STC15977 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15977-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15977-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00823-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que promovió María  José Pérez Moreno en representación de sus hijos  Carlos Sandoval Pérez y Juan Esteban Hernández Pérez  contra el Juzgado 7º de Familia del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes vinculados al proceso  ejecutivo de alimentos con radicado N°  080013110007-2019-00324-00.  

ANTECEDENTES  

            

Como  soporte de sus anhelos sostuvo que instauró demanda ejecutiva  de alimentos (21 sept. 2022) contra el padre de sus hijos; no  obstante, hasta la fecha la convocada no le ha impartido ningún  trámite al asunto y, por tanto, dicha situación lesiona  sus prerrogativas fundamentales.  

            

2. El          Juzgado 7° de Familia remitió el enlace del proceso, hizo          un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que no          incurrió en mora judicial en tanto que las medidas          preventivas «carecían          de la certeza» al          no cumplir los requisitos,          y finalmente, pidió declarar improcedente la acción          constitucional. La Gobernación del Atlántico –          Secretaría de Educación Departamental y el señor          Lorenzo Eduardo Hernández Murcia solicitaron ser          desvinculados por falta de legitimación por pasiva.  

            

3. El          tribunal negó el resguardo tras constatar la existencia de un          hecho superado.

4. La          promotora impugnó conforme a los argumentos iniciales e          indicó que ha solicitado los oficios de las medidas          cautelares «en          varias oportunidades, sin que se obtenga respuesta por parte del          juzgado».          Por lo anterior, exigió que por esta senda constitucional se          ordene remitir dichos documentos al pagador de la Secretaría          de Educación Departamental.  

CONSIDERACIONES.  

El  veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones  distintas a las predicadas por el a  quo.  

1. En  primer lugar, se encuentra que el desconcierto aducido  por la promotora en el escrito de tutela, se refiere a la mora  judicial en la que incurrió el juzgado por no haber  emitido auto de apremio, ni decretar las medidas cautelares  solicitadas, en atención al término contenido en el  artículo 588 del Código General del Proceso.  No  obstante, de los elementos de convicción obrantes en el  expediente, como también de los estados electrónicos  generados a través del Sistema Siglo XXI1,  se constató que la autoridad encartada en  el transcurso de la presente actuación, dictó auto de  13 octubre de 20222,  en el que consideró i)  «librar  mandamiento de pago por el valor de las cuotas alimentarias  insolutas»;  y ii)  ordenó «el  embargo de la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo».  

Por  consiguiente, aun cuando existió mora por parte de juzgado, el  objeto del resguardo se debilita tras devenir una carencia  actual de objeto por hecho superado;  institución jurídica que impide el pronunciamiento del  juez constitucional, puesto que la lesión que hubiese causado  el actuar de la judicatura debatida ya fue enmendada y cualquier  orden proferida resultaría inocua. Lo expuesto ha sido  definido por esta Corporación en múltiples ocasiones,  como la ocurrida en CSJ STC15510-2021.  

2.  De otra parte, en cuanto a la inconformidad trazada en la impugnación  con la que señaló que el despacho no le ha  entregado  los oficios de las medidas cautelares, resulta una eventualidad que  no puede ser dilucidada en esta instancia porque la autoridad  accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de  contradicción ante el a  quo sobre tal  aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría  el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha  evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep.  2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ  STC2544-2021, entre otras).  

3. De  lo analizado emerge el tropiezo de la impugnación, en vista de  que i)  la trasgresión descrita en la acción de tutela respecto  de la mora judicial fue superada; ii)  lo consignado en la impugnación es un hecho novedoso que no  puede ser esclarecido en esta senda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          02LibraMandamiento.pdf, del expediente digital.      

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