STC16016 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16016-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16016-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00228-01       

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Miller Quintero  Cabrera contra el fallo de 30 de agosto de 2022, proferido por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra los  Juzgados 2º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de  Neiva, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el  proceso verbal especial de titulación de posesión  radicado 41001-40-03-002-2017-00482-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se deje sin          valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el          proceso en comento, para que, en su lugar se profiera una decisión          soportada en una adecuada valoración probatoria.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió proceso verbal  especial de titulación de la posesión, el cual le  correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva,  quien profirió sentencia en la que negó las  pretensiones (26 noviembre 2021), aunque apeló la decisión  fue confirmada por el Juzgado del Circuito accionado (19 agosto  2022). A su juicio, las autoridades judiciales, no acogieron sus  pretensiones en razón a que estimaron que no estaba acreditado  el término de prescripción extraordinario (5 años),  cuando en realidad debía tenerse en cuenta el término  de prescripción ordinaria (3 años), toda vez que en la  demanda se señaló que el actor y su familia derivan su  posesión de un justo título en los términos el  artículo 51 de la ley 9º de 1989 y del canon 766 del  Código civil, circunstancia que fue debidamente probada.  

            

2. El          Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva defendió la          legalidad de su actuación y remitió el enlace de          acceso al expediente.  

El  Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva precisó que  confirmó la decisión de primera instancia emitida en el  proceso referido, toda vez que los demandantes ejercieron actos de  reconocimiento de propiedad ajena, por lo que «el  animus»  y el «corpus»  no fue debidamente acreditada; además, tampoco fue acreditado  el tiempo exigido por la Ley 9 de 1989 y 1561 de 2012, en  concordancia con las sentencia SC 777-2021 y SC 13925-2020, para  poderse acceder a la pretensión de usucapión  extraordinaria solicitada.  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva negó el resguardo por considerar que la  decisión censurada es razonable, toda vez que en la demanda no  se indicó el tipo de prescripción que se perseguía  y de los hechos, por el contrario, se infería que la que  pretendía acreditarse era la extraordinaria; además,  después de analizar las pruebas no halló acreditado el  animo posesorio.  

            

4. El          actor impugnó. Para tal fin insistió en que las          autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico. Señaló          que, aunque en la demanda no se aludió a la prescripción          ordinaria, en el recurso de apelación sí lo hizo razón          por la cual debió advertirse que sí estaban cumplidos          los requisitos para la declaración de la misma.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  decisión cuestionada es razonable.  

Revisada  la actuación adelantada en el proceso en comento,  encuentra la Sala que el Juzgado del Circuito accionado sí  valoró integralmente los medios suasorios existentes en el  plenario y para tal fin tuvo en cuenta lo aducido en el escrito de  apelación, reparos que compendió así:  

«Inconforme  con la decisión tomada, el apoderado judicial de la parte  demandante interpone recurso de apelación, el cual se  sintetiza y sustenta en los siguientes términos:  

Vulneración  al derecho fundamental al debido proceso y el Régimen Legal de  la Prueba ante la inobservancia de los requisitos de la Ley 9 de 1989  en consonancia con la Ley 1561 de 2012, al incurrir en yerro al no  declarar la prescripción adquisitiva ordinaria de 3 años  y no la prescripción extraordinaria de 5 años. Al  respecto, señaló que los demandantes ostentaron la  calidad de “tenedores” entre el 27 de junio de 2000  (fecha de suscripción de la promesa de compraventa del  inmueble) al 09 de diciembre de 2004 (fecha de dación en pago  por Fundesarrollo al Banco Comercial Av Villas SA), configurándose  por cuatro (4) años, cinco (5) meses y doce (12) días,  tal figura jurídica, la cual, da lugar a la declaración  de la prescripción adquisitiva ordinaria en cumplimiento de  los requisitos del artículo 51 de la Ley 9 de 1989.  

Que  así mismo, existen pruebas suficientes con las cuales se  reafirman las pretensiones de la litis, en virtud del pago del precio  del inmueble prometido, Radicación No. 41 001 40 03 002 2017  00482 01 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA – HUILA 6  materializado a través del acuerdo de pago de fecha 22 de  diciembre de 2008 con la Restructuradora de Créditos Colombia  Ltda, el cual, estuvo vigente hasta el 13 de mayo de 2013 con ocasión  a la transferencia continua del inmueble a personas jurídicas  y naturales hasta llegar a la aquí demandada y al acreedor  hipotecario de esta. No obstante, en caso de no ser válidos  los extremos temporales de la prescripción adquisitiva de  dominio antes enunciada, solicitó que fueran tenidos en cuenta  desde el 13 de mayo de 2013 (fecha final del acuerdo de pago) hasta  el 12 de septiembre del año 2017 (fecha de presentación  de la demanda), con la cual, se contabilizan cuatro (4) años,  seis (6) meses y cuatro (4) días; en virtud de la existencia  del justo título y buena fe de sus poderdantes, al igual, de  ser procedente la misma, de conformidad con el artículo 2528,  764, 766 y 768 del Código Civil».  

A  partir de lo anterior, la autoridad judicial estudió los  requisitos de la prescripción ordinaria y la extraordinaria y  concluyó que los demandantes, en la demanda, no invocaron la  primera, sino que únicamente lo hicieron en el recurso de  apelación. Sobre el particular precisó:  

«Ahora,  descendiendo al caso sub examine y teniendo en cuenta el carácter  de vivienda de interés social del inmueble que se pretende  adquirir por la vía de prescripción ordinaria, se debe  resaltar que el extremo actor guardó silencio de esta en las  pretensiones de la demanda. No obstante, fue invocada en el recurso  de alzada con el fin de contabilizar su término de 3 años  y ser los demandantes acreedores de la titulación del inmueble  en comento, en virtud de su posesión material, real, pacifica,  continua e ininterrumpida desde junio de 2000 hasta la actualidad.»  

A  pesar de lo anterior, el Juzgado formuló el siguiente problema  jurídico: «Pero  en aras de garantizar la actuación procesal y el debido  proceso bajo el caso en estudio, se debe resolver el interrogante  ¿los demandantes ejercían actos como tenedores o  poseedores durante el año 2000 hasta la fecha de presentación  de la demanda, esto es septiembre de 2017?». Para  dar respuesta al referido, valoró la prueba documental obrante  en el expediente, la cual dejó en evidencia que los  demandantes se comportaron únicamente como tenedores, toda vez  que no perfeccionaron el contrato de promesa de compraventa que  celebraron sobre el bien y efectuaron un acuerdo de pago con el cual  reconocieron señoría de la empresa con la que  inicialmente contrataron. Sobre este punto precisó:  

«En  consecuencia y con base en la prueba documental adjunta al libelo se  evidencia, que durante el 27 de junio de 2000 al 09 de diciembre de  2004, los demandantes actuaron en calidad de tenedores sobre el  inmueble objeto de discusión, toda vez que a pesar de  configurarse los requisitos del artículo 51 de la Ley 9 de  1989, el contrato prometido de compraventa no fue perfeccionado; así  como tampoco, se realizó tal acto a través del acuerdo  de pago de fecha 22 de diciembre de 2008 suscrito con la  Restructuradora de Créditos Colombia Ltda vigente hasta el 13  de mayo de 2013 (fecha del último pago).  

Lo  anterior, en virtud de que durante el lapso de tiempo correspondiente  a 13 años aproximadamente, efectuaron actos de reconocimiento  de propiedad ajena en cabeza de las personas jurídicas  Radicación No. 41 001 40 03 002 2017 00482 01 JUZGADO CUARTO  CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA – HUILA 12 mencionadas y no en su  nombre, quedando por fuera “el animus” y el “corpus”  de la posesión alegada y dejando ver a toda luz, la tenencia a  través del cuido, disposición y demás afines  sobre la cosa.  

Ahora,  frente al último extremo temporal alegado por el apoderado  actor comprendido entre el 13 de mayo de 2013 hasta el 12 de  septiembre de 2017(fecha de presentación de la demanda), por  el lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días,  con el cual habría lugar a la existencia y posterior  declaración de la “Prescripción Ordinaria  Adquisitiva de Dominio” sobre el inmueble urbano de interés  social ubicado en la calle 80B # 1C-46 Lote 8 Manzana C Villa Marcela  Etapa I de la ciudad de Neiva (H), en virtud de ser un término  superior a 3 años establecido en la Ley 9 de 1989 y la Ley  1561 de 2012; el despacho avizora que si bien es cierto que han  residido de forma continua e ininterrumpida en el inmueble en  mención, no se cumple el requisito de “poseedor”  indispensable y obligatorio para declarar a favor de los aquí  demandantes de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de  Justicia Sala Civil en Sentencia SC777-2021 y Sentencia SC13925-2020,  tal beneficio o subsanación de dominio, por cuanto, se  reitera, que la normatividad vigente en la materia es enfática  en declarar como elemento esencial dicha acto jurídico junto  con los efectos que esto acarrea»  

En  vista de lo anterior, puede afirmarse que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación fáctica  y probatoria que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en  evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el promotor del amparo considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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