AC 5091 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5091-2022 (2022-03500-00)

        

AC5091-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03500-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Primero Civil  Municipal de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la demanda  declarativa interpuesta por Coltanques S.A.S contra Juan Arturo  Torres Lara.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  escrito presentado ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare que entre las partes existió un contrato  de transporte y «que  se declare que [el demandado] (…) es solidariamente  responsable por el faltante de la mercancía, como consecuencia  del saqueo presentado en ejecución de la operación de  transporte realizada (…)».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «en  virtud de la materia y el asunto de la cuantía de las  pretensiones»1.  

2. El  Juzgado Sesenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con  proveído del 10 de agosto de 2022-, rehusó la  competencia asignada. Para ello, argumentó que:  

Así  las cosas, como del texto de la demanda y del manifiesto de carga de  01/02/2020, se advierte que el demandado JUAN ARTURO TORRES LARA,  poseedor/propietario/tenedor y conductor del vehículo de  placas SRM-523 y Tráiler R13128, en el que se ejecutó  la operación de transporte, se advierte que tiene su domicilio  y/o lugar de residencia en la ciudad de Zipaquirá (Cund),  claro es que la competencia por razón del territorio radica en  los Jueces Civiles Municipales y/o Juzgados de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de la citada ciudad, no ante los jueces  de Bogotá. (…) De igual manera, ha de señalarse  que si bien de conformidad con el numeral 3 del artículo 28  del CGP, tratándose de procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también  es competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, también lo es que en los textos de los  documentos base de la acción no se estipuló la ciudad  de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá. No obstante,  con auto del 19 de septiembre siguiente, manifestó que no le  correspondía asumir el conocimiento del asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para el efecto, sostuvo que:  

(…)  este Despacho se abstiene de asumir el conocimiento del comentado  proceso, al no compartir los argumentos esbozados por el Juzgado de  la capital de la República, en virtud de que está  confundiendo los conceptos de lugar de residencia y domicilio,  situación que ya la Corte Suprema de Justicia de tiempo  inmemorable tiene por decantado. (…) Luego como en anteriores  oportunidades lo ha dicho el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria, si se detecta una incongruencia entre  los documentos aportados y el contenido del libelo, lo procedente es  dictar auto de inadmisión de la demanda a fin de clarificar la  situación y no partir de supuestos erróneos como lo es  asumir de facto que el domicilio del demandado es distinto al  manifestado por el actor en el cuerpo de la demanda3.  

4.  Así las cosas, de  conformidad al canon  139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el  conflicto propuesto con base en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia,  a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc.  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal decisión. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos  de  

(…)  alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción  de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio  de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o  título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístase, ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor.  (Se  subraya) (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado  en AC4020, 24 sept. 2018, rad. 2018-02392-00 y AC3159-2022, 21 jul.  2022, rad. 2022-01776-00).  

4.  Bajo los anteriores lineamientos y en aras de desatar el presente  asunto, es del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  en razón  a «la  materia y el asunto de la cuantía de las pretensiones (…)»,  según lo afirmado en el acápite de competencia. Sin  embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia  establecidos en el adjetivo procesal civil. Ello por cuanto, la parte  demandante omitió dichas reglas de competencia para realizar  la designación del juez que conocería de la causa  -numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso-.  

4.2.  En ese orden, no aparece en la demanda la manifestación  expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado  Sesenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C.,  previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar  dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello, a fin de requerir a la promotora para que realice una selección  del factor de atribución y, de este modo dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado  esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha  dicho que: «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022).  

4.4.  Por otra parte, corresponde recordar al precitado juzgador que, en  múltiples ocasiones la Corte ha dicho que el lugar de  domicilio y el destino para notificaciones no pueden confundirse,  «(…)  toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues  mientras el primero hace alusión al asiento general de los  negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal» (CSJ,  AC3771-2017, reiterado en CSJ, AC1263-2021).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Bogotá,  se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado  Sesenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C. -transitoriamente  Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple-,  para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Primero  Civil Municipal de Zipaquirá,  acompañándole copia de este proveído.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “16. DEMANDA21062022_161301” del expediente          digital.  

2          Archivo “18. 2022-780 Rechaza demanda por competencia          territorial Zipaquirá” del expediente digital.  

3          Archivo “18. 2022-780 Rechaza demanda x competenc territorial          Zipaquirá” del expediente digital.      

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