STC14787 2022

NOVIEMBRE

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STC14787-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14787-2022  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga  el  29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Purificación Ballesteros Montaño, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el Centro de Conciliación  Fundafas y la Fiscalía General de la Nación,  seccionales Buga y Buenaventura, trámite al que fueron  vinculados Elkin Cuero Montaño, la Inmobiliaria e inversiones  Pacific Global SAS, la Sociedad Constructora y Servicios  Profesionales, Leslie Jonathan Ocoró Perlaza, Cristian Javier  Vente Cocoro y Yerson Varela Ortiz y citadas las partes del proceso  ejecutivo de radicado 2016-00026.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  accionados en el asunto referido.  

Manifestó  que  promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual  contra Elkin Cuero Montaño en el que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Buenaventura, profirió sentencia en la que  condenó al demandado a pagar los perjuicios.  

Explicó  que, una vez iniciada la ejecución de la providencia, el  demandado ha incurrido en maniobras y artificios tendientes a eludir  su cumplimiento, razón por la que formuló denuncia  penal, que no ha sido asignada a un fiscal para su conocimiento.  

Agregó  que el señor Cuero Montaño, promovió en el  Centro de Conciliación Fundafas trámite de insolvencia  de persona natural no comerciante, sin tener esta calidad, razón  por la cual, en los términos del artículo 532 del  Código General del Proceso, debió ser rechazado de  plano, además que, tampoco cumplió con la obligación  impuesta por el numeral 3 del artículo 545 ibídem,  deficiencias que, reiteró, ameritaban el rechazo del trámite.  

Indicó  que solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Buenaventura y al Centro de Conciliación accionados,  abstenerse de suspender el proceso ejecutivo, y solicitar la  información necesaria para la adecuada orientación del  procedimiento de negociación de deudas, no obstante el Juzgado  de conocimiento suspendió el proceso ejecutivo, sin realizar  control de legalidad de la solicitud del trámite de  insolvencia, y teniendo conocimiento de la prueba de la Cámara  de Comercio que hace inaplicable el referido régimen al  demandado.  

2.   De conformidad con lo narrado, solicitó «como  mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable»,  ordenar,  

ii)  «al  Centro de Conciliación Fundadas rechazar de plano el trámite  de insolvencia de persona natural presentado por el señor  Elkin Cuero Montaño»  y,  

iii)  «a  la Fiscalía General de la Nación, iniciar persecución  (sic)  penal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, manifestó  haber expuesto motivadamente las razones por las que consideró  que había lugar a suspender el proceso ejecutivo, en tanto que  el auto criticado por la accionante se fundamentó en la  normativa que gobierna la temática, providencia frente a la  cual no se interpuso ningún recurso.  

Agregó  que como la demandante presentó solicitud de rechazar el  trámite de insolvencia con fundamento que fue admitido sin  tener en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 532  del Código General del Proceso, y sin analizarse el perfil del  deudor, la remitió al Centro de Conciliación Fundafas.  

2.  La Conciliadora del Centro de Conciliación Fundafas, refirió  que el trámite que inició Elkin Cuero Montaño,  se ajustó a lo previsto en la Ley 1564 de 2012, y dentro de  los acreedores quirografarios que presentó, relacionó a  Purificación Ballesteros Montaño.  

Relató  que un abogado se presentó al trámite en nombre de la  señora Ballesteros Montaño, presentando para el efecto  un escrito que no cumplía con las exigencias del artículo  77 del Código General del Proceso, y agregó que el  procedimiento se llevó a cabo, y dicho apoderado no aceptó  las propuestas del deudor, dado que su voto fue negativo.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Buga, negó el amparo invocado, y para el  efecto sostuvo que la accionante no acreditó haber recurrido  en reposición la decisión de suspender el juicio  ejecutivo, ante la noticia de admisión del trámite de  negociación de deudas presentado por el demandado.  

Estimó,  además, que con la decisión cuestionada no se vulneró  el debido proceso de la accionante, puesto que de conformidad con el  numeral 1º del artículo 545 del Código General del  Proceso, ante la aceptación de la solicitud de negociación  de deudas es imperativo disponer ese efecto inmediato, y afirmó  que, en ese caso, no cabe para el juez de ejecución un camino  diferente que decretar la suspensión.  

Adujo  que otra cosa es que en ese trámite se hubiese omitido  verificar si el deudor ejercía actividades de comercio, y esto  no corresponde al Juez de la ejecución, sino al conciliador  del respectivo centro que es a quien le compete decidir sobre la  aceptación, inadmisión o rechazo, e inclusive las  controversias que se susciten son definidas por el juez civil  municipal del domicilio del deudor.  

Relató  que cualquier controversia en punto de la presunta calidad de  comerciante del deudor, debía ser presentada ante el Centro de  Conciliación que conoce la solicitud de negociación de  deudas formulada por el ejecutado, trámite al que fue  vinculada la accionante, y no en esta senda constitucional de marcada  excepcionalidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  planteó la accionante con fundamento en que, respecto a la  idoneidad del recurso de reposición, la misma Corporación  de primera instancia sostuvo que nada podía hacer el despacho  accionado ante la solicitud del Centro de Conciliación de  suspender el proceso por apertura del trámite de insolvencia,  de manera que de nada servía haber hecho uso de los recursos  de ley.  

Agregó  que no se valoró el material probatorio mediante el cual se  acreditaba la calidad de comerciante del deudor, tales como la  comunicación a la Cámara de Comercio de Buenaventura  del embargo del establecimiento de comercio inscrito a su nombre,  junto con la constancia de su inscripción.  

Alegó  que el Centro de Conciliación accionado omitió informar  que en el trámite de insolvencia desde el inicio se insistió  en su rechazo en atención a la calidad de comerciante del  deudor, y no estar presente todos los acreedores.  

Reclamó  que aportó copia de su cédula para acreditar su edad, y  fotografías para demostrar que no tiene sustento económico  porque debido a la destrucción de su vivienda, debe pagar  arrendamiento, circunstancias que hacen urgente que se adopten  medidas, dado el tiempo que lleva en trámite el proceso  declarativo y luego la ejecución de la sentencia  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

1.1  Este trámite constitucional se formuló con la finalidad  de que se ordenara a los accionados rechazar el trámite de  insolvencia de persona natural no comerciante presentado por Elkin  Cuero Montaño y en su lugar, proseguir con el proceso  ejecutivo que promovió en contra del mismo.  

Contra  ese argumento la accionante replica que no se examinó que el  recurso de reposición no era idóneo para detener la  suspensión, puesto que el juzgador constitucional de primera  instancia sostuvo que nada se podía hacer ante la apertura del  trámite de insolvencia, argumento que no resulta de recibo  para hacer de lado el requisito de la subsidiariedad, y abrir paso a  la intervención del juez constitucional.  

Para  ese efecto, basta tener en cuenta que el argumento relativo a que el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buenaventura debía  decretar la suspensión del trámite, no proviene de este  último sino de un juzgador diferente, y de haber sido  presentado el recurso de reposición, correspondía era  al Juzgado de conocimiento resolverlo, razón por la cual, no  puede predicarse que ese recurso ordinario no resultaba idóneo.  

Sea  esta una oportunidad más para  refrendar que, el recurso de reposición es un medio idóneo  para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados por una  decisión judicial contra la que proceda.  Se trata de «un  medio por el cual el juez o tribunal que conoce del proceso enmienda  su propia resolución y pronuncia otra ajustada a derecho»1.  

No  puede entonces restarse eficacia a ese recurso, solo porque se  resuelve por el mismo funcionario que profirió la decisión  reprochada, atendiendo que su propósito es brindar una  oportunidad adicional para que revise su decisión, y si es del  caso, se ajuste al ordenamiento jurídico, finalidad que se  aviene a principios como la economía y celeridad procesal, y  que propende por garantizar el derecho de defensa (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, STC 8909-2017, 21 jun.,  reiterada en STC11109-2022).  

1.2  Igualmente reclamó la impugnante que el Centro de Conciliación  accionado omitió informar que solicitó el rechazo del  trámite de insolvencia en atención a la calidad de  comerciante del deudor.  

No  obstante, revisado el expediente, pese que se encontró  solicitud en ese sentido, la foliatura también revela incuria  de la accionante, lo que cierra el paso al amparo suplicado.  

Lo  anterior por cuanto, si bien en auto de 23 de mayo de 2022, el Centro  de Conciliación Fundafas aceptó la solicitud de  procedimiento de negociación de deudas del señor Elkin  Cuero Montaño, y fijó fecha para audiencia el 22 de  junio de 2022, en esa oportunidad se hizo presente el apoderado  judicial de la accionante, y según la respectiva acta solo  «manifiesta el valor de la acreencia»,  momento  en el que  «este  crédito queda en firme». (034  expediente conciliación. Pdf. 69).  

Con  posterioridad, esto es mediante correo electrónico de 23 de  junio de 2022, la aquí accionante solicitó tanto al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura,  como  al Centro de Conciliación, rechazar el trámite de  insolvencia por tener el deudor la calidad de comerciante. (034  expediente conciliación. Pdf. 69)  

No  obstante, y pese a que el representante judicial de la accionante se  presentó en el Centro de Conciliación a la audiencia de  8 junio, 25 de julio y 5 de agosto de 2022,  (034  expediente conciliación. Pdf. 86, 108, 118),  y en  esta última oportunidad votó negativamente a la  propuesta de pago, no se observa que se hubiese insistido en que se  resolviera la mencionada solicitud antes de que se llegara a un  acuerdo de pago.  

Tampoco  formuló objeciones fundadas en los hechos que se alegan por  esta vía, a pesar de que los artículos 550 y siguientes  del Código General del Proceso lo permiten, y en caso de no  ser conciliadas, además de proceder la suspensión de  audiencia, una vez surtido el trámite respectivo, «los  escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por  el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las  objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y  ordenará la devolución de las diligencias al  conciliador».  

Todo  este recuento para llegar a la conclusión, que si bien es  cierto en el mencionado trámite de insolvencia de persona  natural no comerciante se formuló la solicitud de rechazo por  las razones indicadas, también lo es, que la actora se  presentó a través de apoderado judicial a tres  audiencias mientras se encontraba pendiente la resolución de  esa petición y nada dijo al respecto.  

2.  Debe tenerse presente, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022).  

Todas  las circunstancia descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.  Cabe también sostener que a pesar de que quedó  demostrado que la accionante tiene más de 60 años,  circunstancia que en cierta medida impone un examen menos estricto de  las reglas de procedencia de la acción de tutela, la misma ha  estado representada por apoderado en los trámites censurados  circunstancia que pone de manifiesto que ha contado con defensa  técnica, uno de los pilares del derecho fundamental al debido  proceso.  

Debe  señalarse además, que el hecho de aludir a la edad de  la actora no comprueba per  se el  quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de  defensa a su alcance no le permitan la protección de los  intereses que aquí invoca, pues como lo ha indicado la Sala en  casos similares, «En  relación con la avanzada edad de la proponente (70 años),  aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en  cuenta que «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada» (CSJ  STC1200-2014, reiterada en STC4541-2021  y STC2793-2022, entre otras).  

Por  otra parte, en este caso solo se incorporaron vía impugnación  algunas imágenes fotográficas insuficientes que impiden  concluir la finalidad perseguida, esto es, el  perjuicio irremediable que se quiere hacer ver, y en las  características que se requiere para que se conceda el amparo  como mecanismo transitorio,  pues para tal evento se debió acreditar que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          MORALES MOLINA, HERNANDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Décima          Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Pág.          577.      

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