STC16076 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16076-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16076-2022  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2022-00158-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Deisy Yurany y Nelson  Javier Acosta Rueda frente al fallo proferido el 20 de octubre de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ellos contra los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de Paipa, Primero Civil del Circuito de Duitama y la  Inspección de Policía de Paipa, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

En  concreto, solicitaron, ordenar «revocar  las decisiones del 25 de octubre de 2019, 7 de julio…, 28 de  julio… y 25 de agosto de 2022, …respecto de no  oír[los]… como poseedores hasta tanto no efectúen  el pago de “canon de arrendamiento” dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio de restitución de bien inmueble arrendado promovido  por Maritza Pedraza Rosas contra Blanca Isabel Ruiz Becerra y José  Misael Acosta Pedraza, notificada la primera de los demandados y ante  el fallecimiento del último, desde antes de la iniciación  del proceso, el 16 de marzo de 2017 el Juzgado municipal convocado  declaró prospera «la  excepción previa denominada “no comprender la demanda a  todos los litisconsortes necesarios”»,  a la vez que dispuso citar i)  «a  los demás propietarios del inmueble objeto de restitución»  y ii)  «a  los herederos determinados e indeterminados de José Misael  Acosta Pedraza».  

2.2.        Luego,  «[e]vacuado  el trámite de la instancia»,  el 22 de agosto de 2019, el referido estrado municipal emitió  sentencia, en la cual declaró terminado el mentado contrato y  ordenó a la pasiva restituir el predio a su antagonista. Los  acá accionantes formularon apelación contra esa  decisión, a la vez que deprecaron la nulidad de todo lo  actuado, en lo medular, por haberse continuado el trámite  contra una persona fallecida.  

2.3.        El  12 de septiembre de 2019 el a-quo  reconoció a los quejosos «en  calidad de interesados y/o herederos del causante José Misael  Acosta Pedraza»,  concedió dicha alzada y agregó al plenario la petición  de invalidez para que fuera atendida por el Superior; sin embargo, el  25 de octubre siguiente el Juzgado del circuito accionado declaró  inamisible tal censura vertical, tras concluir que los recurrentes no  podían ser oídos al no haber acreditado el pago de los  cánones debidos, acorde con los incisos 2º y 3º del  numeral 4º del artículo 384 del Código General del  Proceso.  

2.4.        Ante  esa situación, al considerar afrentados sus derechos  fundamentales con todas las decisiones adoptadas en el mentado  juicio, los quejosos instauraron una primera acción de tutela  contra las referidas sedes judiciales, salvaguarda que el 12 de junio  de 2020 les denegó la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo al considerar i)  ausente el presupuesto de la subsidiariedad, porque aquéllos  contaban con el recurso extraordinario de revisión para hacer  valer sus alegaciones; y ii)  razonable la inadmisibilidad de la apelación interpuesta  contra la sentencia allí proferida. Sin embargo, aunque el 10  de julio siguiente esta Corte confirmó ese fallo, lo hizo  porque halló insatisfecho el presupuesto de la inmediatez,  especialmente frente al proveído que declaró  inadmisible la reseñada alzada (CSJ  STC, rad. 2020-00075-01).  

2.5.        Luego,  el comisionado para la entrega del predio rechazó la oposición  propuesta frente a la misma por los quejosos y, el 7 de julio de  2022, tras reseñar que al ellos actuar como sucesores  procesales debían haber acreditado el pago de los cánones  debidos, lo que no hicieron, el Juzgado municipal acusado dispuso no  escuchar la nueva solicitud de nulidad que formularon insistiendo en  los planteamientos de la propuesta en el año 2019 y  aduciéndose poseedores del inmueble; motivo mismo por el que  el 28 de julio último y el 25 de agosto posterior resolvió  no escuchar, en su orden, su apelación frente a aquella  decisión, la reposición y queja frente a ésta.  

2.6.        En  esta nueva oportunidad, los accionantes, insistiendo en los  argumentos planteados en sus solicitudes de nulidad y enfatizando que  no actúan como arrendatarios sino como poseedores, por lo que  les era inexigible el pago de los cánones debidos para ser  escuchados, atacaron el auto que en el año 2019 declaró  inadmisible su apelación frente a la sentencia, así  como las últimas decisiones adoptadas en el año 2022.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama limitó su  intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo  del asunto fustigado.  

2.        El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa historió las  actuaciones allí surtidas y pidió «negar  la acción de tutela»  porque «[l]as  decisiones objeto de reproche… se fundamentan en la  Constitución y la ley»,  a más que «los  hoy accionantes pretenden actuar en calidad de poseedores, cuando  procesalmente fueron reconocidos como sucesores procesales desde el  el auto del 12 de septiembre de 2019, al tenor del art. 68 del C.G.P.  y como lo dispone la sentencia T-355 de 2012».  

3.        La  abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, quien dijo obrar como  «apoderada  especial de… Martiza (sic) Pedraza Rosas»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el mandato especial conferido por ésta para actuar en  su representación en esta sumaria tramitación, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

4.        La  Inspección Rural de Policía de Paipa se opuso a las  pretensiones del reclamo tutelar porque «no  es la causante de la vulneración que se alega y[,] por lo  tanto[,] no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos  invocados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación vinculando a Efraín Augusto  Amézquita Bernal, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 10 de octubre (ATC1497-2022),  negó la protección al concluir que «a  los accionantes en trámite y desarrollo del proceso de  restitución de inmueble arrendado se le[s] han garantizado  todos los medios legales ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, los cuales… han sido resueltos en los términos  establecidos por la Ley y con fundamento en la normatividad aplicable  a cada solicitud, …no se vislumbra vulneración alguna…,  se torna ostensible que el actuar del Juez 01 Promiscuo Municipal de  Paipa y el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama, en las  respectivas instancias, ha sido respetuosas (sic) de las garantías  procesales pertinentes a cada una de las partes, haciendo uso de  todos los recursos de ley (reposición, apelación,  suplica, queja y revisión), e incluso las oposiciones  propuestas en desarrollo del proceso, los cuales fueron atendidos de  manera oportuna por el a quo y los superiores funcionales en las  providencias hoy atacadas (25 de octubre de 2019, 7 de julio de 2022,  28 de julio de 2022 y 25 de agosto de 2022), sin que en las mismas se  logre observar que la decisión allí tomada adolezca de  fundamentos fácticos o jurídicos y, por ende, no  resultan contrarias a derecho y menos arbitraria[s], sino que se  encuentra[n] debidamente cimentada[s] en las normas aplicables,  previo análisis del acervo probatorio incorporado al proceso,  reiterando el hecho que dichas determinaciones fueron controvertidas  en el momento procesal oportuno».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, enfatizando que acudieron al proceso fustigado en calidad  de poseedores que no de sucesores procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una determinación  desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención  del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado  estaba llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación  del fallo de primer grado, pero por las razones que aquí se  pasa a exponer, que no por las del a-quo  constitucional,  atendiendo a que lo realmente pretendido por los gestores es que,  restando efectos a la determinación adoptada desde el 25 de  octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama,  se disponga escucharlos en el juicio recriminado, no como sucesores  procesales sino como supuestos poseedores del predio objeto de  restitución.  

2.1.        Tal  inviabilidad del resguardo dimana de que  la jurisdicción constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una  inicial acción de tutela que formularon los quejosos frente al  mismo asunto que aquí cuestionan, de donde está vedado  realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los  derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción  en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido  por esta Sala de Casación Civil el 10 de julio de 2020 (CSJ  STC, rad. 2020-00075-01),  al confirmar el dictado el 12 de junio anterior por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en  aquella oportunidad los petentes, luego de reseñar gran parte  de las supuestas irregularidades aquí reiteradas en cuanto a  la actuación surtida en el juicio fustigado hasta el año  2019, «acusaron  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de declarar  inadmisible la apelación, (25 oct. 2019), bajo el sofisma de  «no haber cancelado el canon de arrendamiento» (incisos  2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código  General del Proceso), lo  cual no les es aplicable por  ser poseedores  del predio junto con su progenitora Juan Cecilia Rueda Umay, y era su  deber «declarar la nulidad por ser absoluta e insubsanable»,  por lo que es inminente que «un inspector nos saque del  inmueble que tenemos en posesión»»  (se destacó).  

Y  ante esa contingencia esta Corte confirmó la negativa  dispuesta por el Tribunal a-quo,  pero  no por los motivos exteriorizados por éste (quien  consideró i)  ausente el presupuesto de la subsidiariedad por la posibilidad de  agotar el recurso extraordinario de revisión y ii)  razonable la motivación exteriorizada para declarar  inadmisible la apelación frente a la sentencia),  sino porque encontró insatisfecho el presupuesto de la  inmediatez. Así lo consignó:  

…De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado,  pues lo cierto es que para la fecha en que los quejosos acudieron  ante esta sede excepcional (28 may. 2020), transcurrieron algo más  de seis (6) meses contados desde que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Duitama «declaró improcedente la apelación»  del fallo que accedió a la restitución (25 oct. 2019),  tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de los  precursores, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de  caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí  se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente  prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección  inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean  conculcados o, al menos, amenazados.  

Ciertamente,  aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el  decaimiento de este instrumento frente a la actividad jurisdiccional  por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis  meses», contados a partir de la expedición de la  «providencia» en pugna, en procura de que la petición  superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018).  

Adicionalmente,  cabe resaltar que los actores no expusieron causa alguna para excluir  la aplicación del principio de temporalidad ya referido y  tampoco adosaron prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la  posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los  funcionarios reprochados, en razón, itérese, al  prolongado e inexcusable mutismo de los hermanos Acosta Rueda.  

Por  lo tanto, lo referente a la supuesta irregularidad de no escuchar a  los accionantes se trata de una queja constitucional reiterada, lo  que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el  inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal  conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y  partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la  Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

2.2.        En  adición, cabe anotar que lo dicho tampoco sufre ninguna  afectación por las solicitudes posteriores que dieron lugar a  los proveídos de 7 de julio, 28 siguiente y 25 de agosto de  2022, si en cuenta se tiene que ese proceder de ninguna manera  revivía las oportunidades fenecidas, pues el juzgador allí  simplemente se ocupó de reiterar lo definido en el  ejecutoriado auto de 25 de octubre de 2019 de su Superior, refrendado  por la cosa juzgada constitucional derivada del anterior reclamo  tutelar -atrás  rememorado-,  de donde ello en nada cambia las conclusiones atrás  consignadas.  

En  ese sentido, en casos con alguna simetría al aquí  auscultado, esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  la solicitud de dejar sin efecto lo actuado no tiene la virtualidad  de neutralizarla ni se erige como un mecanismo de defensa contra la  providencia, en este caso particular, dado que no suple los remedios  que debieron interponerse oportunamente y tampoco altera el análisis  efectuado sobre la incuria.  

En  un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio  enunciado mediante la presentación de una solicitud posterior  a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso  

“…a  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta …retomó la situación definida  en pretérita oportunidad …que  se encuentra en firme,  sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado,  como razonadamente lo consideró el Tribunal” (CSJ STC,  27 may. 2011, exp. 00096-01)  (se destacó – CSJ STC, 10 mar. 2016, rad. 2016-00075-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado,  pero por las razones acá condensadas que no por las del a-quo  supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a todos los interesados, por el medio m´s expedito, y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *