STC15043 2022

NOVIEMBRE

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STC15043-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15043-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03777-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Construirte SA,  «absorbente  de Condiseños SAS»,  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la misma ciudad,  trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el asunto de expropiación con  radicado N° 63001310300220180022600.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia «y  otros conexos»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reseñado.  

Para  sustentar su queja, expresó que el Instituto Nacional de Vías  –Invías- inició proceso contra Condiseños  SAS, para obtener la expropiación de una franja de terreno de  54.575,81 metros cuadrados, segregada de un predio de mayor  extensión, llamado La Cima o el Hoyo y ubicado en la vereda  Narvaco, municipio de Salento –Quindío-.  

Indicó  que, si bien en dicho trámite las partes allegaron las  pericias correspondientes, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Armenia,  ordenó de oficio a la Lonja de Propiedad Raíz del  Quindío la realización de otra experticia, determinando  aspectos específicos que debía contener el dictamen.  

Advirtió  que, en sentencia de 19 de febrero de 2021, el nuevo titular del  Juzgado accionado, acogió íntegramente el dictamen  rendido por Lonja de Propiedad Raíz del Quindío sin  tener en cuenta los argumentos de sus «alegatos  de conclusión»  y determinó como valor de la indemnización  $200.931.810,52, «pese  a que (…)  el perito no practicó el dictamen siguiendo la instrucción  impartida por el Juez que inicialmente conoció del proceso».  

Apelado  el fallo con sustento en los errores contenidos en el peritaje, el  Tribunal Superior de Armenia lo confirmó el 29 de abril de  2022 con lo que incurrió en vía de hecho, puesto que  los defectos del dictamen fueron de tal relevancia que no debió  ser «valorado  y se requería una nueva prueba de avalúo sin errores  graves para poder determinar el valor real del predio y de la  indemnización».  

Tras  referir, in  extenso,  los errores graves que, en su criterio, contenía la experticia  acogida, anotó que, en general, los mismos se relacionaron con  que el perito «desconoció  la calidad del suelo suburbano [del  inmueble] (…),  las actividades de relleno y/o adecuaciones realizadas, (…)  no  reconoció el mejor uso, (…)  no  reconoció la destinación económica que se  desarrollaba en el predio (…)  [así como tampoco] las  mejoras realizadas al predio (…),  el daño emergente [y  el]  lucro cesante».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las  sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar,  «ordenar  la realización de un dictamen pericial de avalúo, en el  que se tengan en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente  y las demás entregadas al perito, para que se determine el  valor real del avalúo de la franja de terreno objeto de  expropiación».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo  e indicó que su «defensa  es el texto del fallo proferido»  y criticado por la sociedad accionada, puesto que en esa providencia  se estudiaron con amplitud «los  reproches formulados contra la prueba pericial decretada de oficio  por el despacho a quo y se concluyó que la experticia había  dejado de lado justificadamente los aspectos pretendidos por  Condiseños S.A.S., respecto de la compensación por la  expropiación del predio solicitado por INVÍAS»  y añadió que la parte demandada, aquí actora,  omitió solicitar un nuevo dictamen o replicar el que fue  acogido y, en segunda instancia, tampoco reclamó el recaudo de  otro, por lo cual «ninguna  adición podría realizarse ahora, pues en nuestro  criterio, el estudio de los reparos elevados por el apelante (art.  328 C.G.P.), en aquella providencia, descarta la tropelía  denunciada»,  aun cuando pueda ser objeto de otra interpretación.  

2.  El Instituto Nacional de Vías –Invías- expresó  el fracaso de la protección reclamada porque las decisiones  cuestionadas constituyen cosa juzgada, y señaló que la  sociedad peticionaria pretende «revivir  asuntos que ya se encuentran decididos por la jurisdicción  ordinaria»  y que no entrañan el quebranto de sus garantías  sustanciales.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de  tutela, se advierte que la sociedad actora, en su calidad de  absorbente de  Condiseños SAS, conforme a la escritura pública Nº  1632 de 23 de julio de 2021 -de la cual se llegó copia-,  reprocha las sentencias proferidas en el proceso de expropiación  que el Instituto Nacional de Vías –Invías- inició  contra Condiseños SAS, pues, en su sentir, se incurrió  en vía de hecho al acogerse la pericia rendida por la Lonja de  Propiedad Raíz del Quindío, cuando ésta contenía  múltiples errores.  

2.1 Fijado lo  anterior, debe señalarse que, examinado el fallo de segunda  instancia proferido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Superior  de Armenia y, con el cual se resolvió la controversia aquí  planteada, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías  sustanciales que le abra paso a este amparo.  

En  efecto, se encuentra que esa Corporación, tras relacionar los  antecedentes del asunto y lo fallado en primera instancia, reseñó  los argumentos de la apelación entablada por la parte  demandada, aquí actora, cimentados en cuestiones análogas  a las expresadas en esta acción de tutela, esto es, la  inviabilidad de acoger la renombrada pericia debido a los defectos y  omisiones que presentaba.  

Enseguida,  se pronunció sobre la naturaleza del proceso de expropiación  conforme a la Constitución Política y a las normas y  jurisprudencia aplicables y destacó que, como los argumentos  de la alzada se centraron en cuanto a la cuantía del  reconocimiento judicial que se autorizó a la demandante para  asumir la propiedad del predio de la sociedad demandada, su análisis  debía concentrarse en  

«el  dictamen pericial que soportó la decisión de primera  instancia, para establecer si hubo justificación en la  denegación de los conceptos indemnizables que la demandada  protestó, vale decir, mediante la aplicación de la  Resolución 620 de 2008, la estimación de las mejoras,  la categorización del predio como suburbano y la determinación  del daño emergente y el lucro cesante, conformado este último  por la explotación de la planta de asfalto que funcionaba en  el predio, incluido el servicio de parqueadero que prestaba la  accionada a la Unión Temporal Tercer Centenario según  el contrato que aportó».  

Recordó  que, como los dictámenes allegados por las partes, en criterio  del juzgador a  quo, tenían  profundas diferencias y generaban cuestionamientos sobre la idoneidad  de los peritos que los rindieron, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Armenia  decretó, de oficio, una experticia que debía realizar  la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío y que  permitiera,  

i)  Identificar la ubicación e identificación exacta de la  franja de terreno que será objeto de expropiación, para  lo cual se basará en el levantamiento topográfico  ordenado previamente.  

ii)  Determinar el avalúo comercial del predio, precisando el valor  del predio, para lo cual, deberá indicar el valor exacto del  metro cuadrado, explicando el método usado y la fórmula  matemática aplicada para determinarlo. Deberá tener en  cuenta la ubicación, el uso del suelo y la destinación  del predio para fijar el avalúo. Para ese fin, deberá  indicar el método usado y sustentar explícitamente cada  variable en caso de usar el método comparativo a través  del concepto de expertos, sobre quienes probar su idoneidad.  

iii)  Establecer de manera individual qué tipo de mejoras materiales  han sido realizadas, indicando en forma discriminada cuáles  son, su antigüedad y valor.  

iv)  Establecer el monto actual en el valor del bien inmueble a raíz  de las mejoras realizadas, es decir, cuánto valdría sin  dichas mejoras y cuánto cuesta hoy en día en su estado  actual.  

v)  Individualizar el avalúo comercial del solo lote de terreno,  luego de la construcción y después el valor total del  inmueble, para mayor especificidad.  

vi)  Avaluar el daño emergente por la expropiación, para lo  cual, deberá precisar qué método usará,  qué conceptos tomará en cuenta y cuáles serán  las normas aplicables para ello (precisar si hace uso de la  Resolución 898 de 2014 expedida por el IGAC o la Resolución  2684 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, justificando  su decisión.  

Luego,  el Tribunal Superior refirió en detalle el contenido de la  pericia allegada por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío,  en cuanto a la ubicación del predio, el estudio de los  documentos para determinar su extensión y localización,  la destinación actual del bien, el método de avalúo,  el valor del predio antes de la expropiación y la variación  del precio desde la adquisición del bien por parte de la  demandada y hasta el ofrecimiento de compra del Invías, el  daño emergente por el valor de las construcciones, el cálculo  de la pérdida para el propietario al recaer la expropiación  sobre la mejor parte del predio de mayor extensión, lo  concerniente a las mejoras «originadas  en la realización de relleno o adecuación del terreno»  y lo certificado por Condiseños SAS en punto a «los  estados financieros y libros contables sobre las inversiones  económicas tendientes a las adecuaciones del terreno plantadas  desde los años 2010 a 2013».  

Resaltó,  además, que, para atender las exigencias del Juzgado de  conocimiento, el perito,  

para  la primera de ellas, ubicación o localización o  identificación del predio, (…)  refiere  haberse basado en el levantamiento topográfico ordenado por el  mismo funcionario y hace referencia al capítulo 7 (…)  “registrando el número  de la plancha suministrado por Invías, área y  dimensiones, gráfico y características” (…);  sobre el segundo punto de las inquisiciones del juzgado (valor del  lote), reitera el cuadro ya aludido para estimar que la “franja  de  terreno a expropiar”, sin tener en cuenta las mejoras o  adecuaciones, el terreno en la suma de $104’870.460; en el  tercer aspecto (mejoras), el perito vuelve a reproducir las  consideraciones jurídicas que impiden asumir como tales, los  movimientos de tierra y adecuaciones del lote como valorización  reconocible en sede de expropiación; por ello se deja el mismo  valor $104’870.460 con y sin mejoras; para el valor total del  predio de mayor extensión (sic), la experticia expuso que  valía $331’481.761; en cuanto al daño emergente  por construcciones, los cuantificó en $46’930.498;  cuantía a la que adicionó las pérdidas al  propietario por diferentes factores, incluida la expropiación  de la mejor parte del terreno, que estimó en $48’756.229,  todo lo cual, redondeó como valor de la indemnización  (franja de terreno y daño emergente) de $200’557.000.  

Teniendo  en cuenta los puntos de la experticia antes referidos, el Tribunal  Superior indicó que, frente a los argumentos de la apelación,  encontró lo siguiente,  

Sobre  la ubicación del inmueble, el estudio en varios apartados hizo  una diferencia importante entre el lote de «mayor  extensión»  y la «franja  de terreno a expropiar»,  fijándose que, el primero, tenía una extensión  de 27,5028 hectáreas (275.502,8 metros), mientras que, el  segundo, tenía apenas (54.381,41), así, señaló  que esos datos se ratificaban con el «acápite  de cabida»  y, por lo anterior, en su criterio, se eliminaba una «posible  confusión sobre la identidad de uno y otro»,  pues si bien el experto afirmó que el «inmueble  objeto de valuación, se halla a  10  kilómetros de distancia de la vía que comunica a  Calarcá con el municipio de  Cajamarca, delimitado por las dos  calzadas de la misma vía»,  según se entiende del contexto y lo demás del estudio y  del material fotográfico, «se  presentó un gazapo pues [el perito] utilizó la  preposición “de” en lugar de la expresión  “en”, pues carecería de sentido que el predio se  encuentre a diez kilómetros de la vía, pero esté  “delimitado” por las dos calzadas de la misma vía»,  razón por la que, debía entenderse que «la  locación precisa del “inmueble objeto de valuación,  se halla a 10 kilómetros de distancia [en]  la vía que comunica a Calarcá con el municipio de  Cajamarca, delimitado por las dos calzadas de la misma vía»  (subraya fuera de texto), corrección que estimó  necesaria para respaldar la ubicación realizada en la pericia  sobre el inmueble en disputa.  

A  lo anterior añadió que el experto fijó la  localización del predio con apoyo en «el  certificado de tradición expedido 20/08/2020 por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, los planos  elaborados por la Universidad del Quindío a instancias del  juzgado, expediente digitalizado, esquema de ordenamiento territorial  (E.O.T.) del Municipio de Salento, certificación de usos de  suelos expedido por la Secretaría de Planeación y Obras  Públicas del municipio de Salento, Quindío».  

Luego,  la Corporación accionada resaltó que la aclaración  sobre la ubicación del inmueble también permitía  superar la «polémica  acerca de la categoría de “suburbano”»  que refirió la apelante, ya que ello solo figuraba en la  pericia que aquélla aportó inicialmente, pero en la  misma no se adosaron «mayores  elementos para juzgar esa proximidad o el respaldo para aquella  calificación»;  además, anotó que el artículo 10 del Decreto  3600 de 2007, modificado por el artículo  3º del Decreto  4066 de 2008 y las disposiciones del artículo 34 de la Ley 388  de 1997, no permitían catalogar como suburbano el predio  debatido, toda vez que esas normas se refieren a «criterios  generales  (art.  30 ib.) de la clasificación de suelos de acuerdo con los  planes de ordenamiento territorial de cada municipio»  y no aparecía probado que la zona de ubicación del  predio objeto de expropiación, tuviera esa calificación  específica «dentro  del marco del conjunto normativo del municipio de Salento al que  pertenece».  

Posteriormente,  y en relación con la metodología para avaluar el  inmueble, el Tribunal Superior indicó que el ejercicio  realizado por el perito podía ser respaldado, pues tomó  el dato de algunos bienes cercanos al inmueble avaluado, «pero  dadas las condiciones especiales del mismo, refirió su  tasación al precio de adquisición estimada por la  propia Condiseños S.A.S. y su vendedor, fuente privilegiada  que contrastó con otros datos obtenidos de la región»,  cuestión que no podía reprocharse, ya que el avaluador  podía acudir a ello para establecer los distintos valores que  se le pidieron.  

En  cuanto a la «explotación  económica»  que la sociedad actora, allí recurrente, adujo como omitida en  el dictamen, la Corporación accionada especificó que,  como lo señaló el experto, «la  única actividad que se mantenía para el tiempo de la  pericia – octubre de 2020- era la de parqueadero, en especial,  “patio de talleres, parqueadero de maquinaria de trabajo del  túnel de la Línea”, cuya autorización  tenía una duración restringida en el tiempo (…),  según la Resolución 096 de 20 de febrero de 2012, como  lo sostuvo la misma fuente»,  aspecto no refutado por la actora y que permitía descartar que  el perito se hubiese abstenido de «calcular  las actividades económicas adelantadas por el propietario al  tiempo de la expropiación».  

Luego,  y en relación con la supuesta falta de comprobación del  «lucro  cesante»,  por no estudiarse la contabilidad de la sociedad reclamante o sus  declaraciones de impuestos, advirtió que «ningún  valor puede reconocerse por parte del juzgador sin la acreditación  cabal de su certeza y realidad»,  ya que sólo se probó la «actividad  de parqueadero»  y, en ese contexto, anotó el Tribunal, «pierde  trascendencia la aplicación de la Resolución 898 de  2014 o 620 de 2008, porque los motivos invocados por el especialista,  tuvieron como origen una condición específica del  predio, cuya situación impide atribuir importancia a la  definición entre las normas, tanto más si se tiene en  la cuenta que el perito las invocó ambas dentro del marco  preceptivo del estudio».  

Por  último, señaló que la aplicación de la  Resolución 1325 de 8 de octubre de 2013 alegada por la  solicitante, tampoco les abría paso a los reclamos, ya que, si  bien en ese acto administrativo se extrajo de la «reserva  forestal»  existente en el bien, «una  porción de 21,03 ha. para la construcción de la Doble  Calzada Calarcá-Cajamarca dentro del proyecto “Cruce de  la Cordillera Central Túneles  del Segundo Centenario -Túnel de la Línea y Segunda  Calzada Calarcá- Cajamarca”, solicitada por el Consorcio  Unión Temporal Segundo Centenario- UTSC las cuales se  encuentran en la siguiente ubicación, en el sistema MAGNA  SIRGAS origen Bogotá»,  los múltiples lugares y ubicaciones referidos en esa  Resolución «impiden  nítidamente incluir el predio  de marras en ese enorme listado de coordenadas, pues dicha resolución  contempla 2868 sitios correspondientes a 13,23 ha. en el departamento  del Quindío y otros 2848 que suman 7,8, ha. en el departamento  del Tolima»,  cuestión que, según el Tribunal Superior, diluía  las alegaciones de la recurrente, máxime si las limitaciones  actuales del predio se mantenían «respecto  de su eventual explotación económica».  

3.  Las anteriores consideraciones, se insiste, no contienen  irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria,  pues el Tribunal accionado resolvió con suficiencia, los  argumentos materia de la apelación propuesta y, para ello,  estudió en detalle la pericia acogida en primer grado, la cual  también avaló, al evidenciar que estaba plenamente  justificado que no se incluyeran como parte de la indemnización,  algunos conceptos reclamados por la demandada.  

Además,  lo cierto es que la solicitante tampoco controvirtió, en su  oportunidad, la pericia estudiada a fin de lograr el recaudo de otra  para demostrar sus demandas, quedando limitada, entonces, a las  conclusiones de dicho dictamen, las cuales no pudo derruir.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la sociedad  solicitante con la argumentación del Tribunal Superior de  Armenia, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 13330-2022).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  por Construirte SA, «absorbente  de Condiseños S.A.S.»,  contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (e)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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