STC15686 2022

NOVIEMBRE

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STC15686-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15686-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-03822-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Diego Montoya González le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Décimo  Civil del Circuito ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  por medio de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y confianza  legítima»,  para que, «i)  Se  ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto que declaró  desierto el recurso de apelación presentado y sustentado  suficientemente ante la juez de primera instancia» y,    ii) Ordenarle al Tribunal notificar el auto de admisión del  recurso de apelación de la sentencia de primera instancia en  el canal suministrado oportunamente en el poder y en el memorial de  aceptación del poder».  

En  sustento afirmó que la Magistratura convocada declaró  desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo  proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (1  jul. 2022) en el litigio de simulación que en su contra  formuló Francisco José Montoya González, tras  estimar que «la  parte apelante no sustentó el recurso, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del  Código General del Proceso»  (30  ag.).  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «el  auto de admisión del recurso no le fue notificado a [su]  correo electrónico como lo había solicitado en el poder  especial allegado violando el mandato legal de ser informado a través  del canal digital dispuesto para ello», situación  que le cercenó la posibilidad de «controvertir  el fallo del a quo donde se dejó de practicar una prueba  solicitada antes de expedir la sentencia y por invertir injustamente  la carga de la prueba sin tener en cuenta la contestación de  la demanda».  

Igualmente,  sostuvo que el ad  quem  «con  su accionar de declarar desierto el recurso no se dio cuenta que no  es cierta la afirmación de que el recurso no fue sustentado,  contrariando el mandato constitucional de privilegiar lo sustancial  sobre lo formal y la confianza legítima»,  por cuanto «había  hecho la sustentación con un escrito completo de 9 folios ante  el juzgado de primera instancia por lo que no tenía que volver  a presentar el mismo memorial que ya está en el expediente».  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe remitió  copia del paginario confutado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

En  efecto, se observa  que el actor contra el veredicto de primera instancia propuso recurso  de apelación, el cual fue concedido (14 jul. 2022), y admitido  por el Tribunal Superior de Cali,  quien  «concedió  al apelante el término de cinco días para que  sustentara ante [esa] Corporación la alzada conforme los  reparos concretos expuestos ante el juez de primera instancia, so  pena de tenerse por desierto el recurso»  (11  ag.), auto notificado mediante estado electrónico nº 141  de fecha 12 agosto  siguiente y, guardado silencio, lo «declaró  desierto» porque  «dentro del término concedido en providencia notificada  en estado el 12 de agosto de 2022 la parte apelante no sustentó  el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del Código  General del Proceso» (30  ag.), disposición noticiada en estado electrónico n°  154 del día 1° de septiembre.  

También  se evidencia  que el gestor contra el último proveído no ejerció  los remedios ordinarios idóneos a pesar de que contra el mismo  procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso para alegar lo traído a este escenario supralegal,  no siendo de recibo el pretexto que «no  [le] fue notificado a su correo electrónico las decisiones  adoptadas por el Tribunal como debió hacerse lo que impidió  enterarse» y  a la par, que dichos pronunciamientos le causaron «un  perjuicio irremediable porque se le cercenó la segunda  instancia al desconocerse el canal virtual idóneo para  notificar»  , en tanto o  manifestó en su debido momento tal «irregularidad»,  con miras a provocar su revisión, evidenciándose por el  contrario la «inobservancia  de los deberes»  de estar atento a las resultas del juicio.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los  privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio  tutelar (STC762-2021).   

   

Frente  a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,    

   

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).   

   

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede el quejoso acudir a la justicia constitucional con  el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.    

2.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del ruego suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Diego Montoya González.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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