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AC5035-2022 (2022-03676-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC5035-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-03676-00
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Medellín, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Clara Inés Parra de Ortiz llamó a juicio a las sociedades MGJ Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S. y a Fiduciaria Bancolombia S.A., esta última en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cerros de la Lorena, para que se declarara que: i) Entre las partes existió un «contrato de promesa de compraventa y/o cesión de derechos de beneficio» respecto del apartamento 202 de la «transversal 88 No 145-32» de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20440428; ii) Que las demandadas incumplieron dicho convenio, porque aún no le han transferido el dominio del predio, pese a que canceló la totalidad del precio; y iii) La resolución del acuerdo señalado. En consecuencia, solicitó la restitución del importe desembolsado, así como los intereses de mora sobre este y el monto la cláusula penal. [Archivo digital: 004EscritoDemanda].
2.- La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces de esta capital por el «domicilio de una de las partes a elección del demandante» [Ibídem].
3.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió la causa por reparto, arguyó la falta de competencia con apoyo en el pronunciamiento AC2290-2019 de esta Corte, tras advertir que el pleito atañe a un «negocio fiduciario», en esa medida, el artículo 1241 del Código de Comercio estableció de manera privativa y «excluyente» un fuero territorial, en cuya virtud corresponde tramitar el asunto al «juez del domicilio del fiduciario», así que dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito de Medellín, Antioquia, sitio donde tiene su sede principal la fiduciaria accionada. [Archivo digital 007AutoRechazaCompetencia].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mentada población también se negó a impartirle trámite, tras considerar que la convención motivo de reproche tiene desarrollo en la capital, allí se suscribió, se encuentra ubicado el predio objeto de éste y es la vecindad del convocante y la de la sociedad codemandada MGJ – Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S, es más, fue esa urbe la elegida para adelantar la controversia. Con todo, en las aspiraciones del libelo se pide la «resolución de un contrato de compraventa, en el cual es participe la entidad fiduciaria mencionada, pero como vocera o representante del fideicomiso establecido para la actividad inmobiliaria en la cual la parte demandante presuntamente habría adquirido un bien, por medio del contrato de compraventa que ahora cuestiona». [archivo digital 010AutoProponeConflictodeCompetencia].
533333.- Planteado de esa manera el conflicto de compe333tencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- De entrada advierte la Corte que las pretensiones de Clara Inés Parra de Ortiz van encaminadas a debatir el incumplimiento de un compromiso denominado «cesión de derechos de beneficio», el cual tiene su fuente en el proyecto inmobiliario «Cerros de la Lorena» a edificarse en esta ciudad, mismo que se desarrolla «a través de un esquema fiduciario, para lo cual EL FIDEICOMITENTE [MGJ Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S.] y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA celebraron el 25 de febrero de 2014 (…) el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliaria de Administración y pagos».
Además, conforme a la cláusula segunda, el propósito del acuerdo demandado fue la «cesión por parte del CEDENTE [MGJ Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S.], a favor de los BENEFICIARIOS DE ÁREA de los derechos de beneficio derivados del FIDEICOMISO P.A. CERROS DE LA LORENA y que están ligados exclusivamente a la(s) UNIDAD(ES) INMOBILIARIA(S) identificada(s) en la cláusula sexta, derechos de los cuales es titular el CEDENTE».
Bajo esos derroteros, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital estimó que la contienda involucraba el «negocio fiduciario» referido; en esa medida, para fijar la competencia acudió a lo preceptuado en el artículo 1241 de la codificación mercantil.
2.- Con vista en lo anterior, al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalta la Corte).
Por su parte el numeral 5º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3.- Aunado a lo anterior, el artículo 1241 del Código de Comercio prevé que «[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». Sin embargo, con relación a la interpretación de este último mandato, al interior de la Sala se han preconcebido dos posiciones.
3.1.- Una de ellas está orientada a que la codificación mercantil es «prevalente», pues allí se consagró una regla de competencia en consideración a la «calidad de las partes», por ende, en armonía con lo preceptuado en el canon 29 del Código General del Proceso, prima el criterio «personal» sobre los demás factores territoriales contenidos en la normatividad procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del «negocio fiduciario» es el del «domicilio del fiduciario». En palabras de la Corte:
«Es pertinente señalar, de inicio, que a voces del artículo 1241 del Código de Comercio, ‘[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario’, pauta de asignación de competencia expresa, que, además, no parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero concurrente, sino exclusivo, y excluyente del régimen general previsto en el artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso (que opera ‘salvo disposición legal en contrario’).
Nótese que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron expresiones como ‘es también competente’ o ‘serán competentes, a prevención’, que suelen usarse para denotar la existencia de foros distintos, cuya concreción pende de la elección del demandado; además, no puede presumirse que la asignación de competencias que realiza el legislador sea a prevención, salvo que se exprese lo contrario, pues ello impediría entender cabalmente ese tipo de pautas del ordenamiento».
Por lo tanto, «para resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las reglas de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 ejusdem, que dispone que ‘es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes’; lo que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante es la prevista en la codificación mercantil, pues allí se toma en cuenta, precisamente, una característica personal (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia» (AC2290-2019, 14 jun.).
3.2.- La otra tesis defiende que la ley comercial no contempló un «fuero privativo» de imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario, estipuló una posibilidad adicional para que éstos puedan acudir a la administración de justicia en busca de obtener la solución de las controversias asociadas al «negocio fiduciario» (AC5520-2018, 19 dic.).
De esta manera, «no se puede hablar de una cuestión prevalente, como en cierta ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor subjetivo, donde juega papel preponderante la ‘calidad de las partes’, no se encuentra en juego y no se pude confundir con los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece de una cualificación especial, pues no es aforada en los términos del artículo 30, numeral 6º del Código General del Proceso» y «como no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito, allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las sociedades demandadas» (AC1528-2020, 21 jul.; criterio reiterado en AC3670-2020, 18 dic.).
4.- Con vista en lo anterior, este Despacho viene acogiendo la última de las posturas expuestas (AC2982-2021, 22 jul. y AC2377-2021, 16 jun.), pues, ciertamente, de la lectura del artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere una competencia «exclusiva» en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del «fiduciario» para adelantar los conflictos atinentes al «negocio fiduciario», por el contrario, dicho mandato prevé un criterio complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
Nótese que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo» para el trámite de las contiendas originadas en el «negocio fiduciario» así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la jurisdicción.
5. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, se tiene que en sub examine Clara Inés Parra de Ortiz -cesionaria y beneficiaria del área- pretende que se resuelva el contrato que celebró con MGJ Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S. -cedente y fideicomitente-, el cual tuvo por objeto la «cesión de derechos de beneficio» derivados del «negocio fiduciario» pactado entre aquella compañía y Fiduciaria Bancolombia S.A.; por manera, que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º, 5º Ibídem y el previsto en el artículo 1241 del Código de Comercio.
Entonces, la accionante tenía la potestad de seleccionar a partir de los mentados criterios el juzgado que por el factor territorial debía desatar la controversia que plantea en la demanda. Es así como podía optar por los jueces de Bogotá, lugar de arraigo de una de las personas jurídicas accionadas y el sitio de cumplimiento de las obligaciones del negocio demandado, o los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, Antioquia, en donde estaba asentado el domicilio principal de la compañía fiduciaria interpelada.
Con vista en lo anterior, el extremo activo, en ejercicio de esa facultad legal atribuyó, claramente, el conocimiento del asunto al juzgador capitalino, dado que allí se encuentra la sede principal de la sociedad MGJ Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S. [Folios 1 a 9 , archivo digital: 003AnexosPruebas], esto es, una de las empresas que integran la parte antagonista.
6.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas autorizadas en la ley, la convocante seleccionó al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no el juez de Medellín quien debe continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del juicio de responsabilidad civil contractual referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, y a las partes e intervinientes en el juicio.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada