AC 4703 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4703-2022 (2019-00563-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001-31-03-038-2019-00563-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por HIDROSAN S.A.S. para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia proferida el 26  de abril de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad por  incumplimiento contractual instaurado por la aquí recurrente  contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica  Findeter y la Fiduciaria Bogotá S.A.  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

La  actora convocó al Patrimonio Autónomo Fideicomiso  Asistencia Técnica Findeter y a la Fiduciaria Bogotá  S.A. para que se declarara que el 2 de diciembre de 2013 suscribió  contrato de consultoría con el primero mencionado, para el  «AJUSTE  Y COMPLEMENTACIÓN DE LOS DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN  DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN  Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE SOCORRO –  SANTANDER»;  que en virtud «del  conjunto de órdenes dadas por los demandados y de situaciones  anormales, HIDROSAN S.A.S. tuvo que realizar un conjunto de  actividades diferentes y adicionales a las que se tuvieron en cuenta  para la suscripción y el objeto originalmente pactado (…)»  y, como consecuencia de ello, «deben  responder por los mayores costos, sobrecostos que se generaron por  las actividades adicionales y anormales, que se instruyó a  HIDROSAN S.A.S., se ejecutaran».  

Así  mismo pidió que se condene al patrimonio autónomo  referido a que «en  los términos del Decreto 410 de 1971 (Código de  Comercio) responde (sic) hasta por culpa leve, a pagar a favor de  HIDROSAN S.A.S. la suma de UN  MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL  OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/LEGAL, ($1.155.124.818,00)  correspondientes al costo del valor de las nuevas y adicionales  actividades de consultoría ejecutadas en favor de los  demandados, de conformidad con el dictamen pericial, prueba anexa»,  con la correspondiente actualización monetaria e intereses de  mora causados sobre dicho monto, desde la fecha en que se generó  el sobrecosto y hasta que se haga efectivo el pago.  

B.  Los hechos  

1.  Findeter  realizó convocatoria para llevar a cabo la «CONSTRUCCIÓN  DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO DESDE LA QUEBRADA CINCO MIL,  OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL  ACUEDUCTO URBANO DEL MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER»  y, habiendo culminado dicha etapa, optó por aceptar la  propuesta de Hidrosan, sociedad con la que, por conducto del  Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica  -FINDETER-, suscribió contrato de consultoría el 2 de  diciembre de 2013.  

El  objeto de la convención fue el «AJUSTE  Y COMPLEMENTACION DE LOS DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCION DE LA  LÍNEA DE ABASTECIMIEINTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN  Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DEL SOCORRO – SANTANDER»;  el plazo de ejecución fue de tres meses y medio; y, el valor  acordado, fue de $649.602.691, pagadero en tres contados: 40% de  anticipo; 30% al término del segundo mes y el 30% restante a  la entrega y aprobación del proyecto terminado. El acta de  inicio se suscribió el 8 de enero de 2014, debiendo finalizar  el 24 de abril siguiente.  

2.  En reunión del 26 de febrero del mismo año, el  Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó la  realización de algunas modificaciones al proyecto, descritas  en el numeral 12 de los hechos de la demanda, las cuales implicaron  para la demandante una pérdida del trabajo adelantado durante  dos meses y medio, así como también, el desarrollo de  un nuevo diseño.  

3.  Las partes acordaron suspender la ejecución del contrato desde  el 14 de marzo de 2014 hasta el 14 de abril siguiente, la cual se  prorrogó hasta el 30 de abril de la misma anualidad.  

4.  No obstante haber convenido la interrupción de la obra hasta  dicha data, el interventor Manov Ingeniería S.A.S. ordenó  a la contratista, mediante comunicación de 14 de abril de  2014, la entrega de los «diseños»,  circunstancia que, según afirmó, cambió el  objeto del contrato, por lo que así lo puso de presente al  gerente interventor en distintas comunicaciones en las que, además,  reclamó el reconocimiento de los sobrecostos que asumió  de su propio peculio.  

5.  Afirmó que, como consecuencia de las distintas variaciones al  contrato inicial, se suscribió un otrosí el 6 de junio  de 2014, pero, en lugar de «reconocer  los mayores costos y nuevos diseños, se mantuvo el objeto  inicialmente pactado y se le agregó: “El objeto del  presente contrato se EJECUTARÁ de acuerdo a las  Especificaciones Técnicas de la Convocatoria, con la propuesta  presentada por EL CONTRATISTA y con las modificaciones del proyecto  aprobados por el Comité Fiduciario los cuales para todos los  efectos hacen parte integral del presente contrato»,  acuerdo del que la interventoría pretendió hacer ver la  supuesta renuncia de Hidrosan a cualquier reclamación por los  nuevos estudios y «diseños»,  y que condujo a la contratista a que el 18 de junio de 2014 remitiera  al patrimonio autónomo Findeter comunicación  advirtiendo que esa conclusión no se derivaba de la firma de  aquel otrosí.  

6.  El 28 de julio de 2014 fue entregado el segundo «diseño»  para la planta de tratamiento del predio Puribioc, pues la mala  calidad de los suelos requirió el cambio total del proyecto  (sistema de cimentación, diseños y estudios). En esa  misma fecha, la demandante pidió una ampliación del  contrato, dadas las modificaciones unilaterales realizadas sobre los  «diseños»  originalmente concertados.  

7.  Mediante otrosí No. 2 se extendió el término  hasta el 10 de septiembre de 2014; no obstante, la ejecución  del contrato fue perturbada por las comunidades de «El  Hato»  y «Simacota»  que impidieron el ingreso de los equipos de perforación a los  sitios de la bocatoma y desarenador, situación que dio lugar a  la interrupción y, posterior prórroga, plasmada en el  otrosí No. 4 de 28 de noviembre de 2014, en el cual se  consignó como fecha de terminación definitiva el 22 de  diciembre del mismo año.  

8.  Precisó la convocante que «La  interventoría y la Fiduciaria, han sostenido que la frase de  la cláusula primera del contrato que dice “y el  documento de especificaciones técnicas entregado por FINDETER”  incluye los diseños en fase III y por tanto podían  exigir que así los entregara HIDROSAN SAS, sin embargo ese no  es el problema, pues los costos que se reclaman surgen del cambio en  el trazado de la línea de conducción en tres ocasiones,  en el nuevo diseño de la bocatoma y de la PTAR por tres veces,  no en el detalle de los planos de construcción sobre la línea  original»  pues proyectó 3 líneas de conducción diferentes.  

10.  El 18 de noviembre de la misma anualidad, radicó ante la  fiduciaria un escrito en el que solicitó el pago de los  sobrecostos generados por los trabajos adicionales, a lo cual aquella  se negó, argumentando para el efecto que «el  consultor acordó la realización de estos ajustes al  contrato, sin remuneración alguna, en el Otrosí #1, en  el cual se incluyó una cláusula que dice: “TRIGÉSIMA  TERCERA: ALCANCE DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato se  EJECUTARÁ de acuerdo con las Especificaciones Técnicas  de la Convocatoria, con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y  con las modificaciones del proyecto aprobados (sic)  por  el Comité Fiduciario los (sic)  cuales  para todos los efectos hacen parte integral del presente contrato”».  

11.  En el convenio se acordó que las controversias suscitadas  entre los concertantes a partir de él, serían dirimidas  ante un tribunal de arbitramento; sin embargo, concluida la audiencia  de conciliación y fijados los honorarios y gastos de los  árbitros, ninguno de ellos pagó lo correspondiente y,  por ello, en auto de 21 de junio de 2019, se declararon extinguidos  los efectos de la cláusula compromisoria, «quedando  las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria  para resolver el conflicto» que  dio origen a ese mecanismo (archivo  digital 01, folios 195 a 218, cuaderno principal).  

C.  El trámite de las instancias  

1.  Admitida la demanda  y notificadas las convocadas, éstas se opusieron a las  pretensiones de su contradictor procesal y, para ello formularon las  excepciones de: i) caducidad de la acción; ii) falta de  legitimación en la  causa por pasiva; iii) cumplimiento de las obligaciones  contractuales; iv) caducidad derivada del contrato de prestación  de servicios; y, v) genérica (archivo  digital 05, Cuaderno principal).  

2.  El 26 de noviembre de 2021, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito  capitalino declaró probadas las defensas de mérito  denominadas «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIDUCIARIA  BOGOTÁ»  y «CUMPLIMIENTO  DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES»  que planteó Fiduciaria Bogotá S.A. y la de  «CUMPLIMIENTO  DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES»  esgrimida por el patrimonio autónomo -FINDETER- y, como  consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda,  bajo el entendido de que ninguno de los documentos contractuales  contiene acuerdo de las partes sobre el reconocimiento de mayores  costos (archivo  digital 42, cuaderno primera instancia).  

D.  La sentencia impugnada  

El  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó aquella decisión  al considerar, entre otras cosas que, de acuerdo con la naturaleza de  la acción incoada, no era posible examinar i) el  enriquecimiento sin causa; el incumplimiento de los deberes  fiduciarios; ii) el abuso de la posición dominante de aquella  contra Hidrosan como consumidor financiero, máxime cuando, «ni  en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanación  se incluyeron enunciados fácticos relacionados con aquellas  circunstancias ni se formularon súplicas que concordaran con  tales situaciones».  

Sobre  la falta de legitimación por pasiva de Fiduciaria Bogotá  indicó que en el libelo no pretendió la declaración  de incumplimiento de las obligaciones propias de la actividad  realizada por aquella, sino el de las derivadas del contrato de  consultoría.  

Aseguró  que dentro de las estipulaciones contractuales se verificó que  las partes convinieron en la cláusula décima modificar  o prorrogar el negocio en cualquier tiempo por mutuo acuerdo que  constara en medio escrito, lo cual tuvo lugar con la suscripción  bilateral de los otrosíes.  

Además  señaló que «a  partir de una interpretación literal, lógica,  sistemática y que atienda la intención de las partes,  según los artículos 1618 y siguientes de la  codificación civil, se infiere que el patrimonio autónomo  FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER sí  podía exigir a HIDROSAN SAS los ajustes y complementaciones de  los diseños para la construcción de la línea de  abastecimiento entre la estructura de captación y la planta de  tratamiento del municipio de El Socorro, Santander, de acuerdo con la  propuesta presentada por el contratista, las especificaciones  técnicas de la convocatoria y las modificaciones del proyecto  aprobadas por el Comité Fiduciario»,  esto quiere decir que sí era procedente la prestación  de servicios por Hidrosan de acuerdo a las instrucciones que se  fueron emitiendo durante la ejecución del negocio jurídico.  

Explicó  que aunque la gestora insistió en la suficiencia del dictamen  para afirmar que las órdenes dadas a Hidrosan en la ejecución  del contrato excedían su objeto, lo cierto es que éste  y los documentos integrantes del mismo permiten concluir que «los  trabajos exigidos a la contratista si estaban incluidos dentro del  objeto, alcance y obligaciones contractuales aceptadas autónomamente  por aquella persona jurídica, dada la complejidad del  proyecto».  

Reiteró  pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación  alusivos a la doctrina de los «actos  propios»,  para mostrar que si la misma contratista, de manera libre y autónoma  decidió obligarse a cumplir lo pactado en el convenio y,  particularmente, lo dispuesto en las especificaciones técnicas  de Findeter, aceptando las modificaciones consignadas en diferentes  otrosíes, no podía desconocer su actuar previo para  exigir un mayor valor por las tareas ejecutadas.  

Agregó  que si bien la promotora del juicio remitió comunicación  a la fiduciaria expresando que la firma del otrosí No. 1 no  conllevaba renuncia a reclamar el cobro de los trabajos adicionales,  no presentó ninguna salvedad, observación o reclamación  al suscribir el acto modificatorio, actitud que le impide ir en  contra de sus «propios  actos».  

Finalmente,  frente a la imposibilidad de aplicar la exceptio  non adimpleti  contractus  por no estar permitida en la contratación con entidades  públicas refirió que, en la cláusula vigésimo  séptima del contrato, se pactó, como régimen  jurídico aplicable, el previsto en la Constitución  Política, normas civiles y comerciales, así como  también, lo dispuesto en el manual operativo de fiducia  mercantil (archivo  digital 13).  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  inconforme delimitó la interposición del recurso a la  decisión de tener por probadas las excepciones formuladas por  Findeter, la cual dio lugar a la negativa de los ruegos de la  demanda. Erigió su acusación sobre tres (3) cargos, dos  de ellos encausados  por la vía de la transgresión indirecta de la ley  sustancial (núm. 2°, artículo 336 del Código  General del Proceso) y el restante por la violación directa  (núm. 1° ídem).  

PRIMER  CARGO  

Imputó  al Tribunal la violación de los artículos «83  de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y  2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co. por falta de aplicación  y 1602 y 1618 a 1624 del C.C. por aplicación indebida»,  por cuanto fundó  su decisión en el contenido de los cánones 1602, 1618 a  1624 de la codificación privada, debiendo haberse apoyado en  las reglas que rigen el arrendamiento de servicios inmateriales, «la  relacionada con la existencia de dos obligaciones y en fin aquellas  normas sustanciales que proscriben en (sic) enriquecimiento sin causa  y pregonan la buena fe en la actividad contractual entre  particulares».  

En  su sentir, el objeto del negocio celebrado corresponde al regulado  por los artículos 2063 y s.s. del Código Civil, porque  «la  realización de los diseños por parte de la sociedad  demandante supone una actividad de inteligencia y una actividad  profesional específica».  

Por  tal razón debió aplicarse el canon 2054 del Código  Civil, el cual pregona que, a falta de fijación del precio, se  presumirá convenido el ordinariamente pagado por la misma  especie de obra o el que un perito estime equitativo, pues la  legislación no contempla la existencia de un «contrato  de arrendamiento de servicios»  a título gratuito, si se tiene en cuenta que la remuneración  constituye uno de los elementos de la naturaleza del negocio, a voces  del artículo 1501 ibídem.  

Resaltó  que el ad  quem  se limitó a aplicar el canon 1618 de la codificación  civil y pasó por alto que «los  otrosíes y demás documentos mediante los cuales se  impuso a mi mandante nuevas obligaciones encuentra su reglamentación  legal en el art. 1693 del CC»,   el cual permite concluir que «la  remuneración al artífice se canceló en lo que  concierne a las obligaciones primigenias, pero no de cara a las  obligaciones unilateralmente impuestas por la contratante, las cuales  no tuvieron remuneración».  

Denunció  la indebida utilización de los artículos 1602 y 1618 a  1624 del compendio citado para desconocer el derecho irrenunciable de  la actora a reclamar el precio de las obras ejecutadas y el fallador  no explicó cómo la aplicación de dichos  preceptos desconocía el derecho pretendido.  

Culminó  la exposición del embate insistiendo en que, si se hubiesen  aplicado las normas rectoras del «arrendamiento  de servicios inmateriales»,  se habría percatado el Tribunal de la improcedencia de  apoyarse en los cánones 1602 y 1618 a 1624 y, en consecuencia,  habría reconocido el derecho al pago del precio.  

SEGUNDO  CARGO  

Acusó  al fallo de ser violatorio indirectamente de los preceptos «83  de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y  2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co. por falta de aplicación»   y de «los  arts. 1602 y 1618 a 1624 del C.C. por aplicación indebida»,  derivada del error de hecho en la apreciación e interpretación  del contrato, los otrosíes y demás medios probatorios  «que  demuestran fehacientemente que las obras adicionales exigidas por la  contratante vinieron a constituir nuevas labores y servicios  inmateriales que generaron costo y remuneración adicional».  

Adujo  que la sentenciadora de la segunda instancia dejó de analizar  el dictamen de Jaime Iván Ordoñez Ordoñez, el  cual pretendía demostrar que las ordenes impartidas a Hidrosan  excedían el objeto inicial del contrato, así como  también alteró el contenido de esa experticia al  concluir que los trabajos exigidos a la contratista si estaban  incluidos en la finalidad y alcance de las obligaciones convenidas.  

Insistió  en que «si  el Tribunal no hubiera pretermitido analizar este medio probatorio,  hubiera concluido que en dicho experticio no se controvierte que las  obras adicionales y no remuneradas, fueron ejecutadas, como tampoco  el valor de las mismas (…)».  

Lamentó  que la juzgadora cuestionada diera por probado que  no hubo variación ni adición del objeto contractual y  que, por tanto, el demandante carece de derecho para reclamar el pago  de las obras adicionales; que no interpretara adecuadamente la  convención y alterara su contenido, suponiendo un acuerdo  entre las partes para ampliar su alcance.  

Criticó  el equívoco de la sentencia censurada al interpretar el  clausulado en su sentido gramatical «prescindiendo  de otros análisis probatorios que demuestran hasta la saciedad  (…)»  que: i) el patrimonio autónomo decidió unilateralmente  modificar el objeto del contrato para imponer obligaciones  adicionales al contratista, las cuales fueron cumplidas por éste;  ii) que «al  lado del patrimonio autónomo, representado por la fiduciaria,  se encontraban importantes funcionarios públicos que  indudablemente ejercieron poder dominante sobre el contratista que  estaba cumpliendo sus funciones profesionales»;  iii)  que el patrimonio autónomo no pagó a su contratista las  obras adicionales; iv)  alteró el contenido del otrosí No. 1 al extraer de  aquél que Hidrosan renunciaba a presentar reclamación  para el pago de las labores y servicios ejecutados y no contemplados  en el contrato inicial.  

Recriminó  la falta de apreciación de las confesiones visibles en la  contestación de la demanda cuando la pasiva aceptó los  hechos uno, tres, cuatro y siete y parcialmente los hechos quinto,  sexto, octavo y noveno; tuvo por cierto el doce en el que se consignó  que, en la reunión de 26 de febrero de 2014, el Ministerio de  Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó modificaciones al  proyecto y, aceptó como cierto el «hecho»  veinte, en el que «se  trajo a colación la consecuente suscripción del otrosí  dado los cambios introducidos por la contratante (…)».  

Reprochó  la inaplicación del canon 1501  del estatuto civil en cuanto a la interpretación del contrato  y la omisión en el examen de:  i) la cotización que presentó para definir el  alcance de los estudios hidrológicos, geotécnicos,  geológicos, topográficos, los diseños  hidráulicos y la actualización de los diseños  geométricos y mecánicos; ii) la comunicación que  remitió al interventor el 12 de marzo de 2014, así como  también, la alteración del contenido del escrito de  junio 18 de 2014, que envió al representante legal de la  fiduciaria en el que manifestó que no renunciaba a reclamar el  cobro de los trabajos adicionales, porque consideró que el  mismo carecía de trascendencia, dado que en el otrosí  No. 1 no se hizo ninguna salvedad al respecto, conclusión que  avaló el abuso de «la  posición dominante»  de la contratante.  

Reprobó  la deformación del contenido del documento titulado «TÉRMINOS  PARA LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA PARA REALIZAR EL  AJUSTE Y COMPLEMENTACIÓN DE LOS DISEÑOS PARA LA  CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO ENTRE LA  ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO»,  porque entendió que no había lugar al reconocimiento de  obras adicionales no contempladas en el objeto del contrato, cuando  lo que en verdad dice esa foliatura es que «No  habrá reconocimiento por las modificaciones, correcciones o  complementaciones que sean solicitadas por el interventor y/o  supervisor».  

En  términos generales puntuó que, de haber tenido en  cuenta dichos elementos demostrativos, el colegiado habría  concluido que Fiduciaria Bogotá, la interventoría  designada por ésta y las entidades gubernamentales que la  respaldaban, ordenaron la realización de obras adicionales a  las pactadas inicialmente, constituyendo un objeto diferente al  primigenio.  

TERCER  CARGO  

Imputó  a la decisión de segunda instancia ser «directamente  violatoria por ERRORES DE DERECHO»  de las mismas disposiciones en que resguardó los cargos  anteriores, por «falta  de aplicación»  de unos y «aplicación  indebida»  de otros, derivadas del desconocimiento de «los  arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P».  

Como  sustento del embate se dolió del quebranto del canon 164  del Código General del Proceso porque no valoró la  totalidad de los elementos probatorios, sino que se fundó  únicamente en «el  contrato de consultoría, los otrosíes modificatorios al  mismo y unos escasos documentos, para concluir que el patrimonio  demandado estaba legitimado para exigir al artífice contratado  la ejecución de las obras no contempladas en la cotización  y en el contrato inicial»,  pero nada dijo sobre los interrogatorios de parte, la contestación  de la demanda, los dictámenes practicados «y  un cúmulo de documentos que obran en el plenario».  

Para  sostener la violación del canon 176 de la misma obra indicó  que «los  medios probatorios ya reseñados en el subnumeral precedente  (…)  conducen  a demostrar que el juez no apreció ni valoró la  totalidad de las pruebas arrimadas al proceso».  

Lamentó  la vulneración del precepto 232 de ese estatuto, toda vez que  «no  se analizaron los conceptos técnicos consignados en el  experticio (sic) rendido por el ingeniero JAIME IVÁN ORDOÑEZ  ORDOÑEZ y por el contrario se distorsionó el objeto de  la prueba. Y tampoco se apreció ni valoró el dictamen  de contradicción y el comportamiento de los peritos en la  audiencia respectiva».  

Censuró  el desconocimiento del artículo 280 del estatuto procesal,  porque no se hizo razonamiento alguno frente a la demanda y su  contestación, los interrogatorios de parte, los dictámenes  periciales aportados, el comportamiento de los peritos y «la  prueba documental mediante la cual la parte actora reclamó el  reconocimiento de sus derechos y la salvedad de pedir el pago de los  servicios ejecutados y no pagados».  

Culminó  su argumentación destacando que de haberse realizado una  adecuada interpretación probatoria, habría comprendido  la falladora que «los  nuevos servicios que bajo clara presión ejecutó y  prestó la sociedad demandante tenían un cuantioso  incremento en los precios acordados y que los mismos no fueron  cancelados, de tal forma que se está en presencia de un  contrato de prestación de servicios inmateriales sin  remuneración alguna, en lo que se refiere a las obligaciones  originadas en las órdenes impartidas por el patrimonio  autónomo contratante y las autoridades gubernamentales que  participaron en la ejecución y desarrollo del contrato»  (archivo  digital 0014, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual, no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC 13 dic. 2013, rad. 1974-04287-01; reiterado en CSJ AC 23 ag. 2017,  rad. 2014-00385-01; CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Para  ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar  que:  

(…)  [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Así  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En  tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:  

(…)  [T]oda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2.  Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).  

2.2.  Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

El  error de hecho en la valoración de las pruebas tiene  ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01).  

En  cuanto al error de derecho, este presupone  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijación de su  contenido, pero al apreciarlas no observa «los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Este  yerro se puede alegar también ante la falta de apreciación  conjunta de las pruebas, como lo exige el artículo 176 del  Código General del Proceso, precepto, según el cual,  «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba».  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos: (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa (ii),  en el evento que se le niegue o se altere la eficacia probatoria a un  medio oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan.  

Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho le incumbe a la recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  desatinos del sentenciador resultaron infringidas, precisando cómo  se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración, exponiendo  en qué consistió el yerro y la incidencia de la  supuesta pifia en la decisión cuestionada.  

3.  Confrontados  los embistes con los parámetros que vienen de citarse, la Sala  encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y,  por tanto, serán inadmitidos, abordando su estudio en el orden  en que fueron planteados.  

3.1.  Como  deficiencia común en todas las protestas se encuentra que pasó  por alto el proponente que, tal como se estableció en  precedencia, cuando se acude a las causales primera y segunda de  casación, es imperativo que las normas que se aducen  quebrantadas sean de tipo sustancial y, además, que  constituyan el pilar de la decisión confutada o que, debiendo  serlo, no lo fueron.  

Sobre  las disposiciones de esta índole, ha precisado esta  Colegiatura que «son  aquellas que “‘en razón de una situación   fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen  relaciones jurídicas también concretas entre las  personas  implicadas en tal situación …’, por lo  que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir  fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de  éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco  las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la  actividad in procedendo’” (CSJ  AC 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01; CSJ AC 13 may. 2009, rad.  2003-00501-01; CSJ AC 9 jun. 2011, rad. 2004-00227-01; CSJ AC 18 dic.  2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad.  2005-00166-01).  

En  efecto, las tres protestas atribuyen a la decisión del  Tribunal, trasgresión directa e indirecta de los  cánones 83 de la Constitución Política; 16,  1501, 1518, 1602, 1603, 1618 a 1624, 1693, inciso segundo, 2054,  2056, y 2063 del Código Civil; 831 y 871 del estatuto  mercantil; sin embargo, en su mayoría, carecen del carácter  que se requiere de ellos para que sirvan de apoyo a las causales de  casación invocadas.  

Sobre  el 83  de la Carta Política, ha dicho la Sala que «carece  de la calificación de sustancial, pues se trata de una  presunción y se limita a consagrar el principio de la buena fe  in genere, más no a definir una situación jurídica  concreta»  (CSJ  AC2438-2022, 8 jul., rad. 2016-00319-01); «el  canon 16 del Código Civil  estatuye la prohibición de derogatoria de leyes en cuya  observancia estén interesados el orden público y las  buenas costumbres [no] contempla, declara, crea, modifica o extingue  derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas»  -se destacó- (CSJ SC1303-2022, 30 jun., rad. 2011-00840-01);  el  1501  de la codificación privada es de carácter definitorio  (CSJ  AC967-2017, 21 feb., rad. 2007-00302-01);  el 1518  y  el  1624  ejusdem  aluden «por  un lado, [a] las prescripciones sobre los requisitos para obligarse  (…) Y por otro, [a] reglas sobre hermenéutica  contractual»  (CSJ  AC 31 may. 2013, rad. 1999-00908-01).  

En  punto de las disposiciones quinta y sexta invocadas, la Corte expresó  que «no  puede predicarse la condición de sustancial de las normas “que  se limitan a definir conceptos, enumerar elementos, regular  procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar principios  generales, o relacionar las hipótesis que encajan dentro de  una institución jurídica, con independencia del  estatuto en que se encuentren consagradas” (AC4529, 14 jul.  2017, rad. n.° 2015-00427-01), como precisamente acontece con los  cánones 1602  y  1603  del estatuto civil, los cuales consagran las máximas del pacta  sunt servanda y buena fe, en su orden»  (CSJ  AC877-2019, 13 mar., rad. 2009-00385-01).  

Con  relación a los artículos 1618  a  1623  aplicables en materia contractual, se ha recalcado que «tampoco  tienen estirpe material, por no estar destinadas a establecer o  alterar relaciones subjetivas entre sujetos concretos, ya que su  finalidad es, (…) definir las reglas de interpretación  de dichos pactos»  (CSJ AC5865-2021, 15 dic, rad. 2016-00369-01).  

Dicha  naturaleza tampoco se predica de las disposiciones 831  del Código de Comercio (CSJ  AC741-2020, 4 mar., rad. 2016-00783-01 y CSJ SC4794-2021, 27 oct.,  rad. 2012-00488-01)  y 871  ejusdem  cuya finalidad se concreta a «imponer,  de forma genérica, la observancia del principio de buena fe»,  (CSJ  AC 5865-2021,  15 dic., rad. 2016-00369-01; CSJ AC4034, 13 sep. 2021, rad.  2007-00374-01 y CSJ AC1790-2022, 31 may., rad. 2015-00415-01).  

La  invocación de los cánones 1693  y  2063  de la codificación civil igualmente resulta fallida para el  fin que se persigue, en tanto se limitan a reseñar las  exigencias propias de la novación, la coexistencia de  obligaciones ante la falta de expresividad de la intención de  novar y el régimen normativo aplicable a las obras  inmateriales, asuntos que no fueron invocados desde el inicio de la  contienda, no edificaron el fallo, ni guardan relación con él,  es decir, resultan ajenos a la controversia, delimitada al análisis  de la responsabilidad contractual.  

Como  se anunció desde el inicio de las consideraciones, la  precedente verificación normativa permite vislumbrar la  ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir a las  causales primera y segunda de casación en la mayoría de  las disposiciones en que se fundaron los ataques; sin embargo, como  al menos una de ellas ostenta el carácter de sustancial, valga  decir, la regla contenida en el artículo 2056  del estatuto privado (CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01),  es menester entrar a determinar si los argumentos utilizados en su  respaldo tienen la suficiencia para admitir la demanda  extraordinaria.  

3.2.  En cuanto a la trasgresión directa a que alude el primer  cargo, ha de decirse que aún si no se reparara en la  insustancialidad de las disposiciones invocadas,  no cumplió  el censor con la carga de patentizar la equivocación del  sentenciador de segundo grado, porque, aunque refirió que no  se aplicaron a la causa los preceptos que rigen el contrato de  arrendamiento de servicios inmateriales, omitió especificar a  cuáles de ellos se refería concretamente, por la misma  línea, dejó de justificar por qué los que  sirvieron de fundamento al fallo no debían serlo y la  contribución de tal circunstancia en el desconocimiento del  derecho reclamado.  

3.2.1.  Tampoco explicó la forma en que, de haberse examinado el caso  bajo otras estipulaciones normativas, hubiese variado la decisión  cuestionada, a la luz de la naturaleza de la acción impetrada,  su razonamiento solo refleja un intento desproporcionado por mutar  sus pedimentos iniciales para adecuarlos a un juicio totalmente ajeno  al adelantado, siendo que, requerida la actora por el juez natural  para esclarecer dicha temática, insistió en que la  ejercida era la responsabilidad que finalmente se tramitó,  esto es, la derivada del incumplimiento contractual (archivo  digital 02 “AUTO  INADMITE Y SUBSANACIÓN”).  

3.2.2.  El mismo defecto se vislumbra de la queja sobre la presunta falta de  pronunciamiento frente el régimen jurídico del contrato  de consultoría, en tanto, ni siquiera hizo precisa alusión  a las reglas que lo conforman y que, aseguró, debían  regir el análisis del ad  quem,  menos cristalizó el modo en que se materializó el  quebranto de la única norma con carácter sustancial  mencionada, pues solo hizo mención de ella, como una más  de las enlistadas, actividad que deviene insuficiente para lograr la  admisión del ataque porque, para ello debe lograr derruir cada  una de las consideraciones de la decisión motivo de  inconformidad, relacionadas con los temas que generaron el  desconcierto.  

Contrario  a ello, restringió sus argumentos a recalcar las conclusiones  que, a su modo de ver, debieron ser adoptadas, como si de un alegato  de instancia se tratara, pero nada dijo sobre la manera en que la  aplicación o inaplicación del prementado precepto  hubiere podido conllevar a tener por existente, sin prueba alguna que  así lo demostrara, una cláusula en torno al pago  reclamado y desconocer los pactos expresos que revelan la obligación  que le asistía de ejecutar los ajustes ya referidos.  

Nótese  que, en lo que respecta a la señalada falta del juez plural  por desconocer que: i) el negocio celebrado correspondía al  arrendamiento de servicios inmateriales y; ii) era deber del  patrimonio autónomo demandado reconocer como convenido el  precio que por la misma especie de obra pudiera determinar un perito,  ninguna manifestación que desvirtuara la aserción de  ese fallador sobre la nula evidencia de estipulación en tal  sentido, realizó el casacionista, actitud que, en lugar de  fortalecer sus reclamos, torna incompleta la acusación, por no  confrontar todos los soportes de la sentencia.  

Afirmase  así porque no fueron derribados los argumentos fundamentales  de aquella determinación, a saber: la facultad de Findeter  derivada del expreso acuerdo de voluntades para exigir «los  ajustes y complementaciones de los diseños para la  construcción de la línea de abastecimiento entre la  estructura de captación y la planta de tratamiento del  municipio de El Socorro, Santander»  y la ausencia de prueba sobre la modificación del precio  pactado o de la obligación asumida por la contratante de pagar  por los sobrecostos generados con ocasión de dichas labores.  

Desde  esa óptica, la primera acusación no tiene vocación  de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en  diversos defectos de técnica que impiden franquear la senda de  la súplica extraordinaria por la vía prevista en la  causal primera de casación.  

3.3.  Respaldada en el numeral 2º del artículo 336 del estatuto  adjetivo, la sedicente reprobó la vulneración indirecta  «por  falta de aplicación»  de las disposiciones «83  de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y  2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co.»  y, por «aplicación  indebida»  de «los  arts. 1602 y 1618 a 1624 del C.C.»,  derivada del error de hecho en la apreciación e interpretación  de las pruebas, entre ellas, los otrosíes que integraron el  contrato y las demás que, según aseveró,  demuestran que las obras exigidas por la contratante constituyeron  nuevos servicios y, por tanto, nuevos costos y remuneraciones.  

La  censora incurrió en falencia técnica, toda vez que,  frente al mismo medio demostrativo, aquella imputó omisión  y tergiversación de su contenido.  

Ello  porque, en relación con el dictamen pericial rendido por Jaime  Iván Ordoñez indicó que «si  el Tribunal no hubiera pretermitido  analizar este medio probatorio, hubiera concluido que en dicho  experticio (sic) no se controvierte que las obras adicionales y no  remuneradas, fueron ejecutadas, como tampoco el valor de las mismas  (…)»  (archivo  digital 0014, folio 45),  cuando líneas atrás ya había sostenido que  aquella corporación prescindió de cualquier análisis  sobre la citada experticia (folio  29, ib.).  

Además,  como si se tratara de una alegación, se quejó de las  conclusiones adoptadas por el sentenciador de segundo grado en torno  de la no modificación del objeto contractual, sin siquiera  realizar actividad alguna orientada a derrocar cada una de ellas; y,  aunque cuestionó la alteración del contenido del  contrato de consultoría por desconocimiento de circunstancias  que alteraron el cumplimiento de las obligaciones, no enseñó  el que, a su juicio, era el entendimiento que debía dársele  al clausulado, que no, al negocio en general pues, se repite, al  tratarse de una acción de responsabilidad por infracción  contractual, solo del documento que contiene el acuerdo de voluntades  y de los legajos que lo complementen, podría advertirse la  desatención exigida.  

3.3.1.  Por la misma senda culpó al juzgador que resolvió la  alzada de prescindir «de  otros análisis probatorios»  que, a su modo de ver, demuestran la modificación unilateral  del objeto del contrato y el ejercicio del poder dominante de  funcionarios públicos sobre su ejecución; no obstante,  dejó de señalar a que medios concretos se refería,  por lo que sus afirmaciones vienen siendo simples conjeturas o  acusaciones sin sustento. Del mismo modo, se repite, incumplió  la carga de desvirtuar el análisis realizado en la sentencia  sobre los elementos demostrativos que dieron cuenta del acuerdo de  voluntades respecto de las obras que debían ejecutarse.  

3.3.2.  En lo que atañe a la denuncia por no apreciación de las  supuestas confesiones de la Fiduciaria visibles en la contestación  que dio a los hechos «uno,  tres, cuatro y siete, los aceptó como ciertos y en lo atinente  a los hechos quinto, sexto, octavo y noveno los aceptó como  parcialmente ciertos»  basta memorar que, en el capítulo de la demanda extraordinaria  titulado «RESTRICCIÓN  AL RECURSO DE CASACIÓN»,  el abogado de la sociedad opugnante limitó «el  recurso de casación únicamente a las decisiones del  Tribunal en cuanto se confirmó el declarar probadas las  excepciones de mérito propuestas por el patrimonio autónomo  FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER»,  por lo que, bajo esa acotación, ningún pronunciamiento  merecen las imputaciones hechas con relación a la fiduciaria  convocada, máxime cuando, dicha temática comporta un  medio nuevo que no fue alegado en la sustentación de la  apelación, la cual se fincó, entre otras cosas, en la  confirmación de la pasiva frente a las aserciones 11, 18 y 17  del acápite de «hechos»,  que no las aludidas en sede extraordinaria.  

3.3.3.  Y es que, si en gracia de discusión se entrara a analizar la  réplica que al libelo hizo Findeter, surge que, confrontados  los «hechos»  con aquella, ningún reconocimiento que desvirtúe los  argumentos medulares de la sentencia se avizoró.  

Lo  anterior, por cuanto su aceptación se redujo a avalar el  objeto de la contratación, la forma en que llegó a  hacer parte de ella la promotora de la causa, el contenido de la  cotización que presentó para la labor acordada, la  firma de la convención, la entrega de la propuesta por parte  de la contratista, la fecha de su aprobación y la modificación  mutua del plazo (archivo  digital 05, folios 21 a 66),  mucho menos surgió de aquella contestación la  «confesión»  que se persigue, circunstancia que, por demás, torna  inexistente la pifia que pretende achacársele al tribunal.  

Aun  de aceptarse que la llamada a soportar las pretensiones de la demanda  admitió que tuvo lugar la modificación del objeto del  contrato, ello no conlleva per  se a  concluir que hubo incumplimiento de su parte, propósito  esencial de la acción presentada, ni mucho menos, que se dio  un aumento del precio inicialmente convenido, pues, al no existir  ninguna estipulación que así lo demuestre, resultaría  desmedido y extraño a la naturaleza del asunto, proceder de  tal manera.  

3.3.4.  Similar desenlace tiene el reclamo por tergiversación de la  comunicación de 18 de junio de 2014 que, en criterio del  recurrente, refleja el abuso de la posición dominante de la  contratante, porque, de llegarse a contemplar que le asiste razón  en cuanto a la situación que asegura demostrarse con ese  legajo, lo cierto es que, ninguna incidencia tiene frente al problema  jurídico que debía resolverse.  

Así  justamente lo indicó el ad  quem  en su proveído final, cuando advirtió que no era  procedente que «por  medio del recurso de apelación, se modifique la materia objeto  de este proceso para incluir el estudio de (i) el enriquecimiento sin  causa del extremo pasivo, (ii) el incumplimiento de los deberes  fiduciarios de la FIDUCIARA DE BOGOTÁ SA y (iii) el abuso de  posición dominante esa fiduciaria contra el consumidor  financiero HIDROSAN SAS»,  debido a que «ni  en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanación  se incluyeron enunciados fácticos relacionados con aquellas  circunstancias ni se formularon súplicas que concordaran con  tales situaciones, puesto que, se itera, en la fijación del  litigio se planteó expresamente que esta controversia se  circunscribiría a la verificación de los elementos  axiológicos que componían la responsabilidad civil  contractual endilgada a las demandadas, con fundamento en el contrato  de consultoría».  

En  ese orden, los razonamientos que sustentan aquellos reproches lucen  desenfocados, toda vez que, exceden tanto los lineamientos marcados  en la providencia criticada, como la finalidad de la demanda  impetrada que, como se ha insistido a lo largo de estas  consideraciones, se contrajo a establecer si existió o no  incumplimiento del contrato de consultoría.  

3.3.5.  Es intrascendente la inconformidad que expuso la impugnante,  referente a la valoración de la cotización que presentó  para la contratación, la cual, según expuso, fija el  alcance de los estudios hidrológicos,  geotécnicos, geológicos, topográficos, los  diseños hidráulicos y la actualización de los  diseños geométricos y mecánicos, en tanto, no  explicó en qué consiste el yerro de apreciación  que le achaca, así como tampoco explicó, cual  conclusión pretende derivar de aquel elemento suasorio dentro  del marco de la responsabilidad contractual; contrario a ello, se  limitó a decir que dicho documento definía el alcance  de los servicios prestados, sin ninguna consideración  adicional. El mismo defecto se entrevé de la queja por omisión  en el examen de la comunicación de 12 de marzo de 2014.  

Con  todo, el extremo que acude en sede extraordinaria no hizo evidente la  relación entre los desaciertos que enlistó y el  quebranto de la regla de tipo material invocada, descuido que conduce  a pregonar la falta de demostración del cargo encausado por la  primera hipótesis contemplada en la causal segunda de  casación.  

3.4.  En el último embiste, la detractora acusó «las  resoluciones de la sentencia proferida por el Tribunal (…) de  ser directamente  violatorias por ERRORES DE DERECHO (…) de [algunas] disposiciones  legales sustanciales»  derivada del desconocimiento de «los  arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P»  -se  destacó-.  

Si  se limitara la Corte a analizar la formulación expresa del  cargo, de entrada, podría afirmarse que el mismo es  inadmisible por un evidente defecto de técnica, consistente en  la confusión de vías, dado que, pese a invocar la  causal segunda por la senda del error de derecho, reprocha un  quebranto “directo” propio de la premisa contenida en el  numeral primero del canon 336 del ordenamiento procedimental.  

3.4.1.  La misma suerte corre la acusación, de tenerse dicha falencia  como un error de digitación, en la medida en que, aunque  recriminó la opugnante un dislate iure  por violación del artículo 164 del estatuto adjetivo,  fundado en la falta de análisis de «la  totalidad de las pruebas arrimadas al proceso»  concretamente de los interrogatorios de parte, la contestación  de la demanda, los dictámenes periciales, el acta de  suspensión y la reclamación de fecha 18 de noviembre de  2015, ninguna precisión hizo sobre el yerro de contemplación  jurídica que se deriva de la supuesta omisión de  aquellas probanzas, tarea imprescindible para el éxito de la  protesta.  

Y  es que la sociedad censora dejó de lado el verdadero sentido  de dicho precepto, cual es garantizar que la decisión adoptada  en determinado juicio, sea producto del examen de pruebas obtenidas  con legalidad y respeto del debido proceso, así como también,  adosadas a éste en las etapas correspondientes, por lo que,  para acreditar su quebranto, debía hacerle ver a la Corte que  el tribunal basó su veredicto en una herramienta de convicción  carente de las mencionadas calidades, o le restó mérito  demostrativo a algún elemento que sí las ostentaba,  haciendo notar la incidencia de tal equivocación en las  resultas del proceso, actividad que al no ser desarrollada, conlleva  a predicar ausencia de claridad del embate.  

Sobre  el punto ha sostenido la Sala que «[l]a  claridad se traduce en que “la persona que acude a este  mecanismo debe formular sus embates… con la indicación  de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia  se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de  afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la  acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál  debió ser la decisión definitiva”»  (CSJ  AC3919, 20 jun. 2017, rad. 2017-00650-01, reiterada en CSJ  AC1561-2022, 22 abr., rad. 2016-76110).  

3.4.2.  Otro de sus razonamientos lo dirigió la precursora a alegar la  trasgresión del canon 176 ejusdem  y, para ello, se limitó a manifestar que «los  medios probatorios ya reseñados en el subnumeral precedente y  que no reitero para no ser fatigante, conducen a demostrar que el  juez no apreció ni valoró la totalidad de las pruebas  arrimadas al proceso».  

No  existe duda de que la norma invocada por la censura es de aquellas de  contenido demostrativo y así se infiere de su ubicación  en la codificación adjetiva, -sección tercera, régimen  probatorio, título único, capítulo I,  disposiciones generales-; no obstante, para que pudiera darle paso a  la admisión del cargo, debía la interesada, y no lo  hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador  transgredió el precepto de esa índole y, con él,  los de tipo sustancial también acogidos en su demanda,  determinando concretamente el error en la providencia confutada.  

Dicha  actividad no se aprecia en la exposición de la censura pues la  recurrente enfiló sus reflexiones a señalar la  existencia de errores en la valoración probatoria, por omisión  de algunos de los medios recaudados, como si se tratara del análisis  de la primera hipótesis contemplada por la causal segunda y no  a la que alude al error de iure al que hizo mérito en su  titulación, sin poner de manifiesto la mencionada relación,  es decir, incurrió en entremezclamiento de las pifias que  estructuran la transgresión indirecta de mandatos  sustanciales.  

3.4.3.  La mención del artículo 232 del Código General  del Proceso por la gestora no refleja ninguna falla de derecho del  sentenciador, pues lo resguardó en el descuido de la  Corporación reseñada al soslayar los conceptos técnicos  citados en la experticia y distorsionar el objeto de la prueba,  quejas que debían encausarse por el yerro de facto y que, al  haberse discutido por esta modalidad, revelan un amalgamiento que  contraviene los principios de independencia y autonomía que  distinguen las dos pendientes establecidas en la causal conjurada, y  que obligan al discrepante a plantear por separado los errores  fácticos o de derecho en que pudiera haber incurrido el  fallador de la segunda instancia.  

La  Corte ha sostenido, en punto a ello, que «esta  diferencia permite  decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que  se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error  de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el  cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la  ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación,  le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre  uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’  (CSJ  SC077-1998, 15 sep., rad. 4886; CSJ SC112-2003, 21 oct., rad. 7486,  reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad.  2006-00135-01).  

Sumado  a ello, tampoco explicó el censor la forma en que la no  alusión a esos «conceptos  técnicos»  trasgredió las reglas de la sana crítica o desconoció  «la  solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad»  de los fundamentos del trabajo pericial, mucho menos, la forma en que  aquellos podrían incidir en la determinación  cuestionada, cristalizando nuevamente la falla técnica por  falta de claridad.  

La  reprimenda orientada a visibilizar la vulneración de la  disposición contenida en el artículo 280 del nuevo  estatuto de procedimiento resulta infructuosa porque, según lo  ha dicho esta Sala, los preceptos a que alude el error de derecho,  son aquellos «(…)  que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto  y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas  probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de  derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y  contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las  normas meramente procedimentales, no regulan una situación  jurídica concreta»  (CSJ  AC003, 14 en. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020,  rad. 203-00891-01, reiterada en CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad.  2014-00517-01),  calidades que no ostenta el canon mencionado, pues se ocupa  de señalar la forma como debe estructurarse la sentencia (CSJ  AC2666-2019, 5 jul., rad. 2014-00829-01).  

4.  Aunado  a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no  satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues  el fallo no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios  injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola  circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses de la  opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del  tema discutido.  

5.  Las  razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ÚNICO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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