AC 5128 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5128-2022 (2022-03544-00)

        

AC5128-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03544-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Civil del Circuito de  Funza (Cundinamarca),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por  Construcciones HD S.A.S., en contra de Constructora e Inversiones M&A  S.A.S., y Constructores Mia S.A.S.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-  La acción ejecutiva se presentó con el fin de que se  libre mandamiento por obligación de hacer en contra de los  demandados, para que suscriban la escritura que protocolice la dación  en pago acordada por las partes.  

En cuanto a la  competencia, indicó que correspondía a los juzgados  civiles del circuito de esta ciudad por, «(…)  la naturaleza de la acción, el domicilio de las partes (…)».  

2.-  El escrito inicial se asignó al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien  mediante providencia calendada el 16  de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  argumentando que, tanto el domicilio de los convocados como el lugar  de cumplimiento de las obligaciones es  el municipio de Cota; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en  los numerales 1° y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, el juez de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

3.-  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Civil  del Circuito de Funza, el cual, en  auto del 29 de septiembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  para este tipo de controversias también aplica el numeral 3°  del artículo 28 ibidem  que  establece una competencia  (a prevención)  derivada del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  Por ende, al haber radicado la demanda en la ciudad, donde se  estipuló una de las convenciones, allí es donde debe  tramitarse el litigio.  

4.-  Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

De manera que,  ante esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad.  2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ningún foro prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-  En el caso en estudio, la  sociedad Construcciones  HD S.A.S., acudió  ante el juez de Bogotá, por «(…)  el domicilio de las partes (…)», con  fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, lo que  significa que, en ese momento, exteriorizó su voluntad de  adelantar el proceso ejecutivo en el lugar de domicilio de las  personas jurídicas convocadas, más no en el de  cumplimiento de las obligaciones.  

Con ese fundamento  no es de recibo argumentar que, al haber radicado la demanda en la  ciudad de Bogotá D.C., el ejecutante actuó a  prevención, pues lo que delimita la competencia es la  declaración plasmada en el escrito inicial, la cual, como ya  se dijo, se ciñó al postulado general del numeral  primero.  

Así las  cosas, resulta imperioso anotar que el lugar de cumplimiento de la  obligación, consagrado en el numeral 3º del artículo  28  ídem,  no tiene ninguna injerencia en la determinación de la  competencia territorial, en la medida en que no se trajo a colación  por parte de la demandante.  

4.-Revisado  el expediente se observa que, efectivamente, el juzgado de Funza es  donde debe seguirse la litis, toda vez que de conformidad con lo  señalado en el certificado de existencia y representación  legal de las sociedades Constructora  e Inversiones M&A S.A.S., y Constructores Mia S.A.S.,  su domicilio principal es Cota, perteneciente al circuito judicial de  Funza.  

Ahora  bien, aunque la dirección de notificación judicial de  la sociedad Constructores  Mia S.A.S.,  es Bogotá, no puede olvidarse que no es equiparable al  domicilio, por corresponder a figuras distintas.  

Sobre  el particular, la Sala en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019  y AC6131-2021, advirtió:  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal (resaltado ajeno al texto).  

Con  ese panorama, resulta claro que si la elección de la parte  actora fue privilegiar la regla general contenida en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, al  invocar como sustento de la competencia «el  domicilio de las partes»,  debe respetarse la senda escogida.  

5.-  Por  lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Civil  del Circuito de Funza (Cundinamarca),  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca),  es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá D.C., así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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