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STC14768-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14768-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00348-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00322.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que el gestor promovió acción popular contra A. Ramírez y Compañía Hotel Pinares Plaza S.C. 1, debido a que, supuestamente, «no [cuenta] con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, en proveído del 29 de marzo de 2022, admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados.
Expuso el promotor que, en esa instancia, la autoridad encartada «no RESUELVE EN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, DESCONOCIENDO ART 120 CGP».
3. Pretende que se ordene: i) «resolver el recurso pendiente de resolver y que esta (sic) vencido en el tiempo»; ii) «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO por el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE»; iii) «PROBAR EN DERECHO que lo consignado por el despacho es cierto EN DERECHO, anexando copias digitales de todo lo que dice realizo (sic) a fin de tener valor probatorio EN DERECHO»; iv) «nombrar conjueces al despacho TUTELADO a fin que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL DE TERMINOS DE TIEMPO PEENTORIOS que manda la ley especial y autónoma 472 de 1998, pues la mora judicial no es problema del ciudadano actor popular que acude a buscar justicia ante el juez constitucional»; y, v) «SE aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo y asi (sic) afianzar mi solicitud de nombramiento de conjueces».
De las demás peticiones del convocante dirigidas contra «el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho», conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en auto del 20 de septiembre de la presente anualidad.2
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento del trámite impartido al asunto confutado y expuso que «la acción de tutela presentada por el actor popular en esta oportunidad, ya fue presentada anteriormente bajo los mismos hechos, las mismas pretensiones y contra el mismo juzgado, la misma fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del distrito judicial de la sala civil-familia … en providencia del 12 de septiembre de 2022»
2. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda precisó que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al (…) proceso judicial». Añadió que el censor no ha presentado a la entidad, alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo aquí alegado.
3. El Municipio de Pereira indicó que «[e]l tribunal ya dio trámite a otro amparo constitucional, instruido bajo los radicados 66001-22-13-000-2022-00281-00 y 2022-00282, relacionados con los mismos argumentos presuntamente vulneraos (sic) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en (…) la Acción popular 2022-00322, resolviendo declarar su improcedencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, pues advirtió que el querellante «[a]ntes de promover esta acción radicó dos (2) más ante la Corporación con los mismos cuestionamientos; en efecto, se trata de las acumuladas Nos.2022-00281-00 y 2022-00282-00. Las demandas son iguales. Se dirigen contra las mismas autoridades, cuestionan la supuesta mora judicial en resolver recursos y aplicar sentencias de tutela en la acción popular No.2022-00322-00 (…); incluso, exigen la designación de conjueces, problema jurídico que actualmente conoce la CSJ luego de la escisión (…)».
En ese sentido, condenó en costas al promotor «en una cuantía equivalente a un (1) smmlv» y ordenó remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, pidiendo que se revoque la multa que le impuso el fallador constitucional de primer grado, porque, en su criterio, «lo ocurrido obedecio (sic) a que he tutelado varias veces la mora del tutelado y por error present[ó] doblemente (…) [la] accion (sic) de tutela, sin embargo nunca con ánimo torticero o de confundir al operador de justicia, simpemente (sic) por (…) error ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía esencial del solicitante, porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a la acción popular referenciada.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió otros cuatro (4) mecanismos supralegales contra el estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en los cuales también expuso las mismas pretensiones para que, en suma, se «RESUELV[AN] EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS» presentados en la acción popular 2022-00322, dado que, presuntamente, el despacho censurado «no cumple términos» por la carga laboral que tiene.
3.1. En efecto, está demostrado que el 30 de agosto de 2022, el querellante presentó cinco (5) ruegos tuitivos idénticos, los que correspondieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira bajo los radicados 2022-00280, 2022-00281, 2022-00282, 2022-00283 y 2022-00348, a los que se les impartió el siguiente trámite:
* A través de sentencia del 9 de septiembre de 2022, se declaró la improcedencia del resguardo 2022-00280; decisión confirmada por esta Sala, el 12 de octubre del mismo año3.
* Mediante fallo del 12 de septiembre de la presente anualidad, se negó en primera instancia, el amparo 2022-00281, litigio al que fueron acumuladas las salvaguardas 2022-00282 y 2022-00283; encontrándose en curso ante esta Corte la impugnación formulada por el gestor4.
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido (rad. 2022-00280) y que actualmente también está siendo conocido en sede de impugnación por esta Corporación (rad. 2022-00281; 2022-00282 y 2022-00283), no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el libelista, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).
3.3. Ahora, tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha interpuesto una simultánea en la que coinciden partes, causa y pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del comportamiento temerario del convocante.
Esto, porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos presupuestos que motivan las otras quejas constitucionales, se constituye un paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
La disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta Política, al precisar el órgano jurisdiccional competente que:
«(…) Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).
Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.
Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial.
Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.
Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» (CC C-543/92).
Referente al tema, la Sala destacó: «la denominada «condena en costas» en sede de tutela, al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02», y puntualizó que «atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado temerarias, se asemeja a una multa o sanción» (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del texto.
En consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, en este evento se estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse, que también deba convalidarse la sanción impuesta al gestor por obrar con temeridad.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Propietario del establecimiento de comercio denominado “Hotel Pinares Plaza”
2 Rad. 11001023000020220114600 Cuaderno 1, archivo No. 11.
3 Rad. 66001221300020220028001
4 Rad. 66001221300020220028101