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AC5128-2022 (2022-03544-00)
AC5128-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03544-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Construcciones HD S.A.S., en contra de Constructora e Inversiones M&A S.A.S., y Constructores Mia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La acción ejecutiva se presentó con el fin de que se libre mandamiento por obligación de hacer en contra de los demandados, para que suscriban la escritura que protocolice la dación en pago acordada por las partes.
En cuanto a la competencia, indicó que correspondía a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad por, «(…) la naturaleza de la acción, el domicilio de las partes (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante providencia calendada el 16 de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que, tanto el domicilio de los convocados como el lugar de cumplimiento de las obligaciones es el municipio de Cota; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual, en auto del 29 de septiembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que para este tipo de controversias también aplica el numeral 3° del artículo 28 ibidem que establece una competencia (a prevención) derivada del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Por ende, al haber radicado la demanda en la ciudad, donde se estipuló una de las convenciones, allí es donde debe tramitarse el litigio.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
De manera que, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ningún foro prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Construcciones HD S.A.S., acudió ante el juez de Bogotá, por «(…) el domicilio de las partes (…)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que significa que, en ese momento, exteriorizó su voluntad de adelantar el proceso ejecutivo en el lugar de domicilio de las personas jurídicas convocadas, más no en el de cumplimiento de las obligaciones.
Con ese fundamento no es de recibo argumentar que, al haber radicado la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., el ejecutante actuó a prevención, pues lo que delimita la competencia es la declaración plasmada en el escrito inicial, la cual, como ya se dijo, se ciñó al postulado general del numeral primero.
Así las cosas, resulta imperioso anotar que el lugar de cumplimiento de la obligación, consagrado en el numeral 3º del artículo 28 ídem, no tiene ninguna injerencia en la determinación de la competencia territorial, en la medida en que no se trajo a colación por parte de la demandante.
4.-Revisado el expediente se observa que, efectivamente, el juzgado de Funza es donde debe seguirse la litis, toda vez que de conformidad con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal de las sociedades Constructora e Inversiones M&A S.A.S., y Constructores Mia S.A.S., su domicilio principal es Cota, perteneciente al circuito judicial de Funza.
Ahora bien, aunque la dirección de notificación judicial de la sociedad Constructores Mia S.A.S., es Bogotá, no puede olvidarse que no es equiparable al domicilio, por corresponder a figuras distintas.
Sobre el particular, la Sala en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Con ese panorama, resulta claro que si la elección de la parte actora fue privilegiar la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al invocar como sustento de la competencia «el domicilio de las partes», debe respetarse la senda escogida.
5.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada