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STC15976-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15976-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01137-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando en causa propia, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que en el año 2018 nació su tercer hijo Juanito, y encontrándose aún en la clínica materno infantil el 29 de julio de 2018 el personal de ese hospital «me quitaron el niño para hacerle unos exámenes», sin que luego le dieran razón del infante, porque mientras estuvo hospitalizada, la trabajadora social «tomó» al niño porque no podía estar más tiempo en el hospital y solicitó iniciar proceso de restablecimiento de derechos en el Centro Zonal del ICBF los Mártires, y a ella le fueron ordenados unos exámenes, citas con psiquiatría, valoraciones médicas, las que refiere, cumplió a cabalidad.
Sostuvo que el Defensor de Familia del ICBF ubicó a su hijo en un hogar sustituto, en donde no le permitían verlo, ni tener ningún tipo de contacto con él, por lo que presentó varios derechos de petición para la entrega inmediata de su hijo, sin obtener respuesta alguna.
Finalmente refirió que, en el Centro Zonal de los Mártires se le indicó que el proceso se encontraba en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, autoridad que decidió homologar la determinación proferida por la Defensoría de Familia de conocimiento, sin tener en cuenta que «tiene un trabajo, está afiliada a la seguridad social ella y su hijo y tiene un hogar digno que brindarle a su hijo»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se revoque la decisión de homologar el acto administrativo que puso fin al proceso de restablecimientos del menor Juanito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el enlace del proceso objeto de queja constitucional.
2. El Defensor de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal de Suba solicitó su desvinculación en atención a que no le está vulnerando los derechos que la accionante reclamó en el escrito de tutela, y afirmó que, por el contrario, adelantó en favor del NNA un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, con garantía plena de los derechos tanto de la madre como del niño y las decisiones que profirió surgieron de la valoración y ponderación de las pruebas recaudadas.
3. El Procurador Judicial 36 II para la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, designado ante el Centro Zonal de los Mártires, solicitó que «se tenga en cuenta, el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL N.N.A. F.W.D.L.P.M.C. previsto en el artículo 8ºdel Código de la Infancia y de la Adolescencia, en el caso específico concreto y se ponderen los derechos del citado niño a la unidad familiar con la madre accionante, la presunción a favor de la familia biológica, a que hace referencia el precedente constitucional T-502 de 2011 y el material probatorio obrante en la actuación, con respecto a si la familia biológica, en especial la señora madre aquí accionante, acreditó en los trámites administrativo y judicial el cumplimiento de compromisos para el reintegro a su medio familiar del N.N.A.; así mismo se estudie en el conjunto de pruebas obrantes en la carpeta, si los motivos de ingreso del N.N.A. al I.C.B.F. actualmente ya se superaron o no y se adopte la decisión conforme a los criterios jurisprudenciales para determinar el INTERÉS SUPERIOR DELNIÑO, previstos en el precedente jurisprudencial T-502/11 y en la T-968 de 2009»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección propuesta por la solicitante tras considerar que la decisión por medio de la cual se homologó el auto de 24 de septiembre de 2020, a través del cual se le declaró en estado de adoptabilidad y como medida definitiva el restablecimiento de los derechos del menor Juanito, no luce irracional, pues estuvo debidamente fundamentada en el hecho que la madre del menor no es garante de los derechos de su hijo «sumado al riesgo social advertido desde el inicio del proceso administrativo, atendiendo los padecimientos familiares y mentales que la sufre la progenitora del menor de edad y sobre el cual no ha tenido tratamiento que permita su control y mejoría, decisión que siendo tomada por el Juez natural del asunto que no puede ser discutida por el Juez de tutela por este mecanismo preferente y sumario, máxime cuando se advierte que la decisión no obedeció al solo capricho del Juez de Familia encartada, sino a la finalidad de proteger el interés superior del niño involucrado en el asunto».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que, a lo largo del proceso, ha demostrado el interés de estar con su hijo ya que está en todas sus capacidades psicológicas, afectivas, emocionales y económicas para cuidar del menor. Además, refirió que, se le están vulnerando sus derechos, pues no se le ha permitido estar con su hijo, sumado a que no se le brindó información clara acerca del todo el trámite de restablecimiento de derechos.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte de lo narrado en la acción constitucional formulada por la señora María, que lo pretendido se circunscribe a la revocatoria de la providencia de 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante la cual homologó la resolución de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF – Regional Bogotá el 24 de septiembre de 2020 que declaró en adoptabilidad al menor de edad Juanito.
3. Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, al resolver el recurso de homologación en el proceso de restablecimiento de derechos radicado 2021-00558-01.
4. Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá hubiera avalado la medida de restablecimiento de derechos a favor del menor, su argumentación se acompasa con la realidad procesal, evidenciada por el ICBF, en el que tras analizar los diferentes medios de prueba, en particular i) valoración psicológica y emocional, ii) valoración por nutrición y esquema de vacunación, iii) valoración de entorno familiar, identificación de elementos protectores y riesgos para la garantía de sus derechos, iv) informe visitas social y v) declaraciones rendidas en el trámite del proceso, concluyó
«que el menor no contaba con las condiciones idóneas de protección de sus derechos, sino que se hallaba en un estado de descuido y confusión familiar que no se acompasa con ese interés superior y prevalente que le ha sido constitucionalmente reconocido a los niños, niñas y adolescentes, negligencia que estaba siendo materializada en el desconocimiento de su derecho a la personalidad jurídica, a una oportuna atención en salud, a la calidad de vida y a un ambiente sano, a la protección contra riesgos prohibidos, de ahí que, resulta evidente es que la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar obedece exclusivamente a la negligencia que la progenitora y toda la familia extensa venían exhibiendo frente a la garantía integral de los derechos del pequeño, conducta que, por lo demás, se mantuvo durante el trámite de restablecimiento adelantado en favor de aquel, y sea de paso indicar, no cesará dadas sus condiciones biológicas».
Y es que, frente al diagnóstico de la situación mental realizado a la madre del menor de edad, el Juzgado accionado valoró las pruebas acopiadas al expediente para determinar que,
«María, ha presentado, desde temprana edad, diagnóstico de enfermedad afectiva bipolar con síntomas psicóticos (f. 61 archivo No. 1denominado 7 tomo 3], padecimiento que en sí mismo no la inhabilita para el ejercicio de su rol materno dado que “requiere como tratamiento complementar sus medicamentos con psicoterapia, asistencia social y jurídica y rehabilitación” (ib.). Sin embargo, tal tratamiento y toma de medicamentos no se encuentran acreditados en el expediente, lo que vislumbra su incumplimiento frente a la mejoría, o por lo menos el control, de su estado de salud mental, que le permitieran tener idoneidad para el cuidado y protección de su menor hijo, toda vez que, pese a que aquella en audiencia del 7 de junio de 2022 indicó estar cumpliendo con tales circunstancias, ello se torna en manifestaciones meramente subjetivas que son desvirtuadas plenamente con las documentales allegadas al plenario.
Al respecto, fue allegada copia de la historia clínica de la prenombrada por parte de la IPS Colsubsidio, en cuyo contenido se evidencia que su última atención médica data del 22 de septiembre de 2020, aunado a ello, de las respuestas allegadas por las Subredes Integradas de Servicios de Salud Sur, Norte y Centro Oriente E.S.E, se denota que desde el año 2016 no se cuenta con atención médica a la señora María, más que un traslado en ambulancia del 10 de septiembre de 2021 sin especificaciones de ello. Esas pruebas allegadas en documentos guardan pleno respaldo con lo expuesto en el informe de visita social elaborado por la trabajadora social del Juzgado, de 4 de junio de 2022, en el hogar de la señora María, en virtud del cual se especificó que aquella “mostró algunos certificados médicos donde manifiesta su idoneidad para asumir su rol materno, sin embargo, los mismos son del año 2020” (f. 7del informe)»
Además, en la providencia cuestionada se hizo un análisis de las circunstancias familiares, las que impedían revocar la decisión de declarar en adoptabilidad al niño Juanito, tales como,
«en la investigación penal 11001600072120140015800 se dio a conocer que José es el progenitor de María y a su vez, presuntamente, padre del menor Juanito, lo que lo convierte concomitantemente en progenitor y abuelo del menor producto de una relación incestuosa con su hija, suceso que, según las pruebas obrantes en el expediente, niega la señora María al ver al señor José como su pareja sentimental y no como su padre, pese a que su registro civil de nacimiento vislumbra ese parentesco paterno filial, circunstancia que igualmente fue advertida por el equipo interdisciplinario del a quo en informe de valoración rendido el 18 de noviembre de 2019 donde se manifestó que “el padre del niño [Juanito] es el señor José, es decir, que se presentaría nuevamente presunto abuso sexual, incesto, hacia la señora María y vínculo conyugal con él” (fs. 147 a 153 archivo No. 3 denominado 9 tomo 3)»
Lo anteriormente señalado, condujo al Juzgado de conocimiento a determinar, que la accionante, no es garante de los derechos del niño, pues no se evidenció una red de apoyo, ya que las personas señaladas por la peticionaria, Margarita y Magdalena, «rindieron testimonio en audiencia del 7 de junio de 2022 negando tajantemente su parentesco con María, pese a que los registros civiles de nacimiento de todos evidencian lo contrario, y así mismo comparten el nombre de pila “de la Paz” y el apellido paterno».
Agregó, «Y es que, con prescindencia de esa intención que dio en manifestar la progenitora y las personas que fueron referenciadas como “red de apoyo” en relación con el acogimiento del niño bajo su custodia y cuidado personal, lo que resulta innegable es que el proceso adelantado en favor del NNA estuvo caracterizado por la continua vulneración de los derechos del menor y la desatención en cuanto las necesidades de aquel y las suyas propias, pues omitieron intervenir en búsqueda de herramientas que les permitiera superar esa situación de vulneración de derechos que había dado lugar a la apertura de las diligencias, circunstancia frente a la cual resultaría desacertado concluir que constituyen como un entorno garante de los derechos e intereses prevalentes de Juanito, quien merece estar en el seno de una familia protectora, capacitada e idónea, aun cuando ésta no corresponda con la que, biológicamente, ha debido brindarle el cuidado y cariño que demanda para su desarrollo armónico e integral, por lo que habrá de confirmarse la medida de restablecimiento definitiva proferida en su favor por la autoridad administrativa»
[Derivado expediente digital. Respuesta Juzgado 5 de familia. Enlace del proceso. Archivo 44. 09 2022Exp 21-558. Sen. PARD.pdf]
5. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago. 2022, rad. 00144-01).
6. Además, en las actuaciones adelantadas en el Proceso de Restablecimiento de Derechos criticado, se advierte el respeto por los derechos fundamentales de la madre del menor, aquí accionante, quien intervino en las actuaciones judiciales, razón por la cual no puede alegar el desconocimiento del trámite impartido, el que además, para esta Sala, se torna razonable, pues se dio prevalencia al interés superior del menor, lo que llevó a la autoridad judicial a homologar la declaratoria de adoptabilidad del niño Juanito, pues no se halló en su progenitora y familia extensa, las condiciones afectivas, psicosociales y habitacionales requeridas para asumir el cuidado del menor y ser garantes de los derechos de este.
7. En ese orden, el hecho de que la accionante disienta de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para la prosperidad de la protección constitucional pedida, pues es necesario que la decisión se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en asunto bajo estudio.
8. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS