STC15136 2022

NOVIEMBRE

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STC15136-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC15136-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01688-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, la actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Como  sustento de su queja, manifestó que promovió juicio  ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su compañero permanente José  Humberto Molina Rengifo, así como el retroactivo pensional.  

Relató  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia  de 11 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones y  condenó a la Administradora al pago de la prestación  reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, determinación  que, en sede de apelación y grado jurisdiccional de consulta,  revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 27 de  mayo de 2020, para en su lugar, absolver a la demandada.  

Inconforme,  interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL1283-2022 de 4 de abril de 2022, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de  casación, no tuvieron en cuenta la reiterada tesis de la Corte  Constitucional respecto a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, como tampoco el test de  procedencia establecido en la sentencia SU005-2018, cuyos requisitos  se encuentran acreditados, entre ellos su situación de  vulnerabilidad.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las  decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a Colpensiones  reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes,  como se dispuso en la sentencia de primera instancia.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral a través del ponente de la decisión  cuestionada, informó que no se vulneraron las garantías  fundamentales invocadas por la actora, toda vez que se demostró  que su compañero no dejó causado el derecho pensional  bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 ni la Ley 100 de 1993 en su  versión original y, que tampoco era posible aplicar el Acuerdo  049 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa.  

2.  Colpensiones  se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante y solicitó  declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se  materializó ningún defecto o vulneración de las  prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto  debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse  en una tercera instancia.  

3. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo,  tras determinar que no existió vulneración a los  derechos fundamentales invocados por la reclamante, que pueda  endilgársele a la Sala de Casación en Descongestión  accionada.  

Asimismo,  destacó que no puede la actora pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las proferidas con  ocasión del proceso ordinario laboral cuando la autoridad  judicial accionada actuó en derecho y, la acción de  amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante aduciendo que el juez de tutela de  primera instancia no abordó las especificidades propias del  caso expuesto, ya que no hizo referencia a la falta de apreciación  de situaciones fácticas del caso o la falta de argumentación  por no aplicar el precedente de la Corte Constitucional en materia de  la condición más beneficiosa por parte de las  accionadas, siendo evidente que en los fallos cuestionados no se tuvo  en cuenta las situaciones de hecho necesarias para definir el goce  del derecho a obtener una pensión de sobreviviente bajo el  precedente de la Corte Constitucional expuesto en la SU-005-2018, y  que por lo tanto son circunstancias que configuran la procedibilidad  para que sea estudiado el caso, y no como mal se quiere hacer  entender por el juez de tutela como una tercera instancia.  

Por  otra parte, expuso algunos argumentos plasmados en la sentencia  SU299-2022 donde se reiteró la jurisprudencia sobre el  desconocimiento del precedente como causal específica de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y sobre el principio constitucional de la condición  más beneficiosa en materia de reconocimiento de pensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Zoila Morales Giraldo acude a este mecanismo excepcional en busca de  la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga el 27 de mayo de 2020 y la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  el 4 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que inició  contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes con ocasión del  fallecimiento de su compañero permanente  José  Humberto Molina Rengifo.  

De  entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo  se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de  Descongestión nº 2 en la sentencia SL1283-2022, por  cuanto con ella se definió la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o  invalidado.  

3.  La censura de la actora radica, según expone, en el  desconocimiento del precedente constitucional por parte de la  autoridad accionada, respecto  a la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa y el test de procedencia establecidos en la sentencia  SU005-2018 para el reconocimiento de pensión de  sobrevivientes.  

Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la  Corporación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

Luego  de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión  nº 2 de la Sala de Casación Laboral procedió a  estudiar el cargo único formulado por Zoila Morales Giraldo  indicando que no existía discusión frente a los  siguientes aspectos,  

«i)  que el causante nació el 24 de julio de 1946; estuvo afiliado  y cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 550,29 semanas en  toda la vida laboral -5 de junio de 1967 al 27 de septiembre de 1978,  de las cuales ninguna fue cotizada en los 20 años anteriores  al cumplimiento de la mínima pensional de 60 años, -24  de julio de 1986 al mismo día y mes de 2006; ii) que no  sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los 3 años  anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro  del año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió  con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003,  ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original; iii) que  falleció el 16 de julio de 2013 por lo que la norma vigente es  la Ley 797 de 2003».  

En  ese orden, estableció como problema jurídico determinar  si el Tribunal Superior de Buga erró, al considerar que no  procedía el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes reclamada conforme al Acuerdo 049 de 1990, en  aplicación al principio de la condición más  beneficiosa pese a que el afiliado falleció el 16 de julio de  2013, en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Mencionó  que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2078-2021 se  pronunció en un caso similar, para reiterar su pacifica  posición en relación con el principio de la condición  más beneficiosa, decisión que citó in  extenso  para luego destacar que no es viable acudir a la  plus ultractividad  de la Ley, es decir, hacer una búsqueda de normas anteriores  con el fin de establecer cuál se ajusta a las condiciones  particulares del causante o cuál resulta ser más  favorable, comoquiera que ello desconoce que las leyes sociales son  de aplicación inmediata y, en principio rigen hacia futuro,  tesis acogida en varias decisiones, entre otras en la SL17768-2016,  SL1689-2017, SL5037-2020, SL4261-2020, SL771-2021, SL1929-2021, CSJ  SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021.  

Al  respecto, destacó que, «otorgar  la prestación pretendida con fundamento en los requisitos  dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049  de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no tiene  cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de  favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su  mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o  interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este  asunto».  

Posteriormente  procedió a explicar el apartamiento de la sentencia  SU005-2018, aspecto desarrollado por esa Corporación en la  sentencia SL2429-2021 en la cual, se señaló,  

(…)  En  ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin  de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos  para los individuos y la sociedad-, esta  Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter  partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-005-2018, se aparta  de su contenido -deber de transparencia-, por  las razones que expone a continuación -deber de argumentación  suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).    (…).  

A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

Por  otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas  en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el  principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha  adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ  SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ  SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ  SL184-2021.   (…)  

Por  ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación  ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la  pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen  histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que  más convenga a cada caso en particular.  

Así,  explicó que la norma aplicable al caso era el artículo  12 de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que José Humberto  Molina Rengifo falleció el 16 de julio de 2013, precepto que  exige 50 semanas dentro de los tres últimos años  inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que  aquél no acreditó dado que cotizó al ISS 550,29  semanas en toda su vida laboral del  5 de junio de 1967 al 27 de septiembre de 1978. En ese sentido,  consideró que el Tribunal Superior de Buga no había  errado al determinar que no era posible acudir al principio de la  condición más beneficiosa con el Acuerdo 049 de 1990.  

Señaló  que tampoco resultaba procedente aplicar la norma inmediatamente  anterior a la Ley 797 de 2003, es decir el artículo 46 de la  Ley 100 de 1993, bajo el aludido principio, puesto que el  fallecimiento del causante sucedió por fuera de la  temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia -29  de enero de 2006- para  que el mismo pudiera operar.  

Enseguida  explicó que, si bien el cargo era fundando, no resultaba  próspero, toda vez que en sede de instancia se llegaría  a la misma conclusión absolutoria; sobre esto concluyó,  

«de  no ser porque el ad quem revocó la condenatoria de primera  instancia pero por el hecho de que el causante no cumplió con  los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, en  su texto original, lo que conlleva a que el cargo serían  fundado, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión,  por cuanto quedó demostrado que José Humberto Molina  Rengifo no dejó causado el derecho en cuanto no aportó  50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal  como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad  de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión  original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio  de la condición más beneficiosa, a pesar de contar con  550, 29 semanas en toda su vida hasta el 27 de septiembre de 1978, lo  que lo habilitaba como beneficiario del régimen de transición  pensional, para dar aplicación al parágrafo 1° del  artículo 12 de la citada Ley 797».  

Por  último agregó, «en  lo concerniente al supuesto error del fallador de segunda instancia  al no emplear el test de procedencia de la sentencia CC SU-005-2018,  se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática  en que, el desarrollo de este en el ámbito de la acción  constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito  de subsidiariedad de la acción de tutela, «como  mecanismo procedimental para perseguir la pensión de  sobrevivientes»,  función que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte,  de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la  prestación en discusión no está supeditada a que  el pretenso beneficiario acredite una condición de  vulnerabilidad».  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió no casar la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  2 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas  aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene  vigente la Sala de Casación Laboral permanente, entre ellas  las sentencias SL2078-2021, SL1938-2020 y SL5179-2020 donde se ha  establecido que, respecto al principio de la condición más  beneficiosa no es posible hacer una búsqueda de legislaciones  anteriores con el fin de establecer cuál se ajusta a las  condiciones del causante.  

Con  todo, determinó que el afiliado no dejó causada la  pensión en los términos del artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003 y precisó que tampoco resultaba procedente  aplicar la norma inmediatamente anterior –artículo  46 de la Ley 100 de 1993-,  bajo el principio de la condición más beneficiosa, dado  que el fallecimiento del causante sucedió el 16 de julio de  2013, es decir fuera de la temporalidad máxima establecida en  la jurisprudencia para acudir al mencionado principio.  

Igualmente,  explicó con suficiencia las razones por las cuales se apartaba  de la sentencia SU005-2018 y la aplicabilidad del test de  procedencia, acudiendo a lo manifestado por esa Corporación en  la sentencia SL2429-2021 en la cual se tuvieron en cuenta las reglas  que la Corte Constitucional ha fijado para apartarse del precedente.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5. De  otra parte, y en cuanto a lo manifestado por la accionante en la  impugnación referente a la sentencia SU299-2022,  resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela,  situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta  instancia frente al mismo implicaría la vulneración al  debido proceso y al derecho de defensa de la accionada y vinculados.  

6.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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