Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16017-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16017-2022
Radicación nº66001-22-13-000-2022-00357-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Eduardo Serna Toro frente a la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los intervinientes en el radicado n°66001-31-03-001-2022-00134-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se deje sin valor y efecto el auto fechado 4 de agosto de 2022, a través del cual se ordenó la terminación del proceso, para que, en su lugar, se continúe con su trámite.
Como soporte de su pretensión, adujo que promovió trámite de Negociación de Emergencia del Acuerdo de Reorganización; sin embargo, debido a que en el auto admisorio (18 mar. de 2022) se nombró a un promotor y esta figura no está consignada en el Decreto 560, solicitó «corrección conforme al artículo 285 del Código General del Proceso» en el término de ejecutoria de este; al resolver la petición, el accionado dispuso que no existía yerro que corregir porque se había actuado según las normas aplicables; sin embargo, dejó sin efectos el referido nombramiento. Adujo que el 4 de agosto pasado el encartado dio por terminado el trámite negocial debido a que no se presentó el acuerdo antes del vencimiento del término de negociación. Indicó que contra dicha decisión presentó reposición sin éxito (23 sep. 2022). Determinación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas.
A juicio del censor, pese a que por error se consignó en la solicitud la palabra «corrección», en realidad se trató de una «aclaración», por lo que se debieron aplicar los efectos del articulo 302 del estatuto procesal, y así, los tres meses para aportar el acuerdo empezarían a contar desde el 31 de mayo de 2022, fecha en la que quedó en firme la providencia que resolvió la solicitud de aclaración del auto admisorio; por lo que aseguró que se incurrió en un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de los hechos y declaró la legalidad de estos, afirmó que el efecto procesal del auto que decidió dejar sin validez el nombramiento de la promotora para que esa función la ejerciera el deudor, no suspende los términos establecidos en el auto admisorio de la solicitud, en el entendido que, no se decidió un recurso de reposición, ni una solicitud de aclaración o adición, con base en los artículos 318, 285 o 287 del Código General del Proceso.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el amparo por encontrar razonable la decisión cuestionada.
4. El gestor impugnó con fundamento en sus argumentos iniciales y aseguró que la providencia cuestionada solventó su petición como si se tratase de una «aclaración» pues de lo contrario debió negarse de plano por no haber errores aritméticos o cambio de palabras conforme al canon 286 ibidem.
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que la decisión opugnada será revocada, habida cuenta que en el caso objeto de estudio se torna necesaria la intervención constitucional en aras de proteger el debido proceso del accionante.
El legislador procesal quiso que en aquellas ocasiones en las que una providencia judicial «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» las partes tengan la posibilidad de pedir a su juzgador la explicación respectiva (artículo 285 del Código General del Proceso). Ello, porque sólo cuando la determinación es comprensible le es dable a los intervinientes elegir entre acatar su contenido o exponer las eventuales inconformidades.
Muestra de ello es que en los casos en que «se pida aclaración o complementación» de una determinación, esta sólo adquiere firmeza «una vez resuelta la solicitud» (artículo 302 ibidem). Y es así, porque -como se dijo- solo cuando se tiene certeza del contenido de la providencia objeto de aclaración, es que se abre paso la interposición de los medios de impugnación respectivos o el sometimiento a lo allí predicado.
Ello deviene porque las resultas de una petición de ese tipo pueden tener la virtud de influir en los efectos y materialización de la decisión objeto de clarificación, razón por la que es menester que en esas eventualidades se resuelva previamente la petición de aclaración antes de que se surtan los efectos propios de la providencia originaria de la duda.
En el caso concreto, en el memorial aportado por el gestor el 23 de marzo de 20221, con asunto «corrección auto fechado 18 de marzo de 2022» se solicitó:
«(…) con el fin de solicitarle, dentro del término de ejecutoria y con base en lo dispuesto en el artículo 285 del código general del proceso, se sirva a corregir el auto fechado 18 de marzo de 2022, teniendo en cuenta lo siguiente:
El juzgado, mediante auto del 18 de marzo de 2022, si bien admitió y dispuso dar inicio al “proceso de NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDO DE REORGANIZACIÓN solicitado por el señor LUIS EDUARDO SERNA TORO, en su condición de persona natural comerciante de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020 en armonía con la Ley 1116 de 2006”, también lo es que algunos de sus ordenamientos fueron basados principal y únicamente en esta última (Ley 1116 de 2006) como fue lo consignado en el ORDINAL TERCERO-DESIGNACIÓN DE PROMOTOR, cuando en el trámite incoado (Decreto 560 de 2020) no existe dicha figura, siendo responsabilidad del deudor LUIS EDUARDO SERNA TORO efectuar el respectivo acuerdo con los acreedores y presentarlo ante el juez del concurso para su confirmación y realización de las demás etapas procesales.
Así mismo, del examen de los documentos aportados, se encuentra que el actor remitió memorial de impulso procesal el 10 de mayo de 20222, solicitando al accionado atender la petición mencionada a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 560 de 2020 en concordancia con la Ley 1116 de 2006 (fijación aviso, notificación acreedores, remisión acuerdo, entre otros). Tal situación, deja en evidencia que el demandante se abstuvo de presentar el acuerdo, no por desidia o negligencia, sino porque estaba a la espera de que el juzgador diera respuesta a su petición.
Ante ello, mediante el proveído calendado el 25 de mayo de 2022, el juzgado optó por denegar la petición de corrección y a su vez, dejar sin efectos el nombramiento de la promotora. A saber, la autoridad judicial dispuso:
Encuentra el despacho que no hay lugar a corrección alguna de la auto anterior, por cuanto en el mismo se determina que el trámite a seguir es el contemplado en el decreto 560 de 2020.
Si bien en ese pronunciamiento se designó promotora, entiende el despacho que es facultativo de la parte solicitante manifestar la necesidad o no de tal designación. establece el mencionado decreto en varios de sus apartes la posibilidad de seguir el trámite de insolvencia con un promotor designado, como lo es el artículo 3°.
“3. Flexibilización en el pago de pequeños acreedores para mitigar su afectación con el proceso de reorganización de la empresa.(…) “para esos efectos, no se requerirá autorización previa del juez del concurso, pero deberá contar con la recomendación del promotor en caso de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido designado, deberán informar al juez del concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) Días siguientes a su realización, aportando la lista discriminada de los acreedores su clase y la cuantía, así como los soportes correspondientes.”
De igual manera, en el parágrafo 2., numeral 3, del artículo 5, en cuanto a los estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización. Indica: “la solicitud de autorización prevista en este artículo se tramitará mediante petición escrita del deudor, con la recomendación del promotor, en caso de haber sido nombrado. (…)”.
Como se puede notar la posibilidad de acudir a un promotor se encuentra incluida en el régimen concursal del pluri citado decreto, además, en su artículo 8., precisa: “Para estos efectos el deudor deberá presentar un aviso de la intención de iniciar la negociación de emergencia ante el juez del concurso, según la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los términos que establezca dicha entidad (…)”
No obstante lo anterior, y como el deudor tiene la facultad de continuar con las funciones de promotor y esa es la aspiración del solicitante a ellos se accede.
En consecuencia, déjese sin efecto el nombramiento de la señora Alexandra Castellanos Alzate y en su lugar, continuará con las funciones correspondientes el señor Luis Eduardo Serna Toro en calidad de deudor. No hay lugar a enviar comunicación ala designada, todo es que no fue notificada previamente. (…)
Si bien es claro que en el referido memorial se solicita «corrección», también es cierto que se adujo «con base en lo dispuesto en el artículo 285 del código general del proceso» canon correspondiente a la «aclaración»; de tal forma que, de la lectura de las situaciones expuestas por el peticionario, puede colegirse que este no pretendió que se enmendara algún «error aritmético» o una «omisión» o «cambio de palabras», pues por el contrario, podría percibirse cierto ánimo de inconformidad más que de clarificación; no obstante, el juzgado no requirió al libelista para que explicara su petición, ni la rechazó por no existir error aritmético, de palabras u omisión que corregir, por el contrario, expuso las razones que fundamentaron la decisión cuestionada, lo cual corresponde a una aclaración, de igual forma, en la página de consulta de procesos3 así fue dispuesto:
En ese sentido, pese al dislate del censor, el encartado debió aplicar las consecuencias que emanan de dicha figura según el inciso segundo del artículo 302 del estatuto procesal, esto es, la interrupción del término de ejecutoria; ya que «el respeto por las «formas propias de cada juicio» no implica en sí que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, pues la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella» (STC11070-2016).
En definitiva, como quiera que la decisión del encartado, en últimas, resulta lesiva al derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante, pues no era dable contabilizar el término para aportar el acuerdo hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que la misma interrumpió la ejecutoria del auto admisorio; no queda alternativa distinta a conceder el resguardo y dejar sin efectos el proveído que decretó la terminación del trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización (4 ago. 2022), así como los que de él dependan, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente sobre la tempestividad del convenio aportado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Luis Eduardo Serna Toro.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia calendada el 4 de agosto de 2022, emitida en el proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización con radicado n°66001-31-03-001-2022-00134-00, para que, en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira resuelva nuevamente sobre la extemporaneidad o no del acuerdo aportado por el actor y adopte las medidas que en derecho correspondan conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente de tutela, PDF «02Tutela», pág. 21-24.
2 Ibidem pág. 25.