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STC15136-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15136-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01688-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Humberto Molina Rengifo, así como el retroactivo pensional.
Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia de 11 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones y condenó a la Administradora al pago de la prestación reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, determinación que, en sede de apelación y grado jurisdiccional de consulta, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 27 de mayo de 2020, para en su lugar, absolver a la demandada.
Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1283-2022 de 4 de abril de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación, no tuvieron en cuenta la reiterada tesis de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como tampoco el test de procedencia establecido en la sentencia SU005-2018, cuyos requisitos se encuentran acreditados, entre ellos su situación de vulnerabilidad.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, como se dispuso en la sentencia de primera instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral a través del ponente de la decisión cuestionada, informó que no se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por la actora, toda vez que se demostró que su compañero no dejó causado el derecho pensional bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 ni la Ley 100 de 1993 en su versión original y, que tampoco era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa.
2. Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante y solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras determinar que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la reclamante, que pueda endilgársele a la Sala de Casación en Descongestión accionada.
Asimismo, destacó que no puede la actora pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las proferidas con ocasión del proceso ordinario laboral cuando la autoridad judicial accionada actuó en derecho y, la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante aduciendo que el juez de tutela de primera instancia no abordó las especificidades propias del caso expuesto, ya que no hizo referencia a la falta de apreciación de situaciones fácticas del caso o la falta de argumentación por no aplicar el precedente de la Corte Constitucional en materia de la condición más beneficiosa por parte de las accionadas, siendo evidente que en los fallos cuestionados no se tuvo en cuenta las situaciones de hecho necesarias para definir el goce del derecho a obtener una pensión de sobreviviente bajo el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la SU-005-2018, y que por lo tanto son circunstancias que configuran la procedibilidad para que sea estudiado el caso, y no como mal se quiere hacer entender por el juez de tutela como una tercera instancia.
Por otra parte, expuso algunos argumentos plasmados en la sentencia SU299-2022 donde se reiteró la jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sobre el principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de reconocimiento de pensiones.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Zoila Morales Giraldo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 27 de mayo de 2020 y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 4 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Humberto Molina Rengifo.
De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 2 en la sentencia SL1283-2022, por cuanto con ella se definió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. La censura de la actora radica, según expone, en el desconocimiento del precedente constitucional por parte de la autoridad accionada, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el test de procedencia establecidos en la sentencia SU005-2018 para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Corporación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar el cargo único formulado por Zoila Morales Giraldo indicando que no existía discusión frente a los siguientes aspectos,
«i) que el causante nació el 24 de julio de 1946; estuvo afiliado y cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 550,29 semanas en toda la vida laboral -5 de junio de 1967 al 27 de septiembre de 1978, de las cuales ninguna fue cotizada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la mínima pensional de 60 años, -24 de julio de 1986 al mismo día y mes de 2006; ii) que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original; iii) que falleció el 16 de julio de 2013 por lo que la norma vigente es la Ley 797 de 2003».
En ese orden, estableció como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior de Buga erró, al considerar que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa pese a que el afiliado falleció el 16 de julio de 2013, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Mencionó que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2078-2021 se pronunció en un caso similar, para reiterar su pacifica posición en relación con el principio de la condición más beneficiosa, decisión que citó in extenso para luego destacar que no es viable acudir a la plus ultractividad de la Ley, es decir, hacer una búsqueda de normas anteriores con el fin de establecer cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, comoquiera que ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio rigen hacia futuro, tesis acogida en varias decisiones, entre otras en la SL17768-2016, SL1689-2017, SL5037-2020, SL4261-2020, SL771-2021, SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021.
Al respecto, destacó que, «otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto».
Posteriormente procedió a explicar el apartamiento de la sentencia SU005-2018, aspecto desarrollado por esa Corporación en la sentencia SL2429-2021 en la cual, se señaló,
(…) En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-005-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). (…).
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. (…)
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
Así, explicó que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que José Humberto Molina Rengifo falleció el 16 de julio de 2013, precepto que exige 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que aquél no acreditó dado que cotizó al ISS 550,29 semanas en toda su vida laboral del 5 de junio de 1967 al 27 de septiembre de 1978. En ese sentido, consideró que el Tribunal Superior de Buga no había errado al determinar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa con el Acuerdo 049 de 1990.
Señaló que tampoco resultaba procedente aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, es decir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el aludido principio, puesto que el fallecimiento del causante sucedió por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia -29 de enero de 2006- para que el mismo pudiera operar.
Enseguida explicó que, si bien el cargo era fundando, no resultaba próspero, toda vez que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria; sobre esto concluyó,
«de no ser porque el ad quem revocó la condenatoria de primera instancia pero por el hecho de que el causante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, en su texto original, lo que conlleva a que el cargo serían fundado, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, por cuanto quedó demostrado que José Humberto Molina Rengifo no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de contar con 550, 29 semanas en toda su vida hasta el 27 de septiembre de 1978, lo que lo habilitaba como beneficiario del régimen de transición pensional, para dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797».
Por último agregó, «en lo concerniente al supuesto error del fallador de segunda instancia al no emplear el test de procedencia de la sentencia CC SU-005-2018, se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que, el desarrollo de este en el ámbito de la acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de sobrevivientes», función que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad».
Con fundamento en esas premisas, resolvió no casar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 2 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, entre ellas las sentencias SL2078-2021, SL1938-2020 y SL5179-2020 donde se ha establecido que, respecto al principio de la condición más beneficiosa no es posible hacer una búsqueda de legislaciones anteriores con el fin de establecer cuál se ajusta a las condiciones del causante.
Con todo, determinó que el afiliado no dejó causada la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y precisó que tampoco resultaba procedente aplicar la norma inmediatamente anterior –artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, bajo el principio de la condición más beneficiosa, dado que el fallecimiento del causante sucedió el 16 de julio de 2013, es decir fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia para acudir al mencionado principio.
Igualmente, explicó con suficiencia las razones por las cuales se apartaba de la sentencia SU005-2018 y la aplicabilidad del test de procedencia, acudiendo a lo manifestado por esa Corporación en la sentencia SL2429-2021 en la cual se tuvieron en cuenta las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para apartarse del precedente.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. De otra parte, y en cuanto a lo manifestado por la accionante en la impugnación referente a la sentencia SU299-2022, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la accionada y vinculados.
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS