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STC14787-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14787-2022
(Aprobado en sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Purificación Ballesteros Montaño, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el Centro de Conciliación Fundafas y la Fiscalía General de la Nación, seccionales Buga y Buenaventura, trámite al que fueron vinculados Elkin Cuero Montaño, la Inmobiliaria e inversiones Pacific Global SAS, la Sociedad Constructora y Servicios Profesionales, Leslie Jonathan Ocoró Perlaza, Cristian Javier Vente Cocoro y Yerson Varela Ortiz y citadas las partes del proceso ejecutivo de radicado 2016-00026.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados en el asunto referido.
Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Elkin Cuero Montaño en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, profirió sentencia en la que condenó al demandado a pagar los perjuicios.
Explicó que, una vez iniciada la ejecución de la providencia, el demandado ha incurrido en maniobras y artificios tendientes a eludir su cumplimiento, razón por la que formuló denuncia penal, que no ha sido asignada a un fiscal para su conocimiento.
Agregó que el señor Cuero Montaño, promovió en el Centro de Conciliación Fundafas trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, sin tener esta calidad, razón por la cual, en los términos del artículo 532 del Código General del Proceso, debió ser rechazado de plano, además que, tampoco cumplió con la obligación impuesta por el numeral 3 del artículo 545 ibídem, deficiencias que, reiteró, ameritaban el rechazo del trámite.
Indicó que solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y al Centro de Conciliación accionados, abstenerse de suspender el proceso ejecutivo, y solicitar la información necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas, no obstante el Juzgado de conocimiento suspendió el proceso ejecutivo, sin realizar control de legalidad de la solicitud del trámite de insolvencia, y teniendo conocimiento de la prueba de la Cámara de Comercio que hace inaplicable el referido régimen al demandado.
2. De conformidad con lo narrado, solicitó «como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable», ordenar,
ii) «al Centro de Conciliación Fundadas rechazar de plano el trámite de insolvencia de persona natural presentado por el señor Elkin Cuero Montaño» y,
iii) «a la Fiscalía General de la Nación, iniciar persecución (sic) penal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, manifestó haber expuesto motivadamente las razones por las que consideró que había lugar a suspender el proceso ejecutivo, en tanto que el auto criticado por la accionante se fundamentó en la normativa que gobierna la temática, providencia frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
Agregó que como la demandante presentó solicitud de rechazar el trámite de insolvencia con fundamento que fue admitido sin tener en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 532 del Código General del Proceso, y sin analizarse el perfil del deudor, la remitió al Centro de Conciliación Fundafas.
2. La Conciliadora del Centro de Conciliación Fundafas, refirió que el trámite que inició Elkin Cuero Montaño, se ajustó a lo previsto en la Ley 1564 de 2012, y dentro de los acreedores quirografarios que presentó, relacionó a Purificación Ballesteros Montaño.
Relató que un abogado se presentó al trámite en nombre de la señora Ballesteros Montaño, presentando para el efecto un escrito que no cumplía con las exigencias del artículo 77 del Código General del Proceso, y agregó que el procedimiento se llevó a cabo, y dicho apoderado no aceptó las propuestas del deudor, dado que su voto fue negativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo invocado, y para el efecto sostuvo que la accionante no acreditó haber recurrido en reposición la decisión de suspender el juicio ejecutivo, ante la noticia de admisión del trámite de negociación de deudas presentado por el demandado.
Estimó, además, que con la decisión cuestionada no se vulneró el debido proceso de la accionante, puesto que de conformidad con el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, ante la aceptación de la solicitud de negociación de deudas es imperativo disponer ese efecto inmediato, y afirmó que, en ese caso, no cabe para el juez de ejecución un camino diferente que decretar la suspensión.
Adujo que otra cosa es que en ese trámite se hubiese omitido verificar si el deudor ejercía actividades de comercio, y esto no corresponde al Juez de la ejecución, sino al conciliador del respectivo centro que es a quien le compete decidir sobre la aceptación, inadmisión o rechazo, e inclusive las controversias que se susciten son definidas por el juez civil municipal del domicilio del deudor.
Relató que cualquier controversia en punto de la presunta calidad de comerciante del deudor, debía ser presentada ante el Centro de Conciliación que conoce la solicitud de negociación de deudas formulada por el ejecutado, trámite al que fue vinculada la accionante, y no en esta senda constitucional de marcada excepcionalidad.
LA IMPUGNACIÓN
La planteó la accionante con fundamento en que, respecto a la idoneidad del recurso de reposición, la misma Corporación de primera instancia sostuvo que nada podía hacer el despacho accionado ante la solicitud del Centro de Conciliación de suspender el proceso por apertura del trámite de insolvencia, de manera que de nada servía haber hecho uso de los recursos de ley.
Agregó que no se valoró el material probatorio mediante el cual se acreditaba la calidad de comerciante del deudor, tales como la comunicación a la Cámara de Comercio de Buenaventura del embargo del establecimiento de comercio inscrito a su nombre, junto con la constancia de su inscripción.
Alegó que el Centro de Conciliación accionado omitió informar que en el trámite de insolvencia desde el inicio se insistió en su rechazo en atención a la calidad de comerciante del deudor, y no estar presente todos los acreedores.
Reclamó que aportó copia de su cédula para acreditar su edad, y fotografías para demostrar que no tiene sustento económico porque debido a la destrucción de su vivienda, debe pagar arrendamiento, circunstancias que hacen urgente que se adopten medidas, dado el tiempo que lleva en trámite el proceso declarativo y luego la ejecución de la sentencia
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
1.1 Este trámite constitucional se formuló con la finalidad de que se ordenara a los accionados rechazar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por Elkin Cuero Montaño y en su lugar, proseguir con el proceso ejecutivo que promovió en contra del mismo.
Contra ese argumento la accionante replica que no se examinó que el recurso de reposición no era idóneo para detener la suspensión, puesto que el juzgador constitucional de primera instancia sostuvo que nada se podía hacer ante la apertura del trámite de insolvencia, argumento que no resulta de recibo para hacer de lado el requisito de la subsidiariedad, y abrir paso a la intervención del juez constitucional.
Para ese efecto, basta tener en cuenta que el argumento relativo a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura debía decretar la suspensión del trámite, no proviene de este último sino de un juzgador diferente, y de haber sido presentado el recurso de reposición, correspondía era al Juzgado de conocimiento resolverlo, razón por la cual, no puede predicarse que ese recurso ordinario no resultaba idóneo.
Sea esta una oportunidad más para refrendar que, el recurso de reposición es un medio idóneo para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados por una decisión judicial contra la que proceda. Se trata de «un medio por el cual el juez o tribunal que conoce del proceso enmienda su propia resolución y pronuncia otra ajustada a derecho»1.
No puede entonces restarse eficacia a ese recurso, solo porque se resuelve por el mismo funcionario que profirió la decisión reprochada, atendiendo que su propósito es brindar una oportunidad adicional para que revise su decisión, y si es del caso, se ajuste al ordenamiento jurídico, finalidad que se aviene a principios como la economía y celeridad procesal, y que propende por garantizar el derecho de defensa (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, STC 8909-2017, 21 jun., reiterada en STC11109-2022).
1.2 Igualmente reclamó la impugnante que el Centro de Conciliación accionado omitió informar que solicitó el rechazo del trámite de insolvencia en atención a la calidad de comerciante del deudor.
No obstante, revisado el expediente, pese que se encontró solicitud en ese sentido, la foliatura también revela incuria de la accionante, lo que cierra el paso al amparo suplicado.
Lo anterior por cuanto, si bien en auto de 23 de mayo de 2022, el Centro de Conciliación Fundafas aceptó la solicitud de procedimiento de negociación de deudas del señor Elkin Cuero Montaño, y fijó fecha para audiencia el 22 de junio de 2022, en esa oportunidad se hizo presente el apoderado judicial de la accionante, y según la respectiva acta solo «manifiesta el valor de la acreencia», momento en el que «este crédito queda en firme». (034 expediente conciliación. Pdf. 69).
Con posterioridad, esto es mediante correo electrónico de 23 de junio de 2022, la aquí accionante solicitó tanto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, como al Centro de Conciliación, rechazar el trámite de insolvencia por tener el deudor la calidad de comerciante. (034 expediente conciliación. Pdf. 69)
No obstante, y pese a que el representante judicial de la accionante se presentó en el Centro de Conciliación a la audiencia de 8 junio, 25 de julio y 5 de agosto de 2022, (034 expediente conciliación. Pdf. 86, 108, 118), y en esta última oportunidad votó negativamente a la propuesta de pago, no se observa que se hubiese insistido en que se resolviera la mencionada solicitud antes de que se llegara a un acuerdo de pago.
Tampoco formuló objeciones fundadas en los hechos que se alegan por esta vía, a pesar de que los artículos 550 y siguientes del Código General del Proceso lo permiten, y en caso de no ser conciliadas, además de proceder la suspensión de audiencia, una vez surtido el trámite respectivo, «los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador».
Todo este recuento para llegar a la conclusión, que si bien es cierto en el mencionado trámite de insolvencia de persona natural no comerciante se formuló la solicitud de rechazo por las razones indicadas, también lo es, que la actora se presentó a través de apoderado judicial a tres audiencias mientras se encontraba pendiente la resolución de esa petición y nada dijo al respecto.
2. Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022).
Todas las circunstancia descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Cabe también sostener que a pesar de que quedó demostrado que la accionante tiene más de 60 años, circunstancia que en cierta medida impone un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela, la misma ha estado representada por apoderado en los trámites censurados circunstancia que pone de manifiesto que ha contado con defensa técnica, uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso.
Debe señalarse además, que el hecho de aludir a la edad de la actora no comprueba per se el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa a su alcance no le permitan la protección de los intereses que aquí invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, «En relación con la avanzada edad de la proponente (70 años), aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en cuenta que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200-2014, reiterada en STC4541-2021 y STC2793-2022, entre otras).
Por otra parte, en este caso solo se incorporaron vía impugnación algunas imágenes fotográficas insuficientes que impiden concluir la finalidad perseguida, esto es, el perjuicio irremediable que se quiere hacer ver, y en las características que se requiere para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues para tal evento se debió acreditar que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 MORALES MOLINA, HERNANDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Pág. 577.