STC16017 2022

NOVIEMBRE

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STC16017-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16017-2022  

Radicación  nº66001-22-13-000-2022-00357-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luis  Eduardo Serna Toro  frente  a la sentencia del 20  de octubre de 2022,  proferida por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira,  extensiva a los intervinientes en el radicado  n°66001-31-03-001-2022-00134-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicitó que se deje sin valor y efecto el  auto fechado 4 de agosto de 2022, a través del cual se ordenó  la terminación del proceso,  para que, en su lugar, se continúe con su trámite.  

Como  soporte de su pretensión, adujo que promovió trámite  de Negociación de Emergencia del Acuerdo de Reorganización;  sin embargo, debido a que en el auto admisorio (18 mar. de 2022) se  nombró a un promotor y esta figura no está consignada  en el Decreto 560, solicitó «corrección  conforme al artículo  285 del Código General del Proceso» en  el término de ejecutoria de este;  al resolver la petición, el accionado dispuso que no existía  yerro que corregir porque se había actuado según las  normas aplicables; sin embargo, dejó sin efectos el referido  nombramiento. Adujo  que  el 4 de agosto pasado el encartado dio por terminado el trámite  negocial debido a que no  se presentó el acuerdo antes del vencimiento del término  de negociación.  Indicó que contra dicha decisión presentó  reposición sin éxito (23 sep. 2022). Determinación  de la que derivó la lesión a sus prerrogativas.  

A  juicio del censor, pese a que por error se consignó en la  solicitud la palabra «corrección»,  en realidad se trató de una «aclaración»,  por lo que se debieron aplicar los efectos del articulo 302 del  estatuto procesal, y así,  los tres meses para aportar el acuerdo empezarían a contar  desde el 31 de mayo de 2022, fecha en la que quedó en firme la  providencia que resolvió la solicitud de aclaración del  auto admisorio; por lo que aseguró que se incurrió en  un defecto  fáctico por exceso ritual manifiesto.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  hizo un recuento de los hechos y declaró la legalidad de  estos, afirmó que el  efecto procesal del auto que decidió dejar sin validez el  nombramiento de la promotora para que esa función la ejerciera  el deudor, no suspende los términos establecidos en el auto  admisorio de la solicitud, en el entendido que, no se decidió  un recurso de reposición, ni una solicitud de aclaración  o adición, con base en los artículos 318, 285 o 287 del  Código General del Proceso.  

3.  La Sala  Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  denegó el amparo por encontrar razonable la decisión  cuestionada.  

4.  El gestor impugnó con fundamento en sus argumentos iniciales y  aseguró que la providencia cuestionada solventó su  petición como si se tratase de una «aclaración»  pues de lo contrario debió negarse de plano por no haber  errores  aritméticos  o cambio  de palabras  conforme al canon 286 ibidem.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que la decisión opugnada será revocada,  habida cuenta que en el caso objeto de estudio se torna necesaria la  intervención constitucional en aras de proteger el debido  proceso del accionante.  

El  legislador procesal quiso que en aquellas ocasiones en las que una  providencia judicial «contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»  las partes tengan la posibilidad de pedir a su juzgador la  explicación respectiva (artículo 285 del Código  General del Proceso). Ello, porque sólo cuando la  determinación es comprensible le es dable a los intervinientes  elegir entre acatar su contenido o exponer las eventuales  inconformidades.  

Muestra  de ello es que en los casos en que «se  pida aclaración o complementación» de  una determinación, esta sólo adquiere firmeza «una  vez resuelta la solicitud»  (artículo 302 ibidem).  Y es así, porque -como  se dijo-  solo cuando se tiene certeza del contenido de la providencia objeto  de aclaración, es que se abre paso la interposición de  los medios de impugnación respectivos o el sometimiento a lo  allí predicado.  

Ello  deviene porque las  resultas de una petición de ese tipo pueden tener la virtud de  influir en los efectos y materialización de la decisión  objeto de clarificación, razón por la que es menester  que en esas eventualidades se resuelva previamente la petición  de aclaración antes de que se surtan los efectos propios de la  providencia originaria de la duda.  

En el  caso concreto, en el memorial aportado por el gestor el 23 de marzo  de 20221,  con asunto «corrección  auto fechado 18 de marzo de 2022»  se solicitó:  

«(…)  con el fin de solicitarle, dentro del término de ejecutoria y  con base en lo dispuesto en el artículo 285 del código  general del proceso, se sirva a corregir el auto fechado 18 de marzo  de 2022, teniendo en cuenta lo siguiente:  

El  juzgado, mediante auto del 18 de marzo de 2022, si bien admitió  y dispuso dar inicio al “proceso de NEGOCIACIÓN DE  EMERGENCIA DE ACUERDO DE REORGANIZACIÓN solicitado por el  señor LUIS EDUARDO SERNA TORO, en su condición de  persona natural comerciante de acuerdo con lo previsto en el artículo  8 del Decreto 560 de 2020 en armonía con la Ley 1116 de 2006”,  también lo es que algunos de sus ordenamientos fueron basados  principal y únicamente en esta última (Ley  1116 de  2006) como fue lo consignado en el ORDINAL TERCERO-DESIGNACIÓN  DE PROMOTOR, cuando en el trámite incoado (Decreto 560 de  2020) no existe dicha figura, siendo responsabilidad del deudor LUIS  EDUARDO SERNA TORO efectuar el respectivo acuerdo con los acreedores  y presentarlo ante el juez del concurso para su confirmación y  realización de las demás etapas procesales.  

Así  mismo, del examen de los documentos aportados, se encuentra que el  actor remitió memorial de impulso procesal el 10 de mayo de  20222,  solicitando al accionado atender la petición mencionada a  efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 560 de 2020  en concordancia con la Ley 1116 de 2006 (fijación aviso,  notificación acreedores, remisión acuerdo, entre  otros).  Tal  situación, deja en evidencia que el demandante se abstuvo de  presentar el acuerdo, no por desidia o negligencia, sino porque  estaba a la espera de que el juzgador diera respuesta a su petición.  

Ante  ello, mediante  el proveído calendado el 25 de mayo de 2022, el  juzgado optó por denegar la petición  de corrección  y a su vez, dejar sin efectos el nombramiento de la promotora.  A saber, la autoridad judicial dispuso:  

Encuentra  el despacho que no hay lugar a corrección alguna de la auto  anterior, por cuanto en el mismo se determina que el trámite a  seguir es el contemplado en el decreto 560 de 2020.  

Si  bien en ese pronunciamiento se designó promotora, entiende el  despacho que es facultativo de la parte solicitante manifestar la  necesidad o no de tal designación. establece el mencionado  decreto en varios de sus apartes la posibilidad de seguir el trámite  de insolvencia con un promotor designado, como lo es el artículo  3°.  

“3.  Flexibilización en el pago de pequeños acreedores para  mitigar su afectación con el proceso de reorganización  de la empresa.(…) “para esos efectos, no se requerirá  autorización previa del juez del concurso, pero deberá  contar con la recomendación del promotor en caso de haber sido  designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de haber  sido designado, deberán informar al juez del concurso sobre  tales pagos dentro de los cinco (5) Días siguientes a su  realización, aportando la lista discriminada de los acreedores  su clase y la cuantía, así como los soportes  correspondientes.”  

De  igual manera, en el parágrafo 2., numeral 3, del artículo  5, en cuanto a los estímulos a la financiación del  deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización.  Indica: “la solicitud de autorización prevista en este  artículo se tramitará mediante petición escrita  del deudor, con la recomendación del promotor, en caso de  haber sido nombrado. (…)”.  

Como  se puede notar la posibilidad de acudir a un promotor se encuentra  incluida en el régimen concursal del pluri citado decreto,  además, en su artículo 8., precisa: “Para estos  efectos el deudor deberá presentar un aviso de la intención  de iniciar la negociación de emergencia ante el juez del  concurso, según la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los  términos que establezca dicha entidad (…)”  

No  obstante lo anterior, y como el deudor tiene la facultad de continuar  con las funciones de promotor y esa es la aspiración del  solicitante a ellos se accede.  

En  consecuencia, déjese sin efecto el nombramiento de la señora  Alexandra Castellanos Alzate y en su lugar, continuará con las  funciones correspondientes el señor Luis Eduardo Serna Toro en  calidad de deudor. No hay lugar a enviar comunicación ala  designada, todo es que no fue notificada previamente. (…)  

Si  bien es claro que en el referido memorial se solicita «corrección»,  también es cierto que se adujo «con  base en lo dispuesto en el artículo 285 del código  general del proceso»  canon correspondiente a la «aclaración»;  de  tal forma que, de la lectura de las situaciones expuestas por el  peticionario, puede colegirse que este no pretendió que se  enmendara algún «error  aritmético»  o una «omisión»  o  «cambio  de palabras»,  pues por el contrario, podría percibirse cierto ánimo  de inconformidad más que de clarificación; no obstante,  el  juzgado no requirió al libelista para que explicara su  petición, ni la rechazó por no existir error  aritmético, de palabras u omisión que corregir, por el  contrario, expuso las razones que fundamentaron la decisión  cuestionada, lo cual corresponde a una aclaración,  de igual forma, en la página de consulta de procesos3  así fue dispuesto:  

En  ese sentido, pese al dislate del censor, el encartado debió  aplicar las consecuencias que emanan de dicha figura según el  inciso segundo del artículo 302 del estatuto procesal, esto  es, la interrupción del término de ejecutoria; ya que  «el  respeto por las «formas propias de cada juicio» no  implica en sí que los ritos procesales sean un fin en sí  mismos, pues  la  primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos  sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración  de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus  conflictos a ella» (STC11070-2016).  

En  definitiva, como quiera que la decisión del encartado, en  últimas, resulta lesiva al derecho de acceso a la  administración de justicia del tutelante, pues no era dable  contabilizar el término para aportar el acuerdo hasta tanto se  resolviera la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que  la misma interrumpió la ejecutoria del auto admisorio; no  queda alternativa distinta a conceder el resguardo y dejar sin  efectos el proveído que decretó la terminación  del trámite de negociación  de emergencia de acuerdos de reorganización  (4 ago. 2022), así como los que de él dependan, para  que, en su lugar, se resuelva nuevamente sobre la tempestividad del  convenio aportado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por  Luis Eduardo Serna Toro.  

En  consecuencia, se deja  sin valor y efecto la providencia calendada el 4 de agosto de 2022,  emitida en el proceso de negociación  de emergencia de acuerdos de reorganización  con radicado  n°66001-31-03-001-2022-00134-00,  para que, en su lugar, en  el término de cuarenta  y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta determinación, el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira   resuelva nuevamente sobre la extemporaneidad o no del acuerdo  aportado por el actor  y adopte las medidas que en derecho correspondan conforme a las  consideraciones expuestas en esta providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente de tutela, PDF «02Tutela», pág. 21-24.  

2          Ibidem          pág. 25.  

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