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AC5038-2022 (2022-03750-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5038-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03750-00
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del «Recurso de Casación» presentado por Ernesto Ariza Gómez, en contra de las decisiones proferidas el 3 de diciembre de 2018 y el 7 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de los procesos 11001-31-03-018-2012-00452-01 y 11001-31-03-008-2012-00497, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 21 de octubre de 2022, Ernesto Ariza Gómez, interpuso «Recurso de Casación» en contra de las reseñadas determinaciones, con «fundamento en el numeral 2 del artículo 30 del Código General del Proceso», a fin de que se disponga la modificación de la última providencia mencionada, en el sentido de predicar que «el demandante Juan Carlos Ospina Robledo, está en la obligación de pagar lo adeudado a Ernesto Ariza Gómez, dentro de los 10 días siguientes a la decisión, una vez cumplido el pago se dará la entrega de los inmuebles» y, «en caso que el demandado no cumpla con la obligación de pagar dentro del término otorgado, se ordene la nulidad del proceso reivindicatorio, por haberse originado en ella la causal de nulidad consistente en la omisión por defecto fáctico del elemento estructural consistente en que los títulos del poseedor son anteriores a los del demandante, razón para que la pretensión de la acción reivindicatoria sea declarada improcedente».
2. Como resguardo de sus pedimentos señaló, en síntesis, que las providencias censuradas desconocieron los presupuestos que rigen la acción reivindicatoria al ordenar «entregar inmuebles a persona que no lo ha pagado y pretende adquirirlos a como dé lugar», por lo que las resoluciones emitidas en virtud de aquella demanda se encuentran viciadas de nulidad.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación ha sido instituido como un medio de defensa extraordinario, de ahí que, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en las causales taxativamente previstas, pues para ello es menester atender los parámetros que para su interposición, concesión y trámite establece el capítulo IV del título III del nuevo estatuto de procedimiento aplicable en lo civil.
Dentro de las exigencias que deben atenderse para la concesión de este mecanismo se encuentran:
i) Naturaleza de la decisión reprochada. Esto es, que hubiere sido dictada en un proceso declarativo, en una acción de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria, o que su finalidad hubiese sido liquidar una condena en concreto (art. 334 del C.G.P.).
ii) Oportunidad. Requiere que el escrito de interposición se radique, por alguno de los extremos procesales que hubiera apelado la decisión de primer grado, «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia» o, de su aclaración, corrección o adición, en caso de haber sido objeto de alguna de ellas.
2. El cumplimiento de los reseñados presupuestos debe ser verificado por el Tribunal que profirió el veredicto cuestionado, el que, de hallarlos satisfechos, por conducto del magistrado ponente y, «por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso» (artículo 340 ib.).
3. Confrontados los anteriores apartes normativos con la solicitud allegada a esta Corporación por el apoderado judicial de Ernesto Ariza Gómez, fácil se vislumbra su improcedencia, en la medida en que, no es este el escenario, ni mucho menos la oportunidad para el planteamiento del recurso extraordinario, el cual, según se advierte de la documental adosada, dejó de ser formulado ante la autoridad competente dentro del lapso legal concedido para ello.
Afirmase así, porque vista el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia en que se dictó sentencia en el juicio 11001-31-03-018-2012-00452-01, se observa que aquella «se notific[ó] en estrados SIN RECURSOS» [folios 2 y 3, archivo digital 0004].
Lo mismo ocurrió en cuanto toca con la providencia que definió el asunto 11001-31-03-008-2012-00497, pues ninguna manifestación de oposición del allí demandado fue pregonada en la audiencia en que tuvo lugar [folios 7 y 8, ib.].
4. Por lo anteriormente expuesto, se rechazará por improcedente el recurso de casación interpuesto por el ciudadano en contra de las decisiones proferidas el 3 de diciembre de 2018 y el 7 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los juicios Nos. 11001-31-03-018-2012-00452-01 y 11001-31-03-008-2012-00497.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ernesto Ariza Gómez, en contra de las decisiones proferidas el 3 de diciembre de 2018 y el 7 de julio de 2020, por el Tribunal Superior de Bogotá, en los juicios Nos. 11001-31-03-018-2012-00452-01 y 11001-31-03-008-2012-00497.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada