STC15096 2022

NOVIEMBRE

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STC15096-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC15096-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01338-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 26 de julio de 20221,  en la acción de tutela promovida por Blanca Nubia Correa  Lopera contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2015-01750.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su queja, manifestó que promovió juicio  ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín  ESP, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la terminación  de la relación contractual y, en consecuencia, se ordenara el  pago de la respectiva indemnización convencional por despido  injusto y moratoria.  

El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en  sentencia de 27 de junio de 2018 declaró probada la excepción  de carencia de acción de derecho sustancial para pedir y,  absolvió a la demandada de todas las pretensiones;  determinación, que confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de abril de 2019.  

Inconforme,  interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL1873-2022 de 16 de mayo de 2022, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Al  respecto, adujo que la Sala accionada incurrió en  desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral  permanente y de la Corte Constitucional, que desde la sentencia  C-1037 de 2013 declaró condicionadamente exequible el  parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,  mediante el cual se estableció como justa causa de despido el  reconocimiento de la pensión de vejez en contra de la voluntad  del empleador, condición omitida en su caso respecto a la real  y no formal  inclusión en la nómina de pensionados.  

Igualmente,  indicó que se incurrió en violación directa de  la constitución -artículo 53-, que hace referencia a  los principios de favorabilidad y primacía de la realidad  sobre las formalidades, así como, en exceso ritual manifiesto  al abstenerse de casar la sentencia de segunda instancia a pesar de  haberse demostrado que existió solución de continuidad  entre la fecha del despido y la real inclusión en nómina,  bajo el argumento de que no se cuestionó lo señalado  por el Tribunal Superior referente a que la demora no le fue  imputable al empleador.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar que se case el fallo de  segunda instancia y se proceda conforme a lo planteado en la demanda  que sustentó el recurso extraordinario.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de su proceder y manifestó  que la decisión proferida por esa Corporación se adoptó  con sustento en la ley y la jurisprudencia aplicables al asunto  estudiado.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió  el audio contentivo de la sentencia proferida el 4 de abril de 2019  en el proceso ordinario laboral iniciado por Blanca Nubia Correa  Lopera.  

3.  La Secretaria del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín  allegó el link  de acceso al expediente.  

4.  Empresas Públicas de Medellín ESP solicitó  declarar la improcedencia de la acción, argumentando que la  misma no corresponde a una instancia adicional a la que se pueda  acudir cuando se está en desacuerdo con lo decidido por las  autoridades competentes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  tras determinar que la sentencia de casación controvertida  estuvo debidamente fundamentada en los hechos probados, la  jurisprudencia vigente y las normas aplicables.  

Agregó  que la decisión se profirió en aplicación a los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Constitución Política,  sin que el juez constitucional pueda invadir el campo de opinión  de las autoridades competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial a los que adicionó que, el a  quo  constitucional erró al desconocer que al momento de su despido  se encontraba aparentemente en nómina de pensionados, pero esa  inclusión fue formal y no real, presentándose una  evidente solución de continuidad entre ese momento y aquél  en que pudo percibir efectivamente su pensión.  

Insistió  en el desconocimiento del precedente judicial, en el cual se ha  señalado que «para  que se configure la justa causa de despido aplicada no debe existir  solución de continuidad entre el momento del despido y aquél  en que empieza a percibir la pensión, como una manera de  asegurar el mínimo vital del trabajador, ya que si deja de  percibir el salario y tiene que sentarse a esperar que se le empiece  a pagar la pensión como ocurrió en el presente caso que  se quedó sin ingresos para atender su mínimo vital,  situación conocida por su empleador pretendió reparar  con el ofrecimiento de un préstamo».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Nubia  Correa Lopera acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de sus derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL1873-2022 proferida por la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral  el 16 de mayo de 2022 en el proceso ordinario que inició  contra Empresas Públicas de Medellín ESP con el fin de  obtener  el pago de la indemnización por despido injusto.  

Su  censura radica, según expone, en la vía de hecho en que  incurrió la Sala accionada por desconocimiento del precedente,  violación directa de la Constitución y exceso ritual  manifiesto.  

3.  Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la  actora, se anticipa la confirmación de la providencia  impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos  expuestos por la Sala de Descongestión nº 2, no se  identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

Al  estudiar los cargos formulados por la demandante, la autoridad  accionada señaló,  

«La  recurrente presenta tres cargos, el inicial y último, por la  senda directa. Con estos pretende infirmar la decisión del  Tribunal, porque, en su sentir, la simple inclusión en nómina  de pensionados no habilitaba al empleador a dar por terminado el  contrato de trabajo con justa causa y también, porque esa  causal, no aplica a las personas, que, como ella, son beneficiarias  del régimen de transición pensional, quien además,  tenía la condición de servidor público y le  aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, situación, que a  su juicio, le otorga el derecho a continuar vinculada en su cargo,  hasta arribar a la edad de retiro forzoso o cuando decida  voluntariamente retirarse del servicio.  

El  segundo, se formula por la senda indirecta, sustentado en 4 errores  de hecho, con los que busca mostrar a esta Corporación, el  yerro cometido por el ad quem, al no percatarse que, en este asunto,  se presentó una interrupción de 2 meses entre el  momento en que quedó cesante y cuando inició el pago de  la mesada pensional».  

Indicó  que para dar respuesta a los cuestionamientos planteados era  necesario precisar que el artículo 9º de la Ley 797 de  2003 que modificó el parágrafo 3º del canon 33 de  la Ley 100 de 1993 previó, como causal autónoma para la  terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la  pensión de vejez.  

Posteriormente  citó la sentencia SL2509-2019 y puntualizó que no debía  existir solución de continuidad entre la fecha de retiro y  aquella en la que comienza a percibirse la pensión, puesto que  debe asegurarse al trabajador y su familia, ingresos mínimos  vitales, tal y como se indicó en la sentencia C-1037-2003.  

En  ese sentido, determinó que el Tribunal Superior de Medellín  no incurrió en el yerro interpretativo alegado en la primera  acusación, puesto que,  

«al  texto legal sobre el que se edifica esa inconformidad, le otorgó  el entendimiento, que emana de esa preceptiva, al comprender, que la  vinculación no podía darse por terminada, sin que se  hubiera notificado la inclusión en nómina, lo que  sucedió, es que, tras auscultar el acervo probatorio, del que  se sirvió para decidir el asunto, halló que la  accionada cumplió con los requisitos para dar por finiquitada  esa relación, pues la pensión se otorgó, con  ingreso a nómina en febrero de 2014, destacando que la  administradora del régimen de prima media con prestación  definida retardó su pago para el mes de marzo de igual  anualidad, hecho que no era imputable a la enjuiciada.  

Ese  recuento, muestra que el censor debió cuestionar esos  argumentos, sin que lo hubiera realizado, ya que, aun cuando el  segundo cargo, se formula por el camino de los hechos, no se ocupa en  rebatir que la demandada se ajustó a las exigencias legales,  que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte  Suprema y de la Corte Constitucional y, que la demora en el pago del  derecho, no le era atribuible, al limitarse a discutir, tan solo, que  el juez de segunda instancia no observó el espacio de tiempo  transcurrido entre su desvinculación y el goce efectivo de la  pensión, que en verdad no sucedió, pues ciertamente dio  cuenta de esa situación, pero la atribuyó al actuar de  Colpensiones.  

Siendo  ello así, esa imputación es deficiente en su  formulación, como que inveteradamente se ha sostenido que es  deber de quien intenta un recurso extraordinario de casación  en materia laboral, identificar todos y cada uno de los soportes de  la sentencia cuestionada, para de esa manera entrar a rebatirlos  todos, pues una acusación parcial, como aquí sucede,  implica que el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto  que le son propias, con sustento en lo objetado».  

Con  todo, explicó que la demora de la Administradora de pensiones  no tenía contundencia para determinar que el despido fue  injusto, ya que era un tema ajeno a la demandada, la cual cuidó  que, entre la decisión de dar por terminado el contrato y la  inclusión en nómina, no mediara solución de  continuidad, al punto que la desvinculación se hizo efectiva  el 1º de febrero de 2014 y en la Resolución GNR309690 de  20 de noviembre de 2013, se dispuso el ingreso en el periodo 2014-02.  

Al  analizar el cargo tercero, consideró necesario remitirse a la  sentencia de casación SL3146-2020 en la que se trataron  iguales supuestos, referentes a la procedencia de la aludida causal  de terminación del contrato de trabajo respecto de los  afiliados beneficiarios de régimen de transición,  decisión que citó  in extenso  para luego determinar que el fallador de segundo grado no cometió  los dislates atribuidos por la demandante,  

«al  insistir, que la hermenéutica que otorgó al artículo  9° de la Ley 797 de 2003, fue correcto y, además, porque  el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición  pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y  aplicársele lo dispuesto en el 1° de la Ley 33 de 1985, no  impide que se esté a la causa legal de terminación de  la relación, por reconocimiento de la pensión, debiendo  agregar que la edad de retiro forzoso, está previsto para  empleos especiales del sector público, pero no se hace  extensivo a toda clase de cargos, como pretende la censura».  

Bajo  esa línea argumentativa, concluyó que los cargos  primero y tercero no prosperaban y el segundo se desestimaba, en  consecuencia dispuso no casar el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Medellín el 4 de abril de 2019.  

4. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los defectos alegados por Blanca Nubia Correa Lopera y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables  al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia,  determinando que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió  en los yerros endilgados al considerar que la empresa demandada  cumplió con los requisitos para dar por terminada la relación  laboral, en tanto la pensión se otorgó con ingreso a  nómina en febrero de 2014, empero la administradora de  pensiones retardó el pago para el mes de marzo del mismo año,  evento que no era imputable a la compañía demandada,  argumentos que debió cuestionar la recurrente, sin embargo no  lo hizo, por lo que su acusación parcial implicó que el  fallo conservara las presunciones de legalidad y acierto.  

Asimismo,  encontró que la interpretación efectuada por el  Tribunal Superior al artículo 9º de la Ley 797 de 2003  fue correcta y aunque la demandada fuera beneficiaria del régimen  de transición no impedía acudir a la causa legal de  terminación del contrato.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 32029          de 18 de octubre de 2022 y asignada con Acta de reparto de 26 de          octubre de 2022.      

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