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AC5039-2022 (2022-03597-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC5039-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03597-00
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, Bolívar y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de octubre de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura demandó a Ramiro Antonio Medina Contreras, al Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de El Carmen de Bolívar, en favor de quienes figuraba medida cautelar sobre el predio denominado «La Belleza», con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de 2.451m2, de dicha heredad, ubicada en la citada localidad e identificada con la matrícula inmobiliaria n.º 062-14743.
En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los funcionarios del «lugar donde está ubicado el inmueble» objeto de la afectación, de conformidad con lo establecido «el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 23 ibidem».
2. La causa fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de la señalada urbe, autoridad que, en auto de 18 de febrero de 2016, la admitió (folio 143, archivo digital: 01CuadernoPrincipal.pdf).
2.1. Notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, informó que el predio objeto de la litis fue materia de un juicio de restitución de tierras adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que profirió sentencia estimatoria el 28 de enero de 2016. Asimismo, indicó que en aquel veredicto, el fallador plural ordenó a YUMA CONCESIONARIA S.A. «adelantar un proceso de expropiación para la adquisición de la totalidad del inmueble [mencionado], a pesar de que únicamente se requiere una porción de[l mismo] para la ejecución del proyecto “Ruta del Sol Sector 3», en vista de lo cual solicitó a esa sede judicial determinar el área necesaria para ese efecto y ordenar la restitución jurídica y material de la parcela restante, pedimento, dijo, aún sin resolver.
Fundada en lo anterior, pidió tener «en cuenta la [aludida] sentencia (…) al igual que la decisión que tome dicha instancia con respecto a la solicitud de aclaración impetrada por la Unidad de Restitución de Tierras con respecto a las órdenes contenidas en la citada providencia» (Folios 157 a 237, idem).
2.2. El 16 de marzo de 2016, la entidad actora consignó la suma de $20.251.000, correspondiente al «100% del avalúo» y de la «la compensación económica [reconocida] en el fallo» dictado por la justicia especializada, el 28 de enero de 2016.
2.3. El 1º de septiembre del mismo año, se fijó fecha para la diligencia de entrega anticipada de los terrenos requeridos y se ordenó emplazar al titular del derecho de dominio (Folios 299 a 301, ib). El memorado acto se llevó a cabo el 2 de diciembre siguiente (Folio 314, ib).
2.4. En proveído de 14 de junio de 2018, el estrado cognoscente dispuso prorrogar su competencia para decidir el asunto, negar el emplazamiento del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar y el nombramiento de curador ad-litem para la representación de Medina Contreras, «por encontrarse ya notificado». Igualmente, ordenó solicitar información acerca del estado de la restitución de tierras referida.
3. Luego de múltiples memoriales de la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de los cuales incoaba la resolución pronta del asunto, el juzgador primigenio decidió separarse del conocimiento de las diligencias, arguyendo que, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y el precedente de esta Corporación, no podía «seguir conociendo del presente proceso, por prevalencia del factor subjetivo sobre el real», al ser la demandante un ente público, cuyo domicilio es en esta capital (18 mar. 2021).
4. El Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que «el predio objeto de la Litis y puntualmente el asunto de expropiación que nos atañe, son el objeto mismo del cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena» y por tanto, coligió, corresponde a esa autoridad «velar por el cumplimiento de su fallo único y, en consecuencia, ha de aplicarse el factor de la conexidad procesal para admitirse la unificación, para decidirse todo lo referente al desposeimiento judicial al interior de la misma causa ya indicada». En consecuencia, remitió el legajo a dicha sede judicial (Archivo digital: 19Auto30Junio2021.pdf).
5. El último estrado, al recibir el asunto, ordenó enviarlo a esta Corporación, para que se dirimiera la colisión negativa evidenciada, pues el despacho remitente «entró a realizar algunas disquisiciones sobre el funcionario que él consideraba competente para conocer el proceso de expropiación», cuando carecía de facultades para efectuar ese tipo de análisis, en tanto su deber era «declarar también su falta de competencia y remitir el expediente al superior sin entrar a emitir consideraciones en cuanto al funcionario pertinente».
Agregó que «de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el proceso de expropiación se encuentra excluido de los asuntos que debe acumular, suspender o resolver el juez o magistrado de restitución de tierras» (28 sep. 2022).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem.
Significa lo anterior que el juicio de expropiación presentado el 28 de octubre de 2015 (fol. 11, archivo digital: 01CuadernoPrincipal.pdf) por la Agencia Nacional de Infraestructura y admitido el 18 de febrero de 2016 (Fol. 143, idem), debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir.
3. No obstante, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta “la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)” -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, “[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)”.
Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 18 de marzo de 2021, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual.
4. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes”.
Como la heredad cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el municipio de El Carmen de Bolívar y, precisamente, en atención a ello la entidad promotora radicó allí la controversia, ningún fundamento válido existía para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital.
5. No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, admitió la litis el 18 de febrero de 2018 y ante esa célula se adelantó la integración del contradictorio, la entrega anticipada del terreno perseguido e, incluso, a sus órdenes fue consignada la totalidad del justiprecio del inmueble con miras a que, en obedecimiento a lo dispuesto por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se consignaran tales dineros a órdenes del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, a su vez, debe hacer entrega de los mismos al beneficiario de ese veredicto y aquí demandado, Ramiro Antonio Medina Contreras.
Luego, mal podía declinar su competencia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a litigios que involucraran “agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional” (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014), ante la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.
Recuérdese que «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ag., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00, CSJ AC4133-2022, 14 sep., rad. 2022-02891-00).
En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia renunciar al adelantamiento de la lid, por cuanto ello, no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda, aún más, la definición del caso en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al sub lite, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.
6. Desde ahora, en aras de evitar nuevas dilaciones como las que se advierten en el particular, es preciso destacar la inviabilidad de «acumular» el decurso aquí estudiado al de restitución de tierras que se tramitó en favor del hoy propietario de la heredad a expropiar, pues como quedó suficientemente claro a través de la contestación de la demanda ofrecida por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aquel juicio ya concluyó, en él se dictó decisión de mérito el 28 de enero de 2016; luego, de ninguna forma, podría vincularse este nuevo litigio con el ya concluido ante esa especialidad.
7. En consecuencia, corresponde al fallador inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
Se prevendrá al respectivo funcionario para que adelante con la celeridad debida el expediente, a fin de superar la amplia mora que se viene presentando, en especial, porque la persona beneficiaria de la indemnización correspondiente, fue víctima de desplazamiento forzado, según se reconoció en la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hace cerca de siete años.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, Bolívar, es el competente para conocer el proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del juicio, previniéndolo para que lo haga con la celeridad debida, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada