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STC15054-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15054-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03806-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Maikel Ortiz Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira -Sala Administrativa-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 44001221400020220009800 y en la «vigilancia administrativa» con radicado Nº 2022-00168-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En apoyo de su queja, manifestó que el 12 de octubre de 2022 a través del correo electrónico de la Rama Judicial, radicó una acción de tutela dirigida contra «todos los Juzgados del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira», trámite radicado en el Tribunal Superior de Riohacha con el número 2022-00098-00 y, según el «acta de reparto» le fue asignada el 18 de octubre siguiente al Magistrado Carlos Villamizar Suárez.
Indicó que también impulsó una «vigilancia judicial administrativa» ante el Consejo Seccional aquí convocado, en la misma fecha de radicación de la tutela, sin embargo, «han transcurrido 12 días calendario, y 9 días hábiles, sin pronunciamiento oficial de ninguno de los magistrados pertenecientes a ambas corporaciones».
2. Pidió en consecuencia, ordenarles a las autoridades acusadas «expedir auto admisorio de acción de tutela y auto que avoca conocimiento de vigilancia judicial administrativa respectivamente» y remitirle las contestaciones que los aquí acusados suministren en el presente trámite constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Riohacha indicó que la tutela referida por el solicitante fue admitida y fallada el 26 de octubre de 2022, «dentro de los términos establecidos dentro del Decreto 2591 de 1991, decisiones notificadas al correo electrónico aportado para tal efecto por el accionante, a través de la Secretaría General de [esa] Corporación», en consecuencia, pidió desestimar la protección pedida.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto que, la «vigilancia administrativa» que éste impulsó fue tramitada conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Advirtió que el 18 de octubre de 2022 se «avocó el conocimiento (…) [de dicho trámite y] se remitió requerimiento a los Juzgados de Circuito de San Juan del Cesar, para que informaran sobre el trámite surtido al proceso objeto de vigilancia judicial, indicando las actuaciones adelantadas y el aporte de los documentos que soportaran la información, para lo cual se concedió el término de tres (3) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo 8716 de 2011», providencia comunicada al accionante con oficio CSJGUO22-239 de 20 de octubre de 2022, asimismo, expresó que una vez se recibieron los descargos de los denunciados y como quiera que no se advirtió «ninguna actuación contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia, en sesión de sala ordinara celebrada el 2 de noviembre de 2022 se decidió abstenerse de continuar el trámite de la vigilancia judicial administrativa en cuestión y se dispuso el archivo de la misma».
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, manifestó que en ese municipio no existe Oficina de Reparto, pero cada semana un despacho de esa ciudad realiza «los repartos de acciones constitucionales».
Señaló que la acción de tutela que suscitó el amparo que formuló el actor ante el Tribunal y la «vigilancia administrativa», no le fue asignada, pues le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, con radicación 44650318900220220010100, cuestión que puso en conocimiento del Tribunal y por lo cual se declaró improcedente la tutela que formuló el peticionario en fallo de 26 de octubre de 2022, indicó que también le informó lo mismo al Consejo Seccional de la Judicatura de La guajira, dentro de la «Vigilancia Judicial Administrativa No. 44-00111-01-001-2022-00168-00» que interpuso el actor.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor reprocha, la supuesta tardanza de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en impulsar y decidir la acción de tutela que presentó, radicada con el Nº 2022-00098-00, e igualmente la del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira -Sala Administrativa-, en cuanto a la «vigilancia judicial administrativa» radicada con el Nº 2022-00168-00.
2. Revisados los soportes adosados por las autoridades accionadas, pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada porque, de una parte, ninguna demora existió en la actividad de estas Corporaciones en asumir el conocimiento de los trámites a su cargo y poner en conocimiento del actor sus determinaciones, y, además, a la fecha de esta decisión, tales asuntos ya fueron definidos, razones, todas ellas, por las que las quejas del actor carecen de objeto.
2.1 Sobre lo primero, se destaca que en la acción de tutela radicada con el Nº 2022-00098-00, el Tribunal Superior de Riohacha mediante auto de 18 de octubre de 2022 admitió ese amparo, providencia que comunicó al actor el día siguiente, través del correo electrónico que éste suministró para sus notificaciones, conforme se observa a continuación
2.2. De igual manera, se encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en la «vigilancia judicial administrativa» radicada con el Nº 2022-00168-00, asumió el asunto con providencia de 18 de octubre de 2022, lo que le informó al actor con oficio del 20 siguiente,
2.3 Como se expuso, ninguna tardanza existió en la actividad de los acusados puesto que, para la fecha de formulación de este amparo -25 de octubre de 2022-, ambas Corporaciones en autos de 18 de octubre de 2022, habían asumido el conocimiento de los trámites referidos y, el 19 y 20 de ese mes y año respectivamente, le habían informado al peticionario.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se presenta «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (subraya fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).
2.4 Adicionalmente, los trámites materia de queja ya fueron definidos, toda vez que, el Tribunal Superior accionado resolvió la acción de tutela a su cargo en sentencia de 26 de octubre de 2022, que notificada el mismo día al actor no fue impugnada, y, por su parte, el Consejo Seccional acusado, en providencia de 2 de noviembre de 2022, dispuso «no continuar con el trámite de la vigilancia judicial administrativa» impulsada por el solicitante, determinación que una vez notificada, será susceptible de los recursos correspondientes.
Así las cosas, se insiste, ante la «carencia de objeto» de la tutela impetrada, resulta inviable exigir del Juez de tutela intervención alguna.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar por improcedente la acción de tutela promovida por Maikel Ortiz Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira -Sala Administrativa-.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS