STC15137 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15137-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15137-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02163-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el  12 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Heraldo Peña  Calderón formuló contra el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de esta ciudad.  

            

1. El          solicitante invocó la vulneración de los derechos          fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que la Firma Crecer Compañía de  Financiamiento instauró demanda ejecutiva en su contra,  proceso en el que le fue embargado el inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1251939.  

Explicó  que, el 3 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de la referida  medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el numeral 10º del  artículo 597 del Código General del Proceso, sin  embargo, no ha obtenido una solución al respecto, pese a que  ha solicitado en diferentes oportunidades pronunciamiento al Juzgado  accionado.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó, «ordenar          el levantamiento del embargo que recae sobre          [su] inmueble».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, allegó          el auto de 5 de octubre de 2022, con el cual ordenó fijar un          aviso en los términos del numeral 10º del artículo          597 del Código General del Proceso, e igualmente requerir a          la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que          allegara copia del documento que comunicó el embargo en          mención. Asimismo, informó sobre la censura que el          interesado propuso contra esa determinación.  

            

2. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,          zona centro, sintetizó sus funciones y señaló          los presupuestos para proceder al levantamiento de la medida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo debido a la configuración de un hecho superado, en la  medida en que, con el auto que profirió el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá,  el 5 de octubre de 2022, se impulsó el trámite echado  de menos por el actor y, por lo tanto, se superó la mora  denunciada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor de la acción para insistir en sus  pretensiones, y señalar  que el juzgado accionado continúa solicitando información  que ya reposa en el expediente, y no levanta la medida cautelar que  pesa sobre su predio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          a los múltiples pronunciamientos que en tal sentido ha          proferido esta Corporación, existe «mora          judicial»          cuando la misma carezca de explicaciones válidas, y «que          denoten          una          abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el          indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático          o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta          obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’          (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)»          (CSJ,          STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019          y STC4990-2022).  

            

2. Sin          embargo, una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron          la interposición de la acción de tutela por demoras          como la referida, esta debe fracasar, pues, «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha          sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en          defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha          sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de          ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del          amparo carecería de sentido»          (CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, rad.          2009-00147-01;          reiterada entre muchos, en STC10752-2020,          STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).  

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que, al          tenor de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 597          del Código General del Proceso, el juez ante el cual se          solicita el levantamiento de una medida cautelar cuyo expediente se          haya extraviado, debe fijar un «aviso»          en la secretaría por el término de veinte (20) días,          para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este          plazo, se resolverá lo pertinente.  

            

4. En          ese orden, es evidente que, si bien es cierto, la tramitación          de la petición elevada por el señor Heraldo Peña          Calderón ante el Juzgado          Catorce          Civil del Circuito de Bogotá ha tomado un poco más del          tiempo esperado, a la fecha se encuentra en tránsito de un          término judicial cuya observancia es de obligatorio          cumplimiento, escenario que no puede interpretarse de una manera          diferente, más que como la superación de la situación          que originó la interposición de esta tutela, en la          medida en que, no cabe duda, el interesado debe esperar a que se          agote el plazo legal mencionado, para que el juzgado accionado          proceda en la forma en que legalmente corresponda.  

            

5. La          información que solicita el Juzgado para cumplir con el          mandato aludido podría resultar necesaria para tales fines,          sin embargo, si el interesado no se encuentra conforme con la misma,          puede presentar los recursos ordinarios que considere oportunos,          como en efecto se encuentra haciendo frente al auto de 5 de octubre          de 2022, y, en ese orden, deberá estar atento a la resolución          que en tal sentido profiera su juez natural.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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