STC14768 2022

NOVIEMBRE

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STC14768-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14768-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00348-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto  n.º 2022-00322.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la agencia judicial encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  el gestor promovió acción popular  contra A. Ramírez y Compañía Hotel Pinares Plaza  S.C.  1,  debido  a que, supuestamente, «no  [cuenta]  con convenio actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005»;  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira,  quien, en proveído del 29 de marzo de 2022, admitió la  causa tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados.  

Expuso  el promotor que, en esa instancia, la autoridad encartada  «no  RESUELVE EN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS,  DESCONOCIENDO ART 120 CGP».  

3.        Pretende  que se ordene: i)  «resolver  el recurso pendiente de resolver y que esta (sic)  vencido  en el tiempo»; ii)  «demuestre  en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO por  el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN  ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE»; iii)  «PROBAR  EN DERECHO que lo consignado por el despacho es cierto EN DERECHO,  anexando copias digitales de todo lo  que dice realizo (sic)  a fin de tener valor probatorio EN DERECHO»; iv)  «nombrar  conjueces al despacho TUTELADO  a fin que se garantice un acceso real  y efectivo a la administración de justicia en mi acción  CONSTITUCIONAL DE TERMINOS DE TIEMPO PEENTORIOS que manda la ley  especial y autónoma 472 de 1998, pues la mora judicial no es  problema del ciudadano actor popular que acude a buscar justicia   ante el juez  constitucional»; y,  v)  «SE  aporte copia del auto  que se profirió en estado del dia (sic)  26  agosto 2022 en la acción popular  2022 370 a fin de probar que  el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo  perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo y asi (sic)  afianzar  mi solicitud de nombramiento de conjueces».  

De  las demás peticiones del convocante dirigidas contra «el  Consejo Superior de la Judicatura,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuraduría  General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del  Derecho»,  conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  de conformidad con lo dispuesto en auto del 20 de septiembre de la  presente anualidad.2  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un  recuento del trámite impartido al asunto confutado y expuso  que «la  acción de tutela presentada por el actor popular en esta  oportunidad, ya fue presentada anteriormente bajo los mismos hechos,  las mismas pretensiones y contra el mismo juzgado, la misma fue  declarada improcedente por el Tribunal Superior del distrito judicial  de la sala civil-familia … en providencia del 12 de septiembre  de 2022»  

2.        El  Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa  con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de  Risaralda precisó que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al (…) proceso judicial».  Añadió que el censor no ha presentado a la entidad,  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo aquí  alegado.  

3.  El Municipio de Pereira indicó que «[e]l  tribunal ya dio trámite a otro amparo constitucional,  instruido bajo los radicados 66001-22-13-000-2022-00281-00 y  2022-00282, relacionados con los mismos argumentos presuntamente  vulneraos (sic) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en (…)  la Acción popular 2022-00322, resolviendo declarar su  improcedencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, pues advirtió que el  querellante «[a]ntes  de promover esta acción radicó dos (2) más ante  la Corporación con los mismos cuestionamientos; en efecto, se  trata de las acumuladas Nos.2022-00281-00 y 2022-00282-00. Las  demandas son iguales. Se dirigen contra las mismas autoridades,  cuestionan la supuesta mora judicial en resolver recursos y aplicar  sentencias de tutela en la acción popular No.2022-00322-00  (…); incluso, exigen la designación de conjueces,  problema jurídico que actualmente conoce la CSJ luego de la  escisión (…)».  

En  ese sentido, condenó en costas al promotor «en  una cuantía equivalente a un (1) smmlv»  y  ordenó remitir  copias  con destino a la Fiscalía General de la Nación.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, pidiendo que se revoque la multa que le  impuso el fallador constitucional de primer grado, porque, en su  criterio, «lo  ocurrido obedecio (sic)  a que he tutelado varias veces la mora del tutelado y por error  present[ó]  doblemente (…) [la]  accion (sic)  de  tutela, sin embargo  nunca con ánimo torticero o de    confundir al  operador de justicia, simpemente (sic)  por  (…) error ».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si la autoridad enjuiciada vulneró  la garantía esencial del solicitante,  porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a la acción  popular referenciada.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may 2022, rad. 00117-01).  

3.     Caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al  plenario, encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Alberto  Restrepo Zapata promovió otros cuatro (4) mecanismos  supralegales contra el estrado denunciado, de idénticos  contornos fácticos y jurídicos al que ahora se  resuelve, en los cuales también expuso las mismas pretensiones  para que, en suma, se «RESUELV[AN]  EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS»  presentados en la acción popular 2022-00322,  dado que, presuntamente, el despacho censurado «no  cumple términos»  por la carga laboral que tiene.  

3.1.   En efecto, está demostrado que el 30 de agosto de 2022, el  querellante presentó cinco (5) ruegos tuitivos idénticos,  los que correspondieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira bajo los radicados 2022-00280,  2022-00281, 2022-00282, 2022-00283 y 2022-00348, a los que se les  impartió el siguiente trámite:            

* A través          de sentencia del 9 de septiembre de 2022, se declaró la          improcedencia del resguardo 2022-00280; decisión confirmada          por esta Sala, el 12 de octubre del mismo año3.  

            

* Mediante fallo          del 12 de septiembre de la presente anualidad, se negó en          primera instancia, el amparo 2022-00281, litigio al que fueron          acumuladas las salvaguardas 2022-00282 y 2022-00283; encontrándose          en curso ante esta Corte la impugnación formulada por el          gestor4.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido (rad. 2022-00280) y que actualmente también  está siendo conocido en sede de impugnación por esta  Corporación (rad. 2022-00281; 2022-00282 y 2022-00283), no es  posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos  argüidos por el libelista, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).  

3.3.        Ahora,  tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha  interpuesto una simultánea en la que coinciden partes, causa y  pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del  comportamiento temerario del convocante.  

Esto,  porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos  presupuestos que motivan las otras quejas constitucionales, se  constituye un paralelismo de acciones  que estructuran un supuesto de  abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso  final del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando  que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

La  disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta  Política, al precisar el órgano jurisdiccional  competente que:  

«(…)  Ningún  motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso,  puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia  atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de  justicia, a la comprobación del daño que se deriva de  acción u omisión antijurídica, la cual no puede  ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó,  tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).  

   

Desde  luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción  especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene  autorización para ordenar la condena en abstracto y  su liquidación corresponde  a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al  juez competente,  lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.  

Tiene  razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha  sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso específico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporación, para revocar la correspondiente decisión  judicial.  

   

Considera  la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse  de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no  se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a  cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en  modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone,  razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre  posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.  

   

Tampoco  es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales»  (CC C-543/92).  

Referente  al tema, la Sala destacó: «la  denominada «condena en costas» en sede de tutela, al  denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha  sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar  algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros,  en los radicados T-280/98 y T-117/02»,  y puntualizó que «atendiendo  a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a  quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las  acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo,  las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha  considerado temerarias, se  asemeja a una multa o sanción»  (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del  texto.  

En  consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable  y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia, en este evento se  estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud  formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse,  que también deba convalidarse la sanción impuesta al  gestor por obrar con temeridad.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Propietario del establecimiento de comercio denominado “Hotel          Pinares Plaza”  

2          Rad. 11001023000020220114600 Cuaderno          1, archivo No. 11.  

3          Rad. 66001221300020220028001  

4          Rad. 66001221300020220028101      

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