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STC16016-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16016-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00228-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Miller Quintero Cabrera contra el fallo de 30 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados 2º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de Neiva, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso verbal especial de titulación de posesión radicado 41001-40-03-002-2017-00482-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar se profiera una decisión soportada en una adecuada valoración probatoria.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió proceso verbal especial de titulación de la posesión, el cual le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva, quien profirió sentencia en la que negó las pretensiones (26 noviembre 2021), aunque apeló la decisión fue confirmada por el Juzgado del Circuito accionado (19 agosto 2022). A su juicio, las autoridades judiciales, no acogieron sus pretensiones en razón a que estimaron que no estaba acreditado el término de prescripción extraordinario (5 años), cuando en realidad debía tenerse en cuenta el término de prescripción ordinaria (3 años), toda vez que en la demanda se señaló que el actor y su familia derivan su posesión de un justo título en los términos el artículo 51 de la ley 9º de 1989 y del canon 766 del Código civil, circunstancia que fue debidamente probada.
2. El Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva precisó que confirmó la decisión de primera instancia emitida en el proceso referido, toda vez que los demandantes ejercieron actos de reconocimiento de propiedad ajena, por lo que «el animus» y el «corpus» no fue debidamente acreditada; además, tampoco fue acreditado el tiempo exigido por la Ley 9 de 1989 y 1561 de 2012, en concordancia con las sentencia SC 777-2021 y SC 13925-2020, para poderse acceder a la pretensión de usucapión extraordinaria solicitada.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el resguardo por considerar que la decisión censurada es razonable, toda vez que en la demanda no se indicó el tipo de prescripción que se perseguía y de los hechos, por el contrario, se infería que la que pretendía acreditarse era la extraordinaria; además, después de analizar las pruebas no halló acreditado el animo posesorio.
4. El actor impugnó. Para tal fin insistió en que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico. Señaló que, aunque en la demanda no se aludió a la prescripción ordinaria, en el recurso de apelación sí lo hizo razón por la cual debió advertirse que sí estaban cumplidos los requisitos para la declaración de la misma.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado del Circuito accionado sí valoró integralmente los medios suasorios existentes en el plenario y para tal fin tuvo en cuenta lo aducido en el escrito de apelación, reparos que compendió así:
«Inconforme con la decisión tomada, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual se sintetiza y sustenta en los siguientes términos:
Vulneración al derecho fundamental al debido proceso y el Régimen Legal de la Prueba ante la inobservancia de los requisitos de la Ley 9 de 1989 en consonancia con la Ley 1561 de 2012, al incurrir en yerro al no declarar la prescripción adquisitiva ordinaria de 3 años y no la prescripción extraordinaria de 5 años. Al respecto, señaló que los demandantes ostentaron la calidad de “tenedores” entre el 27 de junio de 2000 (fecha de suscripción de la promesa de compraventa del inmueble) al 09 de diciembre de 2004 (fecha de dación en pago por Fundesarrollo al Banco Comercial Av Villas SA), configurándose por cuatro (4) años, cinco (5) meses y doce (12) días, tal figura jurídica, la cual, da lugar a la declaración de la prescripción adquisitiva ordinaria en cumplimiento de los requisitos del artículo 51 de la Ley 9 de 1989.
Que así mismo, existen pruebas suficientes con las cuales se reafirman las pretensiones de la litis, en virtud del pago del precio del inmueble prometido, Radicación No. 41 001 40 03 002 2017 00482 01 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA – HUILA 6 materializado a través del acuerdo de pago de fecha 22 de diciembre de 2008 con la Restructuradora de Créditos Colombia Ltda, el cual, estuvo vigente hasta el 13 de mayo de 2013 con ocasión a la transferencia continua del inmueble a personas jurídicas y naturales hasta llegar a la aquí demandada y al acreedor hipotecario de esta. No obstante, en caso de no ser válidos los extremos temporales de la prescripción adquisitiva de dominio antes enunciada, solicitó que fueran tenidos en cuenta desde el 13 de mayo de 2013 (fecha final del acuerdo de pago) hasta el 12 de septiembre del año 2017 (fecha de presentación de la demanda), con la cual, se contabilizan cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días; en virtud de la existencia del justo título y buena fe de sus poderdantes, al igual, de ser procedente la misma, de conformidad con el artículo 2528, 764, 766 y 768 del Código Civil».
A partir de lo anterior, la autoridad judicial estudió los requisitos de la prescripción ordinaria y la extraordinaria y concluyó que los demandantes, en la demanda, no invocaron la primera, sino que únicamente lo hicieron en el recurso de apelación. Sobre el particular precisó:
«Ahora, descendiendo al caso sub examine y teniendo en cuenta el carácter de vivienda de interés social del inmueble que se pretende adquirir por la vía de prescripción ordinaria, se debe resaltar que el extremo actor guardó silencio de esta en las pretensiones de la demanda. No obstante, fue invocada en el recurso de alzada con el fin de contabilizar su término de 3 años y ser los demandantes acreedores de la titulación del inmueble en comento, en virtud de su posesión material, real, pacifica, continua e ininterrumpida desde junio de 2000 hasta la actualidad.»
A pesar de lo anterior, el Juzgado formuló el siguiente problema jurídico: «Pero en aras de garantizar la actuación procesal y el debido proceso bajo el caso en estudio, se debe resolver el interrogante ¿los demandantes ejercían actos como tenedores o poseedores durante el año 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es septiembre de 2017?». Para dar respuesta al referido, valoró la prueba documental obrante en el expediente, la cual dejó en evidencia que los demandantes se comportaron únicamente como tenedores, toda vez que no perfeccionaron el contrato de promesa de compraventa que celebraron sobre el bien y efectuaron un acuerdo de pago con el cual reconocieron señoría de la empresa con la que inicialmente contrataron. Sobre este punto precisó:
«En consecuencia y con base en la prueba documental adjunta al libelo se evidencia, que durante el 27 de junio de 2000 al 09 de diciembre de 2004, los demandantes actuaron en calidad de tenedores sobre el inmueble objeto de discusión, toda vez que a pesar de configurarse los requisitos del artículo 51 de la Ley 9 de 1989, el contrato prometido de compraventa no fue perfeccionado; así como tampoco, se realizó tal acto a través del acuerdo de pago de fecha 22 de diciembre de 2008 suscrito con la Restructuradora de Créditos Colombia Ltda vigente hasta el 13 de mayo de 2013 (fecha del último pago).
Lo anterior, en virtud de que durante el lapso de tiempo correspondiente a 13 años aproximadamente, efectuaron actos de reconocimiento de propiedad ajena en cabeza de las personas jurídicas Radicación No. 41 001 40 03 002 2017 00482 01 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA – HUILA 12 mencionadas y no en su nombre, quedando por fuera “el animus” y el “corpus” de la posesión alegada y dejando ver a toda luz, la tenencia a través del cuido, disposición y demás afines sobre la cosa.
Ahora, frente al último extremo temporal alegado por el apoderado actor comprendido entre el 13 de mayo de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2017(fecha de presentación de la demanda), por el lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, con el cual habría lugar a la existencia y posterior declaración de la “Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio” sobre el inmueble urbano de interés social ubicado en la calle 80B # 1C-46 Lote 8 Manzana C Villa Marcela Etapa I de la ciudad de Neiva (H), en virtud de ser un término superior a 3 años establecido en la Ley 9 de 1989 y la Ley 1561 de 2012; el despacho avizora que si bien es cierto que han residido de forma continua e ininterrumpida en el inmueble en mención, no se cumple el requisito de “poseedor” indispensable y obligatorio para declarar a favor de los aquí demandantes de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en Sentencia SC777-2021 y Sentencia SC13925-2020, tal beneficio o subsanación de dominio, por cuanto, se reitera, que la normatividad vigente en la materia es enfática en declarar como elemento esencial dicha acto jurídico junto con los efectos que esto acarrea»
En vista de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación fáctica y probatoria que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el promotor del amparo considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS