STC16075 2022

NOVIEMBRE

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STC16075-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16075-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01066-01  

(Aprobado  en sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión 2 de  la Homóloga Penal, que negó la acción de tutela  promovida por Egotours Ltda., José Antonio Herrera Hernández,  Gisela Goez Blanco, Flavio Roldán Bolívar y José  Antonio, Gustavo Adolfo y Julieth Paulina Herrera Goez, a través  de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se ordenó vincular a los intervinientes en el decurso  11001310701420110000301.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En fallo de 30 de noviembre de 20171,  complementado el 14 de diciembre del mismo año2  y corregido el 19 de julio de 20183,  el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá decretó la pérdida del derecho  de propiedad respecto de los bienes  raíces  identificados con las matrículas inmobiliarias: (i)  141-0007737, 141-0002124, 141-0001882, 141-0001206, 141-0002918,  141-0005504, 141-0002124, 141-0006783, 141-0006635, 141-00015420,  141-00016163, 141-0006634, 141-0016005, 037-0041521, 141-0001297,  141-0006505, 141-0017086 y 141-0007299, «en cabeza de la  sociedad La JAGUA Limitada»; (ii)  040-027104, 040-278077, 040-278078, «en cabeza de la señora  GISELA GOEZ BLANCO»; (iii)  040-217867,  040-150710 y 040-139616, de «JORGE IVAN LALINDE»; (iv)  080-68891  y 080-68935, «propiedad de ELIAS COBO»; (v)  070-22150 y 079-33429, de «Miguel Eduardo UMBACIA SALGADO»;  (vi)  50N-411090, de «DANIELA, CLAUDIA, PAOLA y DIANA UMBACIA  FRANCO»; (vii)  040-45132, de «CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ»;  (viii)  050N-20167764,  «propiedad de CAMILO ANDRES MENDEZ FIGUEROA»; (ix)  040-332865, 040-332834 y 040-332835, de «JAIRO MEDINA y ROSARIO  GRASS»; y (x)  50N-20125274, 50N-20125440 y 50N-20125390, de GLADYS STELLA GALINO  OVALLE.  

Así  como de los vehículos  de  placas UQP-460, UQP-461, UQP-462, UQP-463, UQP-464, UQP-548, UQP-549,  UQP-551, UQP-552, QFC-720, UQM-357, UQN-051, a nombre de Hernán  o Luz Mila Cobos Muñoz; el QGC-789, de «CARLOS EDUARDO  RODRÍGUEZ GÓMEZ»; y de las «embarcaciones»  denominadas «Mónica Patricia» y «Capurganá»,  de «FLORENTINO RIVEIRA FARFAN».  

Y,  finalmente, de las armas  y  municiones  (i)  «PIETRO BERETTA-CALIBRE 9 mm – (…) propiedad de  JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ»; (ii);  «WALTER- calibre 7,65- No. Interno 806622 – (…) de  JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ»; (iii)  «ASTRA UNCETA-GUERNICA SPAIN calibre 6,35- No. Interno L8378 –  (…) de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ»;  (iv)  «PIETRO BERETTA – Calibre 7,65 mm – (…) de  HERNAN COBOS MUÑOZ»; (v)  «revolver marca Smith & WESSON calibre 38 Largo, (…)  de HERNAN COBOS MUÑOZ»; y (vi)  37 cartuchos 9mm, 5 cartuchos 7,65, 82 cartuchos 6,35, 28 cartuchos  38 L, 25 cartuchos de 12 mm, un tambor o cargador para revolver 38L,  un cargador rápido calibre 38 PAT. 4002124, de «propiedad  de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ».  

Tal  proceso tuvo su génesis en una condena proferida por las  autoridades judiciales de Estados Unidos, dado que José  Antonio Herrera Hernández participó en delitos de  narcotráfico y lavado de activos.  

2.2.  Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en pronunciamiento de  17 de noviembre de 20214,  aclarado el 12 de enero de 20225,  la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia  dictada; no obstante, declaró que sí procedía la  extinción del dominio respecto de (i)  los inmuebles  individualizados con las matrículas 019-0002142, 080-26084,  080-26085 y 060-182556 («de José Antonio Herrera  Hernández»), 040-98526 (de «Gisela Goez Blanco»),  001-801851 («que aparece registrado a nombre de Ofelia  Hernández de Herrera y Zabulón Herrera Henao»),  50N-738216 y 079-13414 («de l[os] cuales es dueño Miguel  Eduardo Umbacia Salgado»), 01N-109967 («de Adriana María  Lalinde»), 001-692892 y 001-692878 («de los cuales son  propietarios Gustavo y Julieth Herrera Goez»), 001-512682,  001-512681, 001-515078, 019-0001632, 019-0005695, 019-0001476,  027-0008225, 027-0010572, 027-00009425, 040-321561, 040-098330,  040-278608, 040-278656, 040-105129, 040-105080, 027-0015031,  019-0000148, 19-0001487, 019-0001486, 019-0001280; (ii)  de los automotores  con placas QGZ-605 (de propiedad de la «Sociedad Inversiones  Herrera Goez»), QEA-866, CTU-322, FAP-729 (los dos últimos,  «de Gisela Goez Blanco»); (iii)  las cuotas  de interés social  de la sociedad Inversiones Herrera Goez, así como su razón  social;  (iv)  el establecimiento  de comercio  Servilavado la 76; y (v)  diversos equipos  de cómputo  y telefonía.  

Asimismo,  revocó la determinación de primer nivel, que declaró  la extinción de dominio sobre las armas y municiones  decomisadas, a fin de que fueran entregadas al Ministerio de Defensa.  

3.  Los censores tachan de irregular la determinación adoptada por  el Tribunal accionado, pues, a su modo de ver, en ella se incurrió  en un defecto fáctico, porque: (i)  al caso era inaplicable la figura de la carga dinámica de la  prueba; (ii)  el «Estado  le arrebató a los afectados la prueba contable y financiera  mediante diligencia de incautación[,] quitándoles la  mejor prueba que tenían para defenderse»6,  lo cual los puso en un estado de indefensión; y (iii)  no se valoró una prueba pericial (dictamen 427682  FGN-GDCAP-CTI, de 28 de octubre de 2008), deduciéndose, de ese  dato, que la sentencia estaba inmotivada.  

Respecto  de la incongruencia, adujeron que la conducta ilícita por la  cual se procesó y condenó al señor José  Antonio Herrera Hernández tuvo lugar entre octubre de 2003 y  enero de 2004, sin embargo, el Tribunal, «(…)  siguiendo el criterio de la Resolución de 31 de marzo de 2007  de la Fiscalía (…)»,  determinó -sin prueba suficiente, además- que la  «conducta  ilícita enrostrada data[ba] de mediados de los años 90s  en adelante».  

4.  Por lo relatado, piden dejar sin efecto el fallo de 17 de noviembre  de 2021. Y que se provea nuevamente.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal criticado advirtió que la decisión adoptada  se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico y en  las pruebas arrimadas. Similar argumento esgrimió el Juzgado  Tercero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.  

2.  La Sociedad de Activos Especiales -SAE- pidió su  desvinculación, en tanto no vulneró ningún  derecho fundamental. Lo propio hicieron el Ministerio de Justicia y  el Banco Agrario de Colombia S.A.  

3.  La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento  de lo actuado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, tras evidenciar que  ninguna vía de hecho cabía endilgar al Colegiado  convocado. Hizo hincapié -asimismo- en que los afectados  incumplieron su deber de probar la procedencia lícita de los  bienes en que aparecían como titulares. Y en que la supuesta  imposibilidad de probar tal aspecto no existía, pues pudieron  reconstruir los libros de comercio, contables o financieros o buscar  con terceros la información que soportase las actividades de  las cuales extrajeron los recursos para obtener el cuantioso  patrimonio.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los accionantes, quien -en lo medular-  insistió en lo narrado en el escrito introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los promotores exigen dejar sin efectos la sentencia proferida por la  Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de noviembre de  2021 en el proceso cuestionado. En  dicha determinación, la Colegiatura convocada declaró  que, contrario a lo dictaminado por el juzgado de primer grado, sí  procedía la extinción de dominio respecto de diversos  bienes (inmuebles, vehículos, equipos de cómputo y  telefonía, un establecimiento de comercio, una razón  social y unas cuotas de interés en una sociedad). Para arribar  a ello y en lo que para los efectos de la tutela que se examina  interesa7,  advirtió lo que viene.  

1.1.  En relación con los inmuebles de matrículas  019-0002142, 080-26084, 080-26085 y 060-182556, el Tribunal dedujo  que su propietario, José Antonio Herrera Hernández,  omitió aportar los soportes necesarios para determinar el  origen de los capitales con los que los adquirió. Parecidas  consideraciones esgrimieron respecto del rodante de placas QEA-866,  agregando, que «en  el expediente se encuentra la acusación y sentencia  norteamericana por la comisión de punibles que se  desarrollaron alrededor de la compra del citado vehículo».  

1.2.  Respecto del predio individualizado con el folio de matrícula  040-98526, así como de los vehículos de placas CTU-322  y FAP-729, advirtió que su dueña, Gisela Goez Blanco,  no logró probar de dónde salieron los dineros  necesarios para su adquisición, además de que la compra  se produjo en los años en que José Antonio Herrera  Hernández (su cónyuge) desplegaba los ilícitos  por los cuales fue condenado.  

1.3.  Frente a los inmuebles distinguidos con las matrículas  001-692892 y 001-692878, de propiedad de Gustavo Adolfo y Julieth  Paulina Herrera Goez, hijos de Gisela Goez Blanco y de José  Antonio Herrera Hernández, observó que también  procedía la extinción del derecho de dominio, ya que  «los  afectados no cumplieron la carga probatoria a efecto de demostrar el  origen lícito de los recursos con los que se adquiri[eron]  (…), aunado a ello la compra se dio alrededor de la época en  que la organización estaba delinquiendo (…)».  

1.4.  Sobre el patrimonio de Egotours Ltda.8,  conformado por el inmueble 001-492255, también decretó  la extinción del dominio, pues existían inconsistencias  en cuanto al monto de los aportes efectuados a la sociedad por sus  socios Gisela Goez Blanco, José Antonio Herrera, Flavio Roldán  Bolívar y Leonel Murillo Quintero, amén de resultar  «sospechoso» que dichos aportes se hubieren hecho en  1999, «pues se recuerda que la [sociedad] se constituyó  el 22 de abril de esa anualidad, es decir que esos valores debieron  ser declarados en el 2000 y no a partir de ese período».  A lo anterior adicionó que «los afectados [tampoco]  aportaron  documentos que acreditaran el desarrollo de la actividad que aparece  referenciada en el objeto social de la empresa», además  de que la adquisición del bien se produjo justo para los años  en que José Antonio Herrera Hernández estaba  delinquiendo.  

1.5.  En relación con los bienes de la sociedad Inversiones Herrera  Goez & Cía. Ltda.9,  los dividió así:  

1.5.1.  Razón  social:  Advirtió que como era un bien valorable económicamente,  sí procedía la extinción del derecho de dominio,  según lo previsto en la Ley 793 de 2002.  

1.5.2.  Cuotas  sociales:  Puso en evidencia que hubo múltiples negocios y operaciones  societarias (cesiones de cuotas y aumentos de capital, especialmente)  entre los accionistas originales (José Antonio Herrera  Hernández, Gisela Goez Blanco y Julieth Herrera Goez), luego  entre ellos y terceros, registradas en períodos cortos de  tiempo, con ingresos y movimientos injustificados de capital, cuya  finalidad, sostuvo el Tribunal, era la de «confundir el dinero  dentro de la sociedad».  

1.5.3.  Bienes  inmuebles:  Puso de presente que, para los años 2001, 2002 y 2003, época  en la cual José Antonio Herrera estaba desplegando los  ilícitos, la sociedad reportó un incremento  desproporcionado de sus ingresos, los cuales resultaban por completo  injustificados y carentes de soporte. Inclusive, frente a este  puntual aspecto, se refirió -prolijamente- al dictamen  pericial 427682 del 28 de octubre de 2008, elaborado por un perito  contable de la Fiscalía, «en el que se hizo descripción  de la conformación del patrimonio [social] año tras  año, advirtiendo que los ingresos percibidos por la actividad  de ganado no fueron declarados por los socios». Ello, sumado a  las inconsistencias en las declaraciones de renta de alguno de los  socios, lo llevó a concluir que los afectados pretendían  falsear la realidad y que, en adición, «no lograron  demostrar en el trámite del presente asunto el origen de los  dineros con los que adquirieron los bienes de la sociedad».  Así, pues, decretó la pérdida de los derechos de  propiedad en relación con las fincas raíces distinguida  con los folios de matrícula 001-512681, 001-512682,  001-515078, 019-0001632, 019-0005695, 019-0001476, 027-0008225,  027-0010572, 027-00009425, 040-321561, 040-098330, 040-278608,  040-278656, 040-105129, 040-105080, 027-0015031, 019-0000148,  019-0001487, 019-0001486 y 019-0001280.  

1.6.  El Tribunal accionado se refirió explícitamente al  principio de la congruencia, cuya transgresión se denuncia por  esta senda constitucional. Y consideró, frente a ese punto, lo  que a continuación se transcribe:  

Antes  de realizar pronunciamientos sobre los bienes que hacen parte de la  Sociedad [refiriéndose  a los de la empresa Inversiones Herrera Goez]  entre los que se encuentran algunos haberes obtenidos antes de la  fecha de los hechos por los cuales fue condenado José Antonio  [Herrera  Hernández],  se aclara que con la vinculación de estos en ningún  momento se afecta el principio de congruencia  (…).  

No  obstante, se recuerda que en el plenario se encuentra la acusación  proferida en contra del citado ciudadano[,] en la que por demás  se hace alusión a la declaración de Lynn Kirkpatrick,  quien afirmó que “(…)  este caso surgió de una investigación sobre los  conciertos para importar y para estar en posesión con la  intención de distribuir aproximadamente 1032 Kilogramos de  cocaína que fueron incautados por [las]  autoridades  [en] aplicación  de la Ley en enero de 2022 y la investigación continuada sobre  cargos de cocaína adicionales y actividades de lavado de  activos de la organización. Toda conducta delictiva que se les  imputa a los acusados (…)  ocurrió posteriormente al 17 de diciembre de 1997 (…)”,  con lo cual se aclara que las conductas desplegadas por esta  estructura dedicada a efectuar conductas relevantes para el derecho  penal no solo se circunscriben al 2003 y 2004, sino que ello comenzó  con anterioridad.  

Además,  se recuerda que el acusado lo hizo dentro de una organización  delictiva, que de acuerdo con las reglas de la experiencia son grupos  que no se conforman intempestiva o casualmente, sino que se requiere  tiempo considerable para la consolidación de su designio  criminal.  

Situaciones  que se robustecen con la sentencia proferida por las autoridades  norteamericanas en la que se condenó a Herrera Hernández  por el delito de Conspiración para hacer Lavado de  instrumentos monetarios, siendo la última fecha de la ofensa  el 31 de enero de 2004.  

En  otro apartado y luego de efectuar algunas precisiones de naturaleza  conceptual en relación con la congruencia en el marco de la  legislación especial de extinción del dominio, precisó:  

Atendiendo  los parámetros antes expuestos debe precisarse que en el  presente caso se respetó el principio de congruencia, puesto  que hay coherencia fáctica, real y jurídica en las  decisiones adoptadas dentro del trámite de extinción de  dominio: En cuanto al aspecto factico debe indicarse que en la  resolución de inicio se señaló lo siguiente:  “…El  presente diligenciamiento se origina con base en el oficio N°  0399/GRUJU-ILAED del 7 de julio de 2004 de la Policía  Antinarcóticos, mediante el cual se solicita a la Coordinación  de la Unidad Nacional del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos, se adelante proceso de extinción del derecho de  dominio sobre los bienes de las personas que fueron capturadas con  fines de extradición en la llamada Operación Manatí.  Este operativo se adelantó el 17 de junio de 2004 y tuvo como  objetivo el desmantelamiento de una red transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, que operaba en Colombia, Jamaica,  las Bahamas, Canadá y Estados Unidos, mediante la modalidad de  lanchas rápidas que salían desde la costa Atlántica  con destino final las Costas Norte americanas.  

Según  el informe de policía antinarcóticos, la operación  busco dar captura a las siguientes personas JOSE ANTONIO HERRERA  HERNANDEZ, JORGE IVAN LALINDE LALINDE, ELIAS COBOS MUÑOZ,  FLORENTINO RIVEIRA FARFAN, MIGUEL EDUARDO UMBACIA SALGADO, CARLOS  EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, JAIRO ALFONSO BUSTILLO  MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ LUNA, HERNAN COBOS MUÑOZ  y ALBERTO DONADO BARBOSA, ya que contra los mismos existen órdenes  de captura de la Corte Sur del Estado de Florida para que respondan  por los delitos de Narcotráfico y Lavado de dinero.  

Se  acompañó con la solicitud, un estudio de la  conformación del grupo familiar de los solicitados en  extradición, así como las averiguaciones adelantadas en  diferentes organismos tendientes a ubicar bienes, participación  en sociedades, productos bancarios etc. [d]e  los antes mencionados y sus grupos familiares…”.  

Aclaró  que esa determinación, emitida por el ente acusador, fue  recurrida para efectos de que se aclarara el período de  comisión de los delitos desplegados por Herrera Hernández  y, a través de decisión del 31 de marzo de 2006, se  resolvió «no  reponer la resolución de inicio»,  señalándose que  

“…Así  entonces y dadas las consideraciones que en su momento se plasmaron  dentro de la resolución que dio inicio al proceso de extinción  del derecho de dominio, considera este Despacho que las afirmaciones  que en su momento se sentaron guardan relación con las pruebas  que tuvo en su momento esta Fiscalía pues al evocar que las  actividades ilícitas se desplegaron a finales de la década,  se refiere precisamente a que la comisión de esta conducta no  se estructura desde el momento en que se inicia la investigación,  sino por el contrario, esta clase de ilícitos se viene  concretando años antes de ser conocidos por las autoridades  judiciales, y son precisamente aquellas manifestaciones las que le  compete desvirtuar a todas y cada una de las personas que de una y u  otra forma se encuentran afectadas en sus bienes…”.  

Frente  a las discrepancias anteriormente formuladas, la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá en resolución del  16 de mayo de 2007 resolvió la alzada en la que decidió  confirmar la resolución de inicio, señalando que “…es  razonable considerar -como lo hiciera el a quo con base en el  mencionado indictment, que las actividades ilícitas de  narcotráfico atribuidas a José Antonio Herrera  Hernández venían siendo desarrolladas por éste  con anterioridad al mes de junio de 2000, pero en cambio no lo es  afirmar con base en dicho pliego de cargos que ellas datan de  mediados de los años 90, porque esa no es una época  próxima o cercana a la inicialmente señalada.  

Sin  embargo, lo anterior no supone que deban ser excluidos del proceso de  extinción de dominio los bienes adquiridos por Herrera  Hernández a mediados de los años 90 afectados con  medida cautelar, toda vez que el inicio de esta acción se basa  no sólo en la causal 2 del artículo 2 de la ley 793 de  2002 ( que los bienes de que se trate provengan directa o  indirectamente de una actividad ilícita), sino  también en la causal 1, consistente en que exista incremento  patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique  el origen lícito del mismo, lo cual se infiere en principio,  en el caso objeto de estudio…”  (…).  

En  concordancia con los anteriores proveídos, la Fiscalía  procedió a emitir la resolución de calenda 31 de marzo  de 2017, por medio de la cual solicitó que se declare la  procedencia e improcedencia de la acción de extinción  de dominio respecto de los bienes comprometidos en la cual entre  otras cosas se precisó “…Establecido  lo anterior considera el suscrito, que no es posible predicar como  periodo inicial el mes de octubre del año 2003 y por  consiguiente se ha de establecer como fecha de inicios para la  conducta ilícita, relacionada con el narcotráfico y  lavado de activos a mediados del año 2000, y es que no puede  perderse de vista que las autoridades norteamericanas  lo venían investigando con relación a esos años,  lo que permite inferir a esta Delegada que esa actividad venía  siendo desplegada con antelación”….  

Apoyado  en lo transcrito, el Tribunal coligió:  

De  lo dicho se puede inferir que las actividades ilícitas de José  Antonio no se circunscriben estrictamente al lapso comprendido entre  2003 y enero de 2004, sino que existen situaciones que indican que  esa actividad inició con anterioridad, por manera que la  Fiscalía podía dirigir la acción respecto de  bienes adquiridos por aquel antes de esa fecha como también  respecto de las personas de su círculo de confianza cuyos  bienes resultaron afectados y de los demás integrantes de la  organización, premisa que sustenta la estructuración  del supuesto fáctico de la causal contenida en el No. 2 del  artículo 2º de la Ley 793 de 2002 para proceder a la  extinción del derecho de dominio, esto es, que el bien o los  bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una  actividad ilícita.  

Por  lo tanto, al analizar las decisiones se establece que hay congruencia  fáctica en el cual valga aclarar que si bien las conductas  ilícitas se desarrollaron a mediados de junio del 2000,  también es verdad que no resulta razonable eximir de esta  acción a los bienes comprados a mediados [de  los]  noventas, pues en el evento que no se justifique su origen procede la  extinción de los mismos; en cuanto al aspecto jurídico  debe precisarse que en la resolución de inicio se invocó  la causal 1, 2 y 3 de extinción de dominio establecidas en el  artículo 2 de la Ley 793 de 2002, sin embargo, en el proveído  de requerimiento de procedencia se aludió únicamente a  las causales 1, 2 y 4 ibidem; y en cuanto al aspecto real se observa  que los proveídos se corresponden con los bienes que son  objeto de este fallo.  

Así  las cosas, atendiendo lo antes expuesto se predica la legalidad de la  presente actuación y el respeto por el principio de  congruencia.  

1.7.  Frente a la aplicación del instituto de la carga dinámica  de la prueba, por virtud del cual se trasladó a los afectados  el deber de demostrar la procedencia lícita de los bienes  involucrados en el proceso de extinción de dominio, el  Colegiado acusado advirtió que a dicha figura era viable  acudir, por así disponerlo el precepto 152 de la Ley 1708 de  2014, así como el articulado de la Ley 793 de 2002.  

2.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el  Tribunal convocado estimó lo que viene. Primero, que el  trámite adelantado en el decurso criticado no violentaba el  principio de congruencia. Segundo, que a casos como el de marras  correspondía al interesado probar el origen legal de los  bienes cuya procedencia se discutiere. Y, tercero, que los bienes de  los aquí accionantes -y los de las sociedades en que ellos  tenían o tuvieron algún grado de participación-  sí debían ser objeto de la medida de extinción  de dominio.  

3.  Como tales conclusiones, independientemente de que sean o no  compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de sustento probatorio o manifiestamente alejadas del orden  jurídico, la tutela peticionada no se abre paso. Además,  se precisa que la jurisprudencia ha clarificado suficientemente que a  tramitaciones como la cuestionada, de extinción de dominio, sí  resulta aplicable el instituto de la carga dinámica de la  prueba (cfr. Sentencias T-590 de 2009, T-441 de 2020, ambas emanadas  de la Corte Constitucional).  

4.  Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  parte solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se  abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia10.  Esto  es, el juez constitucional no puede precaver u obviar la incuria del  actor, a propósito de su carga de exhibir la protuberante vía  de hecho del asunto sub  examine.  Tampoco  es esta una instancia para reabrir el debate probatorio, porque   

    

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de  acreditación  hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el  que con especial énfasis emerge el principio constitucional de  la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias,  entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte  ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)’  (CSJ. STC de 25 de  enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020).   

5.  Aunado a lo anterior, como lo indicó  la  Homóloga Penal, la alegación de que el ente acusador  los despojó (al decomisarles o incautarles) los elementos  financieros y contables para acreditar la procedencia de los bienes,  no es suficiente para desvirtuar la legalidad de la decisión  adoptada. Porque aquéllos contaban con la posibilidad de  reconstruir tales documentales, siguiendo los lineamientos  establecidos en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. O de  recabar con terceros la información que soportase las  actividades lícitas de las cuales derivaron los recursos para  adquirir el cuantioso patrimonio sobre el que se decretó la  extinción del dominio, pero no allegaron pruebas suficientes  para acreditar esa circunstancia.  

6.  Esto es, se ratifica el fallo de primer grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo digital «SENTENCIA 1RA INT. (2011-003-14).pdf».  

2          Archivo digital «SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2011-033-14.pdf».  

3          Archivo digital «2011-003-3 AUTO ADICIONA SENTENCIA 19 JULIO          2018.pdf».  

4          Archivo digital «SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL.pdf».  

5          Archivo digital «2011-003-3 ENERO 12 DE 2022 ACLARACIÓN          SENTENCIA 2DA INSTANCIA.pdf».  

6          Esto, por cuanto, en diligencia del 19 de julio de 2004, practicada          a la sociedad Inversiones Herrera Goez, se decomisaron diversos          documentos contables, tributarios y legales, que nunca fueron          devueltos y que contenían la información pertinente          para demostrar la procedencia lícita de varios de los bienes.  

7          La Sala analizará las decisiones concernientes a los aquí          accionantes, es decir, se hará alusión a las          determinaciones que afectaron los bienes de Egotours          Ltda., José Antonio Herrera Hernández, Gisela Goez          Blanco, Flavio Roldán Bolívar y José Antonio,          Gustavo Adolfo y Julieth Paulina Herrera Goez.  

8          Sus socios son: Gisela Goez Blanco, José Antonio Herrera,          Flavio Roldán Bolívar y Leonel Murillo Quintero.  

9          De la cual eran accionistas José Antonio Herrera Hernández,          Gisela Goez Blanco y Julieth Paulina Herrera Goez, así como          Blanco Santos Castrillón y José Antonio Herrera Goez.  

10          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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