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AC4703-2022 (2019-00563-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-31-03-038-2019-00563-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HIDROSAN S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad por incumplimiento contractual instaurado por la aquí recurrente contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter y la Fiduciaria Bogotá S.A.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La actora convocó al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter y a la Fiduciaria Bogotá S.A. para que se declarara que el 2 de diciembre de 2013 suscribió contrato de consultoría con el primero mencionado, para el «AJUSTE Y COMPLEMENTACIÓN DE LOS DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE SOCORRO – SANTANDER»; que en virtud «del conjunto de órdenes dadas por los demandados y de situaciones anormales, HIDROSAN S.A.S. tuvo que realizar un conjunto de actividades diferentes y adicionales a las que se tuvieron en cuenta para la suscripción y el objeto originalmente pactado (…)» y, como consecuencia de ello, «deben responder por los mayores costos, sobrecostos que se generaron por las actividades adicionales y anormales, que se instruyó a HIDROSAN S.A.S., se ejecutaran».
Así mismo pidió que se condene al patrimonio autónomo referido a que «en los términos del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) responde (sic) hasta por culpa leve, a pagar a favor de HIDROSAN S.A.S. la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/LEGAL, ($1.155.124.818,00) correspondientes al costo del valor de las nuevas y adicionales actividades de consultoría ejecutadas en favor de los demandados, de conformidad con el dictamen pericial, prueba anexa», con la correspondiente actualización monetaria e intereses de mora causados sobre dicho monto, desde la fecha en que se generó el sobrecosto y hasta que se haga efectivo el pago.
B. Los hechos
1. Findeter realizó convocatoria para llevar a cabo la «CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO DESDE LA QUEBRADA CINCO MIL, OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL ACUEDUCTO URBANO DEL MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER» y, habiendo culminado dicha etapa, optó por aceptar la propuesta de Hidrosan, sociedad con la que, por conducto del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-, suscribió contrato de consultoría el 2 de diciembre de 2013.
El objeto de la convención fue el «AJUSTE Y COMPLEMENTACION DE LOS DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCION DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIEINTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DEL SOCORRO – SANTANDER»; el plazo de ejecución fue de tres meses y medio; y, el valor acordado, fue de $649.602.691, pagadero en tres contados: 40% de anticipo; 30% al término del segundo mes y el 30% restante a la entrega y aprobación del proyecto terminado. El acta de inicio se suscribió el 8 de enero de 2014, debiendo finalizar el 24 de abril siguiente.
2. En reunión del 26 de febrero del mismo año, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó la realización de algunas modificaciones al proyecto, descritas en el numeral 12 de los hechos de la demanda, las cuales implicaron para la demandante una pérdida del trabajo adelantado durante dos meses y medio, así como también, el desarrollo de un nuevo diseño.
3. Las partes acordaron suspender la ejecución del contrato desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 14 de abril siguiente, la cual se prorrogó hasta el 30 de abril de la misma anualidad.
4. No obstante haber convenido la interrupción de la obra hasta dicha data, el interventor Manov Ingeniería S.A.S. ordenó a la contratista, mediante comunicación de 14 de abril de 2014, la entrega de los «diseños», circunstancia que, según afirmó, cambió el objeto del contrato, por lo que así lo puso de presente al gerente interventor en distintas comunicaciones en las que, además, reclamó el reconocimiento de los sobrecostos que asumió de su propio peculio.
5. Afirmó que, como consecuencia de las distintas variaciones al contrato inicial, se suscribió un otrosí el 6 de junio de 2014, pero, en lugar de «reconocer los mayores costos y nuevos diseños, se mantuvo el objeto inicialmente pactado y se le agregó: “El objeto del presente contrato se EJECUTARÁ de acuerdo a las Especificaciones Técnicas de la Convocatoria, con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y con las modificaciones del proyecto aprobados por el Comité Fiduciario los cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente contrato», acuerdo del que la interventoría pretendió hacer ver la supuesta renuncia de Hidrosan a cualquier reclamación por los nuevos estudios y «diseños», y que condujo a la contratista a que el 18 de junio de 2014 remitiera al patrimonio autónomo Findeter comunicación advirtiendo que esa conclusión no se derivaba de la firma de aquel otrosí.
6. El 28 de julio de 2014 fue entregado el segundo «diseño» para la planta de tratamiento del predio Puribioc, pues la mala calidad de los suelos requirió el cambio total del proyecto (sistema de cimentación, diseños y estudios). En esa misma fecha, la demandante pidió una ampliación del contrato, dadas las modificaciones unilaterales realizadas sobre los «diseños» originalmente concertados.
7. Mediante otrosí No. 2 se extendió el término hasta el 10 de septiembre de 2014; no obstante, la ejecución del contrato fue perturbada por las comunidades de «El Hato» y «Simacota» que impidieron el ingreso de los equipos de perforación a los sitios de la bocatoma y desarenador, situación que dio lugar a la interrupción y, posterior prórroga, plasmada en el otrosí No. 4 de 28 de noviembre de 2014, en el cual se consignó como fecha de terminación definitiva el 22 de diciembre del mismo año.
8. Precisó la convocante que «La interventoría y la Fiduciaria, han sostenido que la frase de la cláusula primera del contrato que dice “y el documento de especificaciones técnicas entregado por FINDETER” incluye los diseños en fase III y por tanto podían exigir que así los entregara HIDROSAN SAS, sin embargo ese no es el problema, pues los costos que se reclaman surgen del cambio en el trazado de la línea de conducción en tres ocasiones, en el nuevo diseño de la bocatoma y de la PTAR por tres veces, no en el detalle de los planos de construcción sobre la línea original» pues proyectó 3 líneas de conducción diferentes.
10. El 18 de noviembre de la misma anualidad, radicó ante la fiduciaria un escrito en el que solicitó el pago de los sobrecostos generados por los trabajos adicionales, a lo cual aquella se negó, argumentando para el efecto que «el consultor acordó la realización de estos ajustes al contrato, sin remuneración alguna, en el Otrosí #1, en el cual se incluyó una cláusula que dice: “TRIGÉSIMA TERCERA: ALCANCE DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato se EJECUTARÁ de acuerdo con las Especificaciones Técnicas de la Convocatoria, con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y con las modificaciones del proyecto aprobados (sic) por el Comité Fiduciario los (sic) cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente contrato”».
11. En el convenio se acordó que las controversias suscitadas entre los concertantes a partir de él, serían dirimidas ante un tribunal de arbitramento; sin embargo, concluida la audiencia de conciliación y fijados los honorarios y gastos de los árbitros, ninguno de ellos pagó lo correspondiente y, por ello, en auto de 21 de junio de 2019, se declararon extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, «quedando las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto» que dio origen a ese mecanismo (archivo digital 01, folios 195 a 218, cuaderno principal).
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda y notificadas las convocadas, éstas se opusieron a las pretensiones de su contradictor procesal y, para ello formularon las excepciones de: i) caducidad de la acción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) cumplimiento de las obligaciones contractuales; iv) caducidad derivada del contrato de prestación de servicios; y, v) genérica (archivo digital 05, Cuaderno principal).
2. El 26 de noviembre de 2021, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito capitalino declaró probadas las defensas de mérito denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIDUCIARIA BOGOTÁ» y «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» que planteó Fiduciaria Bogotá S.A. y la de «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» esgrimida por el patrimonio autónomo -FINDETER- y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que ninguno de los documentos contractuales contiene acuerdo de las partes sobre el reconocimiento de mayores costos (archivo digital 42, cuaderno primera instancia).
D. La sentencia impugnada
El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó aquella decisión al considerar, entre otras cosas que, de acuerdo con la naturaleza de la acción incoada, no era posible examinar i) el enriquecimiento sin causa; el incumplimiento de los deberes fiduciarios; ii) el abuso de la posición dominante de aquella contra Hidrosan como consumidor financiero, máxime cuando, «ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanación se incluyeron enunciados fácticos relacionados con aquellas circunstancias ni se formularon súplicas que concordaran con tales situaciones».
Sobre la falta de legitimación por pasiva de Fiduciaria Bogotá indicó que en el libelo no pretendió la declaración de incumplimiento de las obligaciones propias de la actividad realizada por aquella, sino el de las derivadas del contrato de consultoría.
Aseguró que dentro de las estipulaciones contractuales se verificó que las partes convinieron en la cláusula décima modificar o prorrogar el negocio en cualquier tiempo por mutuo acuerdo que constara en medio escrito, lo cual tuvo lugar con la suscripción bilateral de los otrosíes.
Además señaló que «a partir de una interpretación literal, lógica, sistemática y que atienda la intención de las partes, según los artículos 1618 y siguientes de la codificación civil, se infiere que el patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER sí podía exigir a HIDROSAN SAS los ajustes y complementaciones de los diseños para la construcción de la línea de abastecimiento entre la estructura de captación y la planta de tratamiento del municipio de El Socorro, Santander, de acuerdo con la propuesta presentada por el contratista, las especificaciones técnicas de la convocatoria y las modificaciones del proyecto aprobadas por el Comité Fiduciario», esto quiere decir que sí era procedente la prestación de servicios por Hidrosan de acuerdo a las instrucciones que se fueron emitiendo durante la ejecución del negocio jurídico.
Explicó que aunque la gestora insistió en la suficiencia del dictamen para afirmar que las órdenes dadas a Hidrosan en la ejecución del contrato excedían su objeto, lo cierto es que éste y los documentos integrantes del mismo permiten concluir que «los trabajos exigidos a la contratista si estaban incluidos dentro del objeto, alcance y obligaciones contractuales aceptadas autónomamente por aquella persona jurídica, dada la complejidad del proyecto».
Reiteró pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación alusivos a la doctrina de los «actos propios», para mostrar que si la misma contratista, de manera libre y autónoma decidió obligarse a cumplir lo pactado en el convenio y, particularmente, lo dispuesto en las especificaciones técnicas de Findeter, aceptando las modificaciones consignadas en diferentes otrosíes, no podía desconocer su actuar previo para exigir un mayor valor por las tareas ejecutadas.
Agregó que si bien la promotora del juicio remitió comunicación a la fiduciaria expresando que la firma del otrosí No. 1 no conllevaba renuncia a reclamar el cobro de los trabajos adicionales, no presentó ninguna salvedad, observación o reclamación al suscribir el acto modificatorio, actitud que le impide ir en contra de sus «propios actos».
Finalmente, frente a la imposibilidad de aplicar la exceptio non adimpleti contractus por no estar permitida en la contratación con entidades públicas refirió que, en la cláusula vigésimo séptima del contrato, se pactó, como régimen jurídico aplicable, el previsto en la Constitución Política, normas civiles y comerciales, así como también, lo dispuesto en el manual operativo de fiducia mercantil (archivo digital 13).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La inconforme delimitó la interposición del recurso a la decisión de tener por probadas las excepciones formuladas por Findeter, la cual dio lugar a la negativa de los ruegos de la demanda. Erigió su acusación sobre tres (3) cargos, dos de ellos encausados por la vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial (núm. 2°, artículo 336 del Código General del Proceso) y el restante por la violación directa (núm. 1° ídem).
PRIMER CARGO
Imputó al Tribunal la violación de los artículos «83 de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y 2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co. por falta de aplicación y 1602 y 1618 a 1624 del C.C. por aplicación indebida», por cuanto fundó su decisión en el contenido de los cánones 1602, 1618 a 1624 de la codificación privada, debiendo haberse apoyado en las reglas que rigen el arrendamiento de servicios inmateriales, «la relacionada con la existencia de dos obligaciones y en fin aquellas normas sustanciales que proscriben en (sic) enriquecimiento sin causa y pregonan la buena fe en la actividad contractual entre particulares».
En su sentir, el objeto del negocio celebrado corresponde al regulado por los artículos 2063 y s.s. del Código Civil, porque «la realización de los diseños por parte de la sociedad demandante supone una actividad de inteligencia y una actividad profesional específica».
Por tal razón debió aplicarse el canon 2054 del Código Civil, el cual pregona que, a falta de fijación del precio, se presumirá convenido el ordinariamente pagado por la misma especie de obra o el que un perito estime equitativo, pues la legislación no contempla la existencia de un «contrato de arrendamiento de servicios» a título gratuito, si se tiene en cuenta que la remuneración constituye uno de los elementos de la naturaleza del negocio, a voces del artículo 1501 ibídem.
Resaltó que el ad quem se limitó a aplicar el canon 1618 de la codificación civil y pasó por alto que «los otrosíes y demás documentos mediante los cuales se impuso a mi mandante nuevas obligaciones encuentra su reglamentación legal en el art. 1693 del CC», el cual permite concluir que «la remuneración al artífice se canceló en lo que concierne a las obligaciones primigenias, pero no de cara a las obligaciones unilateralmente impuestas por la contratante, las cuales no tuvieron remuneración».
Denunció la indebida utilización de los artículos 1602 y 1618 a 1624 del compendio citado para desconocer el derecho irrenunciable de la actora a reclamar el precio de las obras ejecutadas y el fallador no explicó cómo la aplicación de dichos preceptos desconocía el derecho pretendido.
Culminó la exposición del embate insistiendo en que, si se hubiesen aplicado las normas rectoras del «arrendamiento de servicios inmateriales», se habría percatado el Tribunal de la improcedencia de apoyarse en los cánones 1602 y 1618 a 1624 y, en consecuencia, habría reconocido el derecho al pago del precio.
SEGUNDO CARGO
Acusó al fallo de ser violatorio indirectamente de los preceptos «83 de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y 2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co. por falta de aplicación» y de «los arts. 1602 y 1618 a 1624 del C.C. por aplicación indebida», derivada del error de hecho en la apreciación e interpretación del contrato, los otrosíes y demás medios probatorios «que demuestran fehacientemente que las obras adicionales exigidas por la contratante vinieron a constituir nuevas labores y servicios inmateriales que generaron costo y remuneración adicional».
Adujo que la sentenciadora de la segunda instancia dejó de analizar el dictamen de Jaime Iván Ordoñez Ordoñez, el cual pretendía demostrar que las ordenes impartidas a Hidrosan excedían el objeto inicial del contrato, así como también alteró el contenido de esa experticia al concluir que los trabajos exigidos a la contratista si estaban incluidos en la finalidad y alcance de las obligaciones convenidas.
Insistió en que «si el Tribunal no hubiera pretermitido analizar este medio probatorio, hubiera concluido que en dicho experticio no se controvierte que las obras adicionales y no remuneradas, fueron ejecutadas, como tampoco el valor de las mismas (…)».
Lamentó que la juzgadora cuestionada diera por probado que no hubo variación ni adición del objeto contractual y que, por tanto, el demandante carece de derecho para reclamar el pago de las obras adicionales; que no interpretara adecuadamente la convención y alterara su contenido, suponiendo un acuerdo entre las partes para ampliar su alcance.
Criticó el equívoco de la sentencia censurada al interpretar el clausulado en su sentido gramatical «prescindiendo de otros análisis probatorios que demuestran hasta la saciedad (…)» que: i) el patrimonio autónomo decidió unilateralmente modificar el objeto del contrato para imponer obligaciones adicionales al contratista, las cuales fueron cumplidas por éste; ii) que «al lado del patrimonio autónomo, representado por la fiduciaria, se encontraban importantes funcionarios públicos que indudablemente ejercieron poder dominante sobre el contratista que estaba cumpliendo sus funciones profesionales»; iii) que el patrimonio autónomo no pagó a su contratista las obras adicionales; iv) alteró el contenido del otrosí No. 1 al extraer de aquél que Hidrosan renunciaba a presentar reclamación para el pago de las labores y servicios ejecutados y no contemplados en el contrato inicial.
Recriminó la falta de apreciación de las confesiones visibles en la contestación de la demanda cuando la pasiva aceptó los hechos uno, tres, cuatro y siete y parcialmente los hechos quinto, sexto, octavo y noveno; tuvo por cierto el doce en el que se consignó que, en la reunión de 26 de febrero de 2014, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó modificaciones al proyecto y, aceptó como cierto el «hecho» veinte, en el que «se trajo a colación la consecuente suscripción del otrosí dado los cambios introducidos por la contratante (…)».
Reprochó la inaplicación del canon 1501 del estatuto civil en cuanto a la interpretación del contrato y la omisión en el examen de: i) la cotización que presentó para definir el alcance de los estudios hidrológicos, geotécnicos, geológicos, topográficos, los diseños hidráulicos y la actualización de los diseños geométricos y mecánicos; ii) la comunicación que remitió al interventor el 12 de marzo de 2014, así como también, la alteración del contenido del escrito de junio 18 de 2014, que envió al representante legal de la fiduciaria en el que manifestó que no renunciaba a reclamar el cobro de los trabajos adicionales, porque consideró que el mismo carecía de trascendencia, dado que en el otrosí No. 1 no se hizo ninguna salvedad al respecto, conclusión que avaló el abuso de «la posición dominante» de la contratante.
Reprobó la deformación del contenido del documento titulado «TÉRMINOS PARA LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA PARA REALIZAR EL AJUSTE Y COMPLEMENTACIÓN DE LOS DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE ABASTECIMIENTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACIÓN Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO», porque entendió que no había lugar al reconocimiento de obras adicionales no contempladas en el objeto del contrato, cuando lo que en verdad dice esa foliatura es que «No habrá reconocimiento por las modificaciones, correcciones o complementaciones que sean solicitadas por el interventor y/o supervisor».
En términos generales puntuó que, de haber tenido en cuenta dichos elementos demostrativos, el colegiado habría concluido que Fiduciaria Bogotá, la interventoría designada por ésta y las entidades gubernamentales que la respaldaban, ordenaron la realización de obras adicionales a las pactadas inicialmente, constituyendo un objeto diferente al primigenio.
TERCER CARGO
Imputó a la decisión de segunda instancia ser «directamente violatoria por ERRORES DE DERECHO» de las mismas disposiciones en que resguardó los cargos anteriores, por «falta de aplicación» de unos y «aplicación indebida» de otros, derivadas del desconocimiento de «los arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P».
Como sustento del embate se dolió del quebranto del canon 164 del Código General del Proceso porque no valoró la totalidad de los elementos probatorios, sino que se fundó únicamente en «el contrato de consultoría, los otrosíes modificatorios al mismo y unos escasos documentos, para concluir que el patrimonio demandado estaba legitimado para exigir al artífice contratado la ejecución de las obras no contempladas en la cotización y en el contrato inicial», pero nada dijo sobre los interrogatorios de parte, la contestación de la demanda, los dictámenes practicados «y un cúmulo de documentos que obran en el plenario».
Para sostener la violación del canon 176 de la misma obra indicó que «los medios probatorios ya reseñados en el subnumeral precedente (…) conducen a demostrar que el juez no apreció ni valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso».
Lamentó la vulneración del precepto 232 de ese estatuto, toda vez que «no se analizaron los conceptos técnicos consignados en el experticio (sic) rendido por el ingeniero JAIME IVÁN ORDOÑEZ ORDOÑEZ y por el contrario se distorsionó el objeto de la prueba. Y tampoco se apreció ni valoró el dictamen de contradicción y el comportamiento de los peritos en la audiencia respectiva».
Censuró el desconocimiento del artículo 280 del estatuto procesal, porque no se hizo razonamiento alguno frente a la demanda y su contestación, los interrogatorios de parte, los dictámenes periciales aportados, el comportamiento de los peritos y «la prueba documental mediante la cual la parte actora reclamó el reconocimiento de sus derechos y la salvedad de pedir el pago de los servicios ejecutados y no pagados».
Culminó su argumentación destacando que de haberse realizado una adecuada interpretación probatoria, habría comprendido la falladora que «los nuevos servicios que bajo clara presión ejecutó y prestó la sociedad demandante tenían un cuantioso incremento en los precios acordados y que los mismos no fueron cancelados, de tal forma que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios inmateriales sin remuneración alguna, en lo que se refiere a las obligaciones originadas en las órdenes impartidas por el patrimonio autónomo contratante y las autoridades gubernamentales que participaron en la ejecución y desarrollo del contrato» (archivo digital 0014, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 13 dic. 2013, rad. 1974-04287-01; reiterado en CSJ AC 23 ag. 2017, rad. 2014-00385-01; CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que:
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
(…) [T]oda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
En cuanto al error de derecho, este presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Este yerro se puede alegar también ante la falta de apreciación conjunta de las pruebas, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, precepto, según el cual, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos: (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa (ii), en el evento que se le niegue o se altere la eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho le incumbe a la recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los desatinos del sentenciador resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia de la supuesta pifia en la decisión cuestionada.
3. Confrontados los embistes con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos, abordando su estudio en el orden en que fueron planteados.
3.1. Como deficiencia común en todas las protestas se encuentra que pasó por alto el proponente que, tal como se estableció en precedencia, cuando se acude a las causales primera y segunda de casación, es imperativo que las normas que se aducen quebrantadas sean de tipo sustancial y, además, que constituyan el pilar de la decisión confutada o que, debiendo serlo, no lo fueron.
Sobre las disposiciones de esta índole, ha precisado esta Colegiatura que «son aquellas que “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ AC 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01; CSJ AC 13 may. 2009, rad. 2003-00501-01; CSJ AC 9 jun. 2011, rad. 2004-00227-01; CSJ AC 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad. 2005-00166-01).
En efecto, las tres protestas atribuyen a la decisión del Tribunal, trasgresión directa e indirecta de los cánones 83 de la Constitución Política; 16, 1501, 1518, 1602, 1603, 1618 a 1624, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y 2063 del Código Civil; 831 y 871 del estatuto mercantil; sin embargo, en su mayoría, carecen del carácter que se requiere de ellos para que sirvan de apoyo a las causales de casación invocadas.
Sobre el 83 de la Carta Política, ha dicho la Sala que «carece de la calificación de sustancial, pues se trata de una presunción y se limita a consagrar el principio de la buena fe in genere, más no a definir una situación jurídica concreta» (CSJ AC2438-2022, 8 jul., rad. 2016-00319-01); «el canon 16 del Código Civil estatuye la prohibición de derogatoria de leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres [no] contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas» -se destacó- (CSJ SC1303-2022, 30 jun., rad. 2011-00840-01); el 1501 de la codificación privada es de carácter definitorio (CSJ AC967-2017, 21 feb., rad. 2007-00302-01); el 1518 y el 1624 ejusdem aluden «por un lado, [a] las prescripciones sobre los requisitos para obligarse (…) Y por otro, [a] reglas sobre hermenéutica contractual» (CSJ AC 31 may. 2013, rad. 1999-00908-01).
En punto de las disposiciones quinta y sexta invocadas, la Corte expresó que «no puede predicarse la condición de sustancial de las normas “que se limitan a definir conceptos, enumerar elementos, regular procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar principios generales, o relacionar las hipótesis que encajan dentro de una institución jurídica, con independencia del estatuto en que se encuentren consagradas” (AC4529, 14 jul. 2017, rad. n.° 2015-00427-01), como precisamente acontece con los cánones 1602 y 1603 del estatuto civil, los cuales consagran las máximas del pacta sunt servanda y buena fe, en su orden» (CSJ AC877-2019, 13 mar., rad. 2009-00385-01).
Con relación a los artículos 1618 a 1623 aplicables en materia contractual, se ha recalcado que «tampoco tienen estirpe material, por no estar destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos concretos, ya que su finalidad es, (…) definir las reglas de interpretación de dichos pactos» (CSJ AC5865-2021, 15 dic, rad. 2016-00369-01).
Dicha naturaleza tampoco se predica de las disposiciones 831 del Código de Comercio (CSJ AC741-2020, 4 mar., rad. 2016-00783-01 y CSJ SC4794-2021, 27 oct., rad. 2012-00488-01) y 871 ejusdem cuya finalidad se concreta a «imponer, de forma genérica, la observancia del principio de buena fe», (CSJ AC 5865-2021, 15 dic., rad. 2016-00369-01; CSJ AC4034, 13 sep. 2021, rad. 2007-00374-01 y CSJ AC1790-2022, 31 may., rad. 2015-00415-01).
La invocación de los cánones 1693 y 2063 de la codificación civil igualmente resulta fallida para el fin que se persigue, en tanto se limitan a reseñar las exigencias propias de la novación, la coexistencia de obligaciones ante la falta de expresividad de la intención de novar y el régimen normativo aplicable a las obras inmateriales, asuntos que no fueron invocados desde el inicio de la contienda, no edificaron el fallo, ni guardan relación con él, es decir, resultan ajenos a la controversia, delimitada al análisis de la responsabilidad contractual.
Como se anunció desde el inicio de las consideraciones, la precedente verificación normativa permite vislumbrar la ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir a las causales primera y segunda de casación en la mayoría de las disposiciones en que se fundaron los ataques; sin embargo, como al menos una de ellas ostenta el carácter de sustancial, valga decir, la regla contenida en el artículo 2056 del estatuto privado (CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01), es menester entrar a determinar si los argumentos utilizados en su respaldo tienen la suficiencia para admitir la demanda extraordinaria.
3.2. En cuanto a la trasgresión directa a que alude el primer cargo, ha de decirse que aún si no se reparara en la insustancialidad de las disposiciones invocadas, no cumplió el censor con la carga de patentizar la equivocación del sentenciador de segundo grado, porque, aunque refirió que no se aplicaron a la causa los preceptos que rigen el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, omitió especificar a cuáles de ellos se refería concretamente, por la misma línea, dejó de justificar por qué los que sirvieron de fundamento al fallo no debían serlo y la contribución de tal circunstancia en el desconocimiento del derecho reclamado.
3.2.1. Tampoco explicó la forma en que, de haberse examinado el caso bajo otras estipulaciones normativas, hubiese variado la decisión cuestionada, a la luz de la naturaleza de la acción impetrada, su razonamiento solo refleja un intento desproporcionado por mutar sus pedimentos iniciales para adecuarlos a un juicio totalmente ajeno al adelantado, siendo que, requerida la actora por el juez natural para esclarecer dicha temática, insistió en que la ejercida era la responsabilidad que finalmente se tramitó, esto es, la derivada del incumplimiento contractual (archivo digital 02 “AUTO INADMITE Y SUBSANACIÓN”).
3.2.2. El mismo defecto se vislumbra de la queja sobre la presunta falta de pronunciamiento frente el régimen jurídico del contrato de consultoría, en tanto, ni siquiera hizo precisa alusión a las reglas que lo conforman y que, aseguró, debían regir el análisis del ad quem, menos cristalizó el modo en que se materializó el quebranto de la única norma con carácter sustancial mencionada, pues solo hizo mención de ella, como una más de las enlistadas, actividad que deviene insuficiente para lograr la admisión del ataque porque, para ello debe lograr derruir cada una de las consideraciones de la decisión motivo de inconformidad, relacionadas con los temas que generaron el desconcierto.
Contrario a ello, restringió sus argumentos a recalcar las conclusiones que, a su modo de ver, debieron ser adoptadas, como si de un alegato de instancia se tratara, pero nada dijo sobre la manera en que la aplicación o inaplicación del prementado precepto hubiere podido conllevar a tener por existente, sin prueba alguna que así lo demostrara, una cláusula en torno al pago reclamado y desconocer los pactos expresos que revelan la obligación que le asistía de ejecutar los ajustes ya referidos.
Nótese que, en lo que respecta a la señalada falta del juez plural por desconocer que: i) el negocio celebrado correspondía al arrendamiento de servicios inmateriales y; ii) era deber del patrimonio autónomo demandado reconocer como convenido el precio que por la misma especie de obra pudiera determinar un perito, ninguna manifestación que desvirtuara la aserción de ese fallador sobre la nula evidencia de estipulación en tal sentido, realizó el casacionista, actitud que, en lugar de fortalecer sus reclamos, torna incompleta la acusación, por no confrontar todos los soportes de la sentencia.
Afirmase así porque no fueron derribados los argumentos fundamentales de aquella determinación, a saber: la facultad de Findeter derivada del expreso acuerdo de voluntades para exigir «los ajustes y complementaciones de los diseños para la construcción de la línea de abastecimiento entre la estructura de captación y la planta de tratamiento del municipio de El Socorro, Santander» y la ausencia de prueba sobre la modificación del precio pactado o de la obligación asumida por la contratante de pagar por los sobrecostos generados con ocasión de dichas labores.
Desde esa óptica, la primera acusación no tiene vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en diversos defectos de técnica que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria por la vía prevista en la causal primera de casación.
3.3. Respaldada en el numeral 2º del artículo 336 del estatuto adjetivo, la sedicente reprobó la vulneración indirecta «por falta de aplicación» de las disposiciones «83 de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y 2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co.» y, por «aplicación indebida» de «los arts. 1602 y 1618 a 1624 del C.C.», derivada del error de hecho en la apreciación e interpretación de las pruebas, entre ellas, los otrosíes que integraron el contrato y las demás que, según aseveró, demuestran que las obras exigidas por la contratante constituyeron nuevos servicios y, por tanto, nuevos costos y remuneraciones.
La censora incurrió en falencia técnica, toda vez que, frente al mismo medio demostrativo, aquella imputó omisión y tergiversación de su contenido.
Ello porque, en relación con el dictamen pericial rendido por Jaime Iván Ordoñez indicó que «si el Tribunal no hubiera pretermitido analizar este medio probatorio, hubiera concluido que en dicho experticio (sic) no se controvierte que las obras adicionales y no remuneradas, fueron ejecutadas, como tampoco el valor de las mismas (…)» (archivo digital 0014, folio 45), cuando líneas atrás ya había sostenido que aquella corporación prescindió de cualquier análisis sobre la citada experticia (folio 29, ib.).
Además, como si se tratara de una alegación, se quejó de las conclusiones adoptadas por el sentenciador de segundo grado en torno de la no modificación del objeto contractual, sin siquiera realizar actividad alguna orientada a derrocar cada una de ellas; y, aunque cuestionó la alteración del contenido del contrato de consultoría por desconocimiento de circunstancias que alteraron el cumplimiento de las obligaciones, no enseñó el que, a su juicio, era el entendimiento que debía dársele al clausulado, que no, al negocio en general pues, se repite, al tratarse de una acción de responsabilidad por infracción contractual, solo del documento que contiene el acuerdo de voluntades y de los legajos que lo complementen, podría advertirse la desatención exigida.
3.3.1. Por la misma senda culpó al juzgador que resolvió la alzada de prescindir «de otros análisis probatorios» que, a su modo de ver, demuestran la modificación unilateral del objeto del contrato y el ejercicio del poder dominante de funcionarios públicos sobre su ejecución; no obstante, dejó de señalar a que medios concretos se refería, por lo que sus afirmaciones vienen siendo simples conjeturas o acusaciones sin sustento. Del mismo modo, se repite, incumplió la carga de desvirtuar el análisis realizado en la sentencia sobre los elementos demostrativos que dieron cuenta del acuerdo de voluntades respecto de las obras que debían ejecutarse.
3.3.2. En lo que atañe a la denuncia por no apreciación de las supuestas confesiones de la Fiduciaria visibles en la contestación que dio a los hechos «uno, tres, cuatro y siete, los aceptó como ciertos y en lo atinente a los hechos quinto, sexto, octavo y noveno los aceptó como parcialmente ciertos» basta memorar que, en el capítulo de la demanda extraordinaria titulado «RESTRICCIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN», el abogado de la sociedad opugnante limitó «el recurso de casación únicamente a las decisiones del Tribunal en cuanto se confirmó el declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER», por lo que, bajo esa acotación, ningún pronunciamiento merecen las imputaciones hechas con relación a la fiduciaria convocada, máxime cuando, dicha temática comporta un medio nuevo que no fue alegado en la sustentación de la apelación, la cual se fincó, entre otras cosas, en la confirmación de la pasiva frente a las aserciones 11, 18 y 17 del acápite de «hechos», que no las aludidas en sede extraordinaria.
3.3.3. Y es que, si en gracia de discusión se entrara a analizar la réplica que al libelo hizo Findeter, surge que, confrontados los «hechos» con aquella, ningún reconocimiento que desvirtúe los argumentos medulares de la sentencia se avizoró.
Lo anterior, por cuanto su aceptación se redujo a avalar el objeto de la contratación, la forma en que llegó a hacer parte de ella la promotora de la causa, el contenido de la cotización que presentó para la labor acordada, la firma de la convención, la entrega de la propuesta por parte de la contratista, la fecha de su aprobación y la modificación mutua del plazo (archivo digital 05, folios 21 a 66), mucho menos surgió de aquella contestación la «confesión» que se persigue, circunstancia que, por demás, torna inexistente la pifia que pretende achacársele al tribunal.
Aun de aceptarse que la llamada a soportar las pretensiones de la demanda admitió que tuvo lugar la modificación del objeto del contrato, ello no conlleva per se a concluir que hubo incumplimiento de su parte, propósito esencial de la acción presentada, ni mucho menos, que se dio un aumento del precio inicialmente convenido, pues, al no existir ninguna estipulación que así lo demuestre, resultaría desmedido y extraño a la naturaleza del asunto, proceder de tal manera.
3.3.4. Similar desenlace tiene el reclamo por tergiversación de la comunicación de 18 de junio de 2014 que, en criterio del recurrente, refleja el abuso de la posición dominante de la contratante, porque, de llegarse a contemplar que le asiste razón en cuanto a la situación que asegura demostrarse con ese legajo, lo cierto es que, ninguna incidencia tiene frente al problema jurídico que debía resolverse.
Así justamente lo indicó el ad quem en su proveído final, cuando advirtió que no era procedente que «por medio del recurso de apelación, se modifique la materia objeto de este proceso para incluir el estudio de (i) el enriquecimiento sin causa del extremo pasivo, (ii) el incumplimiento de los deberes fiduciarios de la FIDUCIARA DE BOGOTÁ SA y (iii) el abuso de posición dominante esa fiduciaria contra el consumidor financiero HIDROSAN SAS», debido a que «ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanación se incluyeron enunciados fácticos relacionados con aquellas circunstancias ni se formularon súplicas que concordaran con tales situaciones, puesto que, se itera, en la fijación del litigio se planteó expresamente que esta controversia se circunscribiría a la verificación de los elementos axiológicos que componían la responsabilidad civil contractual endilgada a las demandadas, con fundamento en el contrato de consultoría».
En ese orden, los razonamientos que sustentan aquellos reproches lucen desenfocados, toda vez que, exceden tanto los lineamientos marcados en la providencia criticada, como la finalidad de la demanda impetrada que, como se ha insistido a lo largo de estas consideraciones, se contrajo a establecer si existió o no incumplimiento del contrato de consultoría.
3.3.5. Es intrascendente la inconformidad que expuso la impugnante, referente a la valoración de la cotización que presentó para la contratación, la cual, según expuso, fija el alcance de los estudios hidrológicos, geotécnicos, geológicos, topográficos, los diseños hidráulicos y la actualización de los diseños geométricos y mecánicos, en tanto, no explicó en qué consiste el yerro de apreciación que le achaca, así como tampoco explicó, cual conclusión pretende derivar de aquel elemento suasorio dentro del marco de la responsabilidad contractual; contrario a ello, se limitó a decir que dicho documento definía el alcance de los servicios prestados, sin ninguna consideración adicional. El mismo defecto se entrevé de la queja por omisión en el examen de la comunicación de 12 de marzo de 2014.
Con todo, el extremo que acude en sede extraordinaria no hizo evidente la relación entre los desaciertos que enlistó y el quebranto de la regla de tipo material invocada, descuido que conduce a pregonar la falta de demostración del cargo encausado por la primera hipótesis contemplada en la causal segunda de casación.
3.4. En el último embiste, la detractora acusó «las resoluciones de la sentencia proferida por el Tribunal (…) de ser directamente violatorias por ERRORES DE DERECHO (…) de [algunas] disposiciones legales sustanciales» derivada del desconocimiento de «los arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P» -se destacó-.
Si se limitara la Corte a analizar la formulación expresa del cargo, de entrada, podría afirmarse que el mismo es inadmisible por un evidente defecto de técnica, consistente en la confusión de vías, dado que, pese a invocar la causal segunda por la senda del error de derecho, reprocha un quebranto “directo” propio de la premisa contenida en el numeral primero del canon 336 del ordenamiento procedimental.
3.4.1. La misma suerte corre la acusación, de tenerse dicha falencia como un error de digitación, en la medida en que, aunque recriminó la opugnante un dislate iure por violación del artículo 164 del estatuto adjetivo, fundado en la falta de análisis de «la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso» concretamente de los interrogatorios de parte, la contestación de la demanda, los dictámenes periciales, el acta de suspensión y la reclamación de fecha 18 de noviembre de 2015, ninguna precisión hizo sobre el yerro de contemplación jurídica que se deriva de la supuesta omisión de aquellas probanzas, tarea imprescindible para el éxito de la protesta.
Y es que la sociedad censora dejó de lado el verdadero sentido de dicho precepto, cual es garantizar que la decisión adoptada en determinado juicio, sea producto del examen de pruebas obtenidas con legalidad y respeto del debido proceso, así como también, adosadas a éste en las etapas correspondientes, por lo que, para acreditar su quebranto, debía hacerle ver a la Corte que el tribunal basó su veredicto en una herramienta de convicción carente de las mencionadas calidades, o le restó mérito demostrativo a algún elemento que sí las ostentaba, haciendo notar la incidencia de tal equivocación en las resultas del proceso, actividad que al no ser desarrollada, conlleva a predicar ausencia de claridad del embate.
Sobre el punto ha sostenido la Sala que «[l]a claridad se traduce en que “la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva”» (CSJ AC3919, 20 jun. 2017, rad. 2017-00650-01, reiterada en CSJ AC1561-2022, 22 abr., rad. 2016-76110).
3.4.2. Otro de sus razonamientos lo dirigió la precursora a alegar la trasgresión del canon 176 ejusdem y, para ello, se limitó a manifestar que «los medios probatorios ya reseñados en el subnumeral precedente y que no reitero para no ser fatigante, conducen a demostrar que el juez no apreció ni valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso».
No existe duda de que la norma invocada por la censura es de aquellas de contenido demostrativo y así se infiere de su ubicación en la codificación adjetiva, -sección tercera, régimen probatorio, título único, capítulo I, disposiciones generales-; no obstante, para que pudiera darle paso a la admisión del cargo, debía la interesada, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador transgredió el precepto de esa índole y, con él, los de tipo sustancial también acogidos en su demanda, determinando concretamente el error en la providencia confutada.
Dicha actividad no se aprecia en la exposición de la censura pues la recurrente enfiló sus reflexiones a señalar la existencia de errores en la valoración probatoria, por omisión de algunos de los medios recaudados, como si se tratara del análisis de la primera hipótesis contemplada por la causal segunda y no a la que alude al error de iure al que hizo mérito en su titulación, sin poner de manifiesto la mencionada relación, es decir, incurrió en entremezclamiento de las pifias que estructuran la transgresión indirecta de mandatos sustanciales.
3.4.3. La mención del artículo 232 del Código General del Proceso por la gestora no refleja ninguna falla de derecho del sentenciador, pues lo resguardó en el descuido de la Corporación reseñada al soslayar los conceptos técnicos citados en la experticia y distorsionar el objeto de la prueba, quejas que debían encausarse por el yerro de facto y que, al haberse discutido por esta modalidad, revelan un amalgamiento que contraviene los principios de independencia y autonomía que distinguen las dos pendientes establecidas en la causal conjurada, y que obligan al discrepante a plantear por separado los errores fácticos o de derecho en que pudiera haber incurrido el fallador de la segunda instancia.
La Corte ha sostenido, en punto a ello, que «esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ SC077-1998, 15 sep., rad. 4886; CSJ SC112-2003, 21 oct., rad. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. 2006-00135-01).
Sumado a ello, tampoco explicó el censor la forma en que la no alusión a esos «conceptos técnicos» trasgredió las reglas de la sana crítica o desconoció «la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad» de los fundamentos del trabajo pericial, mucho menos, la forma en que aquellos podrían incidir en la determinación cuestionada, cristalizando nuevamente la falla técnica por falta de claridad.
La reprimenda orientada a visibilizar la vulneración de la disposición contenida en el artículo 280 del nuevo estatuto de procedimiento resulta infructuosa porque, según lo ha dicho esta Sala, los preceptos a que alude el error de derecho, son aquellos «(…) que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (CSJ AC003, 14 en. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01, reiterada en CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517-01), calidades que no ostenta el canon mencionado, pues se ocupa de señalar la forma como debe estructurarse la sentencia (CSJ AC2666-2019, 5 jul., rad. 2014-00829-01).
4. Aunado a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses de la opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
5. Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ÚNICO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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