AC 5131 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5131-2022 (2015-00222-01)

        

AC5131-2022  

Radicación  n.° 68001-31-03-010-2015-00222-01  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud elevada por Rafael Humberto Guerra Manrique,  demandado en el proceso reivindicatorio y demandante en reconvención,  a su vez recurrente en casación, acerca de la concesión  del beneficio de amparo de pobreza.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 3 de julio de 2020-  culminó la primera instancia.  

2.  Inconforme, el extremo actor recurrió en apelación.  

3. El  1º de septiembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga resolvió, entre otras, confirmar en su  integridad la decisión objeto de impugnación.  

4.  Contra lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de casación.  El Tribunal citado -con auto del 1º de octubre de 2021- concedió  el recurso extraordinario. Y ordenó prestar la caución  correspondiente, so pena de que se ejecuten los mandatos de la  sentencia recurrida.  

5.  Allegadas las diligencias a esta Corporación, el disidente  presentó escrito el 6 de junio de 2022, en el cual solicita  «…se  me conceda amparo de pobreza, de acuerdo con lo previsto por el art.  151 del CGP, dado que no tengo ningún tipo de capacidad de  atender los gastos para la continuidad del proceso, sin menoscabo de  lo necesario para mi propia subsistencia y la de las personas que se  encuentran a mi cargo, afirmación que hago bajo juramento».  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  Establece el artículo 151 del Código General del  Proceso que «[s]e  concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho  litigioso a título oneroso».  Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n  la providencia que conceda el amparo el juez designará el  apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma  prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya  designado por su cuenta».  

2. Al  respecto, la Corte ha sostenido que,  

La  garantía del acceso a la administración de justicia  requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos,  pues el deber del Estado es proveer este servicio público y,  por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del  aparato judicial. De allí que el artículo 1° del  Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l  servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con  excepción de las expensas señaladas en el arancel  judicial para determinados actos de secretaría. Las partes  tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con  ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que  sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo  10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé  que «el servicio de justicia que presta el Estado será  gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas  procesales. (CSJ,  AC234-2021).  

3. En  el caso que nos ocupa, es procedente el reconocimiento del amparo  implorado por lo que viene. Primero, la petición fue elevada  por el mismo demandado -y demandante en reconvención-.  Segundo, la solicitud contiene la manifestación de realizarse  bajo la gravedad del juramento. Y tercero, se presentó en el  curso del proceso. Por tanto, al tenor de lo reglado por el artículo  154 del Código General del Proceso, se accederá al  pedimento invocado y se exonerará al recurrente de cubrir los  gastos y demás conceptos que prevé esa norma.  

4.  Por lo expuesto, se dispone que, por secretaría, se elabore  una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión  ante esta Sala especializada, con el fin de proceder conforme lo  establece el numeral 7º del artículo 48 del Código  General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del canon  154 ibidem.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo de pobreza solicitado por Rafael Humberto Guerra Manrique.  En consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas  previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se generen en  este recurso.  

Segundo.  Ordenar  a la secretaría, elaborar una lista de abogados que ejercen  habitualmente la profesión ante esta Sala especializada, a fin  de proceder como lo establece el numeral 7º del artículo  48 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2º del canon 154  ibidem.  

Tercero.  Cumplido  lo anterior, ingresar el expediente al despacho para continuar con el  trámite respectivo.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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