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STC15137-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15137-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02163-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Heraldo Peña Calderón formuló contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
1. El solicitante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que la Firma Crecer Compañía de Financiamiento instauró demanda ejecutiva en su contra, proceso en el que le fue embargado el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1251939.
Explicó que, el 3 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de la referida medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, sin embargo, no ha obtenido una solución al respecto, pese a que ha solicitado en diferentes oportunidades pronunciamiento al Juzgado accionado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «ordenar el levantamiento del embargo que recae sobre [su] inmueble».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, allegó el auto de 5 de octubre de 2022, con el cual ordenó fijar un aviso en los términos del numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, e igualmente requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que allegara copia del documento que comunicó el embargo en mención. Asimismo, informó sobre la censura que el interesado propuso contra esa determinación.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, sintetizó sus funciones y señaló los presupuestos para proceder al levantamiento de la medida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo debido a la configuración de un hecho superado, en la medida en que, con el auto que profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2022, se impulsó el trámite echado de menos por el actor y, por lo tanto, se superó la mora denunciada.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor de la acción para insistir en sus pretensiones, y señalar que el juzgado accionado continúa solicitando información que ya reposa en el expediente, y no levanta la medida cautelar que pesa sobre su predio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los múltiples pronunciamientos que en tal sentido ha proferido esta Corporación, existe «mora judicial» cuando la misma carezca de explicaciones válidas, y «que denoten una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
2. Sin embargo, una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la interposición de la acción de tutela por demoras como la referida, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, el juez ante el cual se solicita el levantamiento de una medida cautelar cuyo expediente se haya extraviado, debe fijar un «aviso» en la secretaría por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, se resolverá lo pertinente.
4. En ese orden, es evidente que, si bien es cierto, la tramitación de la petición elevada por el señor Heraldo Peña Calderón ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá ha tomado un poco más del tiempo esperado, a la fecha se encuentra en tránsito de un término judicial cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, escenario que no puede interpretarse de una manera diferente, más que como la superación de la situación que originó la interposición de esta tutela, en la medida en que, no cabe duda, el interesado debe esperar a que se agote el plazo legal mencionado, para que el juzgado accionado proceda en la forma en que legalmente corresponda.
5. La información que solicita el Juzgado para cumplir con el mandato aludido podría resultar necesaria para tales fines, sin embargo, si el interesado no se encuentra conforme con la misma, puede presentar los recursos ordinarios que considere oportunos, como en efecto se encuentra haciendo frente al auto de 5 de octubre de 2022, y, en ese orden, deberá estar atento a la resolución que en tal sentido profiera su juez natural.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS