Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5134-2022 (2022-03272-00)
AC5134-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03272-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la demandante vía recurso extraordinario de revisión se declare la nulidad de la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso reivindicatorio con radicado 05088310300220180025901, adelantado contra Jesús Alberto Patinó Usme, por configurarse la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. En auto del 4 de octubre de 2022, este despacho inadmitió la demanda para que enmendara los puntos que allí se señalaron, entre otros, «indicar tanto la causal de nulidad que se generó en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de fundamento», por cuanto se invocó como causa de revisión la prevista en el numeral 8, artículo 355 del Código General del Proceso (pdf 0007).
3. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la demandante allegó el escrito de subsanación con unos anexos (Carpeta 0009 y pdf 0010), en el que sobre el punto antes indicado expuso los antecedentes del litigio cuestionado vía revisión coincidiendo mayoritariamente en lo reseñado en el escrito inicial.
Respecto a la causal 8 señaló que el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia «no tom[ó] en cuenta valorar o hizo mal la valoración de los títulos de propiedad del demandante, escritura pública número 3630 de 2006 de la notaría 26 de Medellín, al constatarla con el escrito de Reforma (sic) de la demanda, [ú]ltima esta que al analizarla y al estudiarla, se observa que se alteró (sic) los hechos Primero y Cuarto de la demanda inicial y las pretensiones Primera Principal, la Primera Consecuencial y la Segunda Consecuencial donde no se observa que el inmueble perseguido, guarden (sic) identidad jurídica respecto a los títulos del demandante».
En este caso se generó una «nulidad constitucional del artículo 29 de la constitución nacional, al confirmar la sentencia [d]e primera instancia también confirm[ó] la valoración indebida de títulos de propiedad y escritos de reforma de la demanda», agregó que la vulneración al debido proceso se ocasionó cuando en segunda instancia no se apreciaron las escrituras públicas y testimonios, tampoco se tuvo en cuenta la reforma a la demanda «ya que el inmueble perseguido no es el que se dice en la audiencia de fallo de primera instancia y al confirmar el fallo… se aleja de los precedentes judiciales, condenando a restituir un inmueble que… no sabe si es o no del demandante, no atendiendo el memorial presentado en el recurso de apelación generando la nulidad constitucional con el fallo y que no es posible recurrir».
Que «la nulidad constitucional se originó, en la sentencia de segunda instancia, pues las situaciones ocurridas y ya mencionadas de falta de identidad por la indebida valoración de las pruebas, es una nulidad no consagrada en el artículo 355 del CGP pero se adecua o acomoda al supuesto de la nulidad que consagra como causal en el artículo 355, numeral 8, causal de revisión».
Contra la determinación de segunda instancia no procedía recurso alguno, por cuanto el inmueble objeto de la controversia no contaba con la cuantía para acudir en casación.
II. CONSIDERACIONES
1. Señala la normativa procesal que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (artículo 354), las causales que proceden se encuentran guiadas por el principio de taxatividad (canon 355), y los requisitos formales de la demanda se rige por presupuestos generales1 y especiales (artículo 357), siendo uno de estos últimos «4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Al invocarse la causal octava de revisión, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno de los requisitos que exige la ley formalmente para construir la providencia judicial que pone fin a la controversia y que no es objeto de otro recurso, de ahí que para su alegación inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 133 de la normativa procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado por transacción o desistimiento, se condena a quien no es parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).
En adición, esta Corporación ha incluido como causa generadora de nulidad las deficiencias graves de motivación de la sentencia, la que se examina desde la óptica formal, por lo que se verificará si conforme con lo que es objeto de debate la argumentación que se echa de menos resultaba necesaria, sin involucrarse en un replanteamiento del debate como si se tratara de una nueva instancia (CSJ AC5149-2021).
Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia este no habrá de incursionar en el plano sustancial, por cuanto atendiendo a la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de revisión su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional, de ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ AC786-2021, AC4132-2021).
2. En el presente asunto, se inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que la recurrente indicara la causal de nulidad que se generó en la sentencia, así como los hechos concretos que le sirven de fundamento; sin embargo, en la subsanación de tal deficiencia se encaminó a cuestionar la valoración probatoria, que no se tuviera en cuenta la reforma de la demanda, la desatención a un memorial que dijo haber presentado en el recurso de apelación y el alejamiento de los precedentes jurisprudenciales.
Bajo esa perspectiva, se pone en evidencia que la recurrente faltó a su deber de señalar la causal de nulidad que se configuró en la sentencia, por cuanto no tiene previsto el ordenamiento jurídico las que denominó «nulidad constitucional» o afectación al derecho al debido proceso, lo que respaldó en reparos alusivos a aspectos probatorios y de análisis jurídico que no encierran situaciones formales generadas en el acto de la sentencia, sino apuntan a estructurar errores de juzgamiento para cuyo propósito no fue creado el recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia, se impone el rechazo de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y Ley 2213 de 2022.