STC14801 2022

NOVIEMBRE

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STC14801-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14801-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00949-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 27 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Julie  Dayana Forero Figueroa promovió contra el Juzgado Catorce de  Familia de esta ciudad, trámite al que se dispuso la  vinculación del Defensor de Familia y el Ministerio Público  adscritos al despacho accionado y la citación de las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2020-00307.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante en representación de su hija menor de edad,  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, «al  derecho superior de los niños, niñas y adolescentes»,  al mínimo vital y a la «pronta  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el  trámite atrás referido.  

Sostuvo  que, promovió contra Oscar Javier Villalba Monroy padre de su  hija, proceso ejecutivo de alimentos, en el que el Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá mediante  auto de 4 de septiembre de 2020 ordenó  el descuento del 20% del salario, cesantías parciales y  definitivas y demás prestaciones sociales percibidas por el  ejecutado, lo cual se comunicó a la empresa Prominagro  mediante el Oficio No. 2045 de 9 de diciembre de 2020.  

Señaló  que, posteriormente el 12  de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento modificó el límite  de la medida cautelar de embargo y ordenó comunicar de tal  decisión al pagador respectivo, y el 17 de junio de 2022  dispuso seguir adelante con la ejecución, y además  practicar la respectiva liquidación del crédito, la que  fue presentada en tiempo sin que a la fecha se haya pronunciado.  

Añadió  que, como desde el mes de febrero de 2017 el padre no aporta dinero  para el sustento de la niña, mediante todos los medios  dispuestos ha solicitado la entrega parcial de los títulos  consignados en ese proceso, pero el Juzgado ha guardado silencio.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó,  i)  DECLARAR  la existencia de VÍAS DE HECHO POR CAUSALES GENÉRICAS  DE PROCEDIBILIDAD por no disponer lo necesario la Señora Juez  Catorce de Familia de Bogotá, a fin de disponer la entrega al  menor de los dineros que por cuota Alimentaria se encuentran  depositados en el Banco Agrario de Colombia, a pesar de las  reiteradas peticiones. ii)  Resolver  lo ateniente a Requerir y buscar que el Pagador de la empresa  Prominagro cumpla en su totalidad con las órdenes de embargo y  de no haberlas cumplido iniciar los respectivos incidentes y iii)  Disponer  dar trámite a la liquidación del crédito  presentada previo a remitir el expediente a la Oficina de Ejecución  en asuntos de Familia.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que,  en autos de 19 de septiembre de 2022, resolvió las peticiones  que se encontraban pendientes en el proceso cuestionado y por lo  anterior, solicitó, desestimar la solicitud de amparo por  encontrarse superado el hecho que motivó la presentación  de la demanda de tutela.  

2.  La Sociedad Promotora Inmobiliaria y Agropecuaria SA, indicó  que el motivo del requerimiento se encuentra subsanado, pues la  información ya se encuentra registrada en la plataforma  SIRFIN.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá,  declaró  improcedente  la  protección solicitada ante la configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «a  la fecha de presentación de esta acción de tutela,  dicha funcionaria no había efectuado pronunciamiento alguno  respecto de la liquidación del crédito allegada por la  actora y tampoco frente a la solicitud de entrega de títulos  de depósito judicial; empero, el 19 de septiembre de este año,  por una parte, ordenó a la Secretaría correr el  traslado correspondiente a la liquidación allegada y, por el  otro, ordenó la entrega de los dineros consignados para el  asunto, de modo que lo alegado por doña JULIE es un hecho  superado, lo cual impide emitir orden alguna en torno al mismo, por  falta de objeto sobre el cual recaiga».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión de primer grado,  manifestando que «En  lo referente a la orden de pago de los alimentos ordenada en el  primer párrafo del auto fechado 19 de Septiembre de 2.022, no  se comprende cual ejecutoria se debe surtir si la orden data del 4 de  Septiembre del año 2.020 y han pasado 2 años para su  elaboración, para que ahora se tengan que emitir autos  sucesivos para que se cumpla lo ordenado, razón por demás  para solicitar se adicione la decisión de tutela ya que no  desconozco que se superó el hecho en relación a las  decisiones a tomar por parte del Juzgado 14 de Familia pero la  específica a la elaboración de la orden de pago quedo  etérea siendo letra muerta ya que quedo nuevamente en el limbo  y cuándo es que finalmente me serán entregados los  dineros por cuota Alimentaria en favor de mi hija  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en compendio,  la inconformidad señalada por la señora Julie  Dayana Forero Figueroa  radica en que, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá no ha  entregado los títulos que obran a su favor en el proceso  ejecutivo de alimentos 2022-00307 que promovió, además  que no se ha impartido el trámite respectivo a la liquidación  del crédito que presentó.  

3.  Revisada  la queja y las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte que la decisión impugnada será  confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la  configuración de un hecho superado, como pasa a verse,  

3.1  En el proceso ejecutivo de alimentos formulado por Julie Dayana  Forero Figueroa contra Oscar Javier Villalba Monroy, el Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá profirió la orden de  apremio el 4 de septiembre de 2020, que fue notificado el demandado  por conducta concluyente y el 17 de junio de 2022 se ordenó  seguir adelante la ejecución.  

[Derivado  expediente digital. 06. Respuesta Juzgado 14 de familia.  11001311001420200030700.C1. Principal. Archivo 27 Auto ordena seguir  adelante la ejecución]  

3.2  Mediante memorial de 24 de junio de 2022, a través de  apoderado judicial, la accionante presentó la liquidación  del crédito, solicitando al tiempo, el pago de las cuotas  alimentarias atrasadas que se encuentran consignadas al proceso.  

[Derivado  expediente digital. 06. Respuesta Juzgado 14 de familia.  11001311001420200030700.C1. Principal. Archivo 29. Memorial  2020-00307.pdf]  

3.3  Las anteriores peticiones fueron resueltas, en providencias de 19 de  septiembre de 2022, en las que el Juzgado de conocimiento resolvió  i)  Surtir  el respectivo traslado de la liquidación del crédito  conforme a lo contemplado en el artículo 446 del Código  General del Proceso y ii)  Ordenar  a la secretaría elaborar la orden de pago de los depósitos  judiciales que se encuentren en arcas del despacho.  

[Derivado  expediente digital. 06. Respuesta Juzgado 14 de familia.  11001311001420200030700.C1. Principal. Archivos 31 y 32.pdf]  

4. Lo  anterior, permite a la Sala concluir, que, con las providencias  proferidas  por el Juzgado accionado, el fundamento de esta acción  constitucional quedó sin sustento, por cuanto se corrió  traslado a la liquidación de crédito presentada por la  demandante y se ordenó la elaboración de los pagos de  los títulos judiciales que se encuentran a favor del proceso  ejecutivo, superándose la situación del presunto hecho  generador de la violación del derecho fundamental invocado por  el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido  que se impartieran órdenes con relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

En  tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (Ver  CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021,  citada entre otras, en STC3424-2022).  

5. Y  es que si bien, el motivo de inconformismo de la peticionaria se  circunscribe en señalar que no se ha hecho efectivo el pago,  lo cierto es que lo informado por el Juzgado accionado a esta Sala en  comunicación del 24 de octubre de 2022, es que ya se encuentra  la autorización de pago de los depósitos judiciales en  el Banco Agrario de Colombia, situación que fue informada a la  accionante desde el pasado 5 de octubre.  

6.  Conforme  a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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