STC15685 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15685-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15685-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03814-00  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte la tutela que Ángela María Rayo Londoño  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Bogotá, extensiva a los demás involucrados en el  consecutivo 2019-00494.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «contradicción»  y «defensa»,  para  que se ordenara a las autoridades accionadas «decret[ar]  la nulidad para que pueda contestar la demanda, excepcionar pagos [y]  abonos».  

En  compendio adujo que en el juicio hipotecario que José Otoniel  Correa Franco promovió en su contra para el cobro de la suma  de $170’000.000 contenida en el “pagaré  n° P79536915”,  garantizada con el inmueble con M.I. 50C-674201, solicitó la  nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago,  invocando la causal del numeral 8° del artículo 133 del  Código General del Proceso, como quiera que el ejecutante  señaló en la demanda para efectos de su notificación  “la  ciudad de Bogotá D.C. (…) calle 5#78-27 Sur”  y,  por ende, adelantó su  enteramiento en esa dirección, sin cumplir las “formalidades”  requeridas.  

Señaló  que las citaciones “al  parecer” se  entregaron “a  una persona (…) que corresponde a Omar Quintero, que se  encontraba afuera de ese inmueble y que no habita en este”,  aunado a que, “el  aviso que aporta el demandante, NO contiene la advertencia de que la  notificación se considerará surtida al finalizar el día  siguiente al de la entrega (…), tal como exige el inciso 1°  del artículo 292, circunstancia esta que lo hace informal y  que determina su ilegalidad con la consecuencia obvia de no poder  entenderse como NOTIFICACIÓN POR AVISO”.  

Manifestó  que ese despacho negó la «nulidad»  que formuló (22 feb. 2022) y el superior confirmó lo  proveído (15 jul.); empero, “dichas  decisiones son fruto de error de hecho”, habida  cuenta que las constancias expedidas por las empresas que realizaron  esas diligencias “no  se conjugan con la realidad, NO es cierto que hayan sido entregados a  persona que ahí se encontraba, aspecto suficiente para  advertir que el funcionario consigna una falsedad o calla totalmente  la verdad”.  

Resaltó  que Correa Franco no “realiz[ó]  todos los esfuerzos posibles, necesarios y convenientes”,  de  manera que se transgredieron “los  artículos 291, 292, 293, 167, 191 y 372 del C.G.P.”.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  dijo  que el infolio  correspondiente al pleito censurado se encuentra en la secretaría  de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias desde el 9 de noviembre hogaño y que la decisión  de la que se duele la actora está “debidamente  argumentada toda la motivación fáctica y jurídica”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  los atributos básicos de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Liminarmente,  se anuncia que el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al interlocutorio del Tribunal Superior de  Bogotá (15  jul. 2022),  al  zanjar la discusión suscitada en el asunto controvertido.  

3.-  Precisado lo anterior, se  destaca que dicha directriz no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Para  ello, el Tribunal confutado, de entrada, memoró que cuando no  se practica en forma correcta «la  notificación al demandado del auto admisorio o su  emplazamiento» la  invalidez debe requerirse en la primera gestión que el  presunto afectado realice en el pleito, «so  pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con  lo consagrado en el artículo 136 del Código General del  Proceso».  

Con ese derrotero  auscultó lo probado y evidenció que los «citatorios»  se  entregaron en la dirección física reportada por José  Otoniel en el pliego incoatorio, esto es, en la «calle  5 #78-27», puesto  que así fue como lo «certificó  la empresa de correos interrapidísimo (…) [y] Pronto  Envíos (…) por lo que desde el 31 de octubre de 2019 se  tuvo por notificada»; ahora,  aunque la quejosa desconoció dichos legajos y atribuye errores  en esas gestiones, observó que en la «diligencia  de secuestro del bien sobre el cual recae la garantía real (…)  fue  atendida por Ángela María Rayo Londoño,  oportunidad en la que se abstuvo de manifestar inconformidad alguna».  

A  partir de esa narración,  coligió que «la  alegación de nulidad remitida por correo electrónico el  6 de octubre de 2020 no  corresponde al primer acto llevado a cabo por Ángela María  Rayo en la presente controversia, toda vez que aquella participó  en el litigio atendiendo la diligencia adiada el 7 de febrero de 2020  (…) momento en el que no manifestó motivos de  anulación» y,  con todo, en el interrogatorio que evacuó ante el a  quo  aseveró que conoció de la lid  «por  un aviso que le entregaron el 23 de enero de 2020».  

Concluyó  entonces, que al  tenor del artículo 135 del Código General del Proceso,  las irregularidades relacionadas con la  

notificación,  citación o emplazamiento, se sanean sí quien está  legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en  su primera actuación quedando  claro que si el defecto se alega en gestiones subsiguientes, ello no  será procedente, pues aunque no exista una manifestación  expresa que la convalide, la conducta desplegada por la parte  afectada, implica una aceptación tácita de lo actuado  y, por lo tanto, queda subsanada, de suerte que si lo que pretendía  la parte pasiva era la invalidación de lo actuado, debió  atacar la hipótesis que, en su criterio, contaminaba el  proceso desde el comienzo de su intervención en éste, y  no después de haber desplegado otras actuaciones dentro del  mismo.  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

5.- En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Ángela  María Rayo Londoño contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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