STC15764 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15764-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15764-2022  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2022-00039-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de  tutela promovida por Francisco Javier Sierra Gómez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja, a cuyo trámite se acumuló  la acción de tutela que contra la misma autoridad promovieron  Jaime Alberto Piedrahita Cárdenas, José Giraldo Laverde  Saldarriaga, Néstor Mario Valencia Ramírez y Carlos  Armodio Marín (radicado No. 54001-22-21-000-2022-00040-00),  asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores, el primero en causa propia y los demás a través  de apoderada judicial, reclamaron el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades encausadas.  

Solicitan,  entonces, que se ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de  octubre de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante el cual  se les retiró la calidad de opositores y en consecuencia se  les reconozca tal calidad y se tenga por contestada la solicitud de  restitución.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Dentro  del proceso para restitución de tierras despojadas  correspondiente al consecutivo 68081-31-21-001-2018-0009-00, el 7 de  junio de 2018 el Juzgado accionado admitió la solicitud de  restitución o formalización de tierras del predio  denominado «Ingenio  Panelero La Mundial»,  promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Tierras Despojadas de Antioquia a favor de Javier Suárez y  Jorge de Jesús Laverde, quienes representan a la sociedad  Javier Suárez y Cía.  

2.2.        En  el proveído admisorio se ordenó la publicación  de la decisión en un diario y en una emisora de amplia  difusión en el territorio donde se ubica el bien a restituir,  para que las personas con derechos legítimos sobre el  inmueble, los acreedores y quienes se consideraran afectados con el  proceso, acudieran a hacer valer sus derechos, así mismo, en  el ordinal vigésimo octavo se corrió traslado a los  aquí accionantes y a otros, como «posibles  poseedores del predio»,  para que ejercieran su derecho de defensa, presentaran oposición  e hicieran valer las pruebas, propósito para el cual en el  ordinal trigésimo se le ordenó a la Unidad demandante  procurar la notificación de todos los vinculados al proceso.  

2.3.        El  24 de agosto de 2018 el proveído admisorio fue notificado a  los gestores por la Unidad demandante, quienes contestaron la demanda  el 11 y el 14 de septiembre siguiente, por lo cual el 13 de noviembre  posterior el estrado cognoscente los reconoció como  opositores, no obstante, el 26 de octubre de 2021 dicha autoridad  hizo control de legalidad a lo actuado y optó por retirarles  esa calidad, tras considerar que su intervención fue  extemporánea, luego de contabilizar el lapso para hacerla  desde la publicación realizada para notificar a los  interesados indeterminados, decisión contra la cual el  accionante Francisco Javier Sierra Gómez presentó  «inconformidad»  y coadyuvó la solicitud de otros interesados de declarar la  nulidad, coadyuvancia que también realizaron los demás  aquí accionantes, pero la invalidación fue negada el 16  de septiembre de 2022, en consecuencia quedaron todos reconocidos  como terceros intervinientes.  

2.4.        La  inconformidad de los actores radica, puntualmente, en que se dejó  sin efecto lo actuado tras contabilizarse el término para  contestar la demanda desde la fecha de publicación del auto  admisorio en radio y en prensa, el cual venció el 24 de julio  de 2018, y no desde el momento en que los notificó la Unidad  promotora del juicio, dada su condición de personas  determinadas, por haber acudido al trámite desde la etapa  administrativa, término éste que venció el 14 de  agosto siguiente, lo cual les genera un perjuicio irremediable,  porque en calidad de terceros intervinientes no pueden ejercer  activamente la defensa de sus derechos y eventualmente no serían  acreedores de una compensación en caso de probarse su actuar  de buena fe exenta de culpa.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió que se declare la          falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es al          juzgado accionado a quien le corresponde manifestarse frente a la          solicitud de amparo.  

            

2. El          Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de          Barrancabermeja señaló que la decisión del          juzgado accionado se tomó para prevenir futuras nulidades a          la par que los accionantes desconocieron las normas que rigen el          trámite del proceso cuestionado.  

            

3. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de lo acontecido          dentro del decurso criticado, del que resaltó que el 1º          de julio de 2018 se realizó la publicación de la          admisión de la solicitud de restitución de tierras,          sin que compareciera alguien al juicio, y el 24 de agosto del mismo          año se enteró de la actuación a los aquí          accionantes, quienes presentaron oposición a la restitución,          la cual fue reconocida en proveído de 13 de noviembre de la          misma anualidad, no obstante, el 26 de octubre de 2021 se les retiró          dicha calidad, «atendiendo          a los postulados respecto de la oposición y el término          para reconocerla en los procesos de restitución de tierras,          los cuales respecto a las personas indeterminadas deberá ser          a partir de la publicación que de la admisión de la          solicitud de restitución de tierras, se realice, y para el          caso de marras se realizó el día 01 de julio de 2018,          sin que persona alguna compareciera dentro del término de la          misma».  

El  2 de febrero de 2022 se resolvió la «inconformidad»  que presentaron los tutelantes y el 16 de septiembre se definió  la nulidad solicitada al respecto, «que  se negó por considerarse que la publicación realizada  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley  1448 de 2011, se ajusta a los lineamientos de la norma que rige los  procesos de restitución de tierras»;  posteriormente el 27 de septiembre pasado se abrió el periodo  probatorio.  

Enfatizó  que los actores tenían dentro del proceso calidad de  «indeterminados»  por no tener inscritos derechos reales sobre el predio, por lo que su  enteramiento debía verificarse como señala el artículo  87 de la Ley 1448 de 2011, es decir, con la publicación de la  admisión de restitución de tierras realizada en julio  de 2018.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó  el resguardo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la  inmediatez, porque la nulidad solicitada luego de emitido el proveído  que se reprocha, no guarda relación con éste, pues  tenía como propósito cuestionar que en la publicación  realizada debieron incluirse los nombres de los presuntos poseedores,  mas no citarlos como personas indeterminadas.  

Agregó  que aún de sopesarse el trámite de nulidad para  acreditar el requisito de la prontitud, el amparo no puede  concederse, porque la determinación criticada no resulta  caprichosa, pues atendió a lo establecido en el artículo  87 de la Ley 1148 de 2011, donde se indica que de la solicitud debe  correrse traslado a quienes «figuren  como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición  y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución»,  lo cual hizo valer el estrado accionado al realizar control de  legalidad a lo actuado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron todos los gestores, insistiendo en lo manifestado en el  escrito inicial, con énfasis en que se dio «prevalencia  a ritualidades procesales»,  lo que les quita la posibilidad de hacer valer sus derechos y, que al  no haber opositores, se limita el proceso a única instancia,  así mismo sostuvieron que «no  es constitucional que se convoque a unas personas bajo unas reglas,  (en acatamiento a las órdenes del juez) y luego estas reglas  sean cambiadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado:  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.        En  efecto, en el ordinal vigésimo octavo del proveído de 7  de junio de 2018, admisorio de la solicitud de restitución,  todos los aquí accionantes fueron vinculados a la fase  judicial del proceso como personas determinadas, dada su calidad de  «posibles  poseedores del predio según los hechos narrados por la  U.R.T.»,  por lo que se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  Territorial Antioquia, procurar notificarlos personalmente con el  propósito de que «ejerza  el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones  de la demanda, hagan valer las pruebas que estimen pertinentes y  presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la  Ley 1448 de 2011».  

El  anotado proceder garantizó de la mejor manera que los  mencionados intervinientes determinados pudieran ejercer su derecho  de defensa, como elemento esencial del derecho fundamental al debido  proceso, cuyo respeto debe procurar siempre el funcionario  instructor, temática sobre la cual la Corte Constitucional ha  precisado que,  

«la  notificación personal es la que ofrece una mayor garantía  del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el  conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la  recibe»,  si  se tiene en cuenta que  «para  garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso  y el derecho de defensa, es  necesario que las personas que puedan resultar involucradas en  procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser  enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la  notificación personal de la primera providencia que se  profiere en el mismo,  bien trátese de auto admisorio de la demanda o bien de  mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso  que debe  hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en  la ley para hacerla de manera personal, y sólo en la medida en  que no sea posible cumplir con ésta diligencia es pertinente,  de manera subsidiaria, recurrir  a otras formas dispuestas para  el efecto por la ley»,  reiterando  que «el  legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación  personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el  demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza  su derecho de defensa, pero  no la acoge como única, con exclusión de modalidades de  carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría  la administración de justicia y desfavorecería el logro  de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo  de la Constitución».  (Negrilla  adicionada – Corte Constitucional C-783 de 2004 citado entre otros en  STC11709-2019)  

3.2.        No  desconoce la Sala que el inciso segundo del artículo 87 de la  Ley 1448 de 2011 establece que «con  la publicación a que se refiere el literal e) del artículo  anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a  las personas  indeterminadas  que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus  derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el  proceso de restitución»,  empero, ello  no aplicaba para los aquí accionantes, por tratarse de  personas determinadas dentro de la actuación, a quienes por  ende debía procurarse notificarlas de manera personal, acorde  con la citada regla procedimental.  

Lo  anterior, aun cuando esas personas determinadas no figuren como  «titulares  inscritos de derechos en el certificado de tradición y  libertad de matrícula inmobiliaria donde esté  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución  (…)», como establece el inciso primero del artículo  citado a espacio, pues, se enfatiza, es el solo hecho de estar  individualizados dentro del juicio y conocerse su paradero, lo que  impone procurar primero su enteramiento de manera personal, así  se trate de poseedores, segundos ocupantes, acreedores, o cualquier  persona que se considere con derechos legítimos sobre el  predio o simplemente afectada con la suspensión de procesos y  procedimientos administrativos.  

3.3.        La  relevancia de dicha regla procesal está dada en que procura  garantizar a quien deba resistir o simplemente discutir la  pretensión, se entere de la actuación adelantada en  contra de sus intereses, para así poder ejercer su  prerrogativa de contradicción, pues, como lo ha explicado la  Sala,  

Apunta  a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más  prístina manifestación, como es la posibilidad de ser  enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por  esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción  que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse  aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de  ejercicio de esos privilegios  (CSJ  SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).  

3.4.        Así,  el proceder del estrado enjuiciado, consistente en tener por  extemporánea la oposición de los aquí  accionantes, tras considerar que debieron presentarla dentro del  término que inició con la publicación realizada  para notificar a las personas indeterminadas, pese a que aquellos  eran personas determinadas dentro de la actuación, y como  tales oportunamente presentaron su oposición una vez fueron  notificados personalmente, deja  en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso alegada por éstos, por configuración del  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según  ha indicado la Corte Constitucional  

… puede  ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre  el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

4.        Complementario  a lo expuesto, al proferir la providencia discutida, que resolvió  «retirar  la calidad de opositores»  a los aquí accionantes y otros intervinientes, el Juzgado  accionado desconoció que el 13 de noviembre de 2018 les había  reconocido tal calidad, tras considerar que habían presentado  oportunamente la oposición, luego de ser notificados por la  UAEGRTD como «posibles  poseedores del predio»,  conforme a la vinculación como personas determinadas dispuesta  en el auto de 7 de junio de 2018, admisorio de la solicitud de  restitución o formalización de tierras, actuación  con la que entonces vulneró el principio de la confianza  legítima que protege a los promotores del resguardo.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, se advierte que en la providencia admisoria de la  solicitud de restitución el estrado cognoscente dispuso,  

VIGÉSIMO  OCTAVO: VINCÚLESE a los señores MARIO ALONSO LAVERDE,  NESTOR MARIO VALENCIA RAMIREZ, MARIA IDALI VALLEJO GARCI, MARTHA  CECILIA GARCIA GOMEZ, CINDY PAOLA OLARTE ALVAREZ, CARLOS ARMODIO  MARI, JOSE GILDARDO LAVERDE SALDARRIAGA, FRANCISCO JAVIER SIERRA,  MACEDONIO DE JESUS MUNERA, DAIRO LEON SUAREZ SUAREZ, ANIBAL DE JESUS  GUTIERREZ, VALERIO DE JESUS GUTIERRIEZ, CENAIDA VASQUEZ BETANCUR,  CARLOS MAURICIO QUINTERO YEPES, RESFA DEL SOCORRO MORALES LUJAN,  RAMON EMILIO POSADA BEDOYA, FELIX ADOLFO OLARTF CASTAÑO,  EDILMA DEL SOCORRO BUSTAMANTE OCHOA, RAFAEL ANTONIO CASTRILLON  SANCUEZ, GUSTAVO DE JESUS ARROYAVE VEGA, LUZ EMILLER JARAMILLO  CHABARRIA y JAIME ALBERTO PIEDRAHITA, a las presentes actuaciones, y  córrasele traslado en los términos de los artículos  87 y 88 de la ley 1448 de 2011, a fin de garantizar sus derechos,  como posible Poseedores del predio identificado con matricula  inmobiliaria N° 019-2035, según los hechos narrados por  parte de la U.R.T, por lo que habrá de corrérsele  traslado de la presente demanda, para que ejerza el derecho de  defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda,  hagan valer las pruebas que estimen pertinentes y presenten  oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de  2011, dentro de los términos del artículo 87 de la ley  1448 de 2011.  

Fue  así que en auto de 13 de noviembre de 2018 el juzgado observó  que,  

obran  escritos de oposición presentados por la apoderada de JAIME  ALBERTO PIEDRAHITA CARDENAS, JOSE GILDARDO LAVERDE, NESTOR MARIO  VALENCIA RAMIREZ, CARLOS ARNOBIO MARIN y VALERIO DE JESUS GUTIERREZ7;  por el señor FRANCISCO JAVIER SIERRA GOMEZ, en causa propia8;  por el apoderado de RESFA DEL SOCORRO MORALES, RAMON EMILIO POSADA  BEDOYA, FELIZ ADOLFO OLARTE CASTAÑO, RAFAEL ANTONIO CSTRILLON  SANCHEZ, GUSTAVO DE JESUS ARROYAVE VEGA, LUZ EMILLER JARAMILLO  CHAVARRIA, FERNANDO ALONSO GAVIRIA CASTRILLON, LIBIA MARTINEZ  ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ Y DAIRO DE LEON SUAREZ  SUAREZ9, los que se presentaron en término si se tiene en  cuenta que los vinculados fueron notificados el 24  de agosto de 2018, luego  el plazo fenecía el 14 de septiembre de 2018,  

En  consecuencia, decidió  «que  se les reconocerá como opositores, igualmente, se reconocerá  personería jurídica a los apoderados para actuar en su  representación».  

No  obstante, en la decisión cuestionada, socapa de hacer control  de legalidad el juicio, optó por retirarles esa calidad, con  fundamento en que la publicación que ordena el inciso segundo  del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, para las «personas  indeterminadas  que  consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus  derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el  proceso de restitución»,  

fue  realizada el día primero de julio de 2018 como figura en el  folio 151 y 152 del expediente físico y anotación 25  del expediente digital. Por ello se tiene entonces que los 15 días  vencían el 24 de julio de 2018.  

Los  vinculados JAIME ALBERTO PIEDRAHITA CARDENAS, JOSE GILDARDO LAVERDE  SALDARRIAGA, NESTOR MARIO VALENCIA RAMIREZ, CARLOS ARMODIO MARIN Y  VALERIO DE JESUS LOPEZ allegaron contestación el día 11  de septiembre de 2018, vencido el término de traslado.  

El  vinculado FRANCISCO JAVIER SIERRA presentó su oposición  el día 14 de septiembre de 2018, vencido el término de  traslado.  

Los  vinculados RESFA DEL SOCORRO MORALES, RAMON EMILIO POSADA BEDOYA,  FELIZ ADOLFO OLARTE CASTAÑO, RAFAEL ANTONIO CSTRILLON SANCHEZ,  LUZ EMILLER JARAMILLO CHAVARRIA, FERNANDO ALONSO GAVIRIA CASTRILLON,  LIBIA MARTINEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ, DAIRO DE  LEON SUAREZ SUAREZ y JOSE LUIS GAVIRIA allegaron oposición el  día 14 de septiembre de 2018, vencido el término de  traslado.  

Entonces,  la decisión del accionado, en el sentido de dejar  completamente de lado ese reconocimiento, bajo el argumento de que  las oposiciones realmente habían sido presentadas tardíamente,  tras contabilizar el término respectivo desde la fecha de la  publicación para notificar a las personas indeterminadas, sin  duda alguna vulneró el anotado principio de la confianza  legítima, al sorprender a los opositores con una determinación  que no se ajustaba a lo que se estimó en los proveídos  precedentes.  

Sobre  dicho principio, esta Corporación ha decantado:  

‘(…)  [C[onceptualmente  ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’  procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias1,  ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00).  

‘…la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia (…)”.  

También  esta Corporación, ha dicho:  

‘(…)  [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado  que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter  absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso  realizar una tarea de contraste cuando en una situación  concreta confluyen los intereses de varios individuos.  

[E]s  así como en los casos en los que se controvierte un  pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la  pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el  debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes  claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes,  como la seguridad jurídica y la confianza legítima,  pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite  absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado,  que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos  (…)’ (CSJ  STC8305-2014; reiterada recientemente en STC9542-2016).  

En  un caso de contornos similares al aquí presentado, la Corte  concedió el amparo tras considerar trasgredida la garantía  de confianza legítima poque,  

(…)  aun  cuando el Fondo Ganadero de Córdoba fue calificado como el  titular del dominio de los inmuebles y no lo era, de todos modos para  aquél existía una confianza legítima de que sus  ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello se comprometió  la judicatura cuando le «reconoció personería al  opositor»,  por lo que si bien no está prohibido por la ley que el  fallador corrobore su «competencia», como «presupuesto  procesal de la sentencia», en  todo caso una vez el «juez instructor» acogió la  «oposición», que por demás fue presentada  en tiempo como «parte conocida», no le era permitido al  Magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesionaba, como  sucedió, las prerrogativas supralegales del quejoso”  (se resalta).  (STC14175  de 31 de octubre de 2018, rad. 2018-03220-00 citada en  STC14777-2021).  

5.        Total  que, por el desafuero evidenciado a lo largo de esta considerativa,  se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 26  de octubre de 2021 por el Juzgado accionado y toda decisión  que dependa del mismo, para que en su lugar se continúe con la  actuación correspondiente, sin que en esta decisión  interfiera el supuesto incumplimiento del requisito de la inmediatez  que argumentó el a  quo constitucional  para negar la protección, pues, no solo la evidente  vulneración superior advertida amerita soslayarlo, sino que,  además, los accionantes participaron en la solicitud de  nulidad que por los mismos hechos se negó dentro del proceso  cuestionado el pasado 16 de septiembre, lo que les impedía  acudir antes al amparo, por estar en curso ese medio de defensa que  eventualmente remediaría su situación.  

6.        En  consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión  constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar concede  la  protección invocada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja, Santander, que que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  fecha de notificación de la presente decisión, deje  sin valor y efecto el proveído que emitió el 26 de  octubre  de 2021 y las actuaciones que dependan de éste,  dentro del proceso de restitución y formalización de  tierras de la referencia y en su lugar, inmediatamente continúe  con el trámite respectivo, teniendo en cuenta lo plasmado en  las precedentes consideraciones.  

Segundo:        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          C.          Const. Sent. C-836 de 2001.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *