AC 5039 2022

NOVIEMBRE

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AC5039-2022 (2022-03597-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC5039-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03597-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar, Bolívar y Cuarenta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El 28 de  octubre de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura demandó  a Ramiro Antonio Medina Contreras, al Comité Departamental de  Atención Integral a la Población en Situación de  Desplazamiento de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de El  Carmen de Bolívar, en favor de quienes figuraba medida  cautelar sobre el predio denominado  «La Belleza»,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de 2.451m2,  de  dicha heredad, ubicada en la citada localidad e identificada con la  matrícula inmobiliaria n.º 062-14743.  

En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los  funcionarios del «lugar  donde está ubicado el inmueble» objeto  de la afectación,  de  conformidad con lo establecido «el  artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 23  ibidem».  

2.        La causa fue  repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de la señalada  urbe, autoridad que, en auto de 18 de febrero de 2016, la admitió  (folio  143, archivo digital: 01CuadernoPrincipal.pdf).  

2.1. Notificada,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, informó que el predio objeto  de la litis fue materia de un juicio de restitución de tierras  adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, autoridad que profirió sentencia estimatoria el 28  de enero de 2016. Asimismo, indicó que en aquel veredicto, el  fallador plural ordenó a YUMA CONCESIONARIA S.A. «adelantar  un proceso de expropiación para la adquisición de la  totalidad del inmueble [mencionado], a pesar de que únicamente  se requiere una porción de[l mismo] para la ejecución  del proyecto “Ruta del Sol Sector 3», en  vista de lo cual solicitó a esa sede judicial determinar el  área necesaria para ese efecto y ordenar la restitución  jurídica y material de la parcela restante, pedimento, dijo,  aún sin resolver.  

Fundada en lo  anterior, pidió tener «en  cuenta la [aludida]  sentencia (…)  al igual que la decisión que tome dicha instancia con respecto  a la solicitud de aclaración impetrada por la Unidad de  Restitución de Tierras con respecto a las órdenes  contenidas en la citada providencia»  (Folios  157 a 237, idem).  

2.2. El 16 de  marzo de 2016, la entidad actora consignó la suma de  $20.251.000, correspondiente al «100%  del avalúo»  y de  la «la  compensación económica [reconocida]  en el fallo»  dictado por la justicia especializada, el 28 de enero de 2016.  

2.3. El 1º de  septiembre del mismo año, se fijó fecha para la  diligencia de entrega anticipada de los terrenos requeridos y se  ordenó emplazar al titular del derecho de dominio (Folios  299 a 301, ib).  El  memorado acto se llevó a cabo el 2 de diciembre siguiente  (Folio  314, ib).  

2.4. En proveído  de 14 de junio de 2018, el estrado cognoscente dispuso prorrogar su  competencia para decidir el asunto, negar el emplazamiento del Comité  Departamental de Atención Integral a la Población  Desplazada de Bolívar y el nombramiento de curador ad-litem  para la representación de Medina Contreras, «por  encontrarse ya notificado». Igualmente,  ordenó solicitar información acerca del estado de la  restitución de tierras referida.  

3. Luego de  múltiples memoriales de la Agencia Nacional de  Infraestructura, a través de los cuales incoaba la resolución  pronta del asunto, el juzgador primigenio decidió separarse  del conocimiento de las diligencias, arguyendo que, de conformidad  con el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso y el precedente de esta Corporación, no  podía «seguir  conociendo del presente proceso, por prevalencia del factor subjetivo  sobre el real»,  al ser la demandante un ente público, cuyo domicilio es en  esta capital (18 mar. 2021).  

4. El Juez  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se negó a  impartirle trámite al pleito, al considerar que «el  predio objeto de la Litis y puntualmente el asunto de expropiación  que nos atañe, son el objeto mismo del cumplimiento de la  sentencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena» y por tanto,  coligió, corresponde a esa autoridad «velar por el  cumplimiento de su fallo único y, en consecuencia, ha de  aplicarse el factor de la conexidad procesal para admitirse la  unificación, para decidirse todo lo referente al  desposeimiento judicial al interior de la misma causa ya indicada».  En  consecuencia, remitió el legajo a dicha sede judicial (Archivo  digital: 19Auto30Junio2021.pdf).  

5. El último  estrado, al recibir el asunto, ordenó enviarlo a esta  Corporación, para que se dirimiera la colisión negativa  evidenciada, pues el despacho remitente «entró  a realizar algunas disquisiciones sobre el funcionario que él  consideraba competente para conocer el proceso de expropiación»,  cuando  carecía de facultades para efectuar ese tipo de análisis,  en tanto su deber era «declarar  también su falta de competencia y remitir el expediente al  superior sin entrar a emitir consideraciones en cuanto al funcionario  pertinente».  

Agregó que  «de  conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86  de la Ley 1448 de 2011, el proceso de expropiación se  encuentra excluido de los asuntos que debe acumular, suspender o  resolver el juez o magistrado de restitución de tierras»  (28  sep. 2022).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2. De acuerdo con  la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del  estatuto adjetivo, “[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir”. Tal  disposición  resulta  aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa  la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral  6º del artículo 625 ejusdem.  

Significa lo  anterior que el juicio de expropiación presentado el 28 de  octubre de 2015 (fol.  11, archivo digital: 01CuadernoPrincipal.pdf)  por la Agencia Nacional de Infraestructura y admitido el 18 de  febrero de 2016 (Fol.  143, idem),  debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual  compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir.  

3. No obstante, en  aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse  en cuenta “la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)”  -se  destaca-  (inc.  final, art. 624 del C.G.P.),  por  cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem,  “[l]as  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya  se hubiere presentado la demanda (…)”.  

Entonces, al  libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto  procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el  Código General del Proceso, ni, por supuesto, la  jurisprudencia que para su interpretación y aplicación  ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo  entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 18 de  marzo de 2021, pues aquélla no alude a los lineamientos del  antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual.  

4. Así las  cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por  mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido  estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de  modo privativo, al “juez  del lugar donde se hall[aran]  ubicados los bienes”.  

Como la heredad  cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el  municipio de El Carmen de Bolívar y, precisamente, en atención  a ello la entidad promotora radicó allí la  controversia, ningún fundamento válido existía  para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de  esta capital.  

5.   No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial,  admitió la litis el 18 de febrero de 2018 y ante esa célula  se adelantó la integración del contradictorio, la  entrega anticipada del terreno perseguido e, incluso, a sus órdenes  fue consignada la totalidad del justiprecio del inmueble con miras a  que, en obedecimiento a lo dispuesto por la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, se consignaran tales dineros a órdenes  del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, que, a su vez, debe hacer  entrega de los mismos al beneficiario de ese veredicto y aquí  demandado, Ramiro Antonio Medina Contreras.  

Luego,  mal podía declinar su competencia, en virtud del principio de  perpetuatio  jurisdictionis,  cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de  enjuiciamiento civil, estaban limitadas a litigios que involucraran  “agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional”  (art. 21 C.P.C.);  cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ  AC2123-2014), ante  la  mutación de la cuantía en los casos previstos por la  norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.  

Recuérdese  que «(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ag., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad.  2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00, CSJ  AC4133-2022, 14 sep., rad. 2022-02891-00).  

En  ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia  renunciar al adelantamiento de la lid,  por cuanto ello, no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda,  aún  más,  la definición del caso en contravía de la celeridad y  economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce  las pautas de competencia aplicables al sub  lite,  en atención a las normas de tránsito legislativo arriba  señaladas.  

6.  Desde ahora, en aras de evitar nuevas dilaciones como las que se  advierten en el particular, es preciso destacar la inviabilidad de  «acumular»  el  decurso aquí estudiado al de restitución de tierras que  se tramitó en favor del hoy propietario de la heredad a  expropiar, pues como quedó suficientemente claro a través  de la contestación de la demanda ofrecida por la Unidad  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, aquel juicio ya concluyó, en él se dictó  decisión de mérito el 28  de enero de 2016;  luego, de ninguna forma, podría vincularse este nuevo litigio  con el ya concluido ante esa especialidad.  

7.  En consecuencia, corresponde al fallador inicial continuar con el  adelantamiento del decurso y así se declarará.  

Se  prevendrá al respectivo funcionario para que adelante con la  celeridad debida el expediente, a fin de superar la amplia mora que  se viene presentando, en especial, porque la persona beneficiaria de  la indemnización correspondiente, fue víctima de  desplazamiento forzado, según se reconoció en la  sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena hace cerca de siete años.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar, Bolívar, es el competente para conocer el  proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine  el trámite del juicio, previniéndolo para que lo haga  con la celeridad debida, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá y a la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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