AC 4702 2022

NOVIEMBRE

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AC4702-2022 (2014-00549-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC4702-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-021-2014-00549-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Agencia de Aduanas Aladuana  S.A. Nivel 1  para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de  ADM Nova S.A. en  Liquidación.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

En  la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó  declarar la existencia de los contratos de mandato celebrados por los  contendientes «entre  los años 2001 a 2003»,  así como el incumplimiento de la compañía  demandada respecto de las estipulaciones de dichos acuerdos. En  consecuencia, pidió se le condenara a desembolsar los  perjuicios materiales por concepto de «pago  o causación de aranceles, multas, gastos e intereses»  en  que incurrió la convocante en las «importaciones  de productos ordenadas por ADM»,  más los réditos moratorios; sumas que deberán  «corregirse  monetariamente».  

En  subsidio, deprecó que se declarara el «enriquecimiento  sin causa»  de  la interpelada y el «empobrecimiento  correlativo»  de  la actora, «al  realizar la importación de tres mil novecientos noventa y  cuatro punto novecientas catorce toneladas (3.994,914 t) del producto  Cookie-Meal entre los años 2001 y 2002, sin pagar arancel  aduanero correcto y sus correspondientes multas e intereses».  Por consiguiente, reclamó el reintegro de esos montos con sus  respectivos «intereses  compensatorios y moratorios»,  así como la «corrección  monetaria».  [Fls.  334 a 350, archivo digital 06CuadernoPrincipal].  

B. Los hechos  

Los  hechos que sustentan los anhelos pueden ser así condensados:  

1.-  La  actora es una compañía cuyo objeto social es la  realización de «actividades  de intermediación y agenciamiento aduanero»,  en los términos del Estatuto Aduanero -Decreto 2685 de 1999- y  en tal virtud, desde 1995, se encuentra autorizada por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para ejercer esas funciones.  

3.-  En desarrollo de aquellos compromisos, «desde  octubre de 2001 hasta febrero de 2002»,  la reclamante recibió la «documentación»  completa  de manos de su «mandante»  para la «importación  de aproximadamente cuatro mil trescientas siete toneladas (4.307 t)»  del  producto denominado “Cookie Meal” de «propiedad  de ADM».  Según  las instrucciones de la «mandante»,  «los  Registros de importación, los Certificados de Producción  Nacional expedidos por el entonces Ministerio de Comercio Exterior y  los certificados fitosanitarios»,  la «importación»  del  artículo aludido debía llevarse a cabo bajo la  “subpartida arancelaria” «No.  19.05.90.00.00».  

4.-  En cumplimiento de los pactos demandados, la precursora reclamó  los «documentos»  de  embarque de la carga y con base en el «precio  CIF de la mercancía»,  presentó ante la administración de impuestos las  correspondientes declaraciones de «importación»1  incluyendo en ellas la mencionada “subpartida arancelaria”  y en nombre de la comitente desembolsó los «tributos  aduaneros causados»,  los cuales ascendían a la cifra de «$254’117.566.oo»,  obteniendo el «levante  aduanero de la mercancía».  

5.-  Por la gestión memorada, la «mandante»  retornó  a la «mandataria»  los  costes del servicio de agenciamiento prestado, los «fondos  pagados por los tributos aduaneros»  y demás gastos portuarios.  

6.-  Sin embargo, el 28 de abril de 2003, la DIAN profirió sendos  “requerimientos  especiales aduaneros”  en contra de la empresa gestora con el fin de que corrigiera las  “Declaraciones  de Importación”  radicadas en representación de la enjuiciada, con sustento en  que la «mercancía  materia de importación»  había  sido clasificada en una “subpartida arancelaria”  equivocada, pues debió encasillarse con el consecutivo «No.  2309.90.90.00»,  concerniente a “insumo  en la formulación de alimentos para animales”;  situación que comunicó a la interpelada en epístola  de «7  de mayo de 2003»,  sin obtener respuesta alguna.  

7.-  La promotora respondió oportunamente «en  nombre de su mandante»  los  “requerimientos” referidos, para lo cual adujo que su  actuación se ciñó a los convenios de «mandato»  conferidos  por ADM Nova S.A., acá enjuiciados; que esta última, en  su condición de «importador  y mandante»,  era  la responsable por los «tributos  aduaneros en cuestión»;  y que, en todo caso, la Administración hizo incurrir en  “error” al «importador»,  ya que en el pasado otorgó el «levante  aduanero»  del  flete sin miramiento alguno, con la categorización «aduanera»  avalada por varios entes gubernamentales.  

8.-  No obstante lo alegado, la Dirección de Impuestos emitió  “Liquidaciones Oficiales de Corrección” imponiendo  a la sociedad peticionaria una sanción pecuniaria por cada  «declaración»,  actos frente a los cuales formuló infructuosamente los  recursos de reconsideración, pues se mantuvieron incólumes,  así que acudió en «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  ante  la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de agotar  el trámite respectivo, en sentencias de 15 de abril de 2010 y  6 de septiembre de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejó a salvo  las resoluciones citadas.  

9.-  En el curso de las antedichas actuaciones, la empresa impetradora  intentó acogerse a la “conciliación”  prevista en el artículo 147 de la ley 1607 de 2012, para lo  cual abonó el ciento por ciento (100%) del «tributo  aduanero»  y  las «sanciones»,  por valor de «$303’571.817.oo»,  pese a ello, ese trámite fue denegado.  

10.-        Las  “cargas impositivas” por “Liquidaciones Oficiales  de Corrección” ascienden a «$1.192’146.971.oo»,  de los que se adeudan «$888’575.154.oo».  Además, la precursora tuvo que remunerar honorarios por  «97’400.000.oo»  a  favor de los abogados que la representaron en los procedimientos  «administrativos  y judiciales».  

11.-  ADM Nova S.A. incumplió con los «contratos  de mandato»  y,  en virtud de estos, debe asumir «todas  estas cargas y sanciones tributarias»,  ya que por orden de aquella las «declaraciones  de importación»  del  insumo “Cookie Meal” se diligenciaron con la “subpartida  arancelaria” imprecisa y aun cuando la Agencia de Aduanas  Aladuana S.A. la ha requerido para que sufrague esos rubros, se ha  rehusado a hacerlo.  

12.-  Es más, la  compelida  se enriqueció injustificadamente, porque pudo obtener provecho  económico con la comercialización de la manufactura, al  paso que, la activante se vio afectada patrimonialmente, dado que se  adjudicó el pasivo «a  cargo de ADM por las correcciones aduaneras y la defensa de sus  intereses».  

13.-  Aunque la interesada procuró arreglar sus diferencias con la  adversaria, eso fue inútil, inclusive incurrió en un  gasto adicional, pues desembolsó el precio de «$13’076.448.oo»  a  título de «derechos  y honorarios del Centro de Conciliación de la Cámara de  Comercio».  

C. El trámite  de las instancias  

1.-        Tras  subsanarse, la postulación inicial fue admitida por el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, el 13 de febrero de  2015.  [Fl. 356, Ibídem].  

2.-        En  la oposición la sociedad constreñida respondió  la causa  petendi,  negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como  defensas «prescripción;  ausencia de responsabilidad de ADM Nova; e inexistencia de  enriquecimiento sin causa»;  fundados, principalmente, en que:  

(ii)  Satisfizo «todas  las obligaciones» frente  a la impetradora, puesto que saldó el servicio prestado por la  «intermediación  aduanera»  y subvencionó «la  totalidad de los aranceles por la importación de la  mercancía»;  

(iii)  No existió ninguna «instrucción»  dirigida  a la protagonista en lo relacionado con la “subpartida  arancelaria”, más bien, ésta desatendió el  deber de «verificar  que la información contenida en los documentos soporte de las  declaraciones de importación fuera correcta»;  

(iv)  El reproche de la compañía actora tiene su fuente en la  equivocada clasificación arancelaria cuando presentó  las «Declaraciones  de Importación»  ante  la autoridad tributaria, coyuntura inesperada en atención a  «su  alto profesionalismo e idoneidad»,  de ahí que, las «sobretasas  arancelarias y sanciones impuestas,  no  sean «gastos  razonables»,  tampoco «pérdidas  sin culpa del mandatario»,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 2184 del Código  Civil.  

(v)  Las «pérdidas  que reclama la demandante fueron ocasionadas por su propia culpa y,  por ende, ADM Nova no está llamada a responder por ellas»;  y  

(vi)  Los  guarismos pretendidos no fueron retribuidos en su «totalidad»,  por manera que el daño demandado es «inexistente».    [Fls. 415 a 453, Ibídem].  

En  escrito separado, planteó la excepción previa de  «prescripción  de la acción»,  empero, en providencia de 14 de abril de 2016 el a  quo  la desestimó.  [Fls. 79 y vto., archivo digital: 02ExcepcionesPrevias].  

3.- Finalizó  la primera instancia en fallo de 2 de marzo de 2020, en el que  únicamente se accedió a «declarar  la existencia del contrato de mandato conferido por la sociedad ADM  NOVA S.A. a favor de AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 a  partir del año 2001 y 2002».  Las demás aspiraciones fueron denegadas.  [Fls.  930 y vto., archivo digital: 08CuadernoPrincipal].  

4.- Apelada  esta decisión por la querellante, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, mediante veredicto de 2 de junio de  2022, confirmó el pronunciamiento de primer grado.  

D. La sentencia  impugnada  

Se  refirió el ad  quem sobre  la suficiencia de los presupuestos procesales, afirmó la  ausencia de nulidad y dedujo la necesidad de que hubiera un  pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometió  valido de los siguientes argumentos:  

1.-  Advirtió delanteramente que no estaba en discusión la  «existencia»  del  «mandato»  pactado  por los contendientes, tampoco si la «clasificación  arancelaria efectuada en la partida 19.05.90.00.00 fue equivocada, y  que la correcta era la 23.09.90.90.00»,  porque ese ítem quedó pacífico a partir de las  resoluciones de la «Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, y confirmado  [por]  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y  el Consejo de Estado, en segunda, dentro de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la aquí  demandante».  

Acorde con esto,  centró el problema jurídico en determinar si las  «consecuencias  derivadas de la errada clasificación arancelaria del producto  cookie meal, traducidas en sanciones y multas impuestas a la  declarante de las mercancías»,  componen un «gasto  razonable»  que debía asumir la accionada en calidad de «mandante».  

2.-  Una vez ubicada la problemática en ese escenario, hizo  reminiscencia de las características del «contrato  de mandato»  a la luz de los artículos 2142 y siguientes del Código  Civil y de los cánones 1262 a 1266 del estatuto mercantil,  luego, trajo a colación el vínculo que unió a  las partes para destacar que el objeto de este versaba sobre  «operaciones  aduaneras» que  debía ejercer la convocante en «nombre  y representación»  de la convocada ante la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura  S.A.  

3.-  Hecha esa precisión, el Tribunal indicó que para el  momento en que se llevaron a cabo las «operaciones  aduaneras» motivo  del «mandato»,  estaban vigentes los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de  1999, de cuya interpretación se infería que esa  actividad intermediadora tiene por finalidad, «colaborar  con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación  de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el  adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y los demás  procedimientos conexos».  

De  ahí coligió, que esa delicada tarea estba reservada a  «sujetos  calificados»,  por eso el legislador estableció que solamente podían  ejercerla las «sociedades  de intermediación aduanera»,  previa  autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN-, por manera que, no cualquier persona tenía  habilitación para «actuar  como intermediaria aduanera».  

Así,  entonces, estimó patente que «las  sociedades de intermediación aduanera, al obrar en tal  condición, están forzadas a acatar la normatividad  imperante, de lo contrario, asumen las consecuencias administrativas  que ello apareja».  Adicional a ello, el «legislador»  deslindó  la «responsabilidad  del importador de la del agente intermediario»,  premisa que apoyó el Tribunal al hacer suyas las  consideraciones plasmadas en la sentencia de 19 de julio de 2007  (Exp. 25000-23-24-000-2002-00967-01) del Consejo de Estado, que al  tenor señala:  

(…)  si  la actividad de los intermediarios aduaneros se ejerce a través  de una sociedad de intermediación aduanera, especialmente  reglamentada por la ley no puede pretenderse que esté exenta de  toda su responsabilidad por los tributos que por su gestión  dejaron de pagarse o por las sanciones correspondientes.  

Responsabilidad  que no es nueva, tiene sus antecedentes en el artículo 2155  del Código Civil que dispone:  

“El  mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su  encargo…”. (…)  

Responsabilidad  que se torna más exigente cuando se trata de la intermediación  aduanera que por definición legal constituye una actividad  auxiliar de la función pública aduanera, cuyo fin  principal es el de colaborar con las autoridades aduaneras en la  recta y cumplida aplicación de las normas relacionadas con el  comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes  aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la  misma  (…).  

Ya en lo tocante  con la «responsabilidad  de las Sociedades de Intermediación Aduanera, frente a la  clasificación arancelaria»,  el ad  quem  trajo al debate el pronunciamiento de la Sección Cuarta de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 6 de  septiembre de 2012, dentro de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  promovida  por la demandante frente a la DIAN y, nuevamente, se adhirió a  sus conclusiones, según las cuales, las «sociedades  de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y  veracidad de la información que consignen en las declaraciones  de importación, incluyendo la derivada de la errónea  clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en  la liquidación de los tributos aduaneros; independientemente  de que el beneficiado con esa liquidación sea el importador».  

5.-  A vuelta de lo dicho, se fijó en los extremos del litigio y al  respecto dijo que la sociedad impulsora aceptó el encargo de  ADM Nova S.A., obligándose, «de  forma tácita»,  entre otros parámetros, a «suscribir  y presentar las declaraciones de importación de conformidad  con el ordenamiento legal, así́ como a responder por la  veracidad y exactitud de los datos (art. 26 Decreto 2685 de 1999)»,  de ahí que, «al  actuar ante la autoridad aduanera, la demandante, era responsable  administrativamente por la correcta clasificación arancelaria  de las mercancías y de responder “directamente por los  gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias  que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes  autorizados” (art. 22 ibidem)».  

En el pasado,  prosigue la Colegiatura, el Estatuto Aduanero (Decreto  2685 de 1999)  contemplaba en cabeza de la «sociedad  de intermediación aduanera»  la labor de establecer «de  conformidad con la normatividad vigente»  (lit.  b, art. 26 ídem)  la «taxonomía  arancelaria»  del cargamento, además, la carga de asumir las consecuencias  derivadas por el incorrecto ejercicio de esa tarea.  

Es así que,  la accionante,  

«al  haberse equivocado en la declaración de la mercancía  “cookie meal”, acorde a la reglamentación, los  efectos sancionatorios solamente recaían sobre ella, de modo  que no podían ser atribuidos a la aquí encausada, quien  no tenía injerencia en el proceso declarativo, más allá  de suministrar la información que tuviere a su alcance sobre  el producto, la que estaba en condiciones de analizar, verificar,  ajustar o corregir la agencia de intermediación, por ser esa,  precisamente, su actividad profesional. Se colige, entonces, que el  valor de las sanciones y multas que surgieron por la incorrecta  nomenclatura del producto, no son intrínsecos a su  importación, como alegó en esta instancia la accionante,  sino resultado del incumplimiento de sus cargas, por lo que no hay  motivo para que la mandante asuma tales secuelas».  

E insistió  en que, «ADM  Nova S.A. no tenía como obligación contractual  clasificar la partida arancelaria del producto importado, sino que  esta carga la debía satisfacer la agencia de intermediación  aduanera, por lo que no puede endilgarse un incumplimiento del  convenio en este sentido a la primera».  

6.- Dicho esto,  el juez plural descartó el alegato de la apelante atinente a  la supuesta «interpretación  errónea»  de  los artículos 63 y 2155 del Código Civil, los cuales  preceptúan que el mandatario responde hasta por culpa leve en  el cumplimiento de su encargo, pues, «la  sociedad de intermediación aduanera fue sancionada con ocasión  de la sustracción de deberes que podían estar ligados  al cumplimiento del contrato de mandato, pero que, en estricto  sentido, estaban supeditados al acatamiento de disposiciones  legales».  

Tampoco halló  desvío alguno en la hermenéutica que hizo el a  quo  del canon 2184 Ibídem, en la medida que «el  pago de las liquidaciones oficiales corregidas y las multas, no  suponen gastos razonables del contrato de mandato, al ser, como se  indicó, efectos de un proceder errático de la agente  aduanera».  

7.- En cuanto a la  crítica sobre que «Aladuana  no fue contratada para realizar estudios o conceptos que determinaran  la partida arancelaria»,  estimó el sentenciador que no tenía eco, pues, como ya  se dijo, la codificación aduanera «al  reglar que las declaraciones habrían de ajustarse a la  normatividad vigente, llevaba inmersa tal tarea, que se encomienda a  las personas jurídicas que sirven de intermediarias en esas  lides, lo que exige la capacidad técnica para su desempeño»,  de modo que, «no  se trata de una suposición del a quo en torno a la diligencia  de la agencia, sino que en tal calidad es una imposición  normativa».  

8.- En lo  concerniente a que el juzgado de conocimiento desatendió las  pruebas alusivas a las instrucciones dadas por ADM Nova S.A. a la  Agencia de Aduanas Aladuana S.A. Nivel 1 para que respetara la  ordenación «arancelaria»  de  la mercancía pese a estar errada, el Tribunal estimó  que «dada  la naturaleza del acuerdo de voluntades, la mandante estaba forzada a  suministrar toda la información relevante a la mandataria,  pero era a esta a quien le competía determinar la  clasificación ajustada a las normas, sin que afecte si la  mandante era experta en la importación del producto,  disertación que también fenece».  

Premisa que  -determinó- no se ve alterada con lo atestiguado por Carolina  Herrera y Alberto Augusto Jiménez, ni siquiera por la  declaración del representante legal de la accionada, ya que  si, «en  gracia de discusión, se admitiera que las mentadas directrices  existieron, lo cierto es, tal como lo señaló el a quo,  que el deber legal estaba en cabeza del intermediario aduanero, por  lo que aún de haber existido instrucciones relacionadas, ello  no lo relevaba de honrar lo establecido en la ley».  

9.- Frente a la  falta de aplicación del artículo 1270 del Código  de Comercio, el Juez plural expuso que ese precepto hace alusión  a las «obligaciones  del mandatario de informar al mandante sobre la ejecución  completa del mandato, o de las circunstancias sobrevinientes que  puedan determinar la revocación o la modificación del  mismo, a que se refiere el artículo 1269 del Estatuto  Mercantil, y no a los eventos, como el presente, en el que por  infracción de deberes legales la agencia de intermediación  es sancionada, por lo que no prospera el reparo».  

10.- Finalmente,  en cuanto a eso de que el a  quo  desatendió la «jurisprudencia  del Consejo de Estado»,  en relación con la posibilidad de que el agente aduanero que  «incurrió  en responsabilidad administrativa por la correcta  (sic)  clasificación arancelaria»  pueda «repetir  contra la mandante»,  ha de tenerse en cuenta que el libelo no estaba encaminado a entablar  una «acción  de repetición, sino de responsabilidad contractual de la  pasiva, que no se configuró, dado que la labor clasificatoria  pendía de la voluntad de Aladuana, por ende, no podía  incurrir en omisión el a quo al no aplicar raseros  establecidos en acciones diversas a la ahora desatada».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Dos  (2) cargos formuló la empresa recurrente; el primero por  la vía de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P.); y  el segundo por  la senda de la infracción indirecta de la «ley  sustancial»  (núm. 2º Ibídem); los cuales por adolecer de  fallas técnicas que imponen su inadmisión serán  examinados conjuntamente en el orden propuesto, según  se notará cuando sea ocasión.  

PRIMER CARGO  

El  censor denunció la presencia de tres (3) errores que denominó  «juris  in judicando»  en  la sentencia de segundo grado.  

            

1. En          primer lugar, la acusó de infringir de manera «directa»          los artículos 1269 y 1270 del estatuto mercantil, por          «interpretación          errónea»;          los cánones 822, 871 Ibídem, 1602,          1603 y 2184 del Código Civil, «por          falta de aplicación».  

Inició  su prédica manifestando que el Tribunal se pifió al  deducir que el silencio del «mandante»  solamente «configura  una aceptación cuando se trata de comunicaciones del  mandatario en el marco de su deber de rendir informes en los términos  del artículo 1269 del Código de Comercio»,  toda vez que las consecuencias de ese mutismo también  comprende «cualquier  comunicación del mandatario al mandante»,  pues si ese hubiese sido el querer del legislador, este habría  limitado expresamente el alcance del canon 1270 Ídem a dichos  eventos, empero no lo hizo.  

A reglón  seguido invocó un pronunciamiento de esta Sala (CSJ  SC130-2018,  12 feb.), para sustentar que en este último precepto «jamás  se hace referencia al deber del mandante de responder informes o  comunicaciones sobre hechos sobrevinientes al mandatario, sino a  requerimientos de este último»,  por lo tanto, las consecuencias del sigilo del «mandante»  se  extienden a toda información remitida por el «mandatario».  

Entonces, de haber  «interpretado  correctamente»  el  «artículo  1270 del Código de Comercio»,  el  superior habría concluido que la discreción de la  demandada frente a la «comunicación  del 27 de mayo de 2004»  remitida  por la actora,  en  donde se le responsabilizó por el pago de los «tributos  y sanciones generados por la incorrecta clasificación  arancelaria del producto importado»  y la  asunción de las «consecuencias  de los fallos que llegaren  a proferirse en los procesos de nulidad y restablecimiento del  derecho iniciados por Aladuana contra las resoluciones de la DIAN»,  fue una señal de «aprobación»  de  la «mandante»  y,  por ende, «en  virtud del contrato de mandato, estaba obligad[a] a reembol[sar]»  aquellos rublos.  

En esas  condiciones, en opinión del impugnante, el sentido desacertado  de los mandatos mercantiles referidos por parte del juzgador, también  conllevó al desconocimiento de los artículos 822, 871  Ídem, 1602, 1603 del Código Civil, incluso, los  numerales 2 y 5 del canon 2184 de la misma obra.  

2.-  Luego, atribuyó al veredicto de segundo grado una infracción  recta de los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, «por  aplicación indebida»  y  de las pautas 63, 1602, 1603, 2141, 2142, 2143, 2155, 2184 del Código  Civil, 822, 871 y 1262 del Código de Comercio, «por  falta de aplicación».  

Tras  reproducir literalmente los preceptos 22 y 26 del Decreto 2685 de  1999 y trascribir un fragmento de un pronunciamiento del Consejo de  Estado, indicó que esos mandatos regulan la «responsabilidad  administrativa»  de  las sociedades de intermediación aduanera frente a la  autoridad tributaria, mas no la  «responsabilidad»  que  surge con ocasión del «contrato  de mandato aduanero».  Es así que, en sentir del opugnante, «no  son aplicables a la relación contractual entre Aladuana y  ADM»,  por tanto, debió el sentenciador orientar su análisis  con base en los cánones 63 y 2155 del estatuto civil, los  cuales definen la «culpa  leve»  y  gobiernan la «responsabilidad»  del  mandatario en el desarrollo del encargo, respectivamente.  

Por ese mismo  sendero, ignoró los artículos 871 de la codificación  comercial, 1602 y 1603 del Código Civil, sobre la la «buena  fe» en  la celebración de los pactos privados y la «responsabilidad  contractual»;  el artículo 2142 Ídem y 1262 de la legislación  mercantil, que delimita el concepto del «contrato  de mandato»;  el 2184 del Código Civil, según el cual, «es  obligación del mandante reembolsar al mandatario los gastos en  los que hubiese incurrido sin culpa o con ocasión del  mandato».  

Es  que, si en la contienda la Magistratura hubiese fundamentado su  estudio en las precitadas normas, seguramente no hubiera determinado  que la desatención de la «mandataria»  de  las cargas ante la Administración de Impuestos «equivalía  a un incumplimiento frente al mandante y, por lo tanto, el pago de  las liquidaciones oficiales no era un gasto reembolsable en el marco  del contrato de mandato».  

3.-  Por último, imputó al Tribunal porque «violó  directamente las siguientes normas sustanciales: artículo 38  de la Ley 153 de 1887 y artículos 3 y 118 del Decreto 2685 de  1999, por falta de aplicación. Asimismo, como consecuencia de  este error, la Sentencia Impugnada violó los artículos  86, 87 y 117 ib. y los artículos 1602, 2142, 2155 y 2184 del  Código Civil; y 871 y 1262 del Código de Comercio,  también por falta de aplicación».  

Aseguró  que el ad  quem  omitió emplear los apartados legales 3 y 118 del Decreto 2685  de 1999 y con apoyo en un segmento de un fallo del Consejo de Estado,  aseguró que «tanto  el declarante como el importador son responsables por la obligación  aduanera»,  de este modo, la antagonista debía responsabilizarse del «pago  o reembolso de los tributos y sanciones finalmente cancelados»  y por «los  errores en la declaración de importación, el arancel  que debió pagarse por la liquidación oficial de  corrección y las multas»,  a tono con lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 117 Ibídem.  

Al remate, aseveró  que «a  raíz de la falta de aplicación de las normas antes  señaladas, el Tribunal determinó que la responsabilidad  por el pago de las liquidaciones oficiales de corrección  recaía exclusivamente en cabeza de Aladuana y, por lo tanto,  no había lugar al reembolso por parte de ADM de estos pagos».  

SEGUNDO CARGO  

Con  fundamento en el segundo motivo de casación, se inculpó  a la Corporación la violación indirecta de la ley  sustancial de los artículos 63,  1602, 1603, 1613, 1614, 2142, 2155 y 2184 del Código Civil;  822, 871, 1262, 1269 y 1270 del Código de Comercio; artículo  38 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 3, 22, 26 (literales b  y c), 86, 87, 117 y 118 del Decreto 2685 de 1999;  por haber incurrido en «errores  de hecho en la apreciación probatoria y en la interpretación  de la demanda».  

1.1.-  Los  “Registros de Importación” emitidos por el  Ministerio de Comercio Exterior anunciaban que la «mercancía  importada»  por  la conminada estaba asignada con la “subpartida arancelaria”  nº «19.05.90.00»,  precisamente,  esos documentos sirvieron de soporte para la elaboración de  las “Declaraciones de Importación” presentadas por  la compañía reclamante. No obstante, fueron  «tergiversados»  por  el ad  quem  al ultimar que esas piezas habían sido expedidas «en  el marco de importaciones previas».  

También  pasó por alto que esos folios los expidió la Cartera  aludida, por lo tanto, la partida arancelaria contenida en las  “Declaraciones de Importación” se encontraba  avalada por aquella, además, señalaban a la antagonista  como la «responsable  de la obligación aduanera»  y el «sujeto  pasivo de la obligación arancelaria».  

Al ignorar la  condición de «importador»  de  ADM Nova S.A. y, por ende, establecer que «no  era responsable por el pago de los aranceles y sanciones impuestas  por la DIAN»,  el Tribunal desatendió que, en tal calidad, estaba obligada a  sufragar la «totalidad  del arancel, que correspondería  al que determinó la autoridad administrativa en las  liquidaciones oficiales de corrección».  Adicionalmente, estimó de forma inexacta que el «pago»  de  esas «multas»  se  causó exclusivamente «por  la indebida clasificación arancelaria y no como consecuencia  de la importación».  

Ese descuido del  iudex  plural,  prosigue el impugnante, ocasionó que se le atribuyera una  «culpa  leve»  a la  pleiteante, siendo que, el obrar de ésta se ciñó  a la información de los «registros  de importación expedidos por el Ministerio de Comercio»,  por consiguiente, la «culpa»  en  que hubiera podido incurrir sea «levísima».  

                              

2. Al igual que los                  “Registros                  de Importación”,                  los “Certificados de Importación” fueron                  emanados del Ministerio de Comercio Exterior y también                  indicaban que la “subpartida arancelaria” del producto                  “Cookie Meal” correspondía a la nº                  «19.05.90.00»,                  sin embargo, el ad                  quem                  los «distorsionó»,                  al                  considerar que «se                  trataba de documentos expedidos para importaciones anteriores que                  contenían errores en los que no se podía incurrir                  nuevamente»,                  pese a que, se obtuvieron para                  el «desarrollo                  del mandato conferido a Aladuana y no para importaciones                  antecedentes».    

Entonces, el  «hecho  de que se tratara de documentos que sirvieron a Aladuana como soporte  para realizar las declaraciones, que contenían información  sobre la partida arancelaria a utilizar que coincida con la de los  registros de importación y que fueron expedidos por la  autoridad competente, pone en evidencia que no hubo una actuación  negligente por parte del mandatario Aladuana»,  por tal razón, «los  pagos adicionales que realizó por aranceles y por sanciones  corresponden a gastos razonables que debían ser reembolsados  por el mandante ADM».  

1.3.- Después  de trascribir un trozo del testimonio de Carolina Herrera, el  opositor le achacó al Tribunal haberlo pretermitido, ya que,  según su dicho, la querellante no podía diligenciar las  “Declaraciones de Importación” con una “partida  arancelaria” distinta a la plasmada en la documentación  remitida por la accionada, puesto que, «esto  hubiera impedido el levantamiento de la mercancía importada  por ADM. Es decir, que Aladuana habría incumplido con el  objeto del mandato».  

Es más,  realizar un cambio en ese ítem implicaba contradecir al  Ministerio de Comercio Exterior y conllevaba desconocer, a voces de  lo establecido por el precepto 121 del Estatuto Aduanero, uno de los  «documentos  soporte para la declaración»,  valga decir, el «registro  de importación»  emitido  por esa Cartera.  

Para el  recurrente, ese yerro acarreó que el sentenciador estableciera  en cabeza de la impulsora la carga de «verificar,  corregir o ajustar la información que le fue suministrada»  por su mandante, atribuyendo de esta manera un «grado  superior de diligencia a la que legalmente se reclama de cualquier  mandatario»,  incluso por encima del «estándar  de la culpa leve».  Ese dislate es trascendente, según el censor, porque «al  pretender que Aladuana ignorara o modificara el contenido los  documentos provenientes del Ministerio de Comercio Exterior en las  declaraciones de importación, se consideró que actuó  en contravía de sus cargas y, por lo tanto, los gastos en los  que incurrió por la indebida clasificación arancelaria  del producto Cookie Meal no eran reembolsables».  

1.4.- Tampoco  tuvo en cuenta el ad  quem  que los «certificados  fitosanitarios expedidos por el ICA»  señalaban  a la convocada como «importador  de la mercancía»,  por ende, de haberse apreciado esa pieza, «se  habría determinado que el hecho generador del pago del arancel  liquidado por la DIAN fue la importación que hizo ADM y no el  error en la clasificación arancelaria».  

1.5.- Por ese  mismo sendero, alegó el opugnante, el superior «dejó  de valorar las Declaraciones Andinas de Importación»  y las  “Declaraciones Iniciales de Importación”, la  cuales, hacen saber que el «responsable  por la obligación aduanera es el importador»,  de ahí que sea este quien deba asumir «los  pagos del arancel liquidado por la DIAN y de las sanciones  impuestas».  

En opinión  del casacionista, con aquellos folios la sentencia combatida habría  concluido que la interpelada «era  responsable, al menos, de pagar a Aladuana la diferencia entre el  arancel declarado y el arancel determinado en las liquidaciones  oficiales de importación».  

1.6.- Encima, el  Colegiado incurrió en «preterición»  al  omitir examinar las “Liquidaciones Oficiales de Corrección”  expedidas por la Administración de Impuestos. Según el  inconforme, en ese acto administrativo «no  solamente se imponen multas, sino que también se determina el  arancel o tributo que debe pagar el obligado»,  que en este caso, sería la enjuiciada.  

No obstante, el  juzgador «determinó  que el pago de las liquidaciones oficiales de corrección “no  es intrínseco” a la importación del producto,  sino al incumplimiento de Aladuana de sus cargas o a su proceder  errático».  Por tanto, «la  trascendencia del error recae en una inadecuada identificación  del nexo de causalidad entre la importación y el pago que  finalmente tuvo que hacer Aladuana»,  porque de haber previsto que el «importador»  es  quien tiene a su cargo la cancelación de todos los tributos y  castigos pecuniarios, el extremo pasivo debió ser condenado a  «pagar  a Aladuana los perjuicios que sufrió como consecuencia de su  incumplimiento de reembolsar los gastos razonables en los que  incurrió el mandatario en ejecución del mandato».  

1.7.- Al igual,  la Corporación prescindió de evaluar la «confesión»  del  representante legal de la conminada. Luego de citar textualmente un  pedazo del interrogatorio de parte practicado a éste, el  censor alegó que allí se aseguró que la  «mandante»  pagaría  cualquier «arancel»  desembolsado  por la «mandataria»,  por ende, cual fuere la «obligación  tributaria»,  los rubros pagados con ocasión de ello, debían ser  cancelados por la encausada.  

1.8.- Más  aún, en comunicación de 28 de abril de 2004 ADM Nova  S.A.S. le solicitó a la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. Nivel  1, información acerca de la «reclasificación  arancelaria realizada por la DIAN y sobre las actuaciones que había  adelantado hasta el momento Aladuana»,  lo cual, en opinión del impugnante, refleja que «el  mandante pretendía que el mandatario le brindara información  sobre la ejecución del mandato».  

En sentir del  censor, de no pasarse por alto dicha probanza, el Tribunal «hubiera  determinado que la respuesta que Aladuana dio a esa comunicación  era efectivamente un informe a la luz del artículo 1269 del  Código de Comercio y que el silencio de ADM frente a la misma  configuraba una aceptación de las afirmaciones de ese informe  de conformidad con el artículo 1270 ib»  y, por consiguiente, la convocada aceptó la responsabilidad de  «pagar  los aranceles y sanciones determinados por la DIAN. En ese sentido,  las pretensiones de Aladuana hubieran prosperado».  

1.9.-  Paralelamente, advirtió el impugnante, el superior  «tergiversó»  la  misiva de 27 de mayo de 2004, pues de la misma se arguye que la  promotora informó a la accionada respecto de la «ejecución  del mandato señalando las actuaciones que había  realizado frente a la DIAN y sobre las demandas de nulidad formuladas  contra las liquidaciones oficiales de corrección de dicha  entidad»,  pero,  adicionalmente, se le informó que se presentó una  «situación  sobreviniente que modificaría los términos del  mandato»,  esto  es, que la DIAN había ratificado «la  posición arancelaria determinada»,  en esa medida, a diferencia de lo sostenido por la sentencia  combatida, esa carta «corresponde  a un informe que debía rendir Aladuana a ADM en los términos  del artículo 1269 del Código de Comercio»,  inclusive, allí se le indicó a la «mandante»  que  era la «única  responsable por los tributos determinados en las liquidaciones  oficiales y que además debería asumir el resultado  final de lo que se determine en los procesos de nulidad y  restablecimiento del derecho iniciado por Aladuana contra las  resoluciones de la DIAN»  y ante el silencio de aquella, «a  la luz del artículo 1270 del Código de Comercio, (…)  aceptó con todas sus consecuencias estas afirmaciones».  

Es así  que, «[d]e  no haber cometido este error, la Sentencia del Tribunal habría  determinado que ADM no contestó al informe rendido por Aladuana  el 27 de mayo de 2004 y, por lo tanto, aceptó las afirmaciones  contenidas en este. Es decir, que ADM como importador era el  responsable por los aranceles que causara la importación y que  fueron determinados por la DIAN».  

1.10.- Por  último, tras enunciar con sus palabras los razonamientos del  fallo confutado, el recurrente acusó al Tribunal de errar en  la «apreciación  de la demanda».  

A ese respecto,  sostuvo que tanto en los fundamentos fácticos como en las  pretensiones del libelo inaugural la accionante reclamó el  desembolso de los «tributos  y (…) las sanciones que pagó en nombre de ADM y que  fueron establecidos en las liquidaciones oficiales de corrección»,  las cuales se resumieron en un «cuadro»  elaborado  en el numeral 21 del acápite denominado «Hechos».  Sin embargo, el ad  quem  sólo hizo alusión a las «sanciones»  por  la incorrecta presentación de las “Declaraciones de  Importación”, dejando de lado el reintegro suplicado por  concepto de «aranceles»  que  efectuó ante la Administración de Impuestos, cuyo valor  es, incluso, mayor al castigo pecuniario.  

De otro lado, el  censor también denunció que el sentenciador estudió  equivocadamente el escrito genitor al concluir que la demandante  debió ejercer una «acción  de repetición» contra  la adversaria, pues, ciertamente, en el juicio de «responsabilidad  contractual»  promovido  se persigue, justamente, «el  reembolso de las sumas de dinero que pagó en desarrollo del  contrato de mandato»,  por lo tanto, «Aladuana  efectivamente estaba repitiendo en contra de su mandante»,  premisa que apoyó en un segmento de un pronunciamiento del  Consejo de Estado y en la definición del término  «repetición»,  que  según dijo, proviene del Diccionario de la Real Academia  Española.  

Es que, si el  «Tribunal  no hubiera incurrido en este yerro, hubiera determinado que entre los  gastos en los que incurrió Aladuana por cuenta de ADM se  encontraba el pago de aranceles a la DIAN, concepto que configura un  gasto razonable en desarrollo del contrato de mandato y que debía  ser reembolsado por la demandada. En ese sentido, hubiera concluido  que ADM incumplió el contrato y hubiera accedido parcialmente  a la pretensión de indemnización de perjuicios de  Aladuana. Asimismo, como consecuencia del error en comento, la  Sentencia Impugnada no tuvo en cuenta que la responsabilidad  administrativa difiere de la responsabilidad contractual que surge  del contrato del mandato, como lo ha explicado la jurisprudencia del  Consejo de Estado».  

III.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como bien se  sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa  su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo  con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

2.- Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»2  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan.  

2.1.-  La  causal primera, ocurre  «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a  pifias  de laya estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando  la acusación se apoye en este motivo de censura,  

«requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador».  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, Exp. 2004-00457-01).  

2.2.- Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en la valoración fáctica, se deberá  indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de  esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga de demostración que, recae  exclusivamente en el censor.  

2.2.1.- El error  de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia,  según se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el  ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:  «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).  

2.2.2.-  En cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC756-2022, 17 mar.).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá  la carga adicional de señalar la disposición probatoria  infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.-  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser  base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas,  teniendo  esa calidad aquellas que «…“en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…”, de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se “limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo”».  (CSJ  AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

3.-        En  atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos  en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el  en artículo 344 del Código General del Proceso, razón  por la que la Sala los inadmitirá.  

3.2.- Planteada  así la acusación, pronto se advierte la presencia de  varios defectos técnicos que echan al traste el reclamo  extraordinario, por las siguientes razones:  

3.2.1.-  Primeramente, el censor elevó una crítica al  entendimiento efectuado por el sentenciador a los cánones 1269  y 1270 de la codificación mercantil, pues, en su opinión,  el silencio del «mandante»  comprende «cualquier  comunicación del mandatario al mandante»  y no  como lo consideró la sentencia confutada, solamente frente a  los casos regulados en el primero de esos mandatos.  

Sin embargo, tal y  como está planteada la censura, se observa que la molestia del  impugnante es porque la hermenéutica que éste realiza  de los preceptos señalados no concuerda con la del  sentenciador. Toda su diatriba está construida desde el punto  de vista personal del casacionista, sobre la forma en que ha debido  el juzgador interpretar aquellas pautas. Pero, en la labor de achacar  un yerro de esa magnitud, no se preocupó por enseñar,  verbigracia, la visión doctrinal y jurisprudencial, si la  había, respecto de cuáles situaciones o eventos se  derivan las consecuencias que apareja el mutismo del «mandante»,  si únicamente de los contemplados en el artículo 1269  ibídem  o de otros más.  

Y aunque para  apoyar su parecer invocó un pronunciamiento de esta Sala -CSJ  SC130-2018,  12 feb.- el mismo no guarda directa relación con lo debatido  en el proceso, pues si bien allí la Corte hizo mención  del artículo 1270 ídem,  fue para referirse, de manera panorámica, a los escenarios en  que excepcionalmente tiene efectos jurídicos la conducta  silente de las personas, sin hacer expresa referencia al sentido o a  la comprensión que debiera brindársele a dicho  precepto, comoquiera que esa no era materia de aquel asunto.  

Pero  aún más. En ese reparo, el recurrente trae a colación  que si el Tribunal hubiera «interpretado  correctamente»  los  cánones citados, habría ultimado que el silencio de la  «mandante»  frente  a la misiva de 27 de mayo de 2004 tuvo el desenlace de aprobación  y, por lo tanto, aceptó el «pago»  de  los «tributos  y sanciones generados por la incorrecta clasificación  arancelaria del producto importado»  y la  asunción de las «consecuencias  de los fallos que llegaren  a proferirse en los procesos de nulidad y restablecimiento del  derecho iniciados por Aladuana contra las resoluciones de la DIAN».  

Con solo atisbar  ese reclamo, se insinúa la incursión indebida de  terrenos propios de la vía indirecta, de  donde surge indubitable que el opugnante entremezcló las  causales primera y segunda del  artículo 336 de la ley adjetiva, puesto que aun cuando anuncia  que no se ocupará de lo fáctico, sí se aparta de  las conclusiones probatorias del juzgador en punto al alcance que dio  al silencio de la enjuiciada frente a la comunicación del  27 de mayo de 2004,  esto es, enfiló su reproche sobre cuestiones de ponderación  probatoria, valiéndose de la transgresión recta de la  ley sustancial, con lo cual, se desconoció la regla prevista  el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem, esto es,  «Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria».  

3.2.2.- En cuanto  al segundo dislate que el casacionista le enrostra al Colegiado en el  primer  reparo,  valga decir, no haber encaminado el estudio de la controversia hacia  la «culpa  leve»  y la  «responsabilidad»  del «mandatario»,  al  rompe salta a la vista lo impreciso de esa inconformidad.  

No más con  detallar la parte considerativa de la determinación combatida,  pronto se advierte que en la fase intelectiva de la solución  del problema planteado, el ad  quem encauzó  su análisis desde la arista de la «responsabilidad  civil»  y con apego a lo establecido en los artículos 63 y 2155 del  Código Civil, descartó la supuesta «interpretación  errónea»  que  denunció el apelante, concibiendo que el «mandatario»  es  «responsable»  hasta  por culpa leve en el desempeño del encargo, para concluir que,  en efecto, en el sub  examine  «la  sociedad de intermediación aduanera fue sancionada con ocasión  de la sustracción de deberes que podían estar ligados  al cumplimiento del contrato de mandato, pero que, en estricto  sentido, estaban supeditados al acatamiento de disposiciones  legales».  

Además, la  Corporación también consideró que el  razonamiento del a  quo,  en lo tocante con el canon 2184 ibídem,  no fue equivocado, ya que, «el  pago de las liquidaciones oficiales corregidas y las multas, no  suponen gastos razonables del contrato de mandato, al ser, como se  indicó, efectos de un proceder errático de la agente  aduanera».  

Por  manera que, desenfocado anduvo el casacionista al denunciar la «falta  de aplicación»  de  aquellos preceptos normativos, cuando la realidad revela que, en el  desenlace de la trama, precisamente, se echó mano de estos  para definir la contienda.  

Ahora,  aunque el iudex  plural  también acudió a lo dispuesto en los artículos  22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, con el propósito de  determinar que la  «sociedad  de intermediación aduanera»  tenía la labor de establecer «de  conformidad con la normatividad vigente»  la  taxonomía arancelaria de las manufacturas y la carga de asumir  las consecuencias derivadas por el incorrecto ejercicio de esa tarea,  esa inferencia la hizo para hallar por demostrado la negligencia de  la demandante y, por ende, su responsabilidad en el campo civil, de  ahí que, queda descartada la incursión de la «indebida  aplicación»  de esas normas imputada por el censor.  

3.2.3.- En  lo atañedero a  la «falta  de aplicación»  de  las pautas 3  y 118 del Decreto 2685 de 1999 y que según el casacionista,  prevén la «obligación  aduanera»  en  cabeza de la «importadora»  y  de la «sociedad  de intermediación aduanera»  y,  por ende,  la  responsabilidad de aquellas en «los  errores en la declaración de importación, el arancel  que debió pagarse por la liquidación oficial de  corrección y las multas»,  encuentra  la Sala que más parece un alegato de instancia que un embate  capaz de derruir los fundamentos de la decisión confutada.  

En  efecto, el censor no hizo el menor esfuerzo por evidenciar si de las  normas legales aludidas, se derivaba la consecuencia o el deber legal  del «importador»  de  responder por las inexactitudes en la “Declaración de  Importación” presentada por la «sociedad  de intermediación aduanera».  En otras palabras, debió el casacionista apuntar toda su  argumentación hacia un sólo propósito: demostrar  que a voces de las pautas señaladas, ADM  Nova S.A. en Liquidación  estaba  llamada a asumir el desembolso de los «aranceles»  y  las «sanciones»  por  la equivocación en la clasificación de la “sub  partida arancelaria”, contenida en los documentos presentados  ante la Administración Tributaria.  

Sin  embargo, la Corte echa de menos ese laborío, porque si el  objetivo de la acusación era patentizar la inaplicación  de aquellos mandatos, lo mínimo que debió hacer el  denunciante fue acreditar, bien en la jurisprudencia, ora en la  doctrina o de la auténtica y genuina interpretación,  que esas estipulaciones legales eran los apropiados para regular la  controversia  y no los artículos 12,  13, 22 y 26 (literales b) y c)) del Decreto 2685 de 1999, de donde,  el juzgador pudo colegir que la accionante era la responsable frente  a las incoherencias en las “Declaraciones de Importación”.  Lo que realmente se observa es un paralelismo entre las normas  utilizadas por el Tribunal para dirimir la disputa y las que, en  opinión del recurrente, eran las apropiadas para ese fin, no  más.  

En  tales casos, la disconformidad del opugnante no va más allá  de un simple disentimiento con las conclusiones del ad  quem,  insuficiente, por demás, para quebrar la doble presunción  de legalidad y de acierto de la providencia confutada.  

3.3.-        La  queja segunda  no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse.  

3.3.1.- Como se  recuerda, el suplicante en casación denunció la  trasgresión indirecta de  la ley sustancial de los artículos 63,  1602, 1603, 1613, 1614, 2142, 2155 y 2184 del Código Civil;  822, 871, 1262, 1269 y 1270 del Código de Comercio; artículo  38 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 3, 22, 26 (literales b  y c), 86, 87, 117 y 118 del Decreto 2685 de 1999;  por haber incurrido en «errores  de hecho en la apreciación probatoria y en la interpretación  de la demanda».  

El embate está  soportado en dos pilares fundamentales, a saber: i)  De un lado, en desaciertos fácticos en la apreciación  de los “Registros de Importación”, los  “Certificados de Importación”, ambos emitidos por  el Ministerio de Comercio Exterior, el testimonio de Carolina  Herrera, las “Declaraciones Iniciales de Importación”,  las “Liquidaciones Oficiales de Corrección”  expedidas por la DIAN, la «confesión»  del representante legal de la  compañía accionada y las epístolas de 28 de  abril y 27 de mayo de 2004; y ii)  De otra parte, en error de hecho en la «apreciación  de la demanda».  

3.2.2.- A  simple vista, se vislumbra que el ad  quem  ratificó el pronunciamiento de primer grado, tras considerar  que según lo dispuesto en los artículos 12, 13, 22 y 26  (literales b) y c)) del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de  intermediación aduanera ejercen «operaciones»  de ese talante bajo estándares de profesionalidad, por lo  tanto, son «responsables»  por la «exactitud  y veracidad de la información contenida en los documentos que  suscriban sus representantes»  y  en tal virtud, asumen, entre otras obligaciones, las de (i)  «Suscribir  y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes  de importación, exportación y tránsito aduanero,  en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normatividad  vigente»;  y  (ii)  «Responder  por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las  declaraciones de importación».  

A partir de esa  delimitación normativa y haciendo suyas las motivaciones  plasmadas en las sentencias de 19 de julio de 2007 (Exp.  25000-23-24-000-2002-00967-01) y 6 de septiembre de 2012, ambas del  Consejo de Estado, dedujo que, por la delicada tarea de la  intermediación, ese tipo de compañías  «responden»  por los «tributos»  que  dejaron de cancelarse y las «sanciones»  impuestas  por esa omisión, lo cual se acompasa con el artículo  2155 del Código Civil, que prevé «El  mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su  encargo»,  de  ahí que, la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. «al  haberse equivocado en la declaración de la mercancía  “cookie meal”, acorde a la reglamentación, los  efectos sancionatorios solamente recaían sobre ella, de modo  que no podían ser atribuidos a la aquí encausada, quien  no tenía injerencia en el proceso declarativo, más allá  de suministrar la información que tuviere a su alcance sobre  el producto, la que estaba en condiciones de analizar, verificar,  ajustar o corregir la agencia de intermediación, por ser esa,  precisamente, su actividad profesional».  

Nótese que  la labor intelectiva del Tribunal estuvo fincada en la normatividad  civil y aduanera respecto de la «responsabilidad»  de  las personas que ejercen la «intermediación  aduanera»,  para de allí establecer que los «aranceles  y las multas»  impuestas  por la incorrecta nomenclatura de la “subpartida arancelaria”  de la mercancía, en la “Declaración de  Importación», era atribuible solamente a la demandante,  en calidad de «agente  de intermediación aduanera».  

Por lo tanto, el  debate, principalmente, se circunscribió a un punto  esencialmente de derecho, se reitera, sobre la «responsabilidad»  civil  y administrativa de las «sociedades  de intermediación aduanera»  en  el ejercicio de sus funciones como agentes «aduaneros»,  por eso es que la denuncia planteada por el casacionista cimentada en  un yerro de linaje fáctico en la contemplación de los  medios suasorios, resulta intrascendente.  

Es que, en el sub  judice,  incriminarle al iudex  plural  pifias de aquella estirpe y entrar la estudiar de fondo cada uno de  los yerros en el examen probatorio en que supuestamente incurrió,  carecería de toda relevancia, si es que la controversia se  definió, no a partir del material probatorio, sino, desde la  hermenéutica efectuada de las disposiciones legales sobre  responsabilidad en la actividad de «intermediación  aduanera»  y los mandamientos civiles en torno al contrato de mandato conferido  en el marco de una actividad claramente regulada que impone al  mandatario un conocimiento especifico de la normativa aduanera, e  idoneidad en su aplicación.  

3.2.3.-  Finalmente, el  censor imputa al sentenciador el desconocimiento indirecto  del ordenamiento debido a errores en la «apreciación  de la demanda»;  en primer lugar, porque el Tribunal solamente se refirió a las  multas por la incorrecta  presentación de las “Declaraciones de Importación”,  dejando lado el reembolso pretendido por los «aranceles»  que  canceló ante la DIAN; y en segundo término, porque  concluyó que la reclamante «no  ejerció una acción de repetición contra ADM, por  lo cual no hay lugar al reembolso de las sumas pagadas».  

Al respecto, es  preciso memorar que los cuestionamientos por la causal segunda de  casación frente al ejercicio apreciativo del escrito  inaugural, hacen referencia, puntualmente, al entendimiento que el  juzgador realiza de éste como elemento de convicción,  tergiversando de modo evidente su texto haciéndolo decir lo  que no expresa o cercenando su real contenido «a  raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que  en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como  consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación  consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en  definir una petición que no le ha sido formulada» (CSJ  SC de 8 de abr. de 2003 Exp. 7844, reiterada SC de 6 de mayo. de  2009, Exp. 2002-00083, SC1905-2019 de 4 jun. Exp. 2011-00271-01).  

En tanto que, si  lo disputado es que el juzgador hubiera omitido pronunciarse respecto  de algunas de las pretensiones, o fallado más allá de  lo pedido, es asunto que tiene que perfilarse por la causal tercera  de casación, habida cuenta que tal proceder constituye un  vicio de procedimiento al transgredir el axioma de consonancia, en  razón a que, en línea de principio, serán la  demanda y su contestación las piezas procesales que fijan el  marco decisorio en el cual deberá moverse el juzgador, salvo  aquellos eventos en que el propio legislador autoriza fallar extra, o  ultra petita.  

En ese orden, la  crítica  atinente a que el sentenciador «pasó  por  alto  que  el  perjuicio  reclamado  por  Aladuana  no  solo  está  compuesto  por  las  sanciones  y  multas  que  tuvo  que  pagar  a  la  DIAN,  sino  también  por  la  diferencia  entre  el  valor  del  arancel  declarado  inicialmente  y  el  determinado  por  dicha  entidad  en  las  liquidaciones  oficiales  de  corrección»,  no constituye un yerro interpretativo de la demanda, al tergiversar  su real contenido, sino la presunta omisión en la definición  de una de las aspiraciones en él plasmadas, aspecto que como  se vio debe reclamarse a través del tercer motivo del artículo  336 de la ley adjetiva.  

Súmese a lo  indicado que, bien mirado ese reproche, se percibe, a primera mano,  el desenfoque en su planteamiento. De un lado, el opugnante culpa al  sentenciador por valuar defectuosamente el libelo inicial, en tanto  que no se percató que también pretendió el  reintegro de los «aranceles»  pagados  con ocasión de la corrección de las “Declaraciones  de Importación”, sin embargo, aunque no expresamente, en  las motivaciones del fallo confutado y haciendo propios los  razonamientos plasmados en un pronunciamiento del Consejo de Estado  (Sent. 9 jul. 2007, Exp.  25000-23-24-000-2002-00967-01),  la Magistratura dejó entrever que las sociedades de  intermediación aduanera asumen los  «tributos»  dejados  de costear y las multas impuestas por la Administración con  motivo de su equivocada gestión, por manera que, no es cierto  como lo asegura el casacionista, que se prescindió del estudio  de ese aspecto.  

Por el mismo  sendero, el impugnante acusó el proveído de segundo  grado de malentender el pliego inicial, al ultimar que, como la  interesada «no  ejerció una acción de repetición contra ADM»,  no  había lugar al «reembolso  de las sumas pagadas»  por  concepto de «aranceles  y multas»  acarreadas  por la inexactitudes en las “Declaraciones de Importación”  radicadas ante la DIAN, empero, el juzgador de segundo grado nunca  hizo tal aseveración, pues recuérdese que si se refirió  a la «acción  de repetición»  fue  para dilucidar que en este caso la suplicante no hizo uso de esa vía  administrativa, sino que encaminó sus ruegos por la senda de  la «responsabilidad  civil contractual»,  pero examinados sus fundamentos no se hallaban presentes los  presupuestos para su éxito.  

Por  doquiera, este cargo tampoco satisface los requisitos para ser  admitido.  

4.        Deviene  de lo dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar las causales de casación acá  planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

5.        Tampoco  concurren los requisitos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

6.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  acusaciones planteadas y, consecuentemente, de la súplica en  casación.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          D1-01118602119032-5 de 1º de noviembre de 2001;          D2-01118606051787-0 de 16 de noviembre de 2001; D3-01118601121271-5          de 12 de enero de 2002; y D4-0118606052195-5 de 11 de marzo de 2002.  

2          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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