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STC15057-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15057-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01362-00
(Aprobado en sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Juliana López Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
Manifestó que contra el resultado de la prueba de conocimientos y aptitudes publicado el 2 de septiembre de 2022, con la resolución No. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el que optó por el de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, presentó en tiempo, es decir, el 22 de septiembre de 2022, a las 2:48 p.m., recurso de reposición, mediante correo electrónico dirigido a la dirección convocatoria@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Afirmó que, sin embargo, recibió en la bandeja de correos no deseados, un mensaje de datos «en el que se informaba que el mensaje contentivo del recurso de reposición remitido al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co no había sido entregado».
Explicó que el 14 de octubre de 2022, en la página web de la Rama Judicial se publicó la citación a la exhibición de las pruebas escritas de todos aquellos aspirantes que habían promovido el referido recurso, pero ella no fue llamada para tal fin, motivo por el cual acude a la presente vía, pues esa falla, es única y exclusivamente «imputable a los accionados – en la disponibilidad del correo electrónico habilitado para radicación del recurso de reposición ocasionó la vulneración a mis derechos fundamentales por impedir[le] acceder a los recursos legalmente habilitados».
2. Con esos fundamentos, pidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, «dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN presentado (…) dentro del término legal contra la Resolución No. CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022», y, en consecuencia, que «emita citación a la EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS. Lo anterior para TENER ACCESO AL CUADERNILLO, en exhibición que se realice en la misma ciudad de presentación de la prueba escrita, esto es, la ciudad de Bucaramanga».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo y señaló,
frente a la afirmación formulada por la accionante, referente a que presentó escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, interponiendo recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, es preciso señalar que, una vez revisado el correo indicado en la citada Resolución como canal de entrada de los recursos convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y el sistema de gestión de correspondencia general de la Unidad, no se registra petición o solicitud que dé cuenta de lo afirmado, aunado a que el día 22 de septiembre día de vencimiento del término para interposición de recursos, fueron recibidos en la referida cuenta de correo, más de dos mil cuatrocientos correos que dan cuenta de la funcionalidad del email sin que se conozcan reclamaciones sobre el particular.
(…) dicha situación fue corroborada con la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ, en calidad de técnicos del servicio, quienes indicaron: “(…) Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo claudialopez_m@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “9/22/2022 12:00:01 AM- 9/22/2022 11:59:59 PM“ a la cuenta destino convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Agregó que, por lo anterior, «no se verificó escrito de petición o recurso proveniente de la tutelante dentro del término previsto en el cronograma, no fue incluida en la citación a la jornada de exhibición de pruebas».
Explicó a la par, «no es posible establecer otra fecha para la actividad de exhibición de documentos de la prueba, ya que la causa no se originó en el procedimiento administrativo y además generaría costos que no previstos en el contrato», y finalmente indicó, «es claro que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer solicitudes o reanudar los términos de interposición y sustentación de recursos de reposición, cuyo término se encuentra fenecido; por tanto, la accionante no hace uso de esta acción constitucional, para solicitar el acceso a la prueba, máxime cuando tuvo la misma oportunidad de todos los aspirantes inscritos, dentro del término previsto para el efecto».
2. La Universidad Nacional de Colombia en su calidad de Consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y aptitudes, en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), adujo en lo fundamental, que
el día 10 de mayo de 2022, mediante la página web de la Rama Judicial fue publicado el Cronograma de la Convocatoria 27, en el cual se dispuso que el término para interposición de recursos de reposición contra la resolución que publicó resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos tenía como fecha inicial el día 09 de septiembre de 2022 y fecha final el día 22 de septiembre de la misma anualidad. En este punto, debe advertirse que todos los aspirantes de manera igualitaria contaban con este término legal previsto para la interposición de sus recursos.
Dentro de este término, fueron recibidos numerosos recursos allegados por los aspirantes de la Convocatoria 27. Ahora bien, es preciso señalar que la aspirante alude que dentro del término previsto, el día 22 de septiembre de 2022 a las 2:48 p.m. envió su recurso de reposición al buzón designado. No obstante, asumiendo que esta situación ocurrió tampoco es posible concluir que existió una vulneración ni una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. En este punto, es preciso reiterar que la aspirante al momento del envío del recurso, de inmediato, recibió un correo electrónico donde se informó un presunto error en el envío. Es decir, conoció que no había sido recibido el correo electrónico, pero no adoptó ninguna conducta sobre el particular, ni siquiera reenvió el correo electrónico nuevamente.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas reclamadas por la accionante, al no dar trámite al recurso de reposición que, según afirma presentó oportunamente, contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, por medio de la cual se dieron a conocer los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, lo que condujo a que no fuera incluida en el listado de aspirantes citados a la diligencia de exhibición, publicado el 14 de octubre de 2022.
3. Circunscrita entonces la Corte al puntual requerimiento esgrimido, debe advertirse que el amparo es improcedente, puesto que, como lo afirmó la Unidad de Carrera Judicial en la respuesta enviada en este trámite, la señora Claudia Juliana López, no ha acudido ante esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, para poner de presente las circunstancias que aquí alega y obtener lo que solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese aspecto, se destaca que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a las autoridades de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, más aún, si en cuenta se tiene que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo, dado su carácter eminentemente residual. (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC784-2022, STC2296-2022 y STC5993-2022).
4. Con todo, no sobra poner de presente, que según el informe rendido por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera en el documento de contestación allegado en esta instancia, desde la cuenta claudialopez_m@hotmail.com no se envió mensaje alguno al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicia,gov.co el día 22 de septiembre de los corrientes.
5. Son estas razones, las que conducen al fracaso de lo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Declara Improcedente la acción de tutela promovida por Claudia Juliana López Martínez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS