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AC4702-2022 (2014-00549-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC4702-2022
Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00549-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Agencia de Aduanas Aladuana S.A. Nivel 1 para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de ADM Nova S.A. en Liquidación.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó declarar la existencia de los contratos de mandato celebrados por los contendientes «entre los años 2001 a 2003», así como el incumplimiento de la compañía demandada respecto de las estipulaciones de dichos acuerdos. En consecuencia, pidió se le condenara a desembolsar los perjuicios materiales por concepto de «pago o causación de aranceles, multas, gastos e intereses» en que incurrió la convocante en las «importaciones de productos ordenadas por ADM», más los réditos moratorios; sumas que deberán «corregirse monetariamente».
En subsidio, deprecó que se declarara el «enriquecimiento sin causa» de la interpelada y el «empobrecimiento correlativo» de la actora, «al realizar la importación de tres mil novecientos noventa y cuatro punto novecientas catorce toneladas (3.994,914 t) del producto Cookie-Meal entre los años 2001 y 2002, sin pagar arancel aduanero correcto y sus correspondientes multas e intereses». Por consiguiente, reclamó el reintegro de esos montos con sus respectivos «intereses compensatorios y moratorios», así como la «corrección monetaria». [Fls. 334 a 350, archivo digital 06CuadernoPrincipal].
B. Los hechos
Los hechos que sustentan los anhelos pueden ser así condensados:
1.- La actora es una compañía cuyo objeto social es la realización de «actividades de intermediación y agenciamiento aduanero», en los términos del Estatuto Aduanero -Decreto 2685 de 1999- y en tal virtud, desde 1995, se encuentra autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para ejercer esas funciones.
3.- En desarrollo de aquellos compromisos, «desde octubre de 2001 hasta febrero de 2002», la reclamante recibió la «documentación» completa de manos de su «mandante» para la «importación de aproximadamente cuatro mil trescientas siete toneladas (4.307 t)» del producto denominado “Cookie Meal” de «propiedad de ADM». Según las instrucciones de la «mandante», «los Registros de importación, los Certificados de Producción Nacional expedidos por el entonces Ministerio de Comercio Exterior y los certificados fitosanitarios», la «importación» del artículo aludido debía llevarse a cabo bajo la “subpartida arancelaria” «No. 19.05.90.00.00».
4.- En cumplimiento de los pactos demandados, la precursora reclamó los «documentos» de embarque de la carga y con base en el «precio CIF de la mercancía», presentó ante la administración de impuestos las correspondientes declaraciones de «importación»1 incluyendo en ellas la mencionada “subpartida arancelaria” y en nombre de la comitente desembolsó los «tributos aduaneros causados», los cuales ascendían a la cifra de «$254’117.566.oo», obteniendo el «levante aduanero de la mercancía».
5.- Por la gestión memorada, la «mandante» retornó a la «mandataria» los costes del servicio de agenciamiento prestado, los «fondos pagados por los tributos aduaneros» y demás gastos portuarios.
6.- Sin embargo, el 28 de abril de 2003, la DIAN profirió sendos “requerimientos especiales aduaneros” en contra de la empresa gestora con el fin de que corrigiera las “Declaraciones de Importación” radicadas en representación de la enjuiciada, con sustento en que la «mercancía materia de importación» había sido clasificada en una “subpartida arancelaria” equivocada, pues debió encasillarse con el consecutivo «No. 2309.90.90.00», concerniente a “insumo en la formulación de alimentos para animales”; situación que comunicó a la interpelada en epístola de «7 de mayo de 2003», sin obtener respuesta alguna.
7.- La promotora respondió oportunamente «en nombre de su mandante» los “requerimientos” referidos, para lo cual adujo que su actuación se ciñó a los convenios de «mandato» conferidos por ADM Nova S.A., acá enjuiciados; que esta última, en su condición de «importador y mandante», era la responsable por los «tributos aduaneros en cuestión»; y que, en todo caso, la Administración hizo incurrir en “error” al «importador», ya que en el pasado otorgó el «levante aduanero» del flete sin miramiento alguno, con la categorización «aduanera» avalada por varios entes gubernamentales.
8.- No obstante lo alegado, la Dirección de Impuestos emitió “Liquidaciones Oficiales de Corrección” imponiendo a la sociedad peticionaria una sanción pecuniaria por cada «declaración», actos frente a los cuales formuló infructuosamente los recursos de reconsideración, pues se mantuvieron incólumes, así que acudió en «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de agotar el trámite respectivo, en sentencias de 15 de abril de 2010 y 6 de septiembre de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejó a salvo las resoluciones citadas.
9.- En el curso de las antedichas actuaciones, la empresa impetradora intentó acogerse a la “conciliación” prevista en el artículo 147 de la ley 1607 de 2012, para lo cual abonó el ciento por ciento (100%) del «tributo aduanero» y las «sanciones», por valor de «$303’571.817.oo», pese a ello, ese trámite fue denegado.
10.- Las “cargas impositivas” por “Liquidaciones Oficiales de Corrección” ascienden a «$1.192’146.971.oo», de los que se adeudan «$888’575.154.oo». Además, la precursora tuvo que remunerar honorarios por «97’400.000.oo» a favor de los abogados que la representaron en los procedimientos «administrativos y judiciales».
11.- ADM Nova S.A. incumplió con los «contratos de mandato» y, en virtud de estos, debe asumir «todas estas cargas y sanciones tributarias», ya que por orden de aquella las «declaraciones de importación» del insumo “Cookie Meal” se diligenciaron con la “subpartida arancelaria” imprecisa y aun cuando la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. la ha requerido para que sufrague esos rubros, se ha rehusado a hacerlo.
12.- Es más, la compelida se enriqueció injustificadamente, porque pudo obtener provecho económico con la comercialización de la manufactura, al paso que, la activante se vio afectada patrimonialmente, dado que se adjudicó el pasivo «a cargo de ADM por las correcciones aduaneras y la defensa de sus intereses».
13.- Aunque la interesada procuró arreglar sus diferencias con la adversaria, eso fue inútil, inclusive incurrió en un gasto adicional, pues desembolsó el precio de «$13’076.448.oo» a título de «derechos y honorarios del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio».
C. El trámite de las instancias
1.- Tras subsanarse, la postulación inicial fue admitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, el 13 de febrero de 2015. [Fl. 356, Ibídem].
2.- En la oposición la sociedad constreñida respondió la causa petendi, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensas «prescripción; ausencia de responsabilidad de ADM Nova; e inexistencia de enriquecimiento sin causa»; fundados, principalmente, en que:
(ii) Satisfizo «todas las obligaciones» frente a la impetradora, puesto que saldó el servicio prestado por la «intermediación aduanera» y subvencionó «la totalidad de los aranceles por la importación de la mercancía»;
(iii) No existió ninguna «instrucción» dirigida a la protagonista en lo relacionado con la “subpartida arancelaria”, más bien, ésta desatendió el deber de «verificar que la información contenida en los documentos soporte de las declaraciones de importación fuera correcta»;
(iv) El reproche de la compañía actora tiene su fuente en la equivocada clasificación arancelaria cuando presentó las «Declaraciones de Importación» ante la autoridad tributaria, coyuntura inesperada en atención a «su alto profesionalismo e idoneidad», de ahí que, las «sobretasas arancelarias y sanciones impuestas, no sean «gastos razonables», tampoco «pérdidas sin culpa del mandatario», al tenor de lo dispuesto en el artículo 2184 del Código Civil.
(v) Las «pérdidas que reclama la demandante fueron ocasionadas por su propia culpa y, por ende, ADM Nova no está llamada a responder por ellas»; y
(vi) Los guarismos pretendidos no fueron retribuidos en su «totalidad», por manera que el daño demandado es «inexistente». [Fls. 415 a 453, Ibídem].
En escrito separado, planteó la excepción previa de «prescripción de la acción», empero, en providencia de 14 de abril de 2016 el a quo la desestimó. [Fls. 79 y vto., archivo digital: 02ExcepcionesPrevias].
3.- Finalizó la primera instancia en fallo de 2 de marzo de 2020, en el que únicamente se accedió a «declarar la existencia del contrato de mandato conferido por la sociedad ADM NOVA S.A. a favor de AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 a partir del año 2001 y 2002». Las demás aspiraciones fueron denegadas. [Fls. 930 y vto., archivo digital: 08CuadernoPrincipal].
4.- Apelada esta decisión por la querellante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante veredicto de 2 de junio de 2022, confirmó el pronunciamiento de primer grado.
D. La sentencia impugnada
Se refirió el ad quem sobre la suficiencia de los presupuestos procesales, afirmó la ausencia de nulidad y dedujo la necesidad de que hubiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometió valido de los siguientes argumentos:
1.- Advirtió delanteramente que no estaba en discusión la «existencia» del «mandato» pactado por los contendientes, tampoco si la «clasificación arancelaria efectuada en la partida 19.05.90.00.00 fue equivocada, y que la correcta era la 23.09.90.90.00», porque ese ítem quedó pacífico a partir de las resoluciones de la «Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y confirmado [por] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la aquí demandante».
Acorde con esto, centró el problema jurídico en determinar si las «consecuencias derivadas de la errada clasificación arancelaria del producto cookie meal, traducidas en sanciones y multas impuestas a la declarante de las mercancías», componen un «gasto razonable» que debía asumir la accionada en calidad de «mandante».
2.- Una vez ubicada la problemática en ese escenario, hizo reminiscencia de las características del «contrato de mandato» a la luz de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y de los cánones 1262 a 1266 del estatuto mercantil, luego, trajo a colación el vínculo que unió a las partes para destacar que el objeto de este versaba sobre «operaciones aduaneras» que debía ejercer la convocante en «nombre y representación» de la convocada ante la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
3.- Hecha esa precisión, el Tribunal indicó que para el momento en que se llevaron a cabo las «operaciones aduaneras» motivo del «mandato», estaban vigentes los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999, de cuya interpretación se infería que esa actividad intermediadora tiene por finalidad, «colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y los demás procedimientos conexos».
De ahí coligió, que esa delicada tarea estba reservada a «sujetos calificados», por eso el legislador estableció que solamente podían ejercerla las «sociedades de intermediación aduanera», previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por manera que, no cualquier persona tenía habilitación para «actuar como intermediaria aduanera».
Así, entonces, estimó patente que «las sociedades de intermediación aduanera, al obrar en tal condición, están forzadas a acatar la normatividad imperante, de lo contrario, asumen las consecuencias administrativas que ello apareja». Adicional a ello, el «legislador» deslindó la «responsabilidad del importador de la del agente intermediario», premisa que apoyó el Tribunal al hacer suyas las consideraciones plasmadas en la sentencia de 19 de julio de 2007 (Exp. 25000-23-24-000-2002-00967-01) del Consejo de Estado, que al tenor señala:
(…) si la actividad de los intermediarios aduaneros se ejerce a través de una sociedad de intermediación aduanera, especialmente reglamentada por la ley no puede pretenderse que esté exenta de toda su responsabilidad por los tributos que por su gestión dejaron de pagarse o por las sanciones correspondientes.
Responsabilidad que no es nueva, tiene sus antecedentes en el artículo 2155 del Código Civil que dispone:
“El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo…”. (…)
Responsabilidad que se torna más exigente cuando se trata de la intermediación aduanera que por definición legal constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, cuyo fin principal es el de colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma (…).
Ya en lo tocante con la «responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera, frente a la clasificación arancelaria», el ad quem trajo al debate el pronunciamiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 6 de septiembre de 2012, dentro de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» promovida por la demandante frente a la DIAN y, nuevamente, se adhirió a sus conclusiones, según las cuales, las «sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en la liquidación de los tributos aduaneros; independientemente de que el beneficiado con esa liquidación sea el importador».
5.- A vuelta de lo dicho, se fijó en los extremos del litigio y al respecto dijo que la sociedad impulsora aceptó el encargo de ADM Nova S.A., obligándose, «de forma tácita», entre otros parámetros, a «suscribir y presentar las declaraciones de importación de conformidad con el ordenamiento legal, así́ como a responder por la veracidad y exactitud de los datos (art. 26 Decreto 2685 de 1999)», de ahí que, «al actuar ante la autoridad aduanera, la demandante, era responsable administrativamente por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y de responder “directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados” (art. 22 ibidem)».
En el pasado, prosigue la Colegiatura, el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) contemplaba en cabeza de la «sociedad de intermediación aduanera» la labor de establecer «de conformidad con la normatividad vigente» (lit. b, art. 26 ídem) la «taxonomía arancelaria» del cargamento, además, la carga de asumir las consecuencias derivadas por el incorrecto ejercicio de esa tarea.
Es así que, la accionante,
«al haberse equivocado en la declaración de la mercancía “cookie meal”, acorde a la reglamentación, los efectos sancionatorios solamente recaían sobre ella, de modo que no podían ser atribuidos a la aquí encausada, quien no tenía injerencia en el proceso declarativo, más allá de suministrar la información que tuviere a su alcance sobre el producto, la que estaba en condiciones de analizar, verificar, ajustar o corregir la agencia de intermediación, por ser esa, precisamente, su actividad profesional. Se colige, entonces, que el valor de las sanciones y multas que surgieron por la incorrecta nomenclatura del producto, no son intrínsecos a su importación, como alegó en esta instancia la accionante, sino resultado del incumplimiento de sus cargas, por lo que no hay motivo para que la mandante asuma tales secuelas».
E insistió en que, «ADM Nova S.A. no tenía como obligación contractual clasificar la partida arancelaria del producto importado, sino que esta carga la debía satisfacer la agencia de intermediación aduanera, por lo que no puede endilgarse un incumplimiento del convenio en este sentido a la primera».
6.- Dicho esto, el juez plural descartó el alegato de la apelante atinente a la supuesta «interpretación errónea» de los artículos 63 y 2155 del Código Civil, los cuales preceptúan que el mandatario responde hasta por culpa leve en el cumplimiento de su encargo, pues, «la sociedad de intermediación aduanera fue sancionada con ocasión de la sustracción de deberes que podían estar ligados al cumplimiento del contrato de mandato, pero que, en estricto sentido, estaban supeditados al acatamiento de disposiciones legales».
Tampoco halló desvío alguno en la hermenéutica que hizo el a quo del canon 2184 Ibídem, en la medida que «el pago de las liquidaciones oficiales corregidas y las multas, no suponen gastos razonables del contrato de mandato, al ser, como se indicó, efectos de un proceder errático de la agente aduanera».
7.- En cuanto a la crítica sobre que «Aladuana no fue contratada para realizar estudios o conceptos que determinaran la partida arancelaria», estimó el sentenciador que no tenía eco, pues, como ya se dijo, la codificación aduanera «al reglar que las declaraciones habrían de ajustarse a la normatividad vigente, llevaba inmersa tal tarea, que se encomienda a las personas jurídicas que sirven de intermediarias en esas lides, lo que exige la capacidad técnica para su desempeño», de modo que, «no se trata de una suposición del a quo en torno a la diligencia de la agencia, sino que en tal calidad es una imposición normativa».
8.- En lo concerniente a que el juzgado de conocimiento desatendió las pruebas alusivas a las instrucciones dadas por ADM Nova S.A. a la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. Nivel 1 para que respetara la ordenación «arancelaria» de la mercancía pese a estar errada, el Tribunal estimó que «dada la naturaleza del acuerdo de voluntades, la mandante estaba forzada a suministrar toda la información relevante a la mandataria, pero era a esta a quien le competía determinar la clasificación ajustada a las normas, sin que afecte si la mandante era experta en la importación del producto, disertación que también fenece».
Premisa que -determinó- no se ve alterada con lo atestiguado por Carolina Herrera y Alberto Augusto Jiménez, ni siquiera por la declaración del representante legal de la accionada, ya que si, «en gracia de discusión, se admitiera que las mentadas directrices existieron, lo cierto es, tal como lo señaló el a quo, que el deber legal estaba en cabeza del intermediario aduanero, por lo que aún de haber existido instrucciones relacionadas, ello no lo relevaba de honrar lo establecido en la ley».
9.- Frente a la falta de aplicación del artículo 1270 del Código de Comercio, el Juez plural expuso que ese precepto hace alusión a las «obligaciones del mandatario de informar al mandante sobre la ejecución completa del mandato, o de las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mismo, a que se refiere el artículo 1269 del Estatuto Mercantil, y no a los eventos, como el presente, en el que por infracción de deberes legales la agencia de intermediación es sancionada, por lo que no prospera el reparo».
10.- Finalmente, en cuanto a eso de que el a quo desatendió la «jurisprudencia del Consejo de Estado», en relación con la posibilidad de que el agente aduanero que «incurrió en responsabilidad administrativa por la correcta (sic) clasificación arancelaria» pueda «repetir contra la mandante», ha de tenerse en cuenta que el libelo no estaba encaminado a entablar una «acción de repetición, sino de responsabilidad contractual de la pasiva, que no se configuró, dado que la labor clasificatoria pendía de la voluntad de Aladuana, por ende, no podía incurrir en omisión el a quo al no aplicar raseros establecidos en acciones diversas a la ahora desatada».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos (2) cargos formuló la empresa recurrente; el primero por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.); y el segundo por la senda de la infracción indirecta de la «ley sustancial» (núm. 2º Ibídem); los cuales por adolecer de fallas técnicas que imponen su inadmisión serán examinados conjuntamente en el orden propuesto, según se notará cuando sea ocasión.
PRIMER CARGO
El censor denunció la presencia de tres (3) errores que denominó «juris in judicando» en la sentencia de segundo grado.
1. En primer lugar, la acusó de infringir de manera «directa» los artículos 1269 y 1270 del estatuto mercantil, por «interpretación errónea»; los cánones 822, 871 Ibídem, 1602, 1603 y 2184 del Código Civil, «por falta de aplicación».
Inició su prédica manifestando que el Tribunal se pifió al deducir que el silencio del «mandante» solamente «configura una aceptación cuando se trata de comunicaciones del mandatario en el marco de su deber de rendir informes en los términos del artículo 1269 del Código de Comercio», toda vez que las consecuencias de ese mutismo también comprende «cualquier comunicación del mandatario al mandante», pues si ese hubiese sido el querer del legislador, este habría limitado expresamente el alcance del canon 1270 Ídem a dichos eventos, empero no lo hizo.
A reglón seguido invocó un pronunciamiento de esta Sala (CSJ SC130-2018, 12 feb.), para sustentar que en este último precepto «jamás se hace referencia al deber del mandante de responder informes o comunicaciones sobre hechos sobrevinientes al mandatario, sino a requerimientos de este último», por lo tanto, las consecuencias del sigilo del «mandante» se extienden a toda información remitida por el «mandatario».
Entonces, de haber «interpretado correctamente» el «artículo 1270 del Código de Comercio», el superior habría concluido que la discreción de la demandada frente a la «comunicación del 27 de mayo de 2004» remitida por la actora, en donde se le responsabilizó por el pago de los «tributos y sanciones generados por la incorrecta clasificación arancelaria del producto importado» y la asunción de las «consecuencias de los fallos que llegaren a proferirse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por Aladuana contra las resoluciones de la DIAN», fue una señal de «aprobación» de la «mandante» y, por ende, «en virtud del contrato de mandato, estaba obligad[a] a reembol[sar]» aquellos rublos.
En esas condiciones, en opinión del impugnante, el sentido desacertado de los mandatos mercantiles referidos por parte del juzgador, también conllevó al desconocimiento de los artículos 822, 871 Ídem, 1602, 1603 del Código Civil, incluso, los numerales 2 y 5 del canon 2184 de la misma obra.
2.- Luego, atribuyó al veredicto de segundo grado una infracción recta de los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, «por aplicación indebida» y de las pautas 63, 1602, 1603, 2141, 2142, 2143, 2155, 2184 del Código Civil, 822, 871 y 1262 del Código de Comercio, «por falta de aplicación».
Tras reproducir literalmente los preceptos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999 y trascribir un fragmento de un pronunciamiento del Consejo de Estado, indicó que esos mandatos regulan la «responsabilidad administrativa» de las sociedades de intermediación aduanera frente a la autoridad tributaria, mas no la «responsabilidad» que surge con ocasión del «contrato de mandato aduanero». Es así que, en sentir del opugnante, «no son aplicables a la relación contractual entre Aladuana y ADM», por tanto, debió el sentenciador orientar su análisis con base en los cánones 63 y 2155 del estatuto civil, los cuales definen la «culpa leve» y gobiernan la «responsabilidad» del mandatario en el desarrollo del encargo, respectivamente.
Por ese mismo sendero, ignoró los artículos 871 de la codificación comercial, 1602 y 1603 del Código Civil, sobre la la «buena fe» en la celebración de los pactos privados y la «responsabilidad contractual»; el artículo 2142 Ídem y 1262 de la legislación mercantil, que delimita el concepto del «contrato de mandato»; el 2184 del Código Civil, según el cual, «es obligación del mandante reembolsar al mandatario los gastos en los que hubiese incurrido sin culpa o con ocasión del mandato».
Es que, si en la contienda la Magistratura hubiese fundamentado su estudio en las precitadas normas, seguramente no hubiera determinado que la desatención de la «mandataria» de las cargas ante la Administración de Impuestos «equivalía a un incumplimiento frente al mandante y, por lo tanto, el pago de las liquidaciones oficiales no era un gasto reembolsable en el marco del contrato de mandato».
3.- Por último, imputó al Tribunal porque «violó directamente las siguientes normas sustanciales: artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículos 3 y 118 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación. Asimismo, como consecuencia de este error, la Sentencia Impugnada violó los artículos 86, 87 y 117 ib. y los artículos 1602, 2142, 2155 y 2184 del Código Civil; y 871 y 1262 del Código de Comercio, también por falta de aplicación».
Aseguró que el ad quem omitió emplear los apartados legales 3 y 118 del Decreto 2685 de 1999 y con apoyo en un segmento de un fallo del Consejo de Estado, aseguró que «tanto el declarante como el importador son responsables por la obligación aduanera», de este modo, la antagonista debía responsabilizarse del «pago o reembolso de los tributos y sanciones finalmente cancelados» y por «los errores en la declaración de importación, el arancel que debió pagarse por la liquidación oficial de corrección y las multas», a tono con lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 117 Ibídem.
Al remate, aseveró que «a raíz de la falta de aplicación de las normas antes señaladas, el Tribunal determinó que la responsabilidad por el pago de las liquidaciones oficiales de corrección recaía exclusivamente en cabeza de Aladuana y, por lo tanto, no había lugar al reembolso por parte de ADM de estos pagos».
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en el segundo motivo de casación, se inculpó a la Corporación la violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 63, 1602, 1603, 1613, 1614, 2142, 2155 y 2184 del Código Civil; 822, 871, 1262, 1269 y 1270 del Código de Comercio; artículo 38 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 3, 22, 26 (literales b y c), 86, 87, 117 y 118 del Decreto 2685 de 1999; por haber incurrido en «errores de hecho en la apreciación probatoria y en la interpretación de la demanda».
1.1.- Los “Registros de Importación” emitidos por el Ministerio de Comercio Exterior anunciaban que la «mercancía importada» por la conminada estaba asignada con la “subpartida arancelaria” nº «19.05.90.00», precisamente, esos documentos sirvieron de soporte para la elaboración de las “Declaraciones de Importación” presentadas por la compañía reclamante. No obstante, fueron «tergiversados» por el ad quem al ultimar que esas piezas habían sido expedidas «en el marco de importaciones previas».
También pasó por alto que esos folios los expidió la Cartera aludida, por lo tanto, la partida arancelaria contenida en las “Declaraciones de Importación” se encontraba avalada por aquella, además, señalaban a la antagonista como la «responsable de la obligación aduanera» y el «sujeto pasivo de la obligación arancelaria».
Al ignorar la condición de «importador» de ADM Nova S.A. y, por ende, establecer que «no era responsable por el pago de los aranceles y sanciones impuestas por la DIAN», el Tribunal desatendió que, en tal calidad, estaba obligada a sufragar la «totalidad del arancel, que correspondería al que determinó la autoridad administrativa en las liquidaciones oficiales de corrección». Adicionalmente, estimó de forma inexacta que el «pago» de esas «multas» se causó exclusivamente «por la indebida clasificación arancelaria y no como consecuencia de la importación».
Ese descuido del iudex plural, prosigue el impugnante, ocasionó que se le atribuyera una «culpa leve» a la pleiteante, siendo que, el obrar de ésta se ciñó a la información de los «registros de importación expedidos por el Ministerio de Comercio», por consiguiente, la «culpa» en que hubiera podido incurrir sea «levísima».
2. Al igual que los “Registros de Importación”, los “Certificados de Importación” fueron emanados del Ministerio de Comercio Exterior y también indicaban que la “subpartida arancelaria” del producto “Cookie Meal” correspondía a la nº «19.05.90.00», sin embargo, el ad quem los «distorsionó», al considerar que «se trataba de documentos expedidos para importaciones anteriores que contenían errores en los que no se podía incurrir nuevamente», pese a que, se obtuvieron para el «desarrollo del mandato conferido a Aladuana y no para importaciones antecedentes».
Entonces, el «hecho de que se tratara de documentos que sirvieron a Aladuana como soporte para realizar las declaraciones, que contenían información sobre la partida arancelaria a utilizar que coincida con la de los registros de importación y que fueron expedidos por la autoridad competente, pone en evidencia que no hubo una actuación negligente por parte del mandatario Aladuana», por tal razón, «los pagos adicionales que realizó por aranceles y por sanciones corresponden a gastos razonables que debían ser reembolsados por el mandante ADM».
1.3.- Después de trascribir un trozo del testimonio de Carolina Herrera, el opositor le achacó al Tribunal haberlo pretermitido, ya que, según su dicho, la querellante no podía diligenciar las “Declaraciones de Importación” con una “partida arancelaria” distinta a la plasmada en la documentación remitida por la accionada, puesto que, «esto hubiera impedido el levantamiento de la mercancía importada por ADM. Es decir, que Aladuana habría incumplido con el objeto del mandato».
Es más, realizar un cambio en ese ítem implicaba contradecir al Ministerio de Comercio Exterior y conllevaba desconocer, a voces de lo establecido por el precepto 121 del Estatuto Aduanero, uno de los «documentos soporte para la declaración», valga decir, el «registro de importación» emitido por esa Cartera.
Para el recurrente, ese yerro acarreó que el sentenciador estableciera en cabeza de la impulsora la carga de «verificar, corregir o ajustar la información que le fue suministrada» por su mandante, atribuyendo de esta manera un «grado superior de diligencia a la que legalmente se reclama de cualquier mandatario», incluso por encima del «estándar de la culpa leve». Ese dislate es trascendente, según el censor, porque «al pretender que Aladuana ignorara o modificara el contenido los documentos provenientes del Ministerio de Comercio Exterior en las declaraciones de importación, se consideró que actuó en contravía de sus cargas y, por lo tanto, los gastos en los que incurrió por la indebida clasificación arancelaria del producto Cookie Meal no eran reembolsables».
1.4.- Tampoco tuvo en cuenta el ad quem que los «certificados fitosanitarios expedidos por el ICA» señalaban a la convocada como «importador de la mercancía», por ende, de haberse apreciado esa pieza, «se habría determinado que el hecho generador del pago del arancel liquidado por la DIAN fue la importación que hizo ADM y no el error en la clasificación arancelaria».
1.5.- Por ese mismo sendero, alegó el opugnante, el superior «dejó de valorar las Declaraciones Andinas de Importación» y las “Declaraciones Iniciales de Importación”, la cuales, hacen saber que el «responsable por la obligación aduanera es el importador», de ahí que sea este quien deba asumir «los pagos del arancel liquidado por la DIAN y de las sanciones impuestas».
En opinión del casacionista, con aquellos folios la sentencia combatida habría concluido que la interpelada «era responsable, al menos, de pagar a Aladuana la diferencia entre el arancel declarado y el arancel determinado en las liquidaciones oficiales de importación».
1.6.- Encima, el Colegiado incurrió en «preterición» al omitir examinar las “Liquidaciones Oficiales de Corrección” expedidas por la Administración de Impuestos. Según el inconforme, en ese acto administrativo «no solamente se imponen multas, sino que también se determina el arancel o tributo que debe pagar el obligado», que en este caso, sería la enjuiciada.
No obstante, el juzgador «determinó que el pago de las liquidaciones oficiales de corrección “no es intrínseco” a la importación del producto, sino al incumplimiento de Aladuana de sus cargas o a su proceder errático». Por tanto, «la trascendencia del error recae en una inadecuada identificación del nexo de causalidad entre la importación y el pago que finalmente tuvo que hacer Aladuana», porque de haber previsto que el «importador» es quien tiene a su cargo la cancelación de todos los tributos y castigos pecuniarios, el extremo pasivo debió ser condenado a «pagar a Aladuana los perjuicios que sufrió como consecuencia de su incumplimiento de reembolsar los gastos razonables en los que incurrió el mandatario en ejecución del mandato».
1.7.- Al igual, la Corporación prescindió de evaluar la «confesión» del representante legal de la conminada. Luego de citar textualmente un pedazo del interrogatorio de parte practicado a éste, el censor alegó que allí se aseguró que la «mandante» pagaría cualquier «arancel» desembolsado por la «mandataria», por ende, cual fuere la «obligación tributaria», los rubros pagados con ocasión de ello, debían ser cancelados por la encausada.
1.8.- Más aún, en comunicación de 28 de abril de 2004 ADM Nova S.A.S. le solicitó a la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. Nivel 1, información acerca de la «reclasificación arancelaria realizada por la DIAN y sobre las actuaciones que había adelantado hasta el momento Aladuana», lo cual, en opinión del impugnante, refleja que «el mandante pretendía que el mandatario le brindara información sobre la ejecución del mandato».
En sentir del censor, de no pasarse por alto dicha probanza, el Tribunal «hubiera determinado que la respuesta que Aladuana dio a esa comunicación era efectivamente un informe a la luz del artículo 1269 del Código de Comercio y que el silencio de ADM frente a la misma configuraba una aceptación de las afirmaciones de ese informe de conformidad con el artículo 1270 ib» y, por consiguiente, la convocada aceptó la responsabilidad de «pagar los aranceles y sanciones determinados por la DIAN. En ese sentido, las pretensiones de Aladuana hubieran prosperado».
1.9.- Paralelamente, advirtió el impugnante, el superior «tergiversó» la misiva de 27 de mayo de 2004, pues de la misma se arguye que la promotora informó a la accionada respecto de la «ejecución del mandato señalando las actuaciones que había realizado frente a la DIAN y sobre las demandas de nulidad formuladas contra las liquidaciones oficiales de corrección de dicha entidad», pero, adicionalmente, se le informó que se presentó una «situación sobreviniente que modificaría los términos del mandato», esto es, que la DIAN había ratificado «la posición arancelaria determinada», en esa medida, a diferencia de lo sostenido por la sentencia combatida, esa carta «corresponde a un informe que debía rendir Aladuana a ADM en los términos del artículo 1269 del Código de Comercio», inclusive, allí se le indicó a la «mandante» que era la «única responsable por los tributos determinados en las liquidaciones oficiales y que además debería asumir el resultado final de lo que se determine en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Aladuana contra las resoluciones de la DIAN» y ante el silencio de aquella, «a la luz del artículo 1270 del Código de Comercio, (…) aceptó con todas sus consecuencias estas afirmaciones».
Es así que, «[d]e no haber cometido este error, la Sentencia del Tribunal habría determinado que ADM no contestó al informe rendido por Aladuana el 27 de mayo de 2004 y, por lo tanto, aceptó las afirmaciones contenidas en este. Es decir, que ADM como importador era el responsable por los aranceles que causara la importación y que fueron determinados por la DIAN».
1.10.- Por último, tras enunciar con sus palabras los razonamientos del fallo confutado, el recurrente acusó al Tribunal de errar en la «apreciación de la demanda».
A ese respecto, sostuvo que tanto en los fundamentos fácticos como en las pretensiones del libelo inaugural la accionante reclamó el desembolso de los «tributos y (…) las sanciones que pagó en nombre de ADM y que fueron establecidos en las liquidaciones oficiales de corrección», las cuales se resumieron en un «cuadro» elaborado en el numeral 21 del acápite denominado «Hechos». Sin embargo, el ad quem sólo hizo alusión a las «sanciones» por la incorrecta presentación de las “Declaraciones de Importación”, dejando de lado el reintegro suplicado por concepto de «aranceles» que efectuó ante la Administración de Impuestos, cuyo valor es, incluso, mayor al castigo pecuniario.
De otro lado, el censor también denunció que el sentenciador estudió equivocadamente el escrito genitor al concluir que la demandante debió ejercer una «acción de repetición» contra la adversaria, pues, ciertamente, en el juicio de «responsabilidad contractual» promovido se persigue, justamente, «el reembolso de las sumas de dinero que pagó en desarrollo del contrato de mandato», por lo tanto, «Aladuana efectivamente estaba repitiendo en contra de su mandante», premisa que apoyó en un segmento de un pronunciamiento del Consejo de Estado y en la definición del término «repetición», que según dijo, proviene del Diccionario de la Real Academia Española.
Es que, si el «Tribunal no hubiera incurrido en este yerro, hubiera determinado que entre los gastos en los que incurrió Aladuana por cuenta de ADM se encontraba el pago de aranceles a la DIAN, concepto que configura un gasto razonable en desarrollo del contrato de mandato y que debía ser reembolsado por la demandada. En ese sentido, hubiera concluido que ADM incumplió el contrato y hubiera accedido parcialmente a la pretensión de indemnización de perjuicios de Aladuana. Asimismo, como consecuencia del error en comento, la Sentencia Impugnada no tuvo en cuenta que la responsabilidad administrativa difiere de la responsabilidad contractual que surge del contrato del mandato, como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado».
III. CONSIDERACIONES
1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.).
2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»2 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan.
2.1.- La causal primera, ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura,
«requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01).
2.2.- Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en la valoración fáctica, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
2.2.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.).
Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: «… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
2.2.2.- En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.).
En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de señalar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…“en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…”, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo”». (CSJ AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.).
3.- En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.
3.2.- Planteada así la acusación, pronto se advierte la presencia de varios defectos técnicos que echan al traste el reclamo extraordinario, por las siguientes razones:
3.2.1.- Primeramente, el censor elevó una crítica al entendimiento efectuado por el sentenciador a los cánones 1269 y 1270 de la codificación mercantil, pues, en su opinión, el silencio del «mandante» comprende «cualquier comunicación del mandatario al mandante» y no como lo consideró la sentencia confutada, solamente frente a los casos regulados en el primero de esos mandatos.
Sin embargo, tal y como está planteada la censura, se observa que la molestia del impugnante es porque la hermenéutica que éste realiza de los preceptos señalados no concuerda con la del sentenciador. Toda su diatriba está construida desde el punto de vista personal del casacionista, sobre la forma en que ha debido el juzgador interpretar aquellas pautas. Pero, en la labor de achacar un yerro de esa magnitud, no se preocupó por enseñar, verbigracia, la visión doctrinal y jurisprudencial, si la había, respecto de cuáles situaciones o eventos se derivan las consecuencias que apareja el mutismo del «mandante», si únicamente de los contemplados en el artículo 1269 ibídem o de otros más.
Y aunque para apoyar su parecer invocó un pronunciamiento de esta Sala -CSJ SC130-2018, 12 feb.- el mismo no guarda directa relación con lo debatido en el proceso, pues si bien allí la Corte hizo mención del artículo 1270 ídem, fue para referirse, de manera panorámica, a los escenarios en que excepcionalmente tiene efectos jurídicos la conducta silente de las personas, sin hacer expresa referencia al sentido o a la comprensión que debiera brindársele a dicho precepto, comoquiera que esa no era materia de aquel asunto.
Pero aún más. En ese reparo, el recurrente trae a colación que si el Tribunal hubiera «interpretado correctamente» los cánones citados, habría ultimado que el silencio de la «mandante» frente a la misiva de 27 de mayo de 2004 tuvo el desenlace de aprobación y, por lo tanto, aceptó el «pago» de los «tributos y sanciones generados por la incorrecta clasificación arancelaria del producto importado» y la asunción de las «consecuencias de los fallos que llegaren a proferirse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por Aladuana contra las resoluciones de la DIAN».
Con solo atisbar ese reclamo, se insinúa la incursión indebida de terrenos propios de la vía indirecta, de donde surge indubitable que el opugnante entremezcló las causales primera y segunda del artículo 336 de la ley adjetiva, puesto que aun cuando anuncia que no se ocupará de lo fáctico, sí se aparta de las conclusiones probatorias del juzgador en punto al alcance que dio al silencio de la enjuiciada frente a la comunicación del 27 de mayo de 2004, esto es, enfiló su reproche sobre cuestiones de ponderación probatoria, valiéndose de la transgresión recta de la ley sustancial, con lo cual, se desconoció la regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem, esto es, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
3.2.2.- En cuanto al segundo dislate que el casacionista le enrostra al Colegiado en el primer reparo, valga decir, no haber encaminado el estudio de la controversia hacia la «culpa leve» y la «responsabilidad» del «mandatario», al rompe salta a la vista lo impreciso de esa inconformidad.
No más con detallar la parte considerativa de la determinación combatida, pronto se advierte que en la fase intelectiva de la solución del problema planteado, el ad quem encauzó su análisis desde la arista de la «responsabilidad civil» y con apego a lo establecido en los artículos 63 y 2155 del Código Civil, descartó la supuesta «interpretación errónea» que denunció el apelante, concibiendo que el «mandatario» es «responsable» hasta por culpa leve en el desempeño del encargo, para concluir que, en efecto, en el sub examine «la sociedad de intermediación aduanera fue sancionada con ocasión de la sustracción de deberes que podían estar ligados al cumplimiento del contrato de mandato, pero que, en estricto sentido, estaban supeditados al acatamiento de disposiciones legales».
Además, la Corporación también consideró que el razonamiento del a quo, en lo tocante con el canon 2184 ibídem, no fue equivocado, ya que, «el pago de las liquidaciones oficiales corregidas y las multas, no suponen gastos razonables del contrato de mandato, al ser, como se indicó, efectos de un proceder errático de la agente aduanera».
Por manera que, desenfocado anduvo el casacionista al denunciar la «falta de aplicación» de aquellos preceptos normativos, cuando la realidad revela que, en el desenlace de la trama, precisamente, se echó mano de estos para definir la contienda.
Ahora, aunque el iudex plural también acudió a lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, con el propósito de determinar que la «sociedad de intermediación aduanera» tenía la labor de establecer «de conformidad con la normatividad vigente» la taxonomía arancelaria de las manufacturas y la carga de asumir las consecuencias derivadas por el incorrecto ejercicio de esa tarea, esa inferencia la hizo para hallar por demostrado la negligencia de la demandante y, por ende, su responsabilidad en el campo civil, de ahí que, queda descartada la incursión de la «indebida aplicación» de esas normas imputada por el censor.
3.2.3.- En lo atañedero a la «falta de aplicación» de las pautas 3 y 118 del Decreto 2685 de 1999 y que según el casacionista, prevén la «obligación aduanera» en cabeza de la «importadora» y de la «sociedad de intermediación aduanera» y, por ende, la responsabilidad de aquellas en «los errores en la declaración de importación, el arancel que debió pagarse por la liquidación oficial de corrección y las multas», encuentra la Sala que más parece un alegato de instancia que un embate capaz de derruir los fundamentos de la decisión confutada.
En efecto, el censor no hizo el menor esfuerzo por evidenciar si de las normas legales aludidas, se derivaba la consecuencia o el deber legal del «importador» de responder por las inexactitudes en la “Declaración de Importación” presentada por la «sociedad de intermediación aduanera». En otras palabras, debió el casacionista apuntar toda su argumentación hacia un sólo propósito: demostrar que a voces de las pautas señaladas, ADM Nova S.A. en Liquidación estaba llamada a asumir el desembolso de los «aranceles» y las «sanciones» por la equivocación en la clasificación de la “sub partida arancelaria”, contenida en los documentos presentados ante la Administración Tributaria.
Sin embargo, la Corte echa de menos ese laborío, porque si el objetivo de la acusación era patentizar la inaplicación de aquellos mandatos, lo mínimo que debió hacer el denunciante fue acreditar, bien en la jurisprudencia, ora en la doctrina o de la auténtica y genuina interpretación, que esas estipulaciones legales eran los apropiados para regular la controversia y no los artículos 12, 13, 22 y 26 (literales b) y c)) del Decreto 2685 de 1999, de donde, el juzgador pudo colegir que la accionante era la responsable frente a las incoherencias en las “Declaraciones de Importación”. Lo que realmente se observa es un paralelismo entre las normas utilizadas por el Tribunal para dirimir la disputa y las que, en opinión del recurrente, eran las apropiadas para ese fin, no más.
En tales casos, la disconformidad del opugnante no va más allá de un simple disentimiento con las conclusiones del ad quem, insuficiente, por demás, para quebrar la doble presunción de legalidad y de acierto de la providencia confutada.
3.3.- La queja segunda no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse.
3.3.1.- Como se recuerda, el suplicante en casación denunció la trasgresión indirecta de la ley sustancial de los artículos 63, 1602, 1603, 1613, 1614, 2142, 2155 y 2184 del Código Civil; 822, 871, 1262, 1269 y 1270 del Código de Comercio; artículo 38 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 3, 22, 26 (literales b y c), 86, 87, 117 y 118 del Decreto 2685 de 1999; por haber incurrido en «errores de hecho en la apreciación probatoria y en la interpretación de la demanda».
El embate está soportado en dos pilares fundamentales, a saber: i) De un lado, en desaciertos fácticos en la apreciación de los “Registros de Importación”, los “Certificados de Importación”, ambos emitidos por el Ministerio de Comercio Exterior, el testimonio de Carolina Herrera, las “Declaraciones Iniciales de Importación”, las “Liquidaciones Oficiales de Corrección” expedidas por la DIAN, la «confesión» del representante legal de la compañía accionada y las epístolas de 28 de abril y 27 de mayo de 2004; y ii) De otra parte, en error de hecho en la «apreciación de la demanda».
3.2.2.- A simple vista, se vislumbra que el ad quem ratificó el pronunciamiento de primer grado, tras considerar que según lo dispuesto en los artículos 12, 13, 22 y 26 (literales b) y c)) del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera ejercen «operaciones» de ese talante bajo estándares de profesionalidad, por lo tanto, son «responsables» por la «exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes» y en tal virtud, asumen, entre otras obligaciones, las de (i) «Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normatividad vigente»; y (ii) «Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación».
A partir de esa delimitación normativa y haciendo suyas las motivaciones plasmadas en las sentencias de 19 de julio de 2007 (Exp. 25000-23-24-000-2002-00967-01) y 6 de septiembre de 2012, ambas del Consejo de Estado, dedujo que, por la delicada tarea de la intermediación, ese tipo de compañías «responden» por los «tributos» que dejaron de cancelarse y las «sanciones» impuestas por esa omisión, lo cual se acompasa con el artículo 2155 del Código Civil, que prevé «El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo», de ahí que, la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. «al haberse equivocado en la declaración de la mercancía “cookie meal”, acorde a la reglamentación, los efectos sancionatorios solamente recaían sobre ella, de modo que no podían ser atribuidos a la aquí encausada, quien no tenía injerencia en el proceso declarativo, más allá de suministrar la información que tuviere a su alcance sobre el producto, la que estaba en condiciones de analizar, verificar, ajustar o corregir la agencia de intermediación, por ser esa, precisamente, su actividad profesional».
Nótese que la labor intelectiva del Tribunal estuvo fincada en la normatividad civil y aduanera respecto de la «responsabilidad» de las personas que ejercen la «intermediación aduanera», para de allí establecer que los «aranceles y las multas» impuestas por la incorrecta nomenclatura de la “subpartida arancelaria” de la mercancía, en la “Declaración de Importación», era atribuible solamente a la demandante, en calidad de «agente de intermediación aduanera».
Por lo tanto, el debate, principalmente, se circunscribió a un punto esencialmente de derecho, se reitera, sobre la «responsabilidad» civil y administrativa de las «sociedades de intermediación aduanera» en el ejercicio de sus funciones como agentes «aduaneros», por eso es que la denuncia planteada por el casacionista cimentada en un yerro de linaje fáctico en la contemplación de los medios suasorios, resulta intrascendente.
Es que, en el sub judice, incriminarle al iudex plural pifias de aquella estirpe y entrar la estudiar de fondo cada uno de los yerros en el examen probatorio en que supuestamente incurrió, carecería de toda relevancia, si es que la controversia se definió, no a partir del material probatorio, sino, desde la hermenéutica efectuada de las disposiciones legales sobre responsabilidad en la actividad de «intermediación aduanera» y los mandamientos civiles en torno al contrato de mandato conferido en el marco de una actividad claramente regulada que impone al mandatario un conocimiento especifico de la normativa aduanera, e idoneidad en su aplicación.
3.2.3.- Finalmente, el censor imputa al sentenciador el desconocimiento indirecto del ordenamiento debido a errores en la «apreciación de la demanda»; en primer lugar, porque el Tribunal solamente se refirió a las multas por la incorrecta presentación de las “Declaraciones de Importación”, dejando lado el reembolso pretendido por los «aranceles» que canceló ante la DIAN; y en segundo término, porque concluyó que la reclamante «no ejerció una acción de repetición contra ADM, por lo cual no hay lugar al reembolso de las sumas pagadas».
Al respecto, es preciso memorar que los cuestionamientos por la causal segunda de casación frente al ejercicio apreciativo del escrito inaugural, hacen referencia, puntualmente, al entendimiento que el juzgador realiza de éste como elemento de convicción, tergiversando de modo evidente su texto haciéndolo decir lo que no expresa o cercenando su real contenido «a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada» (CSJ SC de 8 de abr. de 2003 Exp. 7844, reiterada SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083, SC1905-2019 de 4 jun. Exp. 2011-00271-01).
En tanto que, si lo disputado es que el juzgador hubiera omitido pronunciarse respecto de algunas de las pretensiones, o fallado más allá de lo pedido, es asunto que tiene que perfilarse por la causal tercera de casación, habida cuenta que tal proceder constituye un vicio de procedimiento al transgredir el axioma de consonancia, en razón a que, en línea de principio, serán la demanda y su contestación las piezas procesales que fijan el marco decisorio en el cual deberá moverse el juzgador, salvo aquellos eventos en que el propio legislador autoriza fallar extra, o ultra petita.
En ese orden, la crítica atinente a que el sentenciador «pasó por alto que el perjuicio reclamado por Aladuana no solo está compuesto por las sanciones y multas que tuvo que pagar a la DIAN, sino también por la diferencia entre el valor del arancel declarado inicialmente y el determinado por dicha entidad en las liquidaciones oficiales de corrección», no constituye un yerro interpretativo de la demanda, al tergiversar su real contenido, sino la presunta omisión en la definición de una de las aspiraciones en él plasmadas, aspecto que como se vio debe reclamarse a través del tercer motivo del artículo 336 de la ley adjetiva.
Súmese a lo indicado que, bien mirado ese reproche, se percibe, a primera mano, el desenfoque en su planteamiento. De un lado, el opugnante culpa al sentenciador por valuar defectuosamente el libelo inicial, en tanto que no se percató que también pretendió el reintegro de los «aranceles» pagados con ocasión de la corrección de las “Declaraciones de Importación”, sin embargo, aunque no expresamente, en las motivaciones del fallo confutado y haciendo propios los razonamientos plasmados en un pronunciamiento del Consejo de Estado (Sent. 9 jul. 2007, Exp. 25000-23-24-000-2002-00967-01), la Magistratura dejó entrever que las sociedades de intermediación aduanera asumen los «tributos» dejados de costear y las multas impuestas por la Administración con motivo de su equivocada gestión, por manera que, no es cierto como lo asegura el casacionista, que se prescindió del estudio de ese aspecto.
Por el mismo sendero, el impugnante acusó el proveído de segundo grado de malentender el pliego inicial, al ultimar que, como la interesada «no ejerció una acción de repetición contra ADM», no había lugar al «reembolso de las sumas pagadas» por concepto de «aranceles y multas» acarreadas por la inexactitudes en las “Declaraciones de Importación” radicadas ante la DIAN, empero, el juzgador de segundo grado nunca hizo tal aseveración, pues recuérdese que si se refirió a la «acción de repetición» fue para dilucidar que en este caso la suplicante no hizo uso de esa vía administrativa, sino que encaminó sus ruegos por la senda de la «responsabilidad civil contractual», pero examinados sus fundamentos no se hallaban presentes los presupuestos para su éxito.
Por doquiera, este cargo tampoco satisface los requisitos para ser admitido.
4. Deviene de lo dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
5. Tampoco concurren los requisitos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
6. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones planteadas y, consecuentemente, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 D1-01118602119032-5 de 1º de noviembre de 2001; D2-01118606051787-0 de 16 de noviembre de 2001; D3-01118601121271-5 de 12 de enero de 2002; y D4-0118606052195-5 de 11 de marzo de 2002.
2 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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