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STC15698-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15698-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03940-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leidy Johanna Martínez Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo N. 002-2019-00356-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «en unión inescindible con la prevalencia de los sustancial sobre lo procedimental y las fuentes de actividad judicial», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el referido asunto.
Manifestó que adquirió de Catalina Arango Lopera el apartamento 801 así como el garaje No. 3 del Edificio Cantabria PH ubicado en el municipio de Envigado, identificados con folios de matrícula Nos. 001-951780 y 001-951788, y antes de celebrar la compraventa realizó un estudio de los certificados de libertad donde constató que sobre los mismos existía una hipoteca, y que según escritura pública No. 1829 de 23 de julio de 2018 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, era por un valor de $20’000.000 por lo que asumió el pago de la misma.
Explicó que Álvaro Enrique Fernández Tamayo y Luz Beatriz Moreno Gaviria, sin mediar requerimiento, ni comunicación alguna promovieron en su contra proceso ejecutivo hipotecario, y la demandaron por $220’000.000 más los intereses moratorios causados desde el 1° de octubre de 2019 hasta que se verificara el pago de la obligación.
Narró que una vez se notificó, a través de apoderado interpuso recurso de reposición frente a la orden de pago, con fundamento en el numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso, al «advertirse nulidad absoluta de la escritura hipotecaria base del recaudo al no contener los presupuestos necesarios para que el contrato allí plasmado nazca a la vida jurídica (artículo 1751 Código de Comercio)», y, además pidió que, en caso de no prosperar el recurso, se revocará la orden de pago al configurarse lesión enorme porque no se respetó el límite impuesto en el artículo 2455 del Código Civil, lo que negó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado sin ahondar en la implorada nulidad.
Afirmó que en la sentencia se declararon no probadas las excepciones planteadas, sin examinar la nulidad del contrato de hipoteca que fue oportunamente alegada, puesto que en ese acto no se determinó cuál era el monto máximo que se garantizaba.
Señaló que como el valor declarado al momento de constituir la hipoteca fue de $20’000.000 y según los certificados de libertad que obraban en el expediente sobre los predios adquiridos, se entendía que existía un gravamen por un valor ficto o presunto de $40’000.000 suma que debió el juez de conocimiento tener en cuenta, pero erradamente «con fundamento en el numeral 01 del artículo 468 del C.G.P., confundió el hecho de que la demanda se dirige contra el actual propietario del inmueble, con la garantía de tipo personal que fue la otorgada por la suscriptora del pagaré Catalina Arango Lopera».
Anotó que omitió las razones expresadas por la demandada acerca del desconocimiento de la existencia de los pagarés presentados para el cobro, y reiteró que nunca le informaron que con junto al gravamen se firmaron dos títulos por $220’000.000, cantidad que desbordó el límite impuesto en el artículo 2544 del Código Civil, por lo que inconforme con lo resuelto su apoderado formuló recurso de apelación
Sostuvo que el Tribunal Superior confirmó la providencia, sin analizar previamente cuál era la ley que regulaba dicha controversia, ni tener en cuenta que la hipoteca es un derecho accesorio en el que se respalda un negocio causal que sobreviene de un mutuo comercial contenido en un título valor, y en su sentir, debió fallar con la legislación comercial, en lugar de acudir de manera directa a la normativa civil, por aplicación analógica, pues aunque aquella no tiene regulado este gravamen respecto de inmuebles, si lo hizo con las naves o aeronaves.
Reiteró que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, por violación directa de la ley sustancial ya que no aplicó por analogía las disposiciones del Código de Comercio, pues de haberlo hecho, hubiera sancionado con nulidad el contrato de hipoteca porque no se especificó su cuantía, el plazo, ni la fecha de vencimiento, además empleó indebidamente el artículo 2455 del Código Civil al no especificar cuál era el monto ficto o presunto de la obligación.
Afirmó que igualmente incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria, lo que le generó una situación desfavorable, puesto que cuando adquirió los bienes lo hizo con la convicción que lo único adeudado eran $20’000.000, porque el precio de la venta fue de $350’000.000, y como canceló $330’000.000 solo debía ese saldo.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal accionado dejar sin valor y efecto la sentencia de 6 de junio de 2022, y ordenarle proferir una nueva, acorde a derecho.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín respondió que, la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, empleó la normativa civil que era la legislación que correspondía, porque se trataba de hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre inmuebles, gravamen con el que se garantizaron obligaciones presentes o futuras y, por ende, la acción ejecutiva estaba llamada a prosperar como se dispuso en primera instancia y lo confirmó en segunda.
2. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario, expresó que la tutela no puede constituirse en una instancia adicional, o en otra forma de controvertir el raciocino al que llegó el Tribunal Superior en ese litigio, luego de efectuar un juicioso análisis del material probatorio practicado, así como en el sustento legal y constitucional tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia atacada por esa vía.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Leidy Johanna Martínez Tobón se queja de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín de 23 de mayo de 2022 que declaró no probadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 11 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago por el valor de $220’000.000 como capital, representados en los pagarés Nos. 01 y 02 790 por $110’000.000 cada uno, junto con los intereses moratorios causados desde el 1º de octubre de ese año, y decretó el embargo, así como el secuestro de los bienes hipotecados identificados con folios de matrícula No. 001-951780 y 015-951788.
3.2 Notificada la ejecutada, por medio de apoderado interpuso recurso de reposición en el que alegó la indebida representación de los demandantes para actuar, y «advertirse nulidad absoluta de la escritura hipotecaria base del recaudo al no contener los presupuestos necesarios para que el contrato allí plasmado nazca a la vida jurídica (art. 1751 Código de Comercio), y en caso de no prosperar el recurso, se revoque la orden de apremio al configurarse lesión enorme al no respetarse el límite impuesto en el artículo 2455 del Código Civil».
3.3 El 22 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento dispuso mantener la decisión, porque en el poder no se requería especificar la cantidad, ni el monto de los intereses a cobrar, y refirió que la demandada no atacó los requisitos formales de los títulos valores base del recaudo, pero si la validez de la escritura lo que debía hacerse por medio de las excepciones de mérito correspondientes.
3.3 El apoderado de la demandada formuló las excepciones denominadas «nulidad absoluta de la escritura hipotecaria 1.829 de julio 23 de 2018, cobro de lo no debido, el límite impuesto en el artículo 2455 del Código Civil Colombiano y la genérica».
3.4 El 23 de mayo de 2022 se profirió sentencia anticipada en la que desestimó los medios exceptivos propuestos, y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras explicar que el acreedor tenía dos acciones para cobrar lo adeudado, una personal contra el deudor originada en el crédito, y otra la real nacida de la hipoteca frente al dueño del bien objeto del gravamen.
Refirió que en la escritura las partes anotaron la suma de $20’000.000 para efectos fiscales, sin que pudiera entenderse que en dicho documento se constituyó un contrato de mutuo, ni mucho menos que esa era la cantidad que se adeudaba, porque lo cierto era que los inmuebles adquiridos por la demandada estaban gravados, la obligación se garantizó con dos pagarés, y al no haberse limitado el crédito por voluntad de los contratantes no había lugar a que mediante sentencia se impusiera ese límite.
3.5 Inconforme con lo resuelto la demandada formuló recurso de apelación, y los reparos concretos a la decisión fueron los siguientes, i) «defecto fáctico en la valoración probatoria, porque el negocio subyacente es un negocio comercial y que la legislación aplicable es la mercantil, en razón a que existe dos pagarés firmados, los cuales al ser títulos valores comprenden en si la existencia de un acto comercial regulado por la ley comercial colombiana, que los acreedores suscribieron la escritura en su calidad de comerciantes, y desconoció que el crédito inicial era de $20’000.000.oo por tanto el importe máximo que se podía garantizar era de $40’000.000.oo», ii) aplicación incorrecta de la ley sustancial, iii) el asunto se falló con la legislación civil, y confundió la legitimidad por pasiva con el límite garantizado con la hipoteca, erró al dirigir la acción contra la propietaria inscrita de los predios y, iv) en la providencia citó un fallo del Tribunal de Medellín, pero se apartó de la doctrina probable relativa al límite impuesto en el artículo 2455 del Código Civil.
3.6 El Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 6 de junio de 2022 confirmó la del a quo, decisión en la que luego de realizar un recuento de las actuaciones seguidas en la primera instancia, señaló que el problema jurídico consistía en establecer «cuál era la legislación aplicable para resolver la controversia en estudio, la civil o comercial?, el gravamen garantía de la obligación en cobro debe tenerse como abierto y sin límite de cuantía o limitado?, y de no existir certeza del monto de la deuda genera nulidad de la hipoteca?».
Luego explicó que «En el asunto en estudio se tiene que la hipoteca soporte de la acción se otorgó por Escritura Pública, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 2434 del C. C., además que se cumple con el requisito previsto en el artículo 80 del decreto 960 de 1.970, pues del folio 20 cuaderno “01DemandaAnexos” del expediente digital, se trata de primera copia y cuenta con la atestación que refiere la norma en cita, punto que tampoco fue objeto de cuestionamiento. De los pagarés en sí mismos, no se puso en entredicho sus requisitos formales o sustanciales, lo que nos releva de hacer consideraciones sobre el particular», indicó en que consiste la hipoteca, anotó los fundamentos jurídicos de la acción, y se refirió a los artículos 1°, 2°, 20, 21, 22 del Código de Comercio.
A continuación, expresó,
En nuestro asunto dice el recurrente que debió resolverse el asunto bajo la égida de la legislación comercial, pues las partes contractuales primigenias son comerciantes, se suscribieron títulos valores de los regulados en el código de comercio, y el negocio causal fue el de mutuo con intereses, aspectos todos estos regulados por el C. de Co.
En principio tendría razón el recurrente; sin embargo, al observar la normatividad comercial de la hipoteca, la misma se circunscribe a la de embarcaciones, para lo que basta ver los artículos 1570 al 1577 del Estatuto Comercial, regulación que hace parte del denominado “crédito naval”, normas que han de verse en armonía con los artículos 1446, 1449, 1456, 1471 y 1501.7.b., de la misma obra. Claro que el C. de Co. también regula la hipoteca de aeronaves (artículos 1904 a 1907), bienes estos muy diferentes al que nos ocupa, por lo que son aplicables las consideraciones atrás hechas en relación a las naves.
Si lo anterior es así, tratándose de hipoteca de inmuebles no es la legislación mercantil la llamada a fijar las reglas para resolver el caso, por lo que hemos de acudir a la legislación civil para el efecto, pues así se desprende precisamente del artículo 2º del C. de Co.
Por ende, el primer punto de impugnación está llamado al fracaso, concluyéndose parcialmente que la legislación aplicada por el a quo para resolver el caso fue la adecuada, ya que el límite que prevé el numeral 2º del artículo 1571 del C. de Co., es imperativo, pero tratándose de hipotecas sobre embarcaciones.
Para el efecto no existe opción diferente a revisar las cláusulas contractuales. En la cláusula SEXTA se indicó: “Que esta hipoteca tiene por objeto garantizar a ÁLVARO ENRIQUE FERNÁNDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA cualquier obligación presente o futura que por cualquier concepto tuviere la hipotecante, individualmente o conjuntamente o en unión de otras personas naturales o jurídicas a favor o a la orden de ÁLVARO ENRIQUE FERNÁNDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA ya sea que consten en pagarés, letras de cambio o cualquier otro título. Esta garantía respalda a ÁLVARO ENRIQUE FERNÁNDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA no solamente el capital de las obligaciones garantizadas y sus intereses remuneratorios y moratorios, sino los gastos de cobranza si fuere el caso y demás accesorios no computables como intereses legalmente aplicables sobre las deudas aquí caucionadas. Esta hipoteca respalda obligaciones contraídas por la deudora no sólo con anterioridad a la fecha de esta escritura, sino las que contraiga en lo sucesivo hasta su total cancelación”.
La anterior cláusula, deja en claro que la hipoteca era abierta pues se dejó la posibilidad de garantizar “cualquier obligación presente o futura que por cualquier concepto tuviere la hipotecante”, por lo que aplicando la regla de prevalencia de la intención (artículo 1618 C.C.), a ello debemos atenernos, además que esa es la interpretación que debe darse en los términos del artículo 1620 ibídem, pues ese era el efecto que se perseguía, por lo que no por nada los instrumentos en cobro se suscribieron posteriormente.
Es más, también ello es lo que se ajusta dentro de una interpretación sistemática (artículo 1622 ibídem), pues en el mismo instrumento se dejó por sentado, que: “DÉCIMO TERCERO: (…) b) Que obrando en la calidad antes indicada aceptan la presente escritura, hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, que por medio de ella se constituye a su favor por CATALINA ARANGO LOPERA y todas las demás estipulaciones que se hacen constar en este instrumento a su favor. “Con el fin de dar cumplimiento a lo exigido por la Resolución Nro. 0858 del 31 de enero de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro y con el objeto de liquidar los derechos notariales y de registro, se protocoliza la carta de crédito por medio de la cual ÁLVARO ENRIQUE FERNÁNDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA certifican que el crédito otorgado a CATALINA ARANGO LOPERA es por la suma de “VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($20.000.000), el cual será garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía. Es entendido que el valor antes indicado se fija solo para efectos estrictamente fiscales…”. Como se puede ver, la atestación relacionada con una suma de dinero, $20’000.000.oo, solo era para efectos fiscales, pues como se sabe, por esos actos escriturales se pagan derechos notariales y contribuciones fiscales, las cuales necesitan de una base para su liquidación, pero sin que con ello, con la literalidad atrás relacionada, se desdibuje que se trata de una garantía abierta.
La anterior consiste en la publicidad del acto para que los eventuales adquirientes tuvieran de presente que sobre los predios de marras existía “HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA”, donde el monto anotado era un crédito inicial que en nada se oponía que se constituyeran obligaciones futuras. Entonces, si la hipoteca se constituyó el 23 julio de 2018, las obligaciones en cobro se asumieron esa misma fecha, el registro de la hipoteca lo fue el día 31 de ese mismo mes y año, y la hoy demandada adquirió los inmuebles el 26 de agosto de 2019, resulta claro que era la llamada a responder por la acción hipotecaria, pero, sobre todo, estaba informada del gravamen con las características ya anotadas.
En este punto se queja el recurrente que el a quo no atendió el precedente dimanado de esta misma Sala de Decisión calendado el 2 de julio de 2020 y proferido en el proceso 05129310300120170020001. Pues bien, los supuestos fácticos que se contemplaron en aquel precedente horizontal, son diferentes a los que nos ocupan, ya que en aquella ocasión en la correspondiente cláusula contractual se expresó que la garantía sería hasta por $100’000.000,oo, lo que constituye una limitación que es ajena en las presentes tal como se ha explicado lo que en su momento nos llevó a indicar que: “… con lo que se limitó la misma, sin que se pueda concluir que la denominación de hipoteca abierta implique per se cuantía indeterminada, pues se itera, la característica de abierta corresponde a la pluralidad de obligaciones que se convienen respaldar, y esa pluralidad de acreencias a su vez se pueden limitar o no en la cuantía, siendo lo primero lo que se aconteció en el sub judice.”
Frente a la nulidad de la hipoteca, sustentada en lo incierto del monto de la deuda manifestó,
Al respecto no se puede confundir que la hipoteca es un derecho accesorio que garantiza una obligación principal (artículos 2432 y 2433 C.C.), obligación que de cara al caso en estudio está incorporada en los pagarés objeto de recaudo los cuales son claros en este aspecto y no fueron redargüidos de manera alguna, ni se trató como puntos de inconformidad en relación a la decisión de primera instancia.
Otra cosa es que la hipoteca fuera abierta y sin límite de cuantía, cosa que ya se dilucidó, pero ello no enerva la ejecución al satisfacerse el requisito claridad en cuando al monto de lo cobrado. Si ello es así, no hay nulidad alguna, pues si a lo que se refiere el recurrente es a “la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” (aparte del artículo 1741 C.C.), el constituirse una hipoteca abierta y sin límite de cuantía, no va contra tal prohibición; por ende, el cargo tampoco prospera
Finalmente concluyó,
Considerando que tratándose de una acción ejecutiva hipotecaria y que la demanda se dirigirá contra “el actual propietario del inmueble” (artículo 468 C.G. del P.) siendo una hipoteca abierta y sin límite de cuantía, y como quiera que los instrumentos base del recaudo cumplen con los requisitos exigidos para cobrar la obligación por la vía escogida, se debe seguir con el remate de los inmuebles objeto de la hipoteca.
4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal Superior accionado al resolver la apelación de la sentencia, se pronunció sobre los reparos efectuados por la demandante aquí accionante, con fundamento en las normas sustanciales que regulan el contrato de hipoteca, en su decisión explicó porque no era procedente dar aplicación a la ley comercial como fue alegado, y señaló que en la escritura base de la ejecución no se encontraba ningún vicio que afectara su validez, ya que en ese documento se acordó por los contratantes la existencia de un gravamen de hipoteca abierta sin límite de cuantía, que garantizaba obligaciones presentes y futuras que constaran en letras de cambio o pagarés, de tal suerte que con la misma se respaldó también los créditos representados en los títulos valores presentados como base de la acción ejecutiva.
Así mismo, indicó que el hecho que se hubiera dejado estipulado en el documento público que la suma inicial era de $20’000.000 de manera alguna se puede entender que ese era el monto de la deuda, y que si los contratantes dejaron esa anotación fue para efectos estrictamente fiscales, a fin de liquidar los gastos notariales como se anotó en la escritura.
En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior, una vía de hecho en la providencia aquí reprochada, pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, y examinó las pruebas documentales que sirvieron de sustentó para el cobro, sin que se advierta un desvió grosero del ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar los documentos objeto del recaudo, máxime cuando la solicitante aún puede acudir a la justicia ordinaria en la especialidad civil, para adelantar el proceso verbal por las presuntas irregularidades que en su sentir afectan el contrato de hipoteca.
Así, las cosas, la sola divergencia de criterio de la señora Martínez Tobón no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, pues como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC11814-2022, entre otras).
Además, y en relación con el defecto fáctico reprochado, esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundado en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Leidy Johanna Martínez Tobón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS