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STC16042-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16042-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00826-01
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela promovida por Carolina Hoyos Márquez y Roy Hernán Cabrales Montoya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Barranquilla y la Secretaría Distrital de Gobierno de esa ciudad -Oficina de Despachos Comisorios-. Al trámite se dispuso vincular a Andrés Eduardo Castro Ospina.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, protección a los adultos mayores y a los menores de edad, vivienda digna en conexidad con salud y vida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Andrés Eduardo Castro Ospina adelantó un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, contra de Roy Hernán Cabrales Montoya y Carolina Hoyos Márquez, respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 040-4350011.
2.2. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia y ordenó la restitución del inmueble2. Inconforme con esta determinación el extremo pasivo la recurrió3, recurso que fue rechazado, por improcedente y extemporáneo, el 28 de julio siguiente4.
2.3. La orden de entrega del bien fue comisionada a la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla el pasado 2 de septiembre5.
2.4. La diligencia se llevó a cabo el 4 de octubre de 2022, oportunidad en la cual los tutelantes se opusieron y deprecaron la nulidad de la actuación, por indebida notificación. El comisionado negó la solicitud de anulabilidad, comoquiera que la actuación fue notificada por estado, rechazó de plazo la oposición formulada con sustento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso y decretó la entrega real y material del predio. Inconforme con lo anterior, el extremo pasivo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo cual, el comisionado resolvió no reponer su decisión y conceder la alzada6.
3. Los promotores cuestionaron la diligencia de «desalojo» adelantada por la autoridad comisionada el 4 de octubre de 2022, toda vez que no se les notificó su realización; no se llevó a cabo la debida identificación de la diligencia ni de los funcionarios que concurrieron a ella; la misma transcurrió con «anorma[lidad]», por la coacción de aquellos para que se desocupara el bien; no se otorgó un tiempo prudencial para desocupar, a pesar de que en el inmueble habita una familia compuesta por 6 integrantes, entre ellos, una menor de edad y dos adultos mayores, además de que varios de ellos tienen quebrantos de salud.
Reprocharon que el funcionario de la Secretaría de Gobierno comisionado se extralimitó en sus funciones, al rechazar de plano la oposición por ellos presentada, porque la competencia para resolver el asunto recae en el Juzgado Civil del Circuito accionado.
4. Conforme a lo relatado, solicitaron que se decrete la suspensión de la diligencia de entrega, se fije un plazo prudencial para «desocupar el inmueble de manera pacífica y voluntaria», entre 4 a 6 semanas, y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del funcionario comisionado de la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que ha respetado los términos judiciales y que no vulneró las garantías fundamentales de los accionantes.
2. La Alcaldía de Barranquilla aseveró que el funcionario comisionado estaba facultado para negar la oposición formulada, para resolver el recurso de reposición contra su decisión y para conceder la apelación.
3. Andrés Eduardo Castro Ospina -vinculado-, actuando a través de apoderado judicial, adujo que para que procedan las tutelas en contra de autoridades judiciales o policivas es menester demostrar la ocurrencia de una vía de hecho, lo cual no ocurrió, y precisó que escapa de la intervención del juez constitucional el control de la posible comisión del delito de prevaricato endilgado por los actores.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la salvaguarda, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, porque se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión censurada y no estaba probado el perjuicio irremediable aducido por los gestores, aunado a que el Juzgado accionado había sido diligente, pues resolvió todas las solicitudes formuladas.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los promotores, quienes reiteraron los argumentos del escrito inicial e indicaron que en el fallo impugnado no se hizo una valoración objetiva de las pruebas adosadas. Reprocharon que, como se negó la medida preventiva, el 13 de octubre de 2022 se realizó la diligencia de desalojo «de modo irregular y sin miramientos a los requisitos legales», lo que degradó a la familia, produjo su separación y generó un «trauma físico y mental» en ellos. Argumentaron que el a quo no se pronunció frente a la violación al debido proceso y avaló la actuación se la Secretaría de Gobierno, sobre el rechazo de plano la oposición que, a la fecha, no ha sido resuelta.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, los tutelantes reclamaron el amparo de sus derechos fundamentes, que consideran vulnerados con ocasión la decisión adoptada por la autoridad comisionada en la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, realizada el 4 de octubre de 2022, en tanto rechazó de plano la oposición a la entrega por ellos formulada.
2. Al respecto, la Sala advierte que contra la determinación cuestionada la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido y enviado al Juzgado del Circuito accionado para trámite el pasado 27 de octubre7 y, por tanto, estaba pendiente de decisión al momento de interponerse la presente tutela; de manera que la protección constitucional se formuló en forma prematura y, por lo mismo, es improcedente. Al respecto, esta Corporación ha definido que
…la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CJS STC11209-2020).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019) (Se subraya).
De otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la orden de entrega fue emitida en un proceso en cual los actores intervinieron y ejercieron su derecho de defensa, aunado a que el asunto debe ser objeto de estudio y decisión por parte de la autoridad judicial competente.
3. A lo anterior se suma que no puede el juez constitucional suspender la diligencia de entrega del bien objeto de la litis, según lo pretendido por los accionantes, dado que, como lo ha señalado la jurisprudencia,
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Ver cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020). (Se destaca).
4. Ahora, frente a la compulsa de copias solicitada, resulta pertinente señalar que los actores pueden acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de poner en conocimiento los hechos que consideren irregulares, sin necesidad de acudir al amparo constitucional y sin que pueda el juez de tutela resolver sobre ese aspecto, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “01Demanda”, expediente del proceso 2022-00030.
2 Archivo “40Sentencia”, ibidem.
3 Archivo “42RecursoReposición”, ibidem.
4 Archivo “49AutoRechazaRecurso”, ibidem.
5 Archivo “57DespachoAutoNiega”, ibidem.
6 Archivo “75DEVOLUCIÓNDELDESPACHOCOMISORIO–RECURSODEAPELACIÓN”, folios 2 a 6, ibidem.
7 El recurso fue concedió en la diligencia del 4 de octubre de 2022.
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