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STC15096-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15096-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01338-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de julio de 20221, en la acción de tutela promovida por Blanca Nubia Correa Lopera contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-01750.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la terminación de la relación contractual y, en consecuencia, se ordenara el pago de la respectiva indemnización convencional por despido injusto y moratoria.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 27 de junio de 2018 declaró probada la excepción de carencia de acción de derecho sustancial para pedir y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; determinación, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de abril de 2019.
Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1873-2022 de 16 de mayo de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Al respecto, adujo que la Sala accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente y de la Corte Constitucional, que desde la sentencia C-1037 de 2013 declaró condicionadamente exequible el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se estableció como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión de vejez en contra de la voluntad del empleador, condición omitida en su caso respecto a la real y no formal inclusión en la nómina de pensionados.
Igualmente, indicó que se incurrió en violación directa de la constitución -artículo 53-, que hace referencia a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, así como, en exceso ritual manifiesto al abstenerse de casar la sentencia de segunda instancia a pesar de haberse demostrado que existió solución de continuidad entre la fecha del despido y la real inclusión en nómina, bajo el argumento de que no se cuestionó lo señalado por el Tribunal Superior referente a que la demora no le fue imputable al empleador.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar que se case el fallo de segunda instancia y se proceda conforme a lo planteado en la demanda que sustentó el recurso extraordinario.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y manifestó que la decisión proferida por esa Corporación se adoptó con sustento en la ley y la jurisprudencia aplicables al asunto estudiado.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el audio contentivo de la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 en el proceso ordinario laboral iniciado por Blanca Nubia Correa Lopera.
3. La Secretaria del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente.
4. Empresas Públicas de Medellín ESP solicitó declarar la improcedencia de la acción, argumentando que la misma no corresponde a una instancia adicional a la que se pueda acudir cuando se está en desacuerdo con lo decidido por las autoridades competentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que la sentencia de casación controvertida estuvo debidamente fundamentada en los hechos probados, la jurisprudencia vigente y las normas aplicables.
Agregó que la decisión se profirió en aplicación a los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que el juez constitucional pueda invadir el campo de opinión de las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial a los que adicionó que, el a quo constitucional erró al desconocer que al momento de su despido se encontraba aparentemente en nómina de pensionados, pero esa inclusión fue formal y no real, presentándose una evidente solución de continuidad entre ese momento y aquél en que pudo percibir efectivamente su pensión.
Insistió en el desconocimiento del precedente judicial, en el cual se ha señalado que «para que se configure la justa causa de despido aplicada no debe existir solución de continuidad entre el momento del despido y aquél en que empieza a percibir la pensión, como una manera de asegurar el mínimo vital del trabajador, ya que si deja de percibir el salario y tiene que sentarse a esperar que se le empiece a pagar la pensión como ocurrió en el presente caso que se quedó sin ingresos para atender su mínimo vital, situación conocida por su empleador pretendió reparar con el ofrecimiento de un préstamo».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Nubia Correa Lopera acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL1873-2022 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral el 16 de mayo de 2022 en el proceso ordinario que inició contra Empresas Públicas de Medellín ESP con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto.
Su censura radica, según expone, en la vía de hecho en que incurrió la Sala accionada por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y exceso ritual manifiesto.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la actora, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Al estudiar los cargos formulados por la demandante, la autoridad accionada señaló,
«La recurrente presenta tres cargos, el inicial y último, por la senda directa. Con estos pretende infirmar la decisión del Tribunal, porque, en su sentir, la simple inclusión en nómina de pensionados no habilitaba al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y también, porque esa causal, no aplica a las personas, que, como ella, son beneficiarias del régimen de transición pensional, quien además, tenía la condición de servidor público y le aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, situación, que a su juicio, le otorga el derecho a continuar vinculada en su cargo, hasta arribar a la edad de retiro forzoso o cuando decida voluntariamente retirarse del servicio.
El segundo, se formula por la senda indirecta, sustentado en 4 errores de hecho, con los que busca mostrar a esta Corporación, el yerro cometido por el ad quem, al no percatarse que, en este asunto, se presentó una interrupción de 2 meses entre el momento en que quedó cesante y cuando inició el pago de la mesada pensional».
Indicó que para dar respuesta a los cuestionamientos planteados era necesario precisar que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el parágrafo 3º del canon 33 de la Ley 100 de 1993 previó, como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez.
Posteriormente citó la sentencia SL2509-2019 y puntualizó que no debía existir solución de continuidad entre la fecha de retiro y aquella en la que comienza a percibirse la pensión, puesto que debe asegurarse al trabajador y su familia, ingresos mínimos vitales, tal y como se indicó en la sentencia C-1037-2003.
En ese sentido, determinó que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en el yerro interpretativo alegado en la primera acusación, puesto que,
«al texto legal sobre el que se edifica esa inconformidad, le otorgó el entendimiento, que emana de esa preceptiva, al comprender, que la vinculación no podía darse por terminada, sin que se hubiera notificado la inclusión en nómina, lo que sucedió, es que, tras auscultar el acervo probatorio, del que se sirvió para decidir el asunto, halló que la accionada cumplió con los requisitos para dar por finiquitada esa relación, pues la pensión se otorgó, con ingreso a nómina en febrero de 2014, destacando que la administradora del régimen de prima media con prestación definida retardó su pago para el mes de marzo de igual anualidad, hecho que no era imputable a la enjuiciada.
Ese recuento, muestra que el censor debió cuestionar esos argumentos, sin que lo hubiera realizado, ya que, aun cuando el segundo cargo, se formula por el camino de los hechos, no se ocupa en rebatir que la demandada se ajustó a las exigencias legales, que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema y de la Corte Constitucional y, que la demora en el pago del derecho, no le era atribuible, al limitarse a discutir, tan solo, que el juez de segunda instancia no observó el espacio de tiempo transcurrido entre su desvinculación y el goce efectivo de la pensión, que en verdad no sucedió, pues ciertamente dio cuenta de esa situación, pero la atribuyó al actuar de Colpensiones.
Siendo ello así, esa imputación es deficiente en su formulación, como que inveteradamente se ha sostenido que es deber de quien intenta un recurso extraordinario de casación en materia laboral, identificar todos y cada uno de los soportes de la sentencia cuestionada, para de esa manera entrar a rebatirlos todos, pues una acusación parcial, como aquí sucede, implica que el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias, con sustento en lo objetado».
Con todo, explicó que la demora de la Administradora de pensiones no tenía contundencia para determinar que el despido fue injusto, ya que era un tema ajeno a la demandada, la cual cuidó que, entre la decisión de dar por terminado el contrato y la inclusión en nómina, no mediara solución de continuidad, al punto que la desvinculación se hizo efectiva el 1º de febrero de 2014 y en la Resolución GNR309690 de 20 de noviembre de 2013, se dispuso el ingreso en el periodo 2014-02.
Al analizar el cargo tercero, consideró necesario remitirse a la sentencia de casación SL3146-2020 en la que se trataron iguales supuestos, referentes a la procedencia de la aludida causal de terminación del contrato de trabajo respecto de los afiliados beneficiarios de régimen de transición, decisión que citó in extenso para luego determinar que el fallador de segundo grado no cometió los dislates atribuidos por la demandante,
«al insistir, que la hermenéutica que otorgó al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, fue correcto y, además, porque el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicársele lo dispuesto en el 1° de la Ley 33 de 1985, no impide que se esté a la causa legal de terminación de la relación, por reconocimiento de la pensión, debiendo agregar que la edad de retiro forzoso, está previsto para empleos especiales del sector público, pero no se hace extensivo a toda clase de cargos, como pretende la censura».
Bajo esa línea argumentativa, concluyó que los cargos primero y tercero no prosperaban y el segundo se desestimaba, en consecuencia dispuso no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de abril de 2019.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Blanca Nubia Correa Lopera y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, determinando que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en los yerros endilgados al considerar que la empresa demandada cumplió con los requisitos para dar por terminada la relación laboral, en tanto la pensión se otorgó con ingreso a nómina en febrero de 2014, empero la administradora de pensiones retardó el pago para el mes de marzo del mismo año, evento que no era imputable a la compañía demandada, argumentos que debió cuestionar la recurrente, sin embargo no lo hizo, por lo que su acusación parcial implicó que el fallo conservara las presunciones de legalidad y acierto.
Asimismo, encontró que la interpretación efectuada por el Tribunal Superior al artículo 9º de la Ley 797 de 2003 fue correcta y aunque la demandada fuera beneficiaria del régimen de transición no impedía acudir a la causa legal de terminación del contrato.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 32029 de 18 de octubre de 2022 y asignada con Acta de reparto de 26 de octubre de 2022.