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STC15043-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15043-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03777-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Construirte SA, «absorbente de Condiseños SAS», contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto de expropiación con radicado N° 63001310300220180022600.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y otros conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reseñado.
Para sustentar su queja, expresó que el Instituto Nacional de Vías –Invías- inició proceso contra Condiseños SAS, para obtener la expropiación de una franja de terreno de 54.575,81 metros cuadrados, segregada de un predio de mayor extensión, llamado La Cima o el Hoyo y ubicado en la vereda Narvaco, municipio de Salento –Quindío-.
Indicó que, si bien en dicho trámite las partes allegaron las pericias correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, ordenó de oficio a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío la realización de otra experticia, determinando aspectos específicos que debía contener el dictamen.
Advirtió que, en sentencia de 19 de febrero de 2021, el nuevo titular del Juzgado accionado, acogió íntegramente el dictamen rendido por Lonja de Propiedad Raíz del Quindío sin tener en cuenta los argumentos de sus «alegatos de conclusión» y determinó como valor de la indemnización $200.931.810,52, «pese a que (…) el perito no practicó el dictamen siguiendo la instrucción impartida por el Juez que inicialmente conoció del proceso».
Apelado el fallo con sustento en los errores contenidos en el peritaje, el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó el 29 de abril de 2022 con lo que incurrió en vía de hecho, puesto que los defectos del dictamen fueron de tal relevancia que no debió ser «valorado y se requería una nueva prueba de avalúo sin errores graves para poder determinar el valor real del predio y de la indemnización».
Tras referir, in extenso, los errores graves que, en su criterio, contenía la experticia acogida, anotó que, en general, los mismos se relacionaron con que el perito «desconoció la calidad del suelo suburbano [del inmueble] (…), las actividades de relleno y/o adecuaciones realizadas, (…) no reconoció el mejor uso, (…) no reconoció la destinación económica que se desarrollaba en el predio (…) [así como tampoco] las mejoras realizadas al predio (…), el daño emergente [y el] lucro cesante».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, «ordenar la realización de un dictamen pericial de avalúo, en el que se tengan en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente y las demás entregadas al perito, para que se determine el valor real del avalúo de la franja de terreno objeto de expropiación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que su «defensa es el texto del fallo proferido» y criticado por la sociedad accionada, puesto que en esa providencia se estudiaron con amplitud «los reproches formulados contra la prueba pericial decretada de oficio por el despacho a quo y se concluyó que la experticia había dejado de lado justificadamente los aspectos pretendidos por Condiseños S.A.S., respecto de la compensación por la expropiación del predio solicitado por INVÍAS» y añadió que la parte demandada, aquí actora, omitió solicitar un nuevo dictamen o replicar el que fue acogido y, en segunda instancia, tampoco reclamó el recaudo de otro, por lo cual «ninguna adición podría realizarse ahora, pues en nuestro criterio, el estudio de los reparos elevados por el apelante (art. 328 C.G.P.), en aquella providencia, descarta la tropelía denunciada», aun cuando pueda ser objeto de otra interpretación.
2. El Instituto Nacional de Vías –Invías- expresó el fracaso de la protección reclamada porque las decisiones cuestionadas constituyen cosa juzgada, y señaló que la sociedad peticionaria pretende «revivir asuntos que ya se encuentran decididos por la jurisdicción ordinaria» y que no entrañan el quebranto de sus garantías sustanciales.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se advierte que la sociedad actora, en su calidad de absorbente de Condiseños SAS, conforme a la escritura pública Nº 1632 de 23 de julio de 2021 -de la cual se llegó copia-, reprocha las sentencias proferidas en el proceso de expropiación que el Instituto Nacional de Vías –Invías- inició contra Condiseños SAS, pues, en su sentir, se incurrió en vía de hecho al acogerse la pericia rendida por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, cuando ésta contenía múltiples errores.
2.1 Fijado lo anterior, debe señalarse que, examinado el fallo de segunda instancia proferido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Armenia y, con el cual se resolvió la controversia aquí planteada, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a este amparo.
En efecto, se encuentra que esa Corporación, tras relacionar los antecedentes del asunto y lo fallado en primera instancia, reseñó los argumentos de la apelación entablada por la parte demandada, aquí actora, cimentados en cuestiones análogas a las expresadas en esta acción de tutela, esto es, la inviabilidad de acoger la renombrada pericia debido a los defectos y omisiones que presentaba.
Enseguida, se pronunció sobre la naturaleza del proceso de expropiación conforme a la Constitución Política y a las normas y jurisprudencia aplicables y destacó que, como los argumentos de la alzada se centraron en cuanto a la cuantía del reconocimiento judicial que se autorizó a la demandante para asumir la propiedad del predio de la sociedad demandada, su análisis debía concentrarse en
«el dictamen pericial que soportó la decisión de primera instancia, para establecer si hubo justificación en la denegación de los conceptos indemnizables que la demandada protestó, vale decir, mediante la aplicación de la Resolución 620 de 2008, la estimación de las mejoras, la categorización del predio como suburbano y la determinación del daño emergente y el lucro cesante, conformado este último por la explotación de la planta de asfalto que funcionaba en el predio, incluido el servicio de parqueadero que prestaba la accionada a la Unión Temporal Tercer Centenario según el contrato que aportó».
Recordó que, como los dictámenes allegados por las partes, en criterio del juzgador a quo, tenían profundas diferencias y generaban cuestionamientos sobre la idoneidad de los peritos que los rindieron, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia decretó, de oficio, una experticia que debía realizar la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío y que permitiera,
i) Identificar la ubicación e identificación exacta de la franja de terreno que será objeto de expropiación, para lo cual se basará en el levantamiento topográfico ordenado previamente.
ii) Determinar el avalúo comercial del predio, precisando el valor del predio, para lo cual, deberá indicar el valor exacto del metro cuadrado, explicando el método usado y la fórmula matemática aplicada para determinarlo. Deberá tener en cuenta la ubicación, el uso del suelo y la destinación del predio para fijar el avalúo. Para ese fin, deberá indicar el método usado y sustentar explícitamente cada variable en caso de usar el método comparativo a través del concepto de expertos, sobre quienes probar su idoneidad.
iii) Establecer de manera individual qué tipo de mejoras materiales han sido realizadas, indicando en forma discriminada cuáles son, su antigüedad y valor.
iv) Establecer el monto actual en el valor del bien inmueble a raíz de las mejoras realizadas, es decir, cuánto valdría sin dichas mejoras y cuánto cuesta hoy en día en su estado actual.
v) Individualizar el avalúo comercial del solo lote de terreno, luego de la construcción y después el valor total del inmueble, para mayor especificidad.
vi) Avaluar el daño emergente por la expropiación, para lo cual, deberá precisar qué método usará, qué conceptos tomará en cuenta y cuáles serán las normas aplicables para ello (precisar si hace uso de la Resolución 898 de 2014 expedida por el IGAC o la Resolución 2684 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, justificando su decisión.
Luego, el Tribunal Superior refirió en detalle el contenido de la pericia allegada por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, en cuanto a la ubicación del predio, el estudio de los documentos para determinar su extensión y localización, la destinación actual del bien, el método de avalúo, el valor del predio antes de la expropiación y la variación del precio desde la adquisición del bien por parte de la demandada y hasta el ofrecimiento de compra del Invías, el daño emergente por el valor de las construcciones, el cálculo de la pérdida para el propietario al recaer la expropiación sobre la mejor parte del predio de mayor extensión, lo concerniente a las mejoras «originadas en la realización de relleno o adecuación del terreno» y lo certificado por Condiseños SAS en punto a «los estados financieros y libros contables sobre las inversiones económicas tendientes a las adecuaciones del terreno plantadas desde los años 2010 a 2013».
Resaltó, además, que, para atender las exigencias del Juzgado de conocimiento, el perito,
para la primera de ellas, ubicación o localización o identificación del predio, (…) refiere haberse basado en el levantamiento topográfico ordenado por el mismo funcionario y hace referencia al capítulo 7 (…) “registrando el número de la plancha suministrado por Invías, área y dimensiones, gráfico y características” (…); sobre el segundo punto de las inquisiciones del juzgado (valor del lote), reitera el cuadro ya aludido para estimar que la “franja de terreno a expropiar”, sin tener en cuenta las mejoras o adecuaciones, el terreno en la suma de $104’870.460; en el tercer aspecto (mejoras), el perito vuelve a reproducir las consideraciones jurídicas que impiden asumir como tales, los movimientos de tierra y adecuaciones del lote como valorización reconocible en sede de expropiación; por ello se deja el mismo valor $104’870.460 con y sin mejoras; para el valor total del predio de mayor extensión (sic), la experticia expuso que valía $331’481.761; en cuanto al daño emergente por construcciones, los cuantificó en $46’930.498; cuantía a la que adicionó las pérdidas al propietario por diferentes factores, incluida la expropiación de la mejor parte del terreno, que estimó en $48’756.229, todo lo cual, redondeó como valor de la indemnización (franja de terreno y daño emergente) de $200’557.000.
Teniendo en cuenta los puntos de la experticia antes referidos, el Tribunal Superior indicó que, frente a los argumentos de la apelación, encontró lo siguiente,
Sobre la ubicación del inmueble, el estudio en varios apartados hizo una diferencia importante entre el lote de «mayor extensión» y la «franja de terreno a expropiar», fijándose que, el primero, tenía una extensión de 27,5028 hectáreas (275.502,8 metros), mientras que, el segundo, tenía apenas (54.381,41), así, señaló que esos datos se ratificaban con el «acápite de cabida» y, por lo anterior, en su criterio, se eliminaba una «posible confusión sobre la identidad de uno y otro», pues si bien el experto afirmó que el «inmueble objeto de valuación, se halla a 10 kilómetros de distancia de la vía que comunica a Calarcá con el municipio de Cajamarca, delimitado por las dos calzadas de la misma vía», según se entiende del contexto y lo demás del estudio y del material fotográfico, «se presentó un gazapo pues [el perito] utilizó la preposición “de” en lugar de la expresión “en”, pues carecería de sentido que el predio se encuentre a diez kilómetros de la vía, pero esté “delimitado” por las dos calzadas de la misma vía», razón por la que, debía entenderse que «la locación precisa del “inmueble objeto de valuación, se halla a 10 kilómetros de distancia [en] la vía que comunica a Calarcá con el municipio de Cajamarca, delimitado por las dos calzadas de la misma vía» (subraya fuera de texto), corrección que estimó necesaria para respaldar la ubicación realizada en la pericia sobre el inmueble en disputa.
A lo anterior añadió que el experto fijó la localización del predio con apoyo en «el certificado de tradición expedido 20/08/2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, los planos elaborados por la Universidad del Quindío a instancias del juzgado, expediente digitalizado, esquema de ordenamiento territorial (E.O.T.) del Municipio de Salento, certificación de usos de suelos expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Salento, Quindío».
Luego, la Corporación accionada resaltó que la aclaración sobre la ubicación del inmueble también permitía superar la «polémica acerca de la categoría de “suburbano”» que refirió la apelante, ya que ello solo figuraba en la pericia que aquélla aportó inicialmente, pero en la misma no se adosaron «mayores elementos para juzgar esa proximidad o el respaldo para aquella calificación»; además, anotó que el artículo 10 del Decreto 3600 de 2007, modificado por el artículo 3º del Decreto 4066 de 2008 y las disposiciones del artículo 34 de la Ley 388 de 1997, no permitían catalogar como suburbano el predio debatido, toda vez que esas normas se refieren a «criterios generales (art. 30 ib.) de la clasificación de suelos de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial de cada municipio» y no aparecía probado que la zona de ubicación del predio objeto de expropiación, tuviera esa calificación específica «dentro del marco del conjunto normativo del municipio de Salento al que pertenece».
Posteriormente, y en relación con la metodología para avaluar el inmueble, el Tribunal Superior indicó que el ejercicio realizado por el perito podía ser respaldado, pues tomó el dato de algunos bienes cercanos al inmueble avaluado, «pero dadas las condiciones especiales del mismo, refirió su tasación al precio de adquisición estimada por la propia Condiseños S.A.S. y su vendedor, fuente privilegiada que contrastó con otros datos obtenidos de la región», cuestión que no podía reprocharse, ya que el avaluador podía acudir a ello para establecer los distintos valores que se le pidieron.
En cuanto a la «explotación económica» que la sociedad actora, allí recurrente, adujo como omitida en el dictamen, la Corporación accionada especificó que, como lo señaló el experto, «la única actividad que se mantenía para el tiempo de la pericia – octubre de 2020- era la de parqueadero, en especial, “patio de talleres, parqueadero de maquinaria de trabajo del túnel de la Línea”, cuya autorización tenía una duración restringida en el tiempo (…), según la Resolución 096 de 20 de febrero de 2012, como lo sostuvo la misma fuente», aspecto no refutado por la actora y que permitía descartar que el perito se hubiese abstenido de «calcular las actividades económicas adelantadas por el propietario al tiempo de la expropiación».
Luego, y en relación con la supuesta falta de comprobación del «lucro cesante», por no estudiarse la contabilidad de la sociedad reclamante o sus declaraciones de impuestos, advirtió que «ningún valor puede reconocerse por parte del juzgador sin la acreditación cabal de su certeza y realidad», ya que sólo se probó la «actividad de parqueadero» y, en ese contexto, anotó el Tribunal, «pierde trascendencia la aplicación de la Resolución 898 de 2014 o 620 de 2008, porque los motivos invocados por el especialista, tuvieron como origen una condición específica del predio, cuya situación impide atribuir importancia a la definición entre las normas, tanto más si se tiene en la cuenta que el perito las invocó ambas dentro del marco preceptivo del estudio».
Por último, señaló que la aplicación de la Resolución 1325 de 8 de octubre de 2013 alegada por la solicitante, tampoco les abría paso a los reclamos, ya que, si bien en ese acto administrativo se extrajo de la «reserva forestal» existente en el bien, «una porción de 21,03 ha. para la construcción de la Doble Calzada Calarcá-Cajamarca dentro del proyecto “Cruce de la Cordillera Central Túneles del Segundo Centenario -Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá- Cajamarca”, solicitada por el Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario- UTSC las cuales se encuentran en la siguiente ubicación, en el sistema MAGNA SIRGAS origen Bogotá», los múltiples lugares y ubicaciones referidos en esa Resolución «impiden nítidamente incluir el predio de marras en ese enorme listado de coordenadas, pues dicha resolución contempla 2868 sitios correspondientes a 13,23 ha. en el departamento del Quindío y otros 2848 que suman 7,8, ha. en el departamento del Tolima», cuestión que, según el Tribunal Superior, diluía las alegaciones de la recurrente, máxime si las limitaciones actuales del predio se mantenían «respecto de su eventual explotación económica».
3. Las anteriores consideraciones, se insiste, no contienen irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal accionado resolvió con suficiencia, los argumentos materia de la apelación propuesta y, para ello, estudió en detalle la pericia acogida en primer grado, la cual también avaló, al evidenciar que estaba plenamente justificado que no se incluyeran como parte de la indemnización, algunos conceptos reclamados por la demandada.
Además, lo cierto es que la solicitante tampoco controvirtió, en su oportunidad, la pericia estudiada a fin de lograr el recaudo de otra para demostrar sus demandas, quedando limitada, entonces, a las conclusiones de dicho dictamen, las cuales no pudo derruir.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la sociedad solicitante con la argumentación del Tribunal Superior de Armenia, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 13330-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por por Construirte SA, «absorbente de Condiseños S.A.S.», contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS