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AC5032-2022 (2019-00403-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5032-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00403-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
La Corte procede, de oficio, a corregir la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 –SC5036-2021-, en el trámite de exequátur de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En el fallo referido, la Sala resolvió:
«PRIMERO: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta determinación, solicitado por Ofelia Lourido Tenorio respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia del Departamento de Guatemala el seis (6) de junio de 2018, a través de la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Julio Fernando Obiols Uribe y la acá actora.
SEGUNDO: Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes1.
II. CONSIDERACIONES
1. De manera excepcional, la normativa autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.-. Esto es, «el legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que, en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC4544-2021).
2. Bajo esos lineamientos, en el presente asunto, la Corte -con providencia del 16 de noviembre de 2021-, resolvió conceder la solicitud de homologación de la resolución extranjera que decretó el divorcio entre Ofelia Lourido Tenorio y Julio Fernando Obiols Uribe. Sin embargo, involuntariamente, en el numeral segundo de la referida determinación, se ordenó inscribir dicha decisión en el registro de nacimiento de la pareja. Ello, constituyó un error, pues el señor Obiols Uribe no es ciudadano colombiano.2 Es decir, no cuenta con registro civil de nacimiento en este país. La Sala, de oficio,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención, el cual, para todos los efectos quedará así:
«SEGUNDO: Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y en el de nacimiento de la solicitante. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por medio de la Secretaría de la Sala, súrtase el cumplimiento de lo solicitado por la actora, relativo a expedir copia auténtica del fallo SC5036-2021 del 16 de noviembre de 2021, junto con esta determinación.
TERCERO: Por secretaría, comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 226 – 232 del expediente.
2 Registro civil de matrimonio – folio 5 ibídem.