AC 5134 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5134-2022 (2022-03272-00)

        

AC5134-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03272-00  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil veintidós (2022).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Pretende la  demandante vía recurso extraordinario de revisión se  declare la nulidad de la sentencia del 19 de agosto de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso reivindicatorio con  radicado 05088310300220180025901, adelantado contra Jesús  Alberto Patinó Usme, por configurarse la causal 8 del artículo  355 del Código General del Proceso.  

2. En auto del 4 de octubre de 2022, este despacho  inadmitió la demanda para que enmendara los puntos que allí  se señalaron, entre otros, «indicar  tanto la causal de nulidad que se generó en la sentencia y que  no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que le  sirven de fundamento», por cuanto se invocó  como causa de revisión la prevista en el numeral 8, artículo  355 del Código General del Proceso (pdf 0007).  

3.        Con el propósito de  cumplir con lo ordenado, en tiempo, la demandante allegó el  escrito de subsanación con unos anexos (Carpeta 0009 y pdf  0010), en el que sobre el punto antes indicado expuso los  antecedentes del litigio cuestionado vía revisión  coincidiendo mayoritariamente en lo reseñado en el escrito  inicial.  

Respecto a la causal 8 señaló  que el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia «no  tom[ó] en cuenta valorar o hizo mal la valoración de  los títulos de propiedad del demandante, escritura pública  número 3630 de 2006 de la notaría 26 de Medellín,  al constatarla con el escrito de Reforma  (sic) de la  demanda, [ú]ltima esta que al analizarla y al estudiarla, se  observa que se alteró (sic) los hechos Primero y Cuarto de la  demanda inicial y las pretensiones Primera Principal, la Primera  Consecuencial y la Segunda Consecuencial donde no se observa que el  inmueble perseguido, guarden (sic) identidad jurídica respecto  a los títulos del demandante».  

En este caso se generó  una «nulidad  constitucional del artículo 29 de la constitución  nacional, al confirmar la sentencia [d]e primera instancia también  confirm[ó] la valoración indebida de títulos de  propiedad y escritos de reforma de la demanda»,  agregó que la vulneración  al debido proceso se ocasionó cuando en segunda instancia no  se apreciaron las escrituras públicas y testimonios, tampoco  se tuvo en cuenta la reforma a la demanda «ya  que el inmueble perseguido no es el que se dice en la audiencia de  fallo de primera instancia y al confirmar el fallo… se aleja  de los precedentes judiciales, condenando a restituir un inmueble  que… no sabe si es o no del demandante, no atendiendo el  memorial presentado en el recurso de apelación generando la  nulidad constitucional con el fallo y que no es posible recurrir».  

Que «la  nulidad constitucional se originó, en la sentencia de segunda  instancia, pues las situaciones ocurridas y ya mencionadas de falta  de identidad por la indebida valoración de las pruebas, es una  nulidad no consagrada en el artículo 355 del CGP pero se  adecua o acomoda al supuesto de la nulidad que consagra como causal  en el artículo 355, numeral 8, causal de revisión».  

Contra la determinación  de segunda instancia no procedía recurso alguno, por cuanto el  inmueble objeto de la controversia no contaba con la cuantía  para acudir en casación.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Señala la normativa procesal que el  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas (artículo 354), las causales que  proceden se encuentran guiadas por el principio de taxatividad (canon  355), y los requisitos formales de la demanda se rige por  presupuestos generales1  y especiales (artículo 357), siendo uno de estos últimos  «4. La expresión de la causal invocada y  los hechos concretos que le sirven de fundamento».  

Al invocarse la causal octava de revisión, esto es,  «[e]xistir nulidad originada en la sentencia  que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»,  el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno de los requisitos  que exige la ley formalmente para construir la providencia judicial  que pone fin a la controversia y que no es objeto de otro recurso, de  ahí que para su alegación inicialmente se acudirá  a alguna de las hipótesis  que taxativamente señala el  artículo 133 de la normativa procesal o en las circunstancias  que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la  sentencia en proceso terminado por transacción o  desistimiento, se condena a quien no es parte, se dicta estando  suspendido el proceso, la profiere un número inferior de  magistrados al que establece la ley (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII,  p. 185, AC1936-2022).  

En adición, esta Corporación ha incluido como causa  generadora de nulidad las deficiencias graves de motivación de  la sentencia, la que se examina desde la óptica formal, por lo  que se verificará si conforme con lo que es objeto de debate  la argumentación que se echa de menos resultaba necesaria, sin  involucrarse en un replanteamiento del debate como si se tratara de  una nueva instancia (CSJ AC5149-2021).  

Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad  originada en la sentencia este no habrá de incursionar en el  plano sustancial, por cuanto atendiendo a la naturaleza y finalidades  del recurso extraordinario de revisión su propósito no  es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia  adicional, de ahí que no se autorice la revisión cuando  la motivación de anulación generada en el fallo se  fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las  pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla  de derecho, su utilización o interpretación indebida  (CSJ AC786-2021, AC4132-2021).  

2. En el presente asunto, se inadmitió la demanda de  revisión, entre otros aspectos, para que la recurrente  indicara la causal de nulidad que se generó en la sentencia,  así como los hechos concretos que le sirven de fundamento; sin  embargo, en la subsanación de tal deficiencia se encaminó  a cuestionar la valoración probatoria, que no se tuviera en  cuenta la reforma de la demanda, la desatención a un memorial  que dijo haber presentado en el recurso de apelación y el  alejamiento de los precedentes jurisprudenciales.  

Bajo esa perspectiva, se pone en evidencia que la recurrente faltó  a su deber de señalar la causal de nulidad que se configuró  en la sentencia, por cuanto no tiene previsto el ordenamiento  jurídico las que denominó «nulidad  constitucional» o afectación al  derecho al debido proceso, lo que respaldó en reparos alusivos  a aspectos probatorios y de análisis jurídico que no  encierran situaciones formales generadas en el acto de la sentencia,  sino apuntan a estructurar errores de juzgamiento para cuyo propósito  no fue creado el recurso extraordinario de revisión.  

En consecuencia, se impone el  rechazo de la demanda.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO: Como  el expediente  es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y Ley          2213 de 2022.      

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