Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15685-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15685-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03814-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la tutela que Ángela María Rayo Londoño instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2019-00494.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «contradicción» y «defensa», para que se ordenara a las autoridades accionadas «decret[ar] la nulidad para que pueda contestar la demanda, excepcionar pagos [y] abonos».
En compendio adujo que en el juicio hipotecario que José Otoniel Correa Franco promovió en su contra para el cobro de la suma de $170’000.000 contenida en el “pagaré n° P79536915”, garantizada con el inmueble con M.I. 50C-674201, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, invocando la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, como quiera que el ejecutante señaló en la demanda para efectos de su notificación “la ciudad de Bogotá D.C. (…) calle 5#78-27 Sur” y, por ende, adelantó su enteramiento en esa dirección, sin cumplir las “formalidades” requeridas.
Señaló que las citaciones “al parecer” se entregaron “a una persona (…) que corresponde a Omar Quintero, que se encontraba afuera de ese inmueble y que no habita en este”, aunado a que, “el aviso que aporta el demandante, NO contiene la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega (…), tal como exige el inciso 1° del artículo 292, circunstancia esta que lo hace informal y que determina su ilegalidad con la consecuencia obvia de no poder entenderse como NOTIFICACIÓN POR AVISO”.
Manifestó que ese despacho negó la «nulidad» que formuló (22 feb. 2022) y el superior confirmó lo proveído (15 jul.); empero, “dichas decisiones son fruto de error de hecho”, habida cuenta que las constancias expedidas por las empresas que realizaron esas diligencias “no se conjugan con la realidad, NO es cierto que hayan sido entregados a persona que ahí se encontraba, aspecto suficiente para advertir que el funcionario consigna una falsedad o calla totalmente la verdad”.
Resaltó que Correa Franco no “realiz[ó] todos los esfuerzos posibles, necesarios y convenientes”, de manera que se transgredieron “los artículos 291, 292, 293, 167, 191 y 372 del C.G.P.”.
2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo que el infolio correspondiente al pleito censurado se encuentra en la secretaría de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias desde el 9 de noviembre hogaño y que la decisión de la que se duele la actora está “debidamente argumentada toda la motivación fáctica y jurídica”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de los atributos básicos de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá (15 jul. 2022), al zanjar la discusión suscitada en el asunto controvertido.
3.- Precisado lo anterior, se destaca que dicha directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, el Tribunal confutado, de entrada, memoró que cuando no se practica en forma correcta «la notificación al demandado del auto admisorio o su emplazamiento» la invalidez debe requerirse en la primera gestión que el presunto afectado realice en el pleito, «so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso».
Con ese derrotero auscultó lo probado y evidenció que los «citatorios» se entregaron en la dirección física reportada por José Otoniel en el pliego incoatorio, esto es, en la «calle 5 #78-27», puesto que así fue como lo «certificó la empresa de correos interrapidísimo (…) [y] Pronto Envíos (…) por lo que desde el 31 de octubre de 2019 se tuvo por notificada»; ahora, aunque la quejosa desconoció dichos legajos y atribuye errores en esas gestiones, observó que en la «diligencia de secuestro del bien sobre el cual recae la garantía real (…) fue atendida por Ángela María Rayo Londoño, oportunidad en la que se abstuvo de manifestar inconformidad alguna».
A partir de esa narración, coligió que «la alegación de nulidad remitida por correo electrónico el 6 de octubre de 2020 no corresponde al primer acto llevado a cabo por Ángela María Rayo en la presente controversia, toda vez que aquella participó en el litigio atendiendo la diligencia adiada el 7 de febrero de 2020 (…) momento en el que no manifestó motivos de anulación» y, con todo, en el interrogatorio que evacuó ante el a quo aseveró que conoció de la lid «por un aviso que le entregaron el 23 de enero de 2020».
Concluyó entonces, que al tenor del artículo 135 del Código General del Proceso, las irregularidades relacionadas con la
notificación, citación o emplazamiento, se sanean sí quien está legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en su primera actuación quedando claro que si el defecto se alega en gestiones subsiguientes, ello no será procedente, pues aunque no exista una manifestación expresa que la convalide, la conducta desplegada por la parte afectada, implica una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, queda subsanada, de suerte que si lo que pretendía la parte pasiva era la invalidación de lo actuado, debió atacar la hipótesis que, en su criterio, contaminaba el proceso desde el comienzo de su intervención en éste, y no después de haber desplegado otras actuaciones dentro del mismo.
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
5.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ángela María Rayo Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS