AC 5038 2022

NOVIEMBRE

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AC5038-2022 (2022-03750-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5038-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03750-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del «Recurso  de Casación»  presentado por Ernesto Ariza Gómez, en contra de las  decisiones proferidas el 3 de diciembre de 2018 y el 7 de julio de  2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión de los procesos 11001-31-03-018-2012-00452-01 y  11001-31-03-008-2012-00497, respectivamente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 21 de  octubre de 2022, Ernesto Ariza Gómez, interpuso «Recurso  de Casación»  en contra de las reseñadas determinaciones, con «fundamento  en el numeral 2 del artículo 30 del Código General del  Proceso»,  a fin de que se disponga la modificación de la última  providencia mencionada, en el sentido de predicar que «el  demandante Juan Carlos Ospina Robledo, está en la obligación  de pagar lo adeudado a Ernesto Ariza Gómez, dentro de los 10  días siguientes a la decisión, una vez cumplido el pago  se dará la entrega de los inmuebles»  y,  «en  caso que el demandado no cumpla con la obligación de pagar  dentro del término otorgado, se ordene la nulidad del proceso  reivindicatorio, por haberse originado en ella la causal de nulidad  consistente en la omisión por defecto fáctico del  elemento estructural consistente en que los títulos del  poseedor son anteriores a los del demandante, razón para que  la pretensión de la acción reivindicatoria sea  declarada improcedente».  

2.  Como resguardo de sus pedimentos señaló, en síntesis,  que las providencias censuradas desconocieron los presupuestos que  rigen la acción reivindicatoria al ordenar «entregar  inmuebles a persona que no lo ha pagado y pretende adquirirlos a como  dé lugar»,  por lo que las resoluciones emitidas en virtud de aquella demanda se  encuentran viciadas de nulidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación ha sido instituido como un medio de  defensa extraordinario, de ahí que, no todo desacuerdo con lo  dictaminado permite adentrarse en las causales taxativamente  previstas, pues para ello es menester atender los parámetros  que para su interposición, concesión y trámite  establece el capítulo IV del título III del nuevo  estatuto de procedimiento aplicable en lo civil.  

Dentro  de las exigencias que deben atenderse para la concesión de  este mecanismo se encuentran:  

i)  Naturaleza  de la decisión reprochada.  Esto es, que hubiere sido dictada en un proceso declarativo, en una  acción de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción  ordinaria, o que su finalidad hubiese sido liquidar una condena en  concreto (art. 334 del C.G.P.).  

ii)  Oportunidad.  Requiere  que el escrito de interposición se radique, por alguno de los  extremos procesales que hubiera apelado la decisión de primer  grado, «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la sentencia»  o, de su aclaración, corrección o adición, en  caso de haber sido objeto de alguna de ellas.  

2.  El cumplimiento de los reseñados presupuestos debe ser  verificado por el Tribunal que profirió el veredicto  cuestionado, el que, de hallarlos satisfechos, por conducto del  magistrado ponente y, «por  auto que no admite recurso, ordenará el envío del  expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y  expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia,  si fuere el caso»  (artículo 340 ib.).  

3.  Confrontados los anteriores apartes normativos con la solicitud  allegada a esta Corporación por el apoderado judicial de  Ernesto Ariza Gómez, fácil se vislumbra su  improcedencia, en la medida en que, no es este el escenario, ni mucho  menos la oportunidad para el planteamiento del recurso  extraordinario, el cual, según se advierte de la documental  adosada, dejó de ser formulado ante la autoridad competente  dentro del lapso legal concedido para ello.  

Afirmase  así, porque vista el acta que da cuenta de la celebración  de la audiencia en que se dictó sentencia en el juicio  11001-31-03-018-2012-00452-01, se observa que aquella «se  notific[ó] en estrados SIN RECURSOS»  [folios  2 y 3, archivo digital 0004].  

Lo  mismo ocurrió en cuanto toca con la providencia que definió  el asunto 11001-31-03-008-2012-00497, pues ninguna manifestación  de oposición del allí demandado fue pregonada en la  audiencia en que tuvo lugar [folios  7 y 8, ib.].  

4.  Por lo anteriormente expuesto, se rechazará por improcedente  el recurso de casación interpuesto por el ciudadano en contra  de las decisiones proferidas el 3 de diciembre de 2018 y el 7 de  julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en los juicios Nos. 11001-31-03-018-2012-00452-01 y  11001-31-03-008-2012-00497.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR POR IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto por Ernesto Ariza Gómez,  en contra de las decisiones proferidas el 3 de diciembre de 2018 y el  7 de julio de 2020, por el Tribunal Superior de Bogotá, en los  juicios Nos. 11001-31-03-018-2012-00452-01 y  11001-31-03-008-2012-00497.  

SEGUNDO.  No hay lugar a la devolución de los anexos, por  haber sido adosados en formato digital. Archívense las  diligencias, previas las constancias de ley.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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