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STC15686-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15686-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03822-00
(Aprobado en Sala virtual de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Diego Montoya González le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Décimo Civil del Circuito ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y confianza legítima», para que, «i) Se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado y sustentado suficientemente ante la juez de primera instancia» y, ii) Ordenarle al Tribunal notificar el auto de admisión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia en el canal suministrado oportunamente en el poder y en el memorial de aceptación del poder».
En sustento afirmó que la Magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (1 jul. 2022) en el litigio de simulación que en su contra formuló Francisco José Montoya González, tras estimar que «la parte apelante no sustentó el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del Código General del Proceso» (30 ag.).
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «el auto de admisión del recurso no le fue notificado a [su] correo electrónico como lo había solicitado en el poder especial allegado violando el mandato legal de ser informado a través del canal digital dispuesto para ello», situación que le cercenó la posibilidad de «controvertir el fallo del a quo donde se dejó de practicar una prueba solicitada antes de expedir la sentencia y por invertir injustamente la carga de la prueba sin tener en cuenta la contestación de la demanda».
Igualmente, sostuvo que el ad quem «con su accionar de declarar desierto el recurso no se dio cuenta que no es cierta la afirmación de que el recurso no fue sustentado, contrariando el mandato constitucional de privilegiar lo sustancial sobre lo formal y la confianza legítima», por cuanto «había hecho la sustentación con un escrito completo de 9 folios ante el juzgado de primera instancia por lo que no tenía que volver a presentar el mismo memorial que ya está en el expediente».
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe remitió copia del paginario confutado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el actor contra el veredicto de primera instancia propuso recurso de apelación, el cual fue concedido (14 jul. 2022), y admitido por el Tribunal Superior de Cali, quien «concedió al apelante el término de cinco días para que sustentara ante [esa] Corporación la alzada conforme los reparos concretos expuestos ante el juez de primera instancia, so pena de tenerse por desierto el recurso» (11 ag.), auto notificado mediante estado electrónico nº 141 de fecha 12 agosto siguiente y, guardado silencio, lo «declaró desierto» porque «dentro del término concedido en providencia notificada en estado el 12 de agosto de 2022 la parte apelante no sustentó el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del Código General del Proceso» (30 ag.), disposición noticiada en estado electrónico n° 154 del día 1° de septiembre.
También se evidencia que el gestor contra el último proveído no ejerció los remedios ordinarios idóneos a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso para alegar lo traído a este escenario supralegal, no siendo de recibo el pretexto que «no [le] fue notificado a su correo electrónico las decisiones adoptadas por el Tribunal como debió hacerse lo que impidió enterarse» y a la par, que dichos pronunciamientos le causaron «un perjuicio irremediable porque se le cercenó la segunda instancia al desconocerse el canal virtual idóneo para notificar» , en tanto o manifestó en su debido momento tal «irregularidad», con miras a provocar su revisión, evidenciándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atento a las resultas del juicio.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio tutelar (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede el quejoso acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del ruego suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diego Montoya González.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS