STC15054 2022

NOVIEMBRE

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STC15054-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15054-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03806-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Maikel Ortiz Hernández  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha y el Consejo Seccional de la Judicatura  de La Guajira -Sala Administrativa-, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N°  44001221400020220009800 y en la «vigilancia  administrativa»  con radicado Nº 2022-00168-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  apoyo de su queja, manifestó que el 12 de octubre de 2022 a  través del correo electrónico de la Rama Judicial,  radicó una acción de tutela dirigida contra «todos  los Juzgados del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira»,  trámite radicado en el Tribunal Superior  de Riohacha con  el número 2022-00098-00 y,  según el «acta  de reparto»  le fue asignada el 18 de octubre siguiente al Magistrado Carlos  Villamizar Suárez.  

Indicó  que también impulsó una «vigilancia  judicial administrativa»  ante el Consejo Seccional aquí convocado, en la misma fecha de  radicación de la tutela, sin embargo, «han  transcurrido 12 días calendario, y 9 días hábiles,  sin pronunciamiento oficial de ninguno de los magistrados  pertenecientes a ambas corporaciones».  

2.  Pidió en consecuencia, ordenarles a las autoridades acusadas  «expedir  auto admisorio de acción de tutela y auto que avoca  conocimiento de vigilancia judicial administrativa respectivamente»  y remitirle las contestaciones que los aquí acusados  suministren en el presente trámite constitucional.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Riohacha indicó que la tutela referida  por el solicitante fue admitida y fallada el 26 de octubre de 2022,  «dentro  de los términos establecidos dentro del Decreto 2591 de 1991,  decisiones notificadas al correo electrónico aportado para tal  efecto por el accionante, a través de la Secretaría  General de [esa]  Corporación»,  en consecuencia, pidió desestimar la protección pedida.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se opuso a la  prosperidad del amparo, en tanto que, la «vigilancia  administrativa»  que éste impulsó fue tramitada conforme a lo  establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Advirtió  que el 18 de octubre de 2022 se «avocó  el conocimiento (…)  [de dicho trámite y]  se remitió requerimiento a los Juzgados de Circuito de San  Juan del Cesar, para que informaran sobre el trámite surtido  al proceso objeto de vigilancia judicial, indicando las actuaciones  adelantadas y el aporte de los documentos que soportaran la  información, para lo cual se concedió el término  de tres (3) días hábiles de conformidad con lo  establecido en el artículo 5º del Acuerdo 8716 de 2011»,  providencia comunicada al accionante con oficio  CSJGUO22-239  de 20 de octubre de 2022, asimismo, expresó que una vez se  recibieron los descargos de los denunciados y como quiera que no se  advirtió «ninguna  actuación contraria a la oportuna y eficaz administración  de justicia, en sesión de sala ordinara celebrada el 2 de  noviembre de 2022 se decidió abstenerse de continuar el  trámite de la vigilancia judicial administrativa en cuestión  y se dispuso el archivo de la misma».  

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, manifestó  que en ese municipio no existe Oficina de Reparto, pero cada semana  un despacho de esa ciudad realiza «los  repartos de acciones constitucionales».  

Señaló  que la acción de tutela que suscitó el amparo que  formuló el actor ante el Tribunal y la «vigilancia  administrativa»,  no le fue asignada, pues le correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de esa ciudad, con radicación  44650318900220220010100, cuestión que puso en conocimiento del  Tribunal y por lo cual se declaró improcedente la tutela que  formuló el peticionario en fallo de 26 de octubre de 2022,  indicó que también le informó lo mismo al  Consejo Seccional de la Judicatura de La guajira, dentro de la  «Vigilancia  Judicial Administrativa No. 44-00111-01-001-2022-00168-00»  que interpuso el actor.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor  reprocha, la supuesta tardanza de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en impulsar y  decidir la acción de tutela que presentó, radicada con  el Nº 2022-00098-00, e igualmente la del Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira -Sala Administrativa-, en cuanto a la  «vigilancia  judicial administrativa»  radicada con el Nº 2022-00168-00.  

2.  Revisados los soportes adosados por las autoridades accionadas,  pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada  porque, de una parte, ninguna demora existió en la actividad  de estas Corporaciones en asumir el conocimiento de los trámites  a su cargo y poner en conocimiento del actor sus determinaciones, y,  además, a la fecha de esta decisión, tales asuntos ya  fueron definidos, razones, todas ellas, por las que las quejas del  actor carecen de objeto.  

2.1 Sobre lo  primero, se destaca que en la acción de tutela radicada con el  Nº 2022-00098-00, el Tribunal Superior de Riohacha  mediante auto  de 18 de octubre de 2022 admitió ese amparo, providencia que  comunicó al actor el día siguiente, través del  correo electrónico que éste suministró para sus  notificaciones, conforme se observa a continuación  

2.2. De igual  manera, se encuentra que el Consejo  Seccional de la Judicatura de La Guajira, en la «vigilancia  judicial administrativa»  radicada con el Nº 2022-00168-00, asumió el asunto con  providencia de 18 de octubre de 2022, lo que le informó al  actor con oficio del 20 siguiente,  

2.3 Como se  expuso, ninguna tardanza existió en la actividad de los  acusados puesto que, para la fecha de formulación de este  amparo -25 de octubre de 2022-, ambas Corporaciones en autos de 18 de  octubre de 2022, habían asumido el conocimiento de los  trámites referidos y, el 19 y 20 de ese mes y año  respectivamente, le habían informado al peticionario.  

Bajo esa línea  argumentativa, la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del  amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se  presenta «Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o  lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)»  (subraya  fuera de texto)  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).  

2.4  Adicionalmente, los trámites materia de queja ya fueron  definidos, toda vez que, el Tribunal Superior accionado resolvió  la acción de tutela a su cargo en sentencia  de 26 de octubre  de 2022, que notificada el mismo día al actor no fue  impugnada, y, por su parte, el Consejo Seccional acusado, en  providencia de 2 de noviembre de 2022, dispuso «no  continuar con el trámite de la vigilancia judicial  administrativa»  impulsada por el solicitante, determinación que una vez  notificada, será susceptible de los recursos correspondientes.  

Así las  cosas, se insiste, ante la «carencia  de objeto»  de la tutela impetrada, resulta inviable exigir del Juez de tutela  intervención alguna.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  por improcedente la  acción de tutela promovida por  Maikel Ortiz Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira -Sala Administrativa-.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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