AC 5035 2022

NOVIEMBRE

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AC5035-2022 (2022-03676-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC5035-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-03676-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de  Medellín, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Clara Inés  Parra de Ortiz llamó a juicio a las sociedades MGJ Ingenieros  Arquitectos Constructores S.A.S. y a Fiduciaria Bancolombia S.A.,  esta última en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Cerros de la Lorena, para que se declarara que: i) Entre  las partes existió un «contrato  de promesa de compraventa y/o cesión de derechos de beneficio»  respecto  del apartamento 202 de la «transversal  88  No 145-32»  de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 50N-20440428; ii) Que las demandadas incumplieron dicho convenio,  porque aún no le han transferido el dominio del predio, pese a  que canceló la totalidad del precio; y iii) La resolución  del acuerdo señalado. En consecuencia, solicitó la  restitución del importe desembolsado, así como los  intereses de mora sobre este y el monto la cláusula penal.  [Archivo  digital: 004EscritoDemanda].  

2.- La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces de  esta capital por el «domicilio  de una de las partes a elección del demandante»  [Ibídem].  

3.- El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió  la causa por reparto, arguyó  la falta de competencia con  apoyo en el pronunciamiento AC2290-2019  de esta Corte,  tras advertir que  el pleito atañe a un «negocio  fiduciario»,  en esa medida,  el  artículo 1241 del Código de Comercio estableció  de manera privativa y «excluyente»  un  fuero territorial, en cuya virtud corresponde tramitar el asunto al  «juez  del domicilio del fiduciario»,  así que dispuso la remisión del asunto a los jueces  civiles del circuito de Medellín, Antioquia, sitio donde tiene  su sede principal la fiduciaria accionada. [Archivo  digital 007AutoRechazaCompetencia].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mentada  población también se negó a impartirle trámite,  tras considerar que la convención motivo de reproche tiene  desarrollo en la capital, allí se suscribió, se  encuentra ubicado el predio objeto de éste y es la vecindad  del convocante y la de  la sociedad codemandada  MGJ  – Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S, es más, fue esa  urbe la elegida para adelantar la controversia. Con todo, en las  aspiraciones del libelo se pide la «resolución  de  un contrato de compraventa, en el cual es participe la entidad  fiduciaria mencionada, pero como vocera o representante del  fideicomiso establecido para la actividad inmobiliaria en la cual la  parte demandante presuntamente habría adquirido un bien, por  medio del contrato de compraventa que ahora cuestiona».  [archivo  digital 010AutoProponeConflictodeCompetencia].  

533333.- Planteado  de esa manera el conflicto de compe333tencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada advierte la Corte que las pretensiones de Clara  Inés Parra de Ortiz  van encaminadas a debatir el incumplimiento de un compromiso  denominado «cesión  de derechos de beneficio»,  el cual tiene su fuente en el proyecto inmobiliario «Cerros  de la Lorena»  a  edificarse en esta ciudad, mismo que se desarrolla «a  través de un esquema fiduciario, para lo cual EL  FIDEICOMITENTE [MGJ  Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S.] y  FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA celebraron el 25 de  febrero de 2014 (…)  el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliaria de Administración  y pagos».  

Además,  conforme a la cláusula segunda, el propósito del  acuerdo demandado fue la «cesión  por parte del CEDENTE [MGJ  Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S.],  a favor de los BENEFICIARIOS DE ÁREA de los derechos de  beneficio derivados del FIDEICOMISO P.A. CERROS DE LA LORENA y que  están ligados exclusivamente a la(s)  UNIDAD(ES) INMOBILIARIA(S) identificada(s) en la cláusula  sexta, derechos de los cuales es titular el CEDENTE».  

Bajo  esos derroteros, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta  capital estimó que la contienda involucraba el «negocio  fiduciario»  referido;  en esa medida, para fijar la competencia acudió a lo  preceptuado en el artículo 1241 de la codificación  mercantil.  

2.- Con vista en  lo anterior, al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del  artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De igual manera,  el numeral 3º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para  efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (resalta la Corte).  

Por  su parte el numeral 5º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

3.- Aunado a lo  anterior, el artículo 1241 del Código de Comercio prevé  que «[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario».  Sin embargo, con relación a la interpretación de este  último mandato, al interior de la Sala se han preconcebido dos  posiciones.  

3.1.- Una de ellas  está orientada a que la codificación mercantil es  «prevalente»,  pues allí se consagró una regla de competencia en  consideración a la «calidad  de las partes»,  por ende, en armonía con lo preceptuado en el canon 29 del  Código General del Proceso, prima el criterio «personal»  sobre  los demás factores territoriales contenidos en la normatividad  procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el  conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del  «negocio  fiduciario»  es  el del «domicilio  del fiduciario».  En palabras de la Corte:  

«Es  pertinente señalar, de inicio, que a voces del artículo  1241 del Código de Comercio, ‘[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario’,  pauta de asignación de competencia expresa, que, además,  no parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero  concurrente, sino exclusivo, y excluyente del régimen general  previsto en el artículo 28, numeral 1, del Código  General del Proceso (que opera ‘salvo  disposición legal en contrario’).  

Nótese  que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron  expresiones como ‘es también competente’ o ‘serán  competentes, a prevención’, que suelen usarse para  denotar la existencia de foros distintos, cuya concreción  pende de la elección del demandado; además, no puede  presumirse que la asignación de competencias que realiza el  legislador sea a prevención, salvo que se exprese lo  contrario, pues ello impediría entender cabalmente ese tipo de  pautas del ordenamiento».  

Por lo tanto,  «para resolver el conflicto presentado se hace  necesario aplicar las reglas de prevalencia de la competencia  previstas en el canon 29 ejusdem, que dispone que ‘es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes’; lo  que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante  es la prevista en la codificación mercantil, pues allí  se toma en cuenta, precisamente, una  característica personal  (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia»  (AC2290-2019, 14 jun.).  

3.2.- La otra  tesis defiende que la ley comercial no contempló un «fuero  privativo»  de  imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario,  estipuló una posibilidad adicional para que éstos  puedan acudir a la administración de justicia en busca de  obtener la solución de las controversias asociadas al «negocio  fiduciario»  (AC5520-2018,  19 dic.).  

De esta manera,  «no  se puede hablar de una cuestión prevalente, como en cierta  ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor  subjetivo, donde juega papel preponderante la ‘calidad de las  partes’, no se encuentra en juego y no se pude confundir con  los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial.  La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece  de una cualificación especial, pues no es aforada en los  términos del artículo 30, numeral 6º del Código  General del Proceso»  y «como  no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros  territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la  elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto,  así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito,  allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las  sociedades demandadas»  (AC1528-2020,  21 jul.; criterio  reiterado en AC3670-2020, 18 dic.).  

4.-  Con vista en lo anterior, este Despacho viene acogiendo la última  de las posturas expuestas (AC2982-2021,  22 jul. y AC2377-2021, 16 jun.),  pues, ciertamente, de la lectura del artículo 1241 de la  regulación mercantil no se infiere una competencia «exclusiva»  en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del «fiduciario»  para  adelantar los conflictos atinentes al «negocio  fiduciario»,  por el contrario, dicho mandato prevé un criterio  complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil.  

Nótese  que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo»  para  el trámite de las contiendas originadas en el «negocio  fiduciario»  así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente,  verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de  edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se  ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los  concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en  los litigios en los que la Nación o una entidad pública  es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se  debe entender que el precepto comercial aludido es un factor  territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la  jurisdicción.  

5.        Aplicadas  las anteriores premisas a la colisión  bajo examen, se tiene que en sub  examine  Clara Inés Parra de Ortiz -cesionaria y beneficiaria del área-  pretende que se resuelva el contrato que celebró con MGJ  Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S. -cedente y  fideicomitente-, el cual tuvo por objeto la «cesión  de derechos de beneficio»  derivados del «negocio  fiduciario»  pactado  entre aquella compañía y Fiduciaria Bancolombia S.A.;  por manera, que concurrían en este evento varios fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, así como los  contemplados en los numerales 3º,  5º Ibídem  y el previsto en el artículo 1241 del Código de  Comercio.  

Entonces, la  accionante tenía la potestad de seleccionar a partir de los  mentados criterios el juzgado que por el factor territorial debía  desatar la controversia  que plantea en la demanda.  Es así como podía optar por los jueces de Bogotá,  lugar de arraigo de una de las personas jurídicas accionadas y  el sitio de cumplimiento de las obligaciones del negocio demandado, o  los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín,  Antioquia, en donde estaba asentado el domicilio principal de la  compañía fiduciaria interpelada.  

Con vista en lo  anterior, el extremo activo, en  ejercicio  de esa facultad legal  atribuyó,  claramente, el conocimiento del asunto al juzgador capitalino, dado  que allí se encuentra la sede principal de la sociedad MGJ  Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S.  [Folios  1 a 9 , archivo digital: 003AnexosPruebas],  esto es, una de las empresas que integran la parte antagonista.  

6.-  En  consecuencia, si  con fundamento en las prerrogativas  autorizadas en la ley, la convocante seleccionó al Juzgado  Civil del Circuito de Bogotá y ello se ajusta a lo informado  en la demanda, es este y no el juez de Medellín quien debe  continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se  dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del juicio de  responsabilidad civil contractual referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Medellín, Antioquia, y a las partes e intervinientes en el  juicio.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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