STC15057 2022

NOVIEMBRE

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STC15057-2022

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada ponente  

STC15057-2022  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2022-01362-00  

(Aprobado  en sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Claudia  Juliana López Martínez contra  el  Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de  Carrera Judicial.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que contra el resultado de la prueba de conocimientos y aptitudes  publicado el 2  de septiembre de 2022, con la resolución No. CJR22-0351 de 1°  de septiembre de 2022, en  el concurso de  méritos para la provisión de los cargos de funcionarios  de la Rama Judicial, en el que optó por el de Juez Civil  Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple  – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, presentó  en tiempo, es decir, el 22 de septiembre de 2022, a las 2:48 p.m.,  recurso de reposición, mediante correo electrónico  dirigido a la dirección  convocatoria@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Afirmó que,  sin embargo, recibió en la bandeja de correos no deseados, un  mensaje de datos «en  el que se informaba que el mensaje contentivo del recurso de  reposición remitido al correo  convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co no había sido  entregado».  

Explicó que  el 14 de octubre de 2022, en la página web  de  la Rama Judicial se publicó la citación a la exhibición  de las pruebas escritas de todos aquellos aspirantes que habían  promovido el referido recurso, pero ella no fue llamada para tal fin,  motivo por el cual acude a la presente vía, pues esa falla, es  única y exclusivamente «imputable  a los accionados – en la disponibilidad del correo electrónico  habilitado para radicación del recurso de reposición  ocasionó la vulneración a mis derechos fundamentales  por impedir[le]  acceder a los recursos legalmente habilitados».  

2. Con esos  fundamentos, pidió ordenar al Consejo  Superior de la Judicatura,  «dar  trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN presentado  (…)  dentro del término legal contra la Resolución No.  CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022»,  y,  en  consecuencia, que «emita  citación a la EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS. Lo  anterior para TENER ACCESO AL CUADERNILLO, en exhibición que  se realice en la misma ciudad de presentación de la prueba  escrita, esto es, la ciudad de Bucaramanga».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1. La Directora de  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo y  señaló,  

frente  a la afirmación formulada por la accionante, referente a que  presentó escrito dirigido a la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial, interponiendo recurso de reposición  contra la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022,  es  preciso señalar que, una vez revisado el correo indicado en la  citada Resolución como canal de entrada de los recursos  convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y el sistema de gestión  de correspondencia general de la Unidad, no se registra petición  o solicitud que dé cuenta de lo afirmado,  aunado a que el día 22 de septiembre día de vencimiento  del término para interposición de recursos, fueron  recibidos en la referida cuenta de correo, más de dos mil  cuatrocientos correos que dan cuenta de la funcionalidad del email  sin  que se conozcan reclamaciones sobre el particular.  

(…)  dicha situación fue corroborada con la Mesa de Ayuda de Correo  Electrónico Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ, en  calidad de técnicos del servicio, quienes indicaron: “(…)  Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación,  la cuenta de correo claudialopez_m@hotmail.com NO envió ningún  mensaje en las fechas “9/22/2022 12:00:01 AM- 9/22/2022  11:59:59 PM“ a la cuenta destino  convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.”  

Agregó que,  por lo anterior, «no  se verificó escrito de petición o recurso proveniente  de la tutelante dentro del término previsto en el cronograma,  no fue incluida en la citación a la jornada de exhibición  de pruebas».  

Explicó a  la par, «no  es posible establecer otra fecha para la actividad de exhibición  de documentos de la prueba, ya que la causa no se originó en  el procedimiento administrativo y además generaría  costos que no previstos en el contrato»,  y finalmente indicó, «es  claro que la acción de tutela no es el medio idóneo  para hacer solicitudes o reanudar los términos de  interposición y sustentación de recursos de reposición,  cuyo término se encuentra fenecido; por tanto, la accionante  no hace uso de esta acción constitucional, para solicitar el  acceso a la prueba, máxime cuando tuvo la misma oportunidad de  todos los aspirantes inscritos, dentro del término previsto  para el efecto».  

2. La  Universidad Nacional de Colombia en su calidad de Consultor para el  diseño, estructuración, impresión y aplicación  de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y  aptitudes, en el concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27),  adujo en lo fundamental, que  

el  día 10 de mayo de 2022, mediante la página web de la  Rama Judicial fue publicado el Cronograma de la Convocatoria 27, en  el cual se dispuso que el término para interposición de  recursos de reposición contra la resolución que publicó  resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos tenía  como fecha inicial el día 09 de septiembre de 2022 y fecha  final el día 22 de septiembre de la misma anualidad. En este  punto, debe advertirse que todos los aspirantes de manera igualitaria  contaban con este término legal previsto para la interposición  de sus recursos.  

Dentro  de este término, fueron recibidos numerosos recursos allegados  por los aspirantes de la Convocatoria 27. Ahora bien, es preciso  señalar que la aspirante alude que dentro del término  previsto, el día 22 de septiembre de 2022 a las 2:48 p.m.  envió su recurso de reposición al buzón  designado. No obstante, asumiendo que esta situación ocurrió  tampoco es posible concluir que existió una vulneración  ni una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. En este  punto, es preciso reiterar que la aspirante al momento del envío  del recurso, de inmediato, recibió un correo electrónico  donde se informó un presunto error en el envío. Es  decir, conoció que no había sido recibido el correo  electrónico, pero no adoptó ninguna conducta sobre el  particular, ni siquiera reenvió el correo electrónico  nuevamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que no es una vía judicial  adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el  legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último  minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o  para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio  descuido procesal.  

2.        En  el evento que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró las  prerrogativas reclamadas por la accionante, al no dar trámite  al recurso de reposición que, según afirma presentó  oportunamente, contra la Resolución  CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, por medio de la cual se  dieron a conocer los resultados de la prueba de aptitudes y  conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  lo que condujo a que no fuera incluida en  el listado de aspirantes citados a la diligencia de exhibición,  publicado el 14 de octubre de 2022.  

3.        Circunscrita  entonces  la  Corte al puntual requerimiento esgrimido, debe advertirse que el  amparo es improcedente, puesto que, como lo afirmó la Unidad  de Carrera Judicial en la respuesta enviada en este trámite,  la señora Claudia Juliana López,  no ha acudido ante esa  dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, para poner de  presente las circunstancias que aquí alega y obtener lo que  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de  la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En ese aspecto, se  destaca que el juez de tutela no está facultado para  reemplazar las competencias asignadas a las autoridades de  conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los  cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas  presuntamente vulneradas, más aún, si en cuenta se  tiene que esta acción no fue concebida como un escenario  paralelo, dado su carácter eminentemente residual. (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01,  STC784-2022, STC2296-2022 y STC5993-2022).  

4.  Con todo, no sobra poner de presente, que según el informe  rendido por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo  Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera en el documento de  contestación allegado en esta instancia, desde la cuenta  claudialopez_m@hotmail.com  no se envió mensaje alguno al correo  convocatoria27@cendoj.ramajudicia,gov.co  el día 22 de septiembre de los corrientes.  

5. Son estas  razones, las que conducen al fracaso de lo suplicado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, Declara  Improcedente la  acción de tutela promovida por Claudia Juliana López  Martínez.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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