STC16042 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16042-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16042-2022  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2022-00826-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente la tutela promovida por Carolina Hoyos Márquez y  Roy Hernán Cabrales Montoya contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito Barranquilla y la Secretaría Distrital de  Gobierno de esa ciudad -Oficina de Despachos Comisorios-. Al trámite  se dispuso vincular a Andrés Eduardo Castro Ospina.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  protección a los adultos mayores y a los menores de edad,  vivienda digna en conexidad con salud y vida.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:    

2.1.  Andrés Eduardo Castro Ospina adelantó un proceso de  restitución de bien inmueble arrendado, por la mora en el pago  de los cánones de arrendamiento, contra de Roy Hernán  Cabrales Montoya y Carolina Hoyos Márquez, respecto del bien  identificado con la matrícula inmobiliaria 040-4350011.  

2.2.  El 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barranquilla dictó sentencia y ordenó la restitución  del inmueble2.  Inconforme  con esta determinación el extremo pasivo la recurrió3,  recurso que fue rechazado, por improcedente y extemporáneo, el  28 de julio siguiente4.  

2.3.  La orden de entrega del bien fue comisionada a la Secretaría  Distrital de Gobierno de Barranquilla el pasado 2 de septiembre5.  

2.4.  La diligencia se llevó a cabo el 4 de octubre de 2022,  oportunidad en la cual los tutelantes se opusieron y deprecaron la  nulidad de la actuación, por indebida notificación. El  comisionado negó la solicitud de anulabilidad, comoquiera que  la actuación fue notificada por estado, rechazó de  plazo la oposición formulada con sustento en lo dispuesto en  el numeral 1º del artículo 309 del Código General  del Proceso y decretó la entrega real y material del predio.  Inconforme con lo anterior, el extremo pasivo formuló recurso  de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo  cual, el comisionado resolvió no reponer su decisión y  conceder la alzada6.  

3.  Los promotores cuestionaron la diligencia de «desalojo»  adelantada  por la autoridad comisionada el 4 de octubre de 2022, toda vez que no  se les notificó su realización; no se llevó a  cabo la debida identificación de la diligencia ni de los  funcionarios que concurrieron a ella; la misma transcurrió con  «anorma[lidad]»,  por  la coacción de aquellos para que se desocupara el bien;  no se otorgó un tiempo prudencial para desocupar, a pesar de  que en el inmueble habita una familia compuesta por 6 integrantes,  entre ellos, una menor de edad y dos adultos mayores, además  de que varios de ellos tienen quebrantos de salud.  

Reprocharon  que el funcionario de la Secretaría de Gobierno comisionado se  extralimitó en sus funciones, al rechazar de plano la  oposición por ellos presentada, porque la competencia para  resolver el asunto recae en el Juzgado Civil del Circuito accionado.  

4.  Conforme  a lo relatado, solicitaron que se decrete la suspensión de la  diligencia de entrega,  se fije un plazo prudencial para «desocupar  el inmueble de manera pacífica y voluntaria»,  entre 4 a 6 semanas, y que se compulsen copias a la Fiscalía  General de la Nación, para que investigue la conducta del  funcionario comisionado de la Secretaría de Gobierno Distrital  de Barranquilla.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla afirmó  que ha respetado los términos judiciales y que no vulneró  las garantías fundamentales de los accionantes.  

2.  La Alcaldía de Barranquilla aseveró que el funcionario  comisionado estaba facultado para negar la oposición  formulada, para resolver el recurso de reposición contra su  decisión y para conceder la apelación.  

3.  Andrés Eduardo Castro Ospina -vinculado-, actuando a través  de apoderado judicial, adujo que para que procedan las tutelas en  contra de autoridades judiciales o policivas es menester demostrar la  ocurrencia de una vía de hecho, lo cual no ocurrió, y  precisó que escapa de la intervención del juez  constitucional el control de la posible comisión del delito de  prevaricato endilgado por los actores.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  declaró improcedente la salvaguarda, por ausencia del  presupuesto de la subsidiariedad, porque se encontraba pendiente de  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión censurada y no estaba probado el perjuicio  irremediable aducido por los gestores, aunado a que el Juzgado  accionado había sido diligente, pues resolvió todas las  solicitudes formuladas.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los promotores, quienes reiteraron los argumentos del  escrito inicial e indicaron que en el fallo impugnado no se hizo una  valoración objetiva de las pruebas adosadas. Reprocharon que,  como se negó la medida preventiva, el 13 de octubre de 2022 se  realizó la diligencia de desalojo «de  modo irregular y sin miramientos a los requisitos legales»,  lo  que degradó a la familia, produjo su separación y  generó un «trauma  físico y mental»  en ellos. Argumentaron que el a  quo  no se pronunció frente a la violación al debido proceso  y avaló la actuación se la Secretaría de  Gobierno, sobre el rechazo de plano la oposición que, a la  fecha, no ha sido resuelta.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En  el sub  examine,  los tutelantes reclamaron el amparo de sus derechos fundamentes, que  consideran vulnerados con ocasión la decisión adoptada  por la autoridad comisionada en la diligencia de entrega del inmueble  objeto de restitución, realizada el 4 de octubre de 2022, en  tanto rechazó de plano la oposición a la entrega por  ellos formulada.  

2. Al  respecto, la Sala advierte que contra  la determinación cuestionada la parte actora interpuso recurso  de apelación, que fue concedido y enviado al Juzgado del  Circuito accionado para trámite el pasado 27 de octubre7  y, por tanto, estaba pendiente de decisión al momento de  interponerse la presente tutela; de  manera que la protección constitucional se formuló en  forma prematura y, por lo mismo, es improcedente. Al  respecto, esta Corporación ha definido que  

…la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reiterase, no  es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley (…).  (CJS STC11209-2020).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  (CSJ STC5325-2019) (Se subraya).  

De  otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  pues la orden de entrega fue emitida en un proceso en cual los  actores intervinieron y ejercieron su derecho de defensa, aunado a  que el asunto debe ser objeto de estudio y decisión por parte  de la autoridad judicial competente.  

3. A  lo anterior se suma que no puede el juez constitucional suspender la  diligencia de entrega del bien objeto de la litis, según lo  pretendido por los accionantes, dado que, como lo ha señalado  la jurisprudencia,  

la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada  en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (Ver  cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).  (Se destaca).  

4.  Ahora,  frente  a la compulsa de copias solicitada, resulta pertinente señalar  que los actores pueden acudir directamente ante las autoridades  competentes, a fin de poner en conocimiento los hechos que consideren  irregulares, sin necesidad de acudir al amparo constitucional y sin  que pueda el juez de tutela resolver sobre ese aspecto, dado el  carácter residual y subsidiario de esta acción.  

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “01Demanda”, expediente del proceso 2022-00030.  

2          Archivo “40Sentencia”, ibidem.  

3          Archivo “42RecursoReposición”, ibidem.  

4          Archivo “49AutoRechazaRecurso”, ibidem.  

5          Archivo “57DespachoAutoNiega”, ibidem.  

6          Archivo “75DEVOLUCIÓNDELDESPACHOCOMISORIO–RECURSODEAPELACIÓN”,          folios 2 a 6, ibidem.  

7          El          recurso fue concedió en la diligencia del 4 de octubre de          2022.  

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