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STC15979-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15979-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01460-00
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Freddyur Tovar promovió contra la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambas del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a Contraloría General de la República, los Consejos Seccionales de Administración Judicial del país y la Contaduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «honra, el buen nombre, el patrimonio y la dignidad personal», para que se ordenara a las autoridades accionadas, en concreto:
i) «SUSPENDER todas las gestiones de cobro coactivo que se adelantan en [su] contra, hasta tanto los despachos judiciales que me sancionaron con multas, por motivo de los desacatos en las acciones de tutela impetradas contra la extinta COOMEVA EPS, SA. EN LIQUIDACIÓN, me desvinculen totalmente de esa[s] causa[s]»;
ii) «LEVANTAR las medidas de embargo de cuentas corrientes y de ahorro [de su propiedad] y COMUNICAR esta decisión a todas las diferentes oficinas bancarias de carácter nacional, en las cuales solicitaron dicha medida»;
iii) «REINTEGRAR[L]E, a través de la respectiva entidad bancaria, cualquier suma de dinero remitida por las entidades bancarias, a sus respectivas cuentas».
iv) «SUSPENDER la orden de registro [de su nombre] en el BDME».
En compendio adujo que, en cumplimiento de las obligaciones convencionales derivadas del mandato de representación judicial que sostuvo con la E.P.S. Coomeva S.A., hoy en Liquidación, fue sancionado con «multa» en innumerables «incidentes de desacato» adelantados contra aquella por la desatención a los fallos proferidos en las «acciones de tutela» que igualmente se interpusieron contra ella, castigos que «no admite[n] cuestionamiento alguno, como tampoco su transformación en una obligación legalmente válida y ejecutable».
Indicó que su vinculación con la citada EPS inició el 2 de febrero de 2017 y culminó el 1° de diciembre de 2018, producto de su renuncia voluntaria, mientras que ésta entró en liquidación forzosa el 25 de enero del año en curso, por decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la «Resolución No. 2022320000000189-6», por lo que «no existe actualmente una fuente normativa válida para aplica[r]le las multas» y, por ende, exigirle su «pago», dado que «la conclusión lógica y natural impone afirmar que [estas] perdi[eron] su fuente y por ende su validez, vigencia y eficacia», máxime cuando dicha empresa «dejó de existir».
Aseveró que es injusto que su nombre aparezca en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), por cuenta de la información que suministra la Contraloría General de la República, razón por la cual «se están adelantando gestiones judiciales ante los Despachos Judiciales del País para liberar[lo] de este cúmulo de cobros coactivos en [su] contra», de ahí que «lo sensato, razonable y prudente, es SUSPENDER la orden de registro de [su] nombre».
Afirmó que acude a este mecanismo tuitivo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que «por la acumulación de tantas multas, [adeuda] una cifra exorbitante e irracional, [equivalente a] la suma de un poco más de MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.404.108.477.00)», sumado a que el registro de su «nombre» en el reseñado «boletín» afecta su «honra y dignidad», motivo por el cual su reclamo debe salir avante.
2.- Sin respuestas de los convocados al momento de proyectar este fallo.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque Luis Freddyur Tovar no ha acudido a la Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambas del Consejo Superior de la Judicatura, a plantear lo que por esta vía pretende.
2.- En efecto, memórese que lo que pide el precursor, es que se ordene a los aludidos organismos, que requieran a sus seccionales en el país para que: i) «Suspendan» los «procesos coactivos» seguidos en su contra por «multas» impuestas en «incidentes de desacato» por el «incumplimiento» a las sentencias dictadas en múltiples «acciones de tutela» incoadas contra la E.P.S. Coomeva S.A., hoy en Liquidación; ii) «Levanten» las «medidas cautelares de embargo» que pesan sobre sus «cuentas bancarias»; iii) Le «reintegren» las «sumas» que le han sido «retenidas» por cuenta de dichas «cautelas»; y, iv) «Suspender» la anotación de su «nombre» en el «Boletín de Deudores Morosos del Estado – BDME».
Sin embargo, del plenario no se evidencia que previamente haya elevado tales rogativas a las referidas instituciones para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a sus anhelos, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de los funcionarios que están llamados a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que tal aspiración no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».
3.- Esa conclusión también se predica frente a la Contraloría General del República y la Contaduría General de la Nación, quienes, reporta información y administra el BDME (Ley 901 de 2004), respectivamente, dado que no hay evidencia en el cartapacio de que el tutelante les haya implorado invisibilizar su «nombre» en dicho archivo estatal.
4.- Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS