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STC15978-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15978-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03853-00
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Denice Marisol Arias Villamil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2018-00110.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el pleito ordinario antes referido.
2. En síntesis, expuso que impetró demanda para que se declarara «que entre [ella] y Luis Alberto Moreno Ruiz, existe unión marital de hecho que se inició en la ciudad de Itagüí, Antioquia en el mes de enero de 1999 y ha perdurado hasta la fecha en que se emita la sentencia, [que] se declare la terminación de [dicha unión] por el abandono de las obligaciones del compañero permanente [y que, como consecuencia] surgió sociedad patrimonial (…), desde enero de 1.999 y la fecha en que se emita la sentencia», y se disponga la disolución y la liquidación de dicha sociedad.
Que en la «audiencia de conciliación celebrada el 30 de julio de 2019, fueron aceptadas y reconocidas tanto la existencia de la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial (…) desde el 20 de enero de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2014; habiéndose concretado el debate probatorio de los hechos que refieren a la existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con todas sus consecuencias»; que el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino profirió fallo declarando la unión marital de hecho en los términos ya indicados, «sin embargo en el numeral tercero del acta de sentencia, se hizo reconocimiento de la prescripción de la sociedad patrimonial extendiendo sus efectos, al período conciliado con todos sus efectos, en flagrante violación a la conciliación y sus efectos de cosa juzgada».
Que apelada la anterior decisión, el 14 de septiembre de 2022 el tribunal la confirmó, y en esas circunstancias, ambas sentencias «son violatorias del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que la continuidad que se demostró de la relación marital entre los compañeros y que por demás no se sometieron las pruebas arrimadas al proceso a tacha de ninguna naturaleza [y que], no obstante haber sido decidido no tramitar las excepciones (…), se reversó de manera arbitraria sobre ellas».
3. Pretende que se invaliden los fallos proferidos por los juzgadores de instancia dentro del declarativo n° 2018-00110, y en su lugar «se ordene expedir la debida actuación judicial».
RESPUESTA DE LA ACCIONADOS
1. La magistrada ponente de la decisión confutada, manifestó que, para emitir la providencia criticada, esa colegiatura, «se ciñó a la problemática planteada por el extremo recurrente y se apoyó en la normatividad [pertinente] al caso sometido a consideración del ad quem», realizando «valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto». Añadió que «aceptar la procedencia de la acción constitucional invocada para este tipo de asuntos implicaría invadir órbitas ajenas a la competencia del juez constitucional, dado que la inspiración del constituyente primario al haber ideado este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no era crear una instancia adicional a la ordinaria y mucho menos el escenario ideal para atacar interpretaciones judiciales que no tienen el carácter de arbitrarias e injustas (…)».
2. La Juez Promiscuo de Familia de Frontino, también se opuso a lo pretendido, aduciendo que el despacho «garantizó y respetó los derechos fundamentales de las partes, especialmente el debido proceso», y por ello la providencia que definió el asunto, se produjo de manera «coherente, razonable y motivada [y] se forjó luego de efectuar una legítima interpretación de los elementos de convicción recaudados durante el desarrollo del juicio», actuación que en su criterio «no vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad».
3. Luis Alberto Moreno Ruiz, en su calidad de demandado dentro del litigo objeto de la presente censura, se opuso a lo pretendido, aduciendo que a la demandante «le fueron respetadas las etapas procesales consagradas en el Código General del Proceso, con la observancia de la plenitud de las formas del juicio, los medios de prueba, el principio de contradicción [y] de la doble instancia»; asimismo, porque «no se observa un error protuberante, pues dichas decisiones se fundaron en el alcance que ha decidido darle el Juzgador en cada instancia procesal y que no afectan los derechos fundamentales de la accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al proferir fallo declarando probada la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes dentro del declarativo n° 2018-00110.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el resguardo implorado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al estar enfilado el actual ataque contra la decisión proferida por el fallador ad quem el 14 de septiembre de 2022, en virtud a la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, la accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso.
Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se resalta.
En situaciones semejantes, donde se acude al auxilio sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la quejosa controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal.
Entonces, al haberse desperdiciado el mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022, 17 ago., rad. 02651-00).
Se reitera que en casos como el que se examina, se ha dejado sentada la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que la demandante, quien contaba con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance. Sobre el particular, recuérdese que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Igualmente cabe recordar que a la acción constitucional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a este último tópico, se advierte que el auxilio tampoco procede, toda vez que la demandante no probó que se hubieran configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS