STC15978 2022

NOVIEMBRE

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STC15978-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15978-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03853-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Denice  Marisol Arias Villamil  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° 2018-00110.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas  al resolver el pleito ordinario antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que impetró demanda para que se  declarara  «que  entre [ella]  y Luis Alberto Moreno Ruiz, existe unión marital de hecho que  se  inició en la ciudad de Itagüí, Antioquia en el mes  de enero de 1999 y ha perdurado hasta la fecha en que se emita la  sentencia, [que]  se  declare la terminación de [dicha  unión]  por el abandono de las obligaciones del compañero permanente  [y  que, como consecuencia]  surgió sociedad patrimonial (…), desde enero de 1.999 y  la fecha en que se emita la sentencia»,  y se disponga la disolución y la liquidación de dicha  sociedad.  

Que  en la «audiencia  de conciliación celebrada el 30 de julio de 2019, fueron  aceptadas y reconocidas tanto la existencia de la unión  marital de hecho como la sociedad patrimonial (…) desde el 20  de enero de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2014; habiéndose  concretado el debate probatorio de los hechos que refieren a la  existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial  con todas sus consecuencias»;  que el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Frontino profirió fallo declarando la unión marital de  hecho en los términos ya indicados, «sin  embargo en el numeral tercero del acta de sentencia, se hizo  reconocimiento de la prescripción de la sociedad patrimonial  extendiendo sus efectos, al período conciliado con todos sus  efectos, en flagrante violación a la conciliación y sus  efectos de cosa juzgada».  

Que  apelada la anterior decisión, el 14 de septiembre de 2022 el  tribunal la confirmó, y en esas circunstancias, ambas  sentencias «son  violatorias del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta  que la continuidad que se demostró de la relación  marital entre los compañeros y que por demás no se  sometieron las pruebas arrimadas al proceso a tacha de ninguna  naturaleza [y  que],  no obstante haber sido decidido no tramitar las excepciones (…),  se reversó de manera arbitraria sobre ellas».  

3.        Pretende  que se invaliden los fallos proferidos por los juzgadores de  instancia dentro del declarativo n° 2018-00110, y en su lugar  «se  ordene expedir la debida actuación judicial».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión confutada, manifestó  que, para emitir la providencia criticada, esa colegiatura, «se  ciñó a la problemática planteada por el extremo  recurrente y se apoyó en la normatividad [pertinente]  al caso sometido a consideración del ad quem»,  realizando «valoración  separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el  trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así  como la legislación aplicable al asunto».  Añadió que «aceptar  la procedencia de la acción constitucional invocada para este  tipo de asuntos implicaría invadir órbitas ajenas a la  competencia del juez constitucional, dado que la inspiración  del constituyente primario al haber ideado este mecanismo de amparo  de los derechos fundamentales no era crear una instancia adicional a  la ordinaria y mucho menos el escenario ideal para atacar  interpretaciones judiciales que no tienen el carácter de  arbitrarias e injustas (…)».  

2.        La  Juez Promiscuo de Familia de Frontino, también se opuso a lo  pretendido, aduciendo que el despacho  «garantizó  y respetó los derechos fundamentales de las partes,  especialmente el debido proceso»,  y por ello la providencia que definió el asunto, se produjo de  manera «coherente,  razonable y motivada [y]  se forjó luego de efectuar una legítima interpretación  de los elementos de convicción recaudados durante el  desarrollo del juicio»,  actuación que en su criterio  «no  vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, en  la medida en que no es una interpretación producto de la  subjetividad».  

3.        Luis  Alberto Moreno Ruiz, en su calidad de demandado dentro del litigo  objeto de la presente censura, se opuso a lo pretendido, aduciendo  que a la demandante «le  fueron respetadas las etapas procesales consagradas en el Código  General del Proceso, con la observancia de la plenitud de las formas  del juicio, los medios de prueba, el principio de contradicción  [y]  de la doble instancia»;  asimismo, porque «no  se observa un error protuberante, pues dichas decisiones se fundaron  en el alcance que ha decidido darle el Juzgador en cada instancia  procesal y que no afectan los derechos fundamentales de la  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al proferir  fallo declarando probada la existencia de la unión marital de  hecho y la sociedad patrimonial entre las partes dentro del  declarativo n° 2018-00110.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala declarará improcedente el resguardo  implorado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto  genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, porque al estar enfilado el actual ataque contra la  decisión proferida por el fallador ad  quem  el 14 de septiembre de 2022, en virtud a la postura jurídica  adoptada por la colegiatura acusada en relación con la  normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de  las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto  de censura a través del recurso extraordinario de casación,  en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.  

Ciertamente,  por la naturaleza declarativa del proceso y demás  circunstancias específicas que para el evento debieron  apreciarse, la accionante contó con la posibilidad de plantear  sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica,  y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde  su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para  acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución  al caso.  

Sobre  esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la  acción de tutela se convertiría en una vía  alterna para la resolución de las controversias y se  desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  (CC T-1217/03). Se resalta.  

En  situaciones semejantes, donde se acude al auxilio sin agotar el  recurso extraordinario en mención, concurre la causal de  improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el  ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente  eficaces, que le permiten a la quejosa controvertir la providencia  mediante otro mecanismo legal.  

Entonces,  al haberse desperdiciado el mecanismo de defensa judicial previsto en  la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el  esencial requisito de la subsidiariedad, pues en  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene  cabida, en tanto que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022,  17 ago., rad. 02651-00).  

Se  reitera que en  casos como el que se examina, se ha dejado sentada la  improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio  jurídico insuperable que corresponde confirmar, por  constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento  alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se  avizora justificación para que la demandante, quien contaba  con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a  su alcance. Sobre el particular, recuérdese que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

Igualmente  cabe recordar que a la acción constitucional solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se  hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se  convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades  clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia de  resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o  paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Respecto  a este último tópico, se advierte que el auxilio  tampoco  procede, toda vez que la demandante no probó que se hubieran  configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad,  pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado a través de la acción de la  referencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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