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STC16076-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16076-2022
Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00158-02
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Deisy Yurany y Nelson Javier Acosta Rueda frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Primero Civil del Circuito de Duitama y la Inspección de Policía de Paipa, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
En concreto, solicitaron, ordenar «revocar las decisiones del 25 de octubre de 2019, 7 de julio…, 28 de julio… y 25 de agosto de 2022, …respecto de no oír[los]… como poseedores hasta tanto no efectúen el pago de “canon de arrendamiento” dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Maritza Pedraza Rosas contra Blanca Isabel Ruiz Becerra y José Misael Acosta Pedraza, notificada la primera de los demandados y ante el fallecimiento del último, desde antes de la iniciación del proceso, el 16 de marzo de 2017 el Juzgado municipal convocado declaró prospera «la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”», a la vez que dispuso citar i) «a los demás propietarios del inmueble objeto de restitución» y ii) «a los herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza».
2.2. Luego, «[e]vacuado el trámite de la instancia», el 22 de agosto de 2019, el referido estrado municipal emitió sentencia, en la cual declaró terminado el mentado contrato y ordenó a la pasiva restituir el predio a su antagonista. Los acá accionantes formularon apelación contra esa decisión, a la vez que deprecaron la nulidad de todo lo actuado, en lo medular, por haberse continuado el trámite contra una persona fallecida.
2.3. El 12 de septiembre de 2019 el a-quo reconoció a los quejosos «en calidad de interesados y/o herederos del causante José Misael Acosta Pedraza», concedió dicha alzada y agregó al plenario la petición de invalidez para que fuera atendida por el Superior; sin embargo, el 25 de octubre siguiente el Juzgado del circuito accionado declaró inamisible tal censura vertical, tras concluir que los recurrentes no podían ser oídos al no haber acreditado el pago de los cánones debidos, acorde con los incisos 2º y 3º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.
2.4. Ante esa situación, al considerar afrentados sus derechos fundamentales con todas las decisiones adoptadas en el mentado juicio, los quejosos instauraron una primera acción de tutela contra las referidas sedes judiciales, salvaguarda que el 12 de junio de 2020 les denegó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al considerar i) ausente el presupuesto de la subsidiariedad, porque aquéllos contaban con el recurso extraordinario de revisión para hacer valer sus alegaciones; y ii) razonable la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia allí proferida. Sin embargo, aunque el 10 de julio siguiente esta Corte confirmó ese fallo, lo hizo porque halló insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, especialmente frente al proveído que declaró inadmisible la reseñada alzada (CSJ STC, rad. 2020-00075-01).
2.5. Luego, el comisionado para la entrega del predio rechazó la oposición propuesta frente a la misma por los quejosos y, el 7 de julio de 2022, tras reseñar que al ellos actuar como sucesores procesales debían haber acreditado el pago de los cánones debidos, lo que no hicieron, el Juzgado municipal acusado dispuso no escuchar la nueva solicitud de nulidad que formularon insistiendo en los planteamientos de la propuesta en el año 2019 y aduciéndose poseedores del inmueble; motivo mismo por el que el 28 de julio último y el 25 de agosto posterior resolvió no escuchar, en su orden, su apelación frente a aquella decisión, la reposición y queja frente a ésta.
2.6. En esta nueva oportunidad, los accionantes, insistiendo en los argumentos planteados en sus solicitudes de nulidad y enfatizando que no actúan como arrendatarios sino como poseedores, por lo que les era inexigible el pago de los cánones debidos para ser escuchados, atacaron el auto que en el año 2019 declaró inadmisible su apelación frente a la sentencia, así como las últimas decisiones adoptadas en el año 2022.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa historió las actuaciones allí surtidas y pidió «negar la acción de tutela» porque «[l]as decisiones objeto de reproche… se fundamentan en la Constitución y la ley», a más que «los hoy accionantes pretenden actuar en calidad de poseedores, cuando procesalmente fueron reconocidos como sucesores procesales desde el el auto del 12 de septiembre de 2019, al tenor del art. 68 del C.G.P. y como lo dispone la sentencia T-355 de 2012».
3. La abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, quien dijo obrar como «apoderada especial de… Martiza (sic) Pedraza Rosas», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el mandato especial conferido por ésta para actuar en su representación en esta sumaria tramitación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Inspección Rural de Policía de Paipa se opuso a las pretensiones del reclamo tutelar porque «no es la causante de la vulneración que se alega y[,] por lo tanto[,] no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Efraín Augusto Amézquita Bernal, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de octubre (ATC1497-2022), negó la protección al concluir que «a los accionantes en trámite y desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado se le[s] han garantizado todos los medios legales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, los cuales… han sido resueltos en los términos establecidos por la Ley y con fundamento en la normatividad aplicable a cada solicitud, …no se vislumbra vulneración alguna…, se torna ostensible que el actuar del Juez 01 Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama, en las respectivas instancias, ha sido respetuosas (sic) de las garantías procesales pertinentes a cada una de las partes, haciendo uso de todos los recursos de ley (reposición, apelación, suplica, queja y revisión), e incluso las oposiciones propuestas en desarrollo del proceso, los cuales fueron atendidos de manera oportuna por el a quo y los superiores funcionales en las providencias hoy atacadas (25 de octubre de 2019, 7 de julio de 2022, 28 de julio de 2022 y 25 de agosto de 2022), sin que en las mismas se logre observar que la decisión allí tomada adolezca de fundamentos fácticos o jurídicos y, por ende, no resultan contrarias a derecho y menos arbitraria[s], sino que se encuentra[n] debidamente cimentada[s] en las normas aplicables, previo análisis del acervo probatorio incorporado al proceso, reiterando el hecho que dichas determinaciones fueron controvertidas en el momento procesal oportuno».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que acudieron al proceso fustigado en calidad de poseedores que no de sucesores procesales.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una determinación desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado estaba llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación del fallo de primer grado, pero por las razones que aquí se pasa a exponer, que no por las del a-quo constitucional, atendiendo a que lo realmente pretendido por los gestores es que, restando efectos a la determinación adoptada desde el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se disponga escucharlos en el juicio recriminado, no como sucesores procesales sino como supuestos poseedores del predio objeto de restitución.
2.1. Tal inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formularon los quejosos frente al mismo asunto que aquí cuestionan, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Casación Civil el 10 de julio de 2020 (CSJ STC, rad. 2020-00075-01), al confirmar el dictado el 12 de junio anterior por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad los petentes, luego de reseñar gran parte de las supuestas irregularidades aquí reiteradas en cuanto a la actuación surtida en el juicio fustigado hasta el año 2019, «acusaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de declarar inadmisible la apelación, (25 oct. 2019), bajo el sofisma de «no haber cancelado el canon de arrendamiento» (incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso), lo cual no les es aplicable por ser poseedores del predio junto con su progenitora Juan Cecilia Rueda Umay, y era su deber «declarar la nulidad por ser absoluta e insubsanable», por lo que es inminente que «un inspector nos saque del inmueble que tenemos en posesión»» (se destacó).
Y ante esa contingencia esta Corte confirmó la negativa dispuesta por el Tribunal a-quo, pero no por los motivos exteriorizados por éste (quien consideró i) ausente el presupuesto de la subsidiariedad por la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión y ii) razonable la motivación exteriorizada para declarar inadmisible la apelación frente a la sentencia), sino porque encontró insatisfecho el presupuesto de la inmediatez. Así lo consignó:
…De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, pues lo cierto es que para la fecha en que los quejosos acudieron ante esta sede excepcional (28 may. 2020), transcurrieron algo más de seis (6) meses contados desde que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama «declaró improcedente la apelación» del fallo que accedió a la restitución (25 oct. 2019), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de los precursores, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.
Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este instrumento frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018).
Adicionalmente, cabe resaltar que los actores no expusieron causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosaron prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los funcionarios reprochados, en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de los hermanos Acosta Rueda.
Por lo tanto, lo referente a la supuesta irregularidad de no escuchar a los accionantes se trata de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
2.2. En adición, cabe anotar que lo dicho tampoco sufre ninguna afectación por las solicitudes posteriores que dieron lugar a los proveídos de 7 de julio, 28 siguiente y 25 de agosto de 2022, si en cuenta se tiene que ese proceder de ninguna manera revivía las oportunidades fenecidas, pues el juzgador allí simplemente se ocupó de reiterar lo definido en el ejecutoriado auto de 25 de octubre de 2019 de su Superior, refrendado por la cosa juzgada constitucional derivada del anterior reclamo tutelar -atrás rememorado-, de donde ello en nada cambia las conclusiones atrás consignadas.
En ese sentido, en casos con alguna simetría al aquí auscultado, esta Corporación ha sostenido que:
(…) la solicitud de dejar sin efecto lo actuado no tiene la virtualidad de neutralizarla ni se erige como un mecanismo de defensa contra la providencia, en este caso particular, dado que no suple los remedios que debieron interponerse oportunamente y tampoco altera el análisis efectuado sobre la incuria.
En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado mediante la presentación de una solicitud posterior a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso
“…a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta …retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal” (CSJ STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01) (se destacó – CSJ STC, 10 mar. 2016, rad. 2016-00075-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá condensadas que no por las del a-quo supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a todos los interesados, por el medio m´s expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS