STC15698 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15698-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15698-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03940-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Leidy  Johanna Martínez Tobón,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo N. 002-2019-00356-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la          administración de justicia, «en          unión inescindible con la prevalencia de los sustancial sobre          lo procedimental y las fuentes de actividad judicial»,          presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el          referido asunto.  

Manifestó  que adquirió de Catalina Arango Lopera el apartamento 801 así  como el garaje No. 3 del Edificio Cantabria PH ubicado en el  municipio de Envigado, identificados con folios de matrícula  Nos. 001-951780 y 001-951788, y antes de celebrar la compraventa  realizó un estudio de los certificados de libertad donde  constató que sobre los mismos existía una hipoteca, y  que según escritura pública No. 1829 de 23 de julio de  2018 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín,  era por un valor de $20’000.000 por lo que asumió el  pago de la misma.  

Explicó  que Álvaro  Enrique Fernández Tamayo y Luz Beatriz Moreno Gaviria,  sin mediar requerimiento, ni comunicación alguna promovieron  en su contra proceso ejecutivo hipotecario, y la demandaron por  $220’000.000 más los intereses moratorios causados desde  el 1° de octubre de 2019 hasta que se verificara el pago de la  obligación.  

Narró  que una vez se notificó, a través de apoderado  interpuso recurso de reposición frente a la orden de pago, con  fundamento en el numeral 4° del artículo 100 del Código  General del Proceso, al «advertirse  nulidad absoluta de la escritura hipotecaria base del recaudo al no  contener los presupuestos necesarios para que el contrato allí  plasmado nazca a la vida jurídica (artículo 1751 Código  de Comercio)»,  y, además pidió que, en caso de no prosperar el  recurso, se revocará la orden de pago al configurarse lesión  enorme porque no se respetó el límite impuesto en el  artículo 2455 del Código Civil, lo que negó el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado  sin ahondar en la implorada nulidad.  

Afirmó  que en la sentencia se declararon no probadas las excepciones  planteadas, sin examinar la nulidad del contrato de hipoteca que fue  oportunamente alegada, puesto que en ese acto no se determinó  cuál era el monto máximo que se garantizaba.  

Señaló  que como el valor declarado al momento de constituir la hipoteca fue  de $20’000.000 y según los certificados de libertad que  obraban en el expediente sobre los predios adquiridos, se entendía  que existía un gravamen por un valor ficto o presunto de  $40’000.000 suma que debió el juez de conocimiento tener  en cuenta, pero erradamente «con  fundamento en el numeral 01 del artículo 468 del C.G.P.,  confundió el hecho de que la demanda se dirige contra el  actual propietario del inmueble, con la garantía de tipo  personal que fue la otorgada por la suscriptora del  pagaré  Catalina Arango Lopera».  

Anotó  que omitió las razones expresadas por la demandada acerca del  desconocimiento de la existencia de los pagarés presentados  para el cobro, y reiteró que nunca le informaron que con junto  al gravamen se firmaron dos títulos por $220’000.000,  cantidad que desbordó el límite impuesto en el artículo  2544 del Código Civil, por lo que inconforme con lo resuelto  su apoderado formuló recurso de apelación  

Sostuvo  que el Tribunal Superior confirmó la providencia, sin analizar  previamente cuál era la ley que regulaba dicha controversia,  ni tener en cuenta que la hipoteca es un derecho accesorio en el que  se respalda un negocio causal que sobreviene de un mutuo comercial  contenido en un título valor, y en su sentir, debió  fallar con la legislación comercial, en lugar de acudir de  manera directa a la normativa civil, por aplicación analógica,  pues aunque aquella no tiene regulado este gravamen respecto de  inmuebles, si lo hizo con las naves o aeronaves.  

Reiteró  que la Corporación accionada incurrió en vía de  hecho, por violación directa de la ley sustancial ya que no  aplicó por analogía las disposiciones del Código  de Comercio, pues de haberlo hecho, hubiera sancionado con nulidad el  contrato de hipoteca porque no se especificó su cuantía,  el plazo, ni la fecha de vencimiento, además empleó  indebidamente el artículo 2455 del Código Civil al no  especificar cuál era el monto ficto o presunto de la  obligación.  

Afirmó  que igualmente incurrió en defecto fáctico en la  valoración probatoria, lo que le generó una situación  desfavorable, puesto que cuando adquirió los bienes lo hizo  con la convicción que lo único adeudado eran  $20’000.000, porque el precio de la venta fue de $350’000.000,  y como canceló $330’000.000 solo debía ese saldo.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  accionado dejar sin valor y efecto la sentencia de 6 de junio de  2022, y ordenarle proferir una nueva, acorde a derecho.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín  respondió que, la decisión atacada se encuentra  debidamente motivada, empleó la normativa civil que era la  legislación que correspondía, porque se trataba de  hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre  inmuebles, gravamen con el que se garantizaron obligaciones presentes  o futuras y, por ende, la acción ejecutiva estaba llamada a  prosperar como se dispuso en primera instancia y lo confirmó  en segunda.  

2.  El apoderado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo  hipotecario, expresó que la tutela no puede constituirse en  una instancia adicional, o en otra forma de controvertir el raciocino  al que llegó el Tribunal Superior en ese litigio, luego de  efectuar un juicioso análisis del material probatorio  practicado, así como en el sustento legal y constitucional  tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia atacada por esa  vía.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se limitó  a remitir el enlace que contiene el expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Leidy  Johanna Martínez Tobón  se queja de  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  6 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Medellín de 23 de mayo de 2022 que  declaró no probadas las excepciones propuestas, y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

3.1  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 11 de  diciembre de 2019, libró mandamiento de pago por el valor de  $220’000.000 como capital, representados en los pagarés  Nos. 01 y 02 790 por $110’000.000 cada uno, junto con los  intereses moratorios causados desde el 1º de octubre de ese año,  y decretó el embargo, así como el secuestro de los  bienes hipotecados identificados con folios de matrícula No.  001-951780 y 015-951788.  

3.2  Notificada la ejecutada, por medio de apoderado interpuso recurso de  reposición en el que alegó la indebida representación  de los demandantes para actuar, y «advertirse  nulidad absoluta de la escritura hipotecaria base del recaudo al no  contener los presupuestos necesarios para que el contrato allí  plasmado nazca a la vida jurídica (art. 1751 Código de  Comercio),  y en caso de no prosperar el recurso, se revoque la orden  de apremio al configurarse lesión enorme al no respetarse el  límite impuesto en el artículo 2455 del Código  Civil».  

3.3  El 22 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento dispuso mantener la  decisión, porque en el poder no se requería especificar  la cantidad, ni el monto de los intereses a cobrar, y refirió  que la demandada no atacó los requisitos formales de los  títulos valores base del recaudo, pero si la validez de la  escritura lo que debía hacerse por medio de las excepciones de  mérito correspondientes.  

3.3  El apoderado de la demandada formuló las excepciones  denominadas «nulidad  absoluta de la escritura hipotecaria 1.829 de julio 23 de 2018, cobro  de lo no debido, el límite impuesto en el artículo 2455  del Código Civil Colombiano y la genérica».  

3.4  El 23 de mayo de 2022 se profirió sentencia anticipada en la  que desestimó los medios exceptivos propuestos, y ordenó  seguir adelante con la ejecución, tras explicar que el  acreedor tenía dos acciones para cobrar lo adeudado, una  personal contra el deudor originada en el crédito, y otra la  real nacida de la hipoteca frente al dueño del bien objeto del  gravamen.  

Refirió  que en la escritura las partes anotaron la suma de $20’000.000  para efectos fiscales, sin que pudiera entenderse que en dicho  documento se constituyó un contrato de mutuo, ni mucho menos  que esa era la cantidad que se adeudaba, porque lo cierto era que los  inmuebles adquiridos por la demandada estaban gravados, la obligación  se garantizó con dos pagarés, y al no haberse limitado  el crédito por voluntad de los contratantes no había  lugar a que mediante sentencia se impusiera ese límite.  

3.5  Inconforme con lo resuelto la demandada formuló recurso de  apelación, y los reparos concretos a la decisión fueron  los siguientes, i) «defecto  fáctico en la valoración probatoria, porque el negocio  subyacente es un negocio comercial y que la legislación  aplicable es la mercantil, en razón a que existe dos pagarés  firmados, los cuales al ser títulos valores comprenden en si  la existencia de un acto comercial regulado por la ley comercial  colombiana, que los acreedores suscribieron la escritura en su  calidad de comerciantes, y desconoció que el crédito  inicial era de $20’000.000.oo por tanto el importe máximo  que se podía garantizar era de $40’000.000.oo»,  ii) aplicación incorrecta de la ley sustancial, iii) el asunto  se falló con la legislación civil, y confundió  la legitimidad por pasiva con el límite garantizado con la  hipoteca, erró al dirigir la acción contra la  propietaria inscrita de los predios y, iv) en la providencia citó  un fallo del Tribunal de Medellín, pero se apartó de la  doctrina probable relativa al límite impuesto en el artículo  2455 del Código Civil.  

3.6  El  Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 6 de junio de  2022 confirmó la del a  quo,  decisión en la que luego de realizar un recuento de las  actuaciones seguidas en la primera instancia, señaló  que el problema jurídico consistía en establecer «cuál  era la legislación aplicable para resolver la controversia en  estudio, la civil o comercial?, el gravamen garantía de la  obligación en cobro debe tenerse como abierto y sin límite  de cuantía o limitado?, y de no existir certeza del monto de  la deuda genera nulidad de la hipoteca?».  

Luego  explicó que «En  el asunto en estudio se tiene que la hipoteca soporte de la acción  se otorgó por Escritura Pública, cumpliéndose  así lo previsto en el artículo 2434 del C. C., además  que se cumple con el requisito previsto en el artículo 80 del  decreto 960 de 1.970, pues del folio 20 cuaderno “01DemandaAnexos”  del expediente digital, se trata de primera copia y cuenta con la  atestación que refiere la norma en cita, punto que tampoco fue  objeto de cuestionamiento. De los pagarés en sí mismos,  no se puso en entredicho sus requisitos formales o sustanciales, lo  que nos releva de hacer consideraciones sobre el particular»,  indicó en que consiste la hipoteca, anotó los  fundamentos jurídicos de la acción, y se refirió  a los artículos 1°, 2°, 20, 21, 22 del Código  de Comercio.  

A  continuación, expresó,  

En  nuestro asunto dice el recurrente que debió resolverse el  asunto bajo la égida de la legislación comercial, pues  las partes contractuales primigenias son comerciantes, se  suscribieron títulos valores de los regulados en el código  de comercio, y el negocio causal fue el de mutuo con intereses,  aspectos todos estos regulados por el C. de Co.  

En  principio tendría razón el recurrente; sin embargo, al  observar la normatividad comercial de la hipoteca, la misma se  circunscribe a la de embarcaciones, para lo que basta ver los  artículos 1570 al 1577 del Estatuto Comercial, regulación  que hace parte del denominado “crédito naval”,  normas que han de verse en armonía con los artículos  1446, 1449, 1456, 1471 y 1501.7.b., de la misma obra.  Claro que el  C. de Co. también regula la hipoteca de aeronaves (artículos  1904 a 1907), bienes estos muy diferentes al que nos ocupa, por lo  que son aplicables las consideraciones atrás hechas en  relación a las naves.  

Si  lo anterior es así, tratándose de hipoteca de inmuebles  no es la legislación mercantil la llamada a fijar las reglas  para resolver el caso, por lo que hemos de acudir a la legislación  civil para el efecto, pues así se desprende precisamente del  artículo 2º del C. de Co.  

Por  ende, el primer punto de impugnación está llamado al  fracaso, concluyéndose parcialmente que la legislación  aplicada por el a quo para resolver el caso fue la adecuada, ya que  el límite que prevé el numeral 2º del artículo  1571 del C. de Co., es imperativo, pero tratándose de  hipotecas sobre embarcaciones.  

Para  el efecto no existe opción diferente a revisar las cláusulas  contractuales. En la cláusula SEXTA se indicó: “Que  esta hipoteca tiene por objeto garantizar a ÁLVARO ENRIQUE  FERNÁNDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA  cualquier obligación presente o futura que por cualquier  concepto tuviere la hipotecante, individualmente o conjuntamente o en  unión de otras personas naturales o jurídicas a favor o  a la orden de ÁLVARO ENRIQUE FERNÁNDEZ TAMAYO y LUZ  BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA ya sea que consten en  pagarés, letras de cambio o cualquier otro título. Esta  garantía respalda a ÁLVARO ENRIQUE FERNÁNDEZ  TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA no solamente el  capital de las obligaciones garantizadas y sus intereses  remuneratorios y moratorios, sino los gastos de cobranza si fuere el  caso y demás accesorios no computables como intereses  legalmente aplicables sobre las deudas aquí caucionadas. Esta  hipoteca respalda obligaciones contraídas por la deudora no  sólo con anterioridad a la fecha de esta escritura, sino las  que contraiga en lo sucesivo hasta su total cancelación”.  

La  anterior cláusula, deja en claro que la hipoteca era abierta  pues se dejó la posibilidad de garantizar “cualquier  obligación presente o futura que por cualquier concepto  tuviere la hipotecante”, por lo que aplicando la regla de  prevalencia de la intención (artículo 1618 C.C.), a  ello debemos atenernos, además que esa es la interpretación  que debe darse en los términos del artículo 1620  ibídem, pues ese era el efecto que se perseguía, por lo  que no por nada los instrumentos en cobro se suscribieron  posteriormente.  

Es  más, también ello es lo que se ajusta dentro de una  interpretación sistemática (artículo 1622  ibídem), pues en el mismo instrumento se dejó por  sentado, que: “DÉCIMO TERCERO: (…) b) Que obrando  en la calidad antes indicada aceptan la presente escritura, hipoteca  abierta de primer grado y sin límite de cuantía, que  por medio de ella se constituye a su favor por CATALINA ARANGO LOPERA  y todas las demás estipulaciones que se hacen constar en este  instrumento a su favor. “Con el fin de dar cumplimiento a lo  exigido por la Resolución Nro. 0858 del 31 de enero de 2018 de  la Superintendencia de Notariado y Registro y con el objeto de  liquidar los derechos notariales y de registro, se protocoliza la  carta de crédito por medio de la cual ÁLVARO ENRIQUE  FERNÁNDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA  certifican que el crédito otorgado a CATALINA ARANGO LOPERA es  por la suma de “VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL  COLOMBIANA ($20.000.000), el cual será garantizado con  hipoteca abierta sin límite de cuantía. Es entendido  que el valor antes indicado se fija solo para efectos estrictamente  fiscales…”. Como se puede ver, la atestación  relacionada con una suma de dinero, $20’000.000.oo, solo era  para efectos fiscales, pues como se sabe, por esos actos escriturales  se pagan derechos notariales y contribuciones fiscales, las cuales  necesitan de una base para su liquidación, pero sin que con  ello, con la literalidad atrás relacionada, se desdibuje que  se trata de una garantía abierta.  

La  anterior consiste en la publicidad del acto para que los eventuales  adquirientes tuvieran de presente que sobre los predios de marras  existía “HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA”,  donde el monto anotado era un crédito inicial que en nada se  oponía que se constituyeran obligaciones futuras. Entonces, si  la hipoteca se constituyó el 23 julio de 2018, las  obligaciones en cobro se asumieron esa misma fecha, el registro de la  hipoteca lo fue el día 31 de ese mismo mes y año, y la  hoy demandada adquirió los inmuebles el 26 de agosto de 2019,  resulta claro que era la llamada a responder por la acción  hipotecaria, pero, sobre todo, estaba informada del gravamen con las  características ya anotadas.  

En  este punto se queja el recurrente que el a quo no atendió el  precedente dimanado de esta misma Sala de Decisión calendado  el 2 de julio de 2020 y proferido en el proceso  05129310300120170020001. Pues bien, los supuestos fácticos que  se contemplaron en aquel precedente horizontal, son diferentes a los  que nos ocupan, ya que en aquella ocasión en la  correspondiente cláusula contractual se expresó que la  garantía sería hasta por $100’000.000,oo, lo que  constituye una limitación que es ajena en las presentes tal  como se ha explicado lo que en su momento nos llevó a indicar  que: “… con lo que se limitó la misma, sin que se  pueda concluir que la denominación de hipoteca abierta  implique per se cuantía indeterminada, pues se itera, la  característica de abierta corresponde a la pluralidad de  obligaciones que se convienen respaldar, y esa pluralidad de  acreencias a su vez se pueden limitar o no en la cuantía,  siendo lo primero lo que se aconteció en el sub judice.”  

Frente  a la nulidad de la hipoteca, sustentada en lo incierto del monto de  la deuda manifestó,  

Al  respecto no se puede confundir que la hipoteca es un derecho  accesorio que garantiza una obligación principal (artículos  2432 y 2433 C.C.), obligación que de cara al caso en estudio  está incorporada en los pagarés objeto de recaudo los  cuales son claros en este aspecto y no fueron redargüidos de  manera alguna, ni se trató como puntos de inconformidad en  relación a la decisión de primera instancia.  

Otra  cosa es que la hipoteca fuera abierta y sin límite de cuantía,  cosa que ya se dilucidó, pero ello no enerva la ejecución  al satisfacerse el requisito claridad en cuando al monto de lo  cobrado. Si ello es así, no hay nulidad alguna, pues si a lo  que se refiere el recurrente es a “la omisión de algún  requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de  ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de  ellos” (aparte del artículo 1741 C.C.), el constituirse  una hipoteca abierta y sin límite de cuantía, no va  contra tal prohibición; por ende, el cargo tampoco prospera  

Finalmente  concluyó,  

Considerando  que tratándose de una acción ejecutiva hipotecaria y  que la demanda se dirigirá contra “el actual propietario  del inmueble” (artículo 468 C.G. del P.) siendo una  hipoteca abierta y sin límite de cuantía, y como quiera  que los instrumentos base del recaudo cumplen con los requisitos  exigidos para cobrar la obligación por la vía escogida,  se debe seguir con el remate de los inmuebles objeto de la hipoteca.  

4.  En  ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal  Superior accionado al resolver la apelación de la sentencia,  se pronunció sobre los reparos efectuados por la demandante  aquí accionante, con fundamento en las normas sustanciales que  regulan el contrato de hipoteca, en su decisión explicó  porque no era procedente dar aplicación a la ley comercial  como fue alegado, y señaló que en la escritura base de  la ejecución no se encontraba ningún vicio que afectara  su validez, ya que en ese documento se acordó por los  contratantes la existencia de un gravamen de hipoteca abierta sin  límite de cuantía, que garantizaba obligaciones  presentes y futuras que constaran en letras de cambio o pagarés,  de tal suerte que con la misma se respaldó también los  créditos representados en los títulos valores  presentados como base de la acción ejecutiva.  

Así  mismo, indicó que el hecho que se hubiera dejado estipulado en  el documento público que la suma inicial era de $20’000.000  de manera alguna se puede entender que ese era el monto de la deuda,  y que si los contratantes dejaron esa anotación fue para  efectos estrictamente fiscales, a fin de liquidar los gastos  notariales como se anotó en la escritura.  

En  conclusión,  no puede atribuirse al Tribunal Superior, una vía de hecho en  la providencia aquí reprochada, pues lo hizo en acatamiento de  las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la  materia, y examinó las pruebas documentales que sirvieron de  sustentó para el cobro, sin  que se advierta un desvió grosero del ordenamiento que rige  ese tipo de litigio, en especial al examinar los documentos objeto  del recaudo, máxime  cuando la solicitante aún puede acudir a la justicia ordinaria  en la especialidad civil, para adelantar el proceso verbal por las  presuntas irregularidades que en su sentir afectan el contrato de  hipoteca.   

Así,  las  cosas, la sola divergencia de criterio  de la señora Martínez Tobón  no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la  acción constitucional no es el instrumento para definir si la  interpretación normativa o si el análisis probatorio  efectuado por el funcionario es el más acertado o el más  correcto,  pues  tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios,  pues como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ.  Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y  STC11814-2022, entre otras).  

Además,  y en relación con el defecto fáctico reprochado,  esta  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este  punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el  material probatorio de la forma más idónea, fundado en  el principio de la sana crítica.  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022, entre  muchas).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Leidy  Johanna Martínez Tobón, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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