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STC15764-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15764-2022
Radicación n.° 54001-22-21-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Sierra Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a cuyo trámite se acumuló la acción de tutela que contra la misma autoridad promovieron Jaime Alberto Piedrahita Cárdenas, José Giraldo Laverde Saldarriaga, Néstor Mario Valencia Ramírez y Carlos Armodio Marín (radicado No. 54001-22-21-000-2022-00040-00), asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, el primero en causa propia y los demás a través de apoderada judicial, reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicitan, entonces, que se ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante el cual se les retiró la calidad de opositores y en consecuencia se les reconozca tal calidad y se tenga por contestada la solicitud de restitución.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso para restitución de tierras despojadas correspondiente al consecutivo 68081-31-21-001-2018-0009-00, el 7 de junio de 2018 el Juzgado accionado admitió la solicitud de restitución o formalización de tierras del predio denominado «Ingenio Panelero La Mundial», promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de Antioquia a favor de Javier Suárez y Jorge de Jesús Laverde, quienes representan a la sociedad Javier Suárez y Cía.
2.2. En el proveído admisorio se ordenó la publicación de la decisión en un diario y en una emisora de amplia difusión en el territorio donde se ubica el bien a restituir, para que las personas con derechos legítimos sobre el inmueble, los acreedores y quienes se consideraran afectados con el proceso, acudieran a hacer valer sus derechos, así mismo, en el ordinal vigésimo octavo se corrió traslado a los aquí accionantes y a otros, como «posibles poseedores del predio», para que ejercieran su derecho de defensa, presentaran oposición e hicieran valer las pruebas, propósito para el cual en el ordinal trigésimo se le ordenó a la Unidad demandante procurar la notificación de todos los vinculados al proceso.
2.3. El 24 de agosto de 2018 el proveído admisorio fue notificado a los gestores por la Unidad demandante, quienes contestaron la demanda el 11 y el 14 de septiembre siguiente, por lo cual el 13 de noviembre posterior el estrado cognoscente los reconoció como opositores, no obstante, el 26 de octubre de 2021 dicha autoridad hizo control de legalidad a lo actuado y optó por retirarles esa calidad, tras considerar que su intervención fue extemporánea, luego de contabilizar el lapso para hacerla desde la publicación realizada para notificar a los interesados indeterminados, decisión contra la cual el accionante Francisco Javier Sierra Gómez presentó «inconformidad» y coadyuvó la solicitud de otros interesados de declarar la nulidad, coadyuvancia que también realizaron los demás aquí accionantes, pero la invalidación fue negada el 16 de septiembre de 2022, en consecuencia quedaron todos reconocidos como terceros intervinientes.
2.4. La inconformidad de los actores radica, puntualmente, en que se dejó sin efecto lo actuado tras contabilizarse el término para contestar la demanda desde la fecha de publicación del auto admisorio en radio y en prensa, el cual venció el 24 de julio de 2018, y no desde el momento en que los notificó la Unidad promotora del juicio, dada su condición de personas determinadas, por haber acudido al trámite desde la etapa administrativa, término éste que venció el 14 de agosto siguiente, lo cual les genera un perjuicio irremediable, porque en calidad de terceros intervinientes no pueden ejercer activamente la defensa de sus derechos y eventualmente no serían acreedores de una compensación en caso de probarse su actuar de buena fe exenta de culpa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es al juzgado accionado a quien le corresponde manifestarse frente a la solicitud de amparo.
2. El Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja señaló que la decisión del juzgado accionado se tomó para prevenir futuras nulidades a la par que los accionantes desconocieron las normas que rigen el trámite del proceso cuestionado.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de lo acontecido dentro del decurso criticado, del que resaltó que el 1º de julio de 2018 se realizó la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, sin que compareciera alguien al juicio, y el 24 de agosto del mismo año se enteró de la actuación a los aquí accionantes, quienes presentaron oposición a la restitución, la cual fue reconocida en proveído de 13 de noviembre de la misma anualidad, no obstante, el 26 de octubre de 2021 se les retiró dicha calidad, «atendiendo a los postulados respecto de la oposición y el término para reconocerla en los procesos de restitución de tierras, los cuales respecto a las personas indeterminadas deberá ser a partir de la publicación que de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, se realice, y para el caso de marras se realizó el día 01 de julio de 2018, sin que persona alguna compareciera dentro del término de la misma».
El 2 de febrero de 2022 se resolvió la «inconformidad» que presentaron los tutelantes y el 16 de septiembre se definió la nulidad solicitada al respecto, «que se negó por considerarse que la publicación realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se ajusta a los lineamientos de la norma que rige los procesos de restitución de tierras»; posteriormente el 27 de septiembre pasado se abrió el periodo probatorio.
Enfatizó que los actores tenían dentro del proceso calidad de «indeterminados» por no tener inscritos derechos reales sobre el predio, por lo que su enteramiento debía verificarse como señala el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, es decir, con la publicación de la admisión de restitución de tierras realizada en julio de 2018.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la nulidad solicitada luego de emitido el proveído que se reprocha, no guarda relación con éste, pues tenía como propósito cuestionar que en la publicación realizada debieron incluirse los nombres de los presuntos poseedores, mas no citarlos como personas indeterminadas.
Agregó que aún de sopesarse el trámite de nulidad para acreditar el requisito de la prontitud, el amparo no puede concederse, porque la determinación criticada no resulta caprichosa, pues atendió a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1148 de 2011, donde se indica que de la solicitud debe correrse traslado a quienes «figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución», lo cual hizo valer el estrado accionado al realizar control de legalidad a lo actuado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron todos los gestores, insistiendo en lo manifestado en el escrito inicial, con énfasis en que se dio «prevalencia a ritualidades procesales», lo que les quita la posibilidad de hacer valer sus derechos y, que al no haber opositores, se limita el proceso a única instancia, así mismo sostuvieron que «no es constitucional que se convoque a unas personas bajo unas reglas, (en acatamiento a las órdenes del juez) y luego estas reglas sean cambiadas».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. En efecto, en el ordinal vigésimo octavo del proveído de 7 de junio de 2018, admisorio de la solicitud de restitución, todos los aquí accionantes fueron vinculados a la fase judicial del proceso como personas determinadas, dada su calidad de «posibles poseedores del predio según los hechos narrados por la U.R.T.», por lo que se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, procurar notificarlos personalmente con el propósito de que «ejerza el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, hagan valer las pruebas que estimen pertinentes y presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de 2011».
El anotado proceder garantizó de la mejor manera que los mencionados intervinientes determinados pudieran ejercer su derecho de defensa, como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuyo respeto debe procurar siempre el funcionario instructor, temática sobre la cual la Corte Constitucional ha precisado que,
«la notificación personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe», si se tiene en cuenta que «para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien trátese de auto admisorio de la demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y sólo en la medida en que no sea posible cumplir con ésta diligencia es pertinente, de manera subsidiaria, recurrir a otras formas dispuestas para el efecto por la ley», reiterando que «el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución». (Negrilla adicionada – Corte Constitucional C-783 de 2004 citado entre otros en STC11709-2019)
3.2. No desconoce la Sala que el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 establece que «con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», empero, ello no aplicaba para los aquí accionantes, por tratarse de personas determinadas dentro de la actuación, a quienes por ende debía procurarse notificarlas de manera personal, acorde con la citada regla procedimental.
Lo anterior, aun cuando esas personas determinadas no figuren como «titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (…)», como establece el inciso primero del artículo citado a espacio, pues, se enfatiza, es el solo hecho de estar individualizados dentro del juicio y conocerse su paradero, lo que impone procurar primero su enteramiento de manera personal, así se trate de poseedores, segundos ocupantes, acreedores, o cualquier persona que se considere con derechos legítimos sobre el predio o simplemente afectada con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos.
3.3. La relevancia de dicha regla procesal está dada en que procura garantizar a quien deba resistir o simplemente discutir la pretensión, se entere de la actuación adelantada en contra de sus intereses, para así poder ejercer su prerrogativa de contradicción, pues, como lo ha explicado la Sala,
Apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).
3.4. Así, el proceder del estrado enjuiciado, consistente en tener por extemporánea la oposición de los aquí accionantes, tras considerar que debieron presentarla dentro del término que inició con la publicación realizada para notificar a las personas indeterminadas, pese a que aquellos eran personas determinadas dentro de la actuación, y como tales oportunamente presentaron su oposición una vez fueron notificados personalmente, deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por éstos, por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha indicado la Corte Constitucional
… puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. Complementario a lo expuesto, al proferir la providencia discutida, que resolvió «retirar la calidad de opositores» a los aquí accionantes y otros intervinientes, el Juzgado accionado desconoció que el 13 de noviembre de 2018 les había reconocido tal calidad, tras considerar que habían presentado oportunamente la oposición, luego de ser notificados por la UAEGRTD como «posibles poseedores del predio», conforme a la vinculación como personas determinadas dispuesta en el auto de 7 de junio de 2018, admisorio de la solicitud de restitución o formalización de tierras, actuación con la que entonces vulneró el principio de la confianza legítima que protege a los promotores del resguardo.
En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que en la providencia admisoria de la solicitud de restitución el estrado cognoscente dispuso,
VIGÉSIMO OCTAVO: VINCÚLESE a los señores MARIO ALONSO LAVERDE, NESTOR MARIO VALENCIA RAMIREZ, MARIA IDALI VALLEJO GARCI, MARTHA CECILIA GARCIA GOMEZ, CINDY PAOLA OLARTE ALVAREZ, CARLOS ARMODIO MARI, JOSE GILDARDO LAVERDE SALDARRIAGA, FRANCISCO JAVIER SIERRA, MACEDONIO DE JESUS MUNERA, DAIRO LEON SUAREZ SUAREZ, ANIBAL DE JESUS GUTIERREZ, VALERIO DE JESUS GUTIERRIEZ, CENAIDA VASQUEZ BETANCUR, CARLOS MAURICIO QUINTERO YEPES, RESFA DEL SOCORRO MORALES LUJAN, RAMON EMILIO POSADA BEDOYA, FELIX ADOLFO OLARTF CASTAÑO, EDILMA DEL SOCORRO BUSTAMANTE OCHOA, RAFAEL ANTONIO CASTRILLON SANCUEZ, GUSTAVO DE JESUS ARROYAVE VEGA, LUZ EMILLER JARAMILLO CHABARRIA y JAIME ALBERTO PIEDRAHITA, a las presentes actuaciones, y córrasele traslado en los términos de los artículos 87 y 88 de la ley 1448 de 2011, a fin de garantizar sus derechos, como posible Poseedores del predio identificado con matricula inmobiliaria N° 019-2035, según los hechos narrados por parte de la U.R.T, por lo que habrá de corrérsele traslado de la presente demanda, para que ejerza el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, hagan valer las pruebas que estimen pertinentes y presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los términos del artículo 87 de la ley 1448 de 2011.
Fue así que en auto de 13 de noviembre de 2018 el juzgado observó que,
obran escritos de oposición presentados por la apoderada de JAIME ALBERTO PIEDRAHITA CARDENAS, JOSE GILDARDO LAVERDE, NESTOR MARIO VALENCIA RAMIREZ, CARLOS ARNOBIO MARIN y VALERIO DE JESUS GUTIERREZ7; por el señor FRANCISCO JAVIER SIERRA GOMEZ, en causa propia8; por el apoderado de RESFA DEL SOCORRO MORALES, RAMON EMILIO POSADA BEDOYA, FELIZ ADOLFO OLARTE CASTAÑO, RAFAEL ANTONIO CSTRILLON SANCHEZ, GUSTAVO DE JESUS ARROYAVE VEGA, LUZ EMILLER JARAMILLO CHAVARRIA, FERNANDO ALONSO GAVIRIA CASTRILLON, LIBIA MARTINEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ Y DAIRO DE LEON SUAREZ SUAREZ9, los que se presentaron en término si se tiene en cuenta que los vinculados fueron notificados el 24 de agosto de 2018, luego el plazo fenecía el 14 de septiembre de 2018,
En consecuencia, decidió «que se les reconocerá como opositores, igualmente, se reconocerá personería jurídica a los apoderados para actuar en su representación».
No obstante, en la decisión cuestionada, socapa de hacer control de legalidad el juicio, optó por retirarles esa calidad, con fundamento en que la publicación que ordena el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, para las «personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución»,
fue realizada el día primero de julio de 2018 como figura en el folio 151 y 152 del expediente físico y anotación 25 del expediente digital. Por ello se tiene entonces que los 15 días vencían el 24 de julio de 2018.
Los vinculados JAIME ALBERTO PIEDRAHITA CARDENAS, JOSE GILDARDO LAVERDE SALDARRIAGA, NESTOR MARIO VALENCIA RAMIREZ, CARLOS ARMODIO MARIN Y VALERIO DE JESUS LOPEZ allegaron contestación el día 11 de septiembre de 2018, vencido el término de traslado.
El vinculado FRANCISCO JAVIER SIERRA presentó su oposición el día 14 de septiembre de 2018, vencido el término de traslado.
Los vinculados RESFA DEL SOCORRO MORALES, RAMON EMILIO POSADA BEDOYA, FELIZ ADOLFO OLARTE CASTAÑO, RAFAEL ANTONIO CSTRILLON SANCHEZ, LUZ EMILLER JARAMILLO CHAVARRIA, FERNANDO ALONSO GAVIRIA CASTRILLON, LIBIA MARTINEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ, DAIRO DE LEON SUAREZ SUAREZ y JOSE LUIS GAVIRIA allegaron oposición el día 14 de septiembre de 2018, vencido el término de traslado.
Entonces, la decisión del accionado, en el sentido de dejar completamente de lado ese reconocimiento, bajo el argumento de que las oposiciones realmente habían sido presentadas tardíamente, tras contabilizar el término respectivo desde la fecha de la publicación para notificar a las personas indeterminadas, sin duda alguna vulneró el anotado principio de la confianza legítima, al sorprender a los opositores con una determinación que no se ajustaba a lo que se estimó en los proveídos precedentes.
Sobre dicho principio, esta Corporación ha decantado:
‘(…) [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias1, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).
‘…la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”.
También esta Corporación, ha dicho:
‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
[E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos (…)’ (CSJ STC8305-2014; reiterada recientemente en STC9542-2016).
En un caso de contornos similares al aquí presentado, la Corte concedió el amparo tras considerar trasgredida la garantía de confianza legítima poque,
(…) aun cuando el Fondo Ganadero de Córdoba fue calificado como el titular del dominio de los inmuebles y no lo era, de todos modos para aquél existía una confianza legítima de que sus ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello se comprometió la judicatura cuando le «reconoció personería al opositor», por lo que si bien no está prohibido por la ley que el fallador corrobore su «competencia», como «presupuesto procesal de la sentencia», en todo caso una vez el «juez instructor» acogió la «oposición», que por demás fue presentada en tiempo como «parte conocida», no le era permitido al Magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesionaba, como sucedió, las prerrogativas supralegales del quejoso” (se resalta). (STC14175 de 31 de octubre de 2018, rad. 2018-03220-00 citada en STC14777-2021).
5. Total que, por el desafuero evidenciado a lo largo de esta considerativa, se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado accionado y toda decisión que dependa del mismo, para que en su lugar se continúe con la actuación correspondiente, sin que en esta decisión interfiera el supuesto incumplimiento del requisito de la inmediatez que argumentó el a quo constitucional para negar la protección, pues, no solo la evidente vulneración superior advertida amerita soslayarlo, sino que, además, los accionantes participaron en la solicitud de nulidad que por los mismos hechos se negó dentro del proceso cuestionado el pasado 16 de septiembre, lo que les impedía acudir antes al amparo, por estar en curso ese medio de defensa que eventualmente remediaría su situación.
6. En consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar concede la protección invocada. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Santander, que que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 26 de octubre de 2021 y las actuaciones que dependan de éste, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras de la referencia y en su lugar, inmediatamente continúe con el trámite respectivo, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.
Segundo: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 C. Const. Sent. C-836 de 2001.
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