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STC16075-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16075-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01066-01
(Aprobado en sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión 2 de la Homóloga Penal, que negó la acción de tutela promovida por Egotours Ltda., José Antonio Herrera Hernández, Gisela Goez Blanco, Flavio Roldán Bolívar y José Antonio, Gustavo Adolfo y Julieth Paulina Herrera Goez, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a los intervinientes en el decurso 11001310701420110000301.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En fallo de 30 de noviembre de 20171, complementado el 14 de diciembre del mismo año2 y corregido el 19 de julio de 20183, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la pérdida del derecho de propiedad respecto de los bienes raíces identificados con las matrículas inmobiliarias: (i) 141-0007737, 141-0002124, 141-0001882, 141-0001206, 141-0002918, 141-0005504, 141-0002124, 141-0006783, 141-0006635, 141-00015420, 141-00016163, 141-0006634, 141-0016005, 037-0041521, 141-0001297, 141-0006505, 141-0017086 y 141-0007299, «en cabeza de la sociedad La JAGUA Limitada»; (ii) 040-027104, 040-278077, 040-278078, «en cabeza de la señora GISELA GOEZ BLANCO»; (iii) 040-217867, 040-150710 y 040-139616, de «JORGE IVAN LALINDE»; (iv) 080-68891 y 080-68935, «propiedad de ELIAS COBO»; (v) 070-22150 y 079-33429, de «Miguel Eduardo UMBACIA SALGADO»; (vi) 50N-411090, de «DANIELA, CLAUDIA, PAOLA y DIANA UMBACIA FRANCO»; (vii) 040-45132, de «CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ»; (viii) 050N-20167764, «propiedad de CAMILO ANDRES MENDEZ FIGUEROA»; (ix) 040-332865, 040-332834 y 040-332835, de «JAIRO MEDINA y ROSARIO GRASS»; y (x) 50N-20125274, 50N-20125440 y 50N-20125390, de GLADYS STELLA GALINO OVALLE.
Así como de los vehículos de placas UQP-460, UQP-461, UQP-462, UQP-463, UQP-464, UQP-548, UQP-549, UQP-551, UQP-552, QFC-720, UQM-357, UQN-051, a nombre de Hernán o Luz Mila Cobos Muñoz; el QGC-789, de «CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ»; y de las «embarcaciones» denominadas «Mónica Patricia» y «Capurganá», de «FLORENTINO RIVEIRA FARFAN».
Y, finalmente, de las armas y municiones (i) «PIETRO BERETTA-CALIBRE 9 mm – (…) propiedad de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ»; (ii); «WALTER- calibre 7,65- No. Interno 806622 – (…) de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ»; (iii) «ASTRA UNCETA-GUERNICA SPAIN calibre 6,35- No. Interno L8378 – (…) de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ»; (iv) «PIETRO BERETTA – Calibre 7,65 mm – (…) de HERNAN COBOS MUÑOZ»; (v) «revolver marca Smith & WESSON calibre 38 Largo, (…) de HERNAN COBOS MUÑOZ»; y (vi) 37 cartuchos 9mm, 5 cartuchos 7,65, 82 cartuchos 6,35, 28 cartuchos 38 L, 25 cartuchos de 12 mm, un tambor o cargador para revolver 38L, un cargador rápido calibre 38 PAT. 4002124, de «propiedad de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ».
Tal proceso tuvo su génesis en una condena proferida por las autoridades judiciales de Estados Unidos, dado que José Antonio Herrera Hernández participó en delitos de narcotráfico y lavado de activos.
2.2. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en pronunciamiento de 17 de noviembre de 20214, aclarado el 12 de enero de 20225, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia dictada; no obstante, declaró que sí procedía la extinción del dominio respecto de (i) los inmuebles individualizados con las matrículas 019-0002142, 080-26084, 080-26085 y 060-182556 («de José Antonio Herrera Hernández»), 040-98526 (de «Gisela Goez Blanco»), 001-801851 («que aparece registrado a nombre de Ofelia Hernández de Herrera y Zabulón Herrera Henao»), 50N-738216 y 079-13414 («de l[os] cuales es dueño Miguel Eduardo Umbacia Salgado»), 01N-109967 («de Adriana María Lalinde»), 001-692892 y 001-692878 («de los cuales son propietarios Gustavo y Julieth Herrera Goez»), 001-512682, 001-512681, 001-515078, 019-0001632, 019-0005695, 019-0001476, 027-0008225, 027-0010572, 027-00009425, 040-321561, 040-098330, 040-278608, 040-278656, 040-105129, 040-105080, 027-0015031, 019-0000148, 19-0001487, 019-0001486, 019-0001280; (ii) de los automotores con placas QGZ-605 (de propiedad de la «Sociedad Inversiones Herrera Goez»), QEA-866, CTU-322, FAP-729 (los dos últimos, «de Gisela Goez Blanco»); (iii) las cuotas de interés social de la sociedad Inversiones Herrera Goez, así como su razón social; (iv) el establecimiento de comercio Servilavado la 76; y (v) diversos equipos de cómputo y telefonía.
Asimismo, revocó la determinación de primer nivel, que declaró la extinción de dominio sobre las armas y municiones decomisadas, a fin de que fueran entregadas al Ministerio de Defensa.
3. Los censores tachan de irregular la determinación adoptada por el Tribunal accionado, pues, a su modo de ver, en ella se incurrió en un defecto fáctico, porque: (i) al caso era inaplicable la figura de la carga dinámica de la prueba; (ii) el «Estado le arrebató a los afectados la prueba contable y financiera mediante diligencia de incautación[,] quitándoles la mejor prueba que tenían para defenderse»6, lo cual los puso en un estado de indefensión; y (iii) no se valoró una prueba pericial (dictamen 427682 FGN-GDCAP-CTI, de 28 de octubre de 2008), deduciéndose, de ese dato, que la sentencia estaba inmotivada.
Respecto de la incongruencia, adujeron que la conducta ilícita por la cual se procesó y condenó al señor José Antonio Herrera Hernández tuvo lugar entre octubre de 2003 y enero de 2004, sin embargo, el Tribunal, «(…) siguiendo el criterio de la Resolución de 31 de marzo de 2007 de la Fiscalía (…)», determinó -sin prueba suficiente, además- que la «conducta ilícita enrostrada data[ba] de mediados de los años 90s en adelante».
4. Por lo relatado, piden dejar sin efecto el fallo de 17 de noviembre de 2021. Y que se provea nuevamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal criticado advirtió que la decisión adoptada se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico y en las pruebas arrimadas. Similar argumento esgrimió el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
2. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- pidió su desvinculación, en tanto no vulneró ningún derecho fundamental. Lo propio hicieron el Ministerio de Justicia y el Banco Agrario de Colombia S.A.
3. La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de lo actuado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras evidenciar que ninguna vía de hecho cabía endilgar al Colegiado convocado. Hizo hincapié -asimismo- en que los afectados incumplieron su deber de probar la procedencia lícita de los bienes en que aparecían como titulares. Y en que la supuesta imposibilidad de probar tal aspecto no existía, pues pudieron reconstruir los libros de comercio, contables o financieros o buscar con terceros la información que soportase las actividades de las cuales extrajeron los recursos para obtener el cuantioso patrimonio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los accionantes, quien -en lo medular- insistió en lo narrado en el escrito introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los promotores exigen dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de noviembre de 2021 en el proceso cuestionado. En dicha determinación, la Colegiatura convocada declaró que, contrario a lo dictaminado por el juzgado de primer grado, sí procedía la extinción de dominio respecto de diversos bienes (inmuebles, vehículos, equipos de cómputo y telefonía, un establecimiento de comercio, una razón social y unas cuotas de interés en una sociedad). Para arribar a ello y en lo que para los efectos de la tutela que se examina interesa7, advirtió lo que viene.
1.1. En relación con los inmuebles de matrículas 019-0002142, 080-26084, 080-26085 y 060-182556, el Tribunal dedujo que su propietario, José Antonio Herrera Hernández, omitió aportar los soportes necesarios para determinar el origen de los capitales con los que los adquirió. Parecidas consideraciones esgrimieron respecto del rodante de placas QEA-866, agregando, que «en el expediente se encuentra la acusación y sentencia norteamericana por la comisión de punibles que se desarrollaron alrededor de la compra del citado vehículo».
1.2. Respecto del predio individualizado con el folio de matrícula 040-98526, así como de los vehículos de placas CTU-322 y FAP-729, advirtió que su dueña, Gisela Goez Blanco, no logró probar de dónde salieron los dineros necesarios para su adquisición, además de que la compra se produjo en los años en que José Antonio Herrera Hernández (su cónyuge) desplegaba los ilícitos por los cuales fue condenado.
1.3. Frente a los inmuebles distinguidos con las matrículas 001-692892 y 001-692878, de propiedad de Gustavo Adolfo y Julieth Paulina Herrera Goez, hijos de Gisela Goez Blanco y de José Antonio Herrera Hernández, observó que también procedía la extinción del derecho de dominio, ya que «los afectados no cumplieron la carga probatoria a efecto de demostrar el origen lícito de los recursos con los que se adquiri[eron] (…), aunado a ello la compra se dio alrededor de la época en que la organización estaba delinquiendo (…)».
1.4. Sobre el patrimonio de Egotours Ltda.8, conformado por el inmueble 001-492255, también decretó la extinción del dominio, pues existían inconsistencias en cuanto al monto de los aportes efectuados a la sociedad por sus socios Gisela Goez Blanco, José Antonio Herrera, Flavio Roldán Bolívar y Leonel Murillo Quintero, amén de resultar «sospechoso» que dichos aportes se hubieren hecho en 1999, «pues se recuerda que la [sociedad] se constituyó el 22 de abril de esa anualidad, es decir que esos valores debieron ser declarados en el 2000 y no a partir de ese período». A lo anterior adicionó que «los afectados [tampoco] aportaron documentos que acreditaran el desarrollo de la actividad que aparece referenciada en el objeto social de la empresa», además de que la adquisición del bien se produjo justo para los años en que José Antonio Herrera Hernández estaba delinquiendo.
1.5. En relación con los bienes de la sociedad Inversiones Herrera Goez & Cía. Ltda.9, los dividió así:
1.5.1. Razón social: Advirtió que como era un bien valorable económicamente, sí procedía la extinción del derecho de dominio, según lo previsto en la Ley 793 de 2002.
1.5.2. Cuotas sociales: Puso en evidencia que hubo múltiples negocios y operaciones societarias (cesiones de cuotas y aumentos de capital, especialmente) entre los accionistas originales (José Antonio Herrera Hernández, Gisela Goez Blanco y Julieth Herrera Goez), luego entre ellos y terceros, registradas en períodos cortos de tiempo, con ingresos y movimientos injustificados de capital, cuya finalidad, sostuvo el Tribunal, era la de «confundir el dinero dentro de la sociedad».
1.5.3. Bienes inmuebles: Puso de presente que, para los años 2001, 2002 y 2003, época en la cual José Antonio Herrera estaba desplegando los ilícitos, la sociedad reportó un incremento desproporcionado de sus ingresos, los cuales resultaban por completo injustificados y carentes de soporte. Inclusive, frente a este puntual aspecto, se refirió -prolijamente- al dictamen pericial 427682 del 28 de octubre de 2008, elaborado por un perito contable de la Fiscalía, «en el que se hizo descripción de la conformación del patrimonio [social] año tras año, advirtiendo que los ingresos percibidos por la actividad de ganado no fueron declarados por los socios». Ello, sumado a las inconsistencias en las declaraciones de renta de alguno de los socios, lo llevó a concluir que los afectados pretendían falsear la realidad y que, en adición, «no lograron demostrar en el trámite del presente asunto el origen de los dineros con los que adquirieron los bienes de la sociedad». Así, pues, decretó la pérdida de los derechos de propiedad en relación con las fincas raíces distinguida con los folios de matrícula 001-512681, 001-512682, 001-515078, 019-0001632, 019-0005695, 019-0001476, 027-0008225, 027-0010572, 027-00009425, 040-321561, 040-098330, 040-278608, 040-278656, 040-105129, 040-105080, 027-0015031, 019-0000148, 019-0001487, 019-0001486 y 019-0001280.
1.6. El Tribunal accionado se refirió explícitamente al principio de la congruencia, cuya transgresión se denuncia por esta senda constitucional. Y consideró, frente a ese punto, lo que a continuación se transcribe:
Antes de realizar pronunciamientos sobre los bienes que hacen parte de la Sociedad [refiriéndose a los de la empresa Inversiones Herrera Goez] entre los que se encuentran algunos haberes obtenidos antes de la fecha de los hechos por los cuales fue condenado José Antonio [Herrera Hernández], se aclara que con la vinculación de estos en ningún momento se afecta el principio de congruencia (…).
No obstante, se recuerda que en el plenario se encuentra la acusación proferida en contra del citado ciudadano[,] en la que por demás se hace alusión a la declaración de Lynn Kirkpatrick, quien afirmó que “(…) este caso surgió de una investigación sobre los conciertos para importar y para estar en posesión con la intención de distribuir aproximadamente 1032 Kilogramos de cocaína que fueron incautados por [las] autoridades [en] aplicación de la Ley en enero de 2022 y la investigación continuada sobre cargos de cocaína adicionales y actividades de lavado de activos de la organización. Toda conducta delictiva que se les imputa a los acusados (…) ocurrió posteriormente al 17 de diciembre de 1997 (…)”, con lo cual se aclara que las conductas desplegadas por esta estructura dedicada a efectuar conductas relevantes para el derecho penal no solo se circunscriben al 2003 y 2004, sino que ello comenzó con anterioridad.
Además, se recuerda que el acusado lo hizo dentro de una organización delictiva, que de acuerdo con las reglas de la experiencia son grupos que no se conforman intempestiva o casualmente, sino que se requiere tiempo considerable para la consolidación de su designio criminal.
Situaciones que se robustecen con la sentencia proferida por las autoridades norteamericanas en la que se condenó a Herrera Hernández por el delito de Conspiración para hacer Lavado de instrumentos monetarios, siendo la última fecha de la ofensa el 31 de enero de 2004.
En otro apartado y luego de efectuar algunas precisiones de naturaleza conceptual en relación con la congruencia en el marco de la legislación especial de extinción del dominio, precisó:
Atendiendo los parámetros antes expuestos debe precisarse que en el presente caso se respetó el principio de congruencia, puesto que hay coherencia fáctica, real y jurídica en las decisiones adoptadas dentro del trámite de extinción de dominio: En cuanto al aspecto factico debe indicarse que en la resolución de inicio se señaló lo siguiente: “…El presente diligenciamiento se origina con base en el oficio N° 0399/GRUJU-ILAED del 7 de julio de 2004 de la Policía Antinarcóticos, mediante el cual se solicita a la Coordinación de la Unidad Nacional del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se adelante proceso de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de las personas que fueron capturadas con fines de extradición en la llamada Operación Manatí. Este operativo se adelantó el 17 de junio de 2004 y tuvo como objetivo el desmantelamiento de una red transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, que operaba en Colombia, Jamaica, las Bahamas, Canadá y Estados Unidos, mediante la modalidad de lanchas rápidas que salían desde la costa Atlántica con destino final las Costas Norte americanas.
Según el informe de policía antinarcóticos, la operación busco dar captura a las siguientes personas JOSE ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, JORGE IVAN LALINDE LALINDE, ELIAS COBOS MUÑOZ, FLORENTINO RIVEIRA FARFAN, MIGUEL EDUARDO UMBACIA SALGADO, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, JAIRO ALFONSO BUSTILLO MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ LUNA, HERNAN COBOS MUÑOZ y ALBERTO DONADO BARBOSA, ya que contra los mismos existen órdenes de captura de la Corte Sur del Estado de Florida para que respondan por los delitos de Narcotráfico y Lavado de dinero.
Se acompañó con la solicitud, un estudio de la conformación del grupo familiar de los solicitados en extradición, así como las averiguaciones adelantadas en diferentes organismos tendientes a ubicar bienes, participación en sociedades, productos bancarios etc. [d]e los antes mencionados y sus grupos familiares…”.
Aclaró que esa determinación, emitida por el ente acusador, fue recurrida para efectos de que se aclarara el período de comisión de los delitos desplegados por Herrera Hernández y, a través de decisión del 31 de marzo de 2006, se resolvió «no reponer la resolución de inicio», señalándose que
“…Así entonces y dadas las consideraciones que en su momento se plasmaron dentro de la resolución que dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio, considera este Despacho que las afirmaciones que en su momento se sentaron guardan relación con las pruebas que tuvo en su momento esta Fiscalía pues al evocar que las actividades ilícitas se desplegaron a finales de la década, se refiere precisamente a que la comisión de esta conducta no se estructura desde el momento en que se inicia la investigación, sino por el contrario, esta clase de ilícitos se viene concretando años antes de ser conocidos por las autoridades judiciales, y son precisamente aquellas manifestaciones las que le compete desvirtuar a todas y cada una de las personas que de una y u otra forma se encuentran afectadas en sus bienes…”.
Frente a las discrepancias anteriormente formuladas, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá en resolución del 16 de mayo de 2007 resolvió la alzada en la que decidió confirmar la resolución de inicio, señalando que “…es razonable considerar -como lo hiciera el a quo con base en el mencionado indictment, que las actividades ilícitas de narcotráfico atribuidas a José Antonio Herrera Hernández venían siendo desarrolladas por éste con anterioridad al mes de junio de 2000, pero en cambio no lo es afirmar con base en dicho pliego de cargos que ellas datan de mediados de los años 90, porque esa no es una época próxima o cercana a la inicialmente señalada.
Sin embargo, lo anterior no supone que deban ser excluidos del proceso de extinción de dominio los bienes adquiridos por Herrera Hernández a mediados de los años 90 afectados con medida cautelar, toda vez que el inicio de esta acción se basa no sólo en la causal 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002 ( que los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita), sino también en la causal 1, consistente en que exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo, lo cual se infiere en principio, en el caso objeto de estudio…” (…).
En concordancia con los anteriores proveídos, la Fiscalía procedió a emitir la resolución de calenda 31 de marzo de 2017, por medio de la cual solicitó que se declare la procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes comprometidos en la cual entre otras cosas se precisó “…Establecido lo anterior considera el suscrito, que no es posible predicar como periodo inicial el mes de octubre del año 2003 y por consiguiente se ha de establecer como fecha de inicios para la conducta ilícita, relacionada con el narcotráfico y lavado de activos a mediados del año 2000, y es que no puede perderse de vista que las autoridades norteamericanas lo venían investigando con relación a esos años, lo que permite inferir a esta Delegada que esa actividad venía siendo desplegada con antelación”….
Apoyado en lo transcrito, el Tribunal coligió:
De lo dicho se puede inferir que las actividades ilícitas de José Antonio no se circunscriben estrictamente al lapso comprendido entre 2003 y enero de 2004, sino que existen situaciones que indican que esa actividad inició con anterioridad, por manera que la Fiscalía podía dirigir la acción respecto de bienes adquiridos por aquel antes de esa fecha como también respecto de las personas de su círculo de confianza cuyos bienes resultaron afectados y de los demás integrantes de la organización, premisa que sustenta la estructuración del supuesto fáctico de la causal contenida en el No. 2 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 para proceder a la extinción del derecho de dominio, esto es, que el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
Por lo tanto, al analizar las decisiones se establece que hay congruencia fáctica en el cual valga aclarar que si bien las conductas ilícitas se desarrollaron a mediados de junio del 2000, también es verdad que no resulta razonable eximir de esta acción a los bienes comprados a mediados [de los] noventas, pues en el evento que no se justifique su origen procede la extinción de los mismos; en cuanto al aspecto jurídico debe precisarse que en la resolución de inicio se invocó la causal 1, 2 y 3 de extinción de dominio establecidas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002, sin embargo, en el proveído de requerimiento de procedencia se aludió únicamente a las causales 1, 2 y 4 ibidem; y en cuanto al aspecto real se observa que los proveídos se corresponden con los bienes que son objeto de este fallo.
Así las cosas, atendiendo lo antes expuesto se predica la legalidad de la presente actuación y el respeto por el principio de congruencia.
1.7. Frente a la aplicación del instituto de la carga dinámica de la prueba, por virtud del cual se trasladó a los afectados el deber de demostrar la procedencia lícita de los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio, el Colegiado acusado advirtió que a dicha figura era viable acudir, por así disponerlo el precepto 152 de la Ley 1708 de 2014, así como el articulado de la Ley 793 de 2002.
2. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal convocado estimó lo que viene. Primero, que el trámite adelantado en el decurso criticado no violentaba el principio de congruencia. Segundo, que a casos como el de marras correspondía al interesado probar el origen legal de los bienes cuya procedencia se discutiere. Y, tercero, que los bienes de los aquí accionantes -y los de las sociedades en que ellos tenían o tuvieron algún grado de participación- sí debían ser objeto de la medida de extinción de dominio.
3. Como tales conclusiones, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de sustento probatorio o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela peticionada no se abre paso. Además, se precisa que la jurisprudencia ha clarificado suficientemente que a tramitaciones como la cuestionada, de extinción de dominio, sí resulta aplicable el instituto de la carga dinámica de la prueba (cfr. Sentencias T-590 de 2009, T-441 de 2020, ambas emanadas de la Corte Constitucional).
4. Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia10. Esto es, el juez constitucional no puede precaver u obviar la incuria del actor, a propósito de su carga de exhibir la protuberante vía de hecho del asunto sub examine. Tampoco es esta una instancia para reabrir el debate probatorio, porque
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’ (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020).
5. Aunado a lo anterior, como lo indicó la Homóloga Penal, la alegación de que el ente acusador los despojó (al decomisarles o incautarles) los elementos financieros y contables para acreditar la procedencia de los bienes, no es suficiente para desvirtuar la legalidad de la decisión adoptada. Porque aquéllos contaban con la posibilidad de reconstruir tales documentales, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. O de recabar con terceros la información que soportase las actividades lícitas de las cuales derivaron los recursos para adquirir el cuantioso patrimonio sobre el que se decretó la extinción del dominio, pero no allegaron pruebas suficientes para acreditar esa circunstancia.
6. Esto es, se ratifica el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital «SENTENCIA 1RA INT. (2011-003-14).pdf».
2 Archivo digital «SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2011-033-14.pdf».
3 Archivo digital «2011-003-3 AUTO ADICIONA SENTENCIA 19 JULIO 2018.pdf».
4 Archivo digital «SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL.pdf».
5 Archivo digital «2011-003-3 ENERO 12 DE 2022 ACLARACIÓN SENTENCIA 2DA INSTANCIA.pdf».
6 Esto, por cuanto, en diligencia del 19 de julio de 2004, practicada a la sociedad Inversiones Herrera Goez, se decomisaron diversos documentos contables, tributarios y legales, que nunca fueron devueltos y que contenían la información pertinente para demostrar la procedencia lícita de varios de los bienes.
7 La Sala analizará las decisiones concernientes a los aquí accionantes, es decir, se hará alusión a las determinaciones que afectaron los bienes de Egotours Ltda., José Antonio Herrera Hernández, Gisela Goez Blanco, Flavio Roldán Bolívar y José Antonio, Gustavo Adolfo y Julieth Paulina Herrera Goez.
8 Sus socios son: Gisela Goez Blanco, José Antonio Herrera, Flavio Roldán Bolívar y Leonel Murillo Quintero.
9 De la cual eran accionistas José Antonio Herrera Hernández, Gisela Goez Blanco y Julieth Paulina Herrera Goez, así como Blanco Santos Castrillón y José Antonio Herrera Goez.
10 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.