Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5132-2022 (2019-00540-01)
AC5132-2022
Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00540-01
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de Abigail Salgado Mateus, contra el auto de 26 de septiembre del año que avanza.
1. En la providencia impugnada se admitió el recurso de casación formulado por Ángela María y Héctor Luis Páez Valencia y Nora Elena Valencia Londoño, contra la sentencia del 10 de marzo hogaño proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. Además, se corrió traslado a los casacionistas para que lo sustenten.
2. Solicitó la recurrente se reponga la decisión en mención, tras considerar que como los casacionistas no constituyeron la caución ordenada por la Sala de Familia del citado Tribunal, no es viable que se dé trámite al recurso extraordinario de casación.
El traslado venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el «recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2. La providencia atacada será confirmada, por las siguientes razones:
Es cierto que, por auto de 18 de abril del año en curso, el tribunal de segunda instancia concedió el recurso de casación referido ante esta Corporación. Adicionalmente, ordenó «a la señora NORA ELENA VALENCIA LONDOÑO constituir caución en cuantía de $500’000.000, y a los herederos ÁNGELA MARÍA y HÉCTOR LUIS PÁEZ VALENCIA, cada uno, en cuantía de $166’000.000, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida» (se resalta).
Determinación que encuentra respaldo en el artículo 341 del Código General del Proceso, el que en lo pertinente dispone que:
«En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida (…) Si el recurrente no presta la caución, o ésta es insuficiente, se ejecutará la sentencia (…)» (se destaca).
De lo expuesto se extrae que la caución a que hace alusión la regla en comento, es una potestad conferida al casacionista y tiene por finalidad i) suspender el cumplimiento de la sentencia objeto del recurso de casación y ii) garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión ocasione a la parte contraria.
Pero, es potestativo el hacer o no uso de esa facultad. Si presta la caución a satisfacción, se decretará la suspensión del cumplimiento de la providencia atacada. En caso contrario, se ejecutarán los mandatos impuestos en aquella decisión.
Otra consecuencia que establece la ley consiste en que, si el interesado no presta caución deberá cancelar el valor de las expensas para la expedición de las copias necesarias a efectos que se cumpla la sentencia cuestionada, so pena de que el recurso de casación sea inadmitido (artículo 342 Ib.).
Sin embargo, en este caso, como el expediente objeto de estudio se encuentra completamente digitalizado, tal gasto no se generó, bastó con que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., permitiera el acceso al expediente digital, tanto al juzgado de primera instancia, para la ejecución del fallo, como a esta Corte, para el trámite de la casación, por virtud de los principios de celeridad y economía procesal, proceder sobre el que esta Sala se pronunció en un caso similar (STC004-2022).
Ahora, lo que no contempla la citada norma es que, si el recurrente no presta caución, aun cuando el tribunal correspondiente hubiese fijado su monto y naturaleza, la consecuencia inevitable sea que no se puede tramitar el medio de impugnación extraordinario, como lo pretende la recurrente en reposición.
Por el contrario, lo que se evidencia es que tal situación no incide ni interfiere en el trámite del recurso de casación, solo da cuenta que la sentencia censurada podrá cumplirse o ejecutarse.
3. Razones que se estiman suficientes para mantener el auto cuestionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
NO REPONER el auto proferido el pasado 26 de septiembre, en el asunto en referencia.
Secretaría contabilice el término concedido en dicha providencia (inciso 5o. Artículo 118 CGP).
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada