AC 4543 2022

NOVIEMBRE

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AC4543-2022 (2019-00387-01)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC4543-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-040-2019-00387-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  interpuesta por Comware S.A., Itelca S.A.S. y la Fundación  Colombianos Solidarios, integrantes de la Unión Temporal  Fonade Fase 3, frente a la sentencia que el 20 de agosto de 2021  dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por  aquellos contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –  Fonade (hoy Enterritorio).  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La parte actora instauró demanda civil con la que buscaba,  por un lado, la invalidación de determinadas cláusulas  contractuales y las consecuencias que se derivaran de su aplicación,  y por el otro, el pago de algunos servicios prestados y aprobados por  la interventoría de los contratos que la vinculan con Fonade.  

(i)    Dentro del primer grupo de pretensiones, se esgrimieron las  siguientes:  

En  primer lugar, la declaración de nulidad por objeto ilícito  de la cláusula decimosegunda de los contratos suscritos entre  las partes, en tanto que Fonade carece de «jurisdicción  o competencia» para establecer el incumplimiento y,  consecuencialmente, imponer de manera unilateral el valor de la  cláusula penal.  

En  subsidio de lo anterior, pidió declarar que Fonade incumplió  la cláusula decimosegunda de los contratos al no seguir el  procedimiento pactado para exigir el pago de la cláusula penal  pecuniaria y que, por ende, no está habilitada para descontar  y compensar de los saldos a favor de Unión Temporal Fonade  Fase 3 cualquier suma por ese concepto.  

De  igual forma, rogó dejar sin efecto cualquier procedimiento  administrativo iniciado por Fonade en contra de la Unión  Temporal Fonade Fase 3, con fundamento en la cláusula  decimosegunda contractual.  

Estos  pedimentos se fundamentan en la alegación de la actora  conforme a la cual, las facultades establecidas en las disposiciones  décima y decimosegunda de los contratos suscritos con la  entidad son típicas cláusulas exorbitantes propias de  la contratación pública, mismas que Fonade no podía  imponer debido a que por su naturaleza y por expresa disposición  legal, se rige en su actividad por las disposiciones del derecho  privado.  

(ii)  El segundo grupo de pedimentos se formuló como sigue:  

a)  La parte actora solicitó la declaración de  incumplimiento contractual por parte de Fonade a partir del 8 de  marzo de 2018, toda vez que conforme al numeral 7.2. de la cláusula  séptima del Contrato Región 3, debía  pagar a la Unión Temporal, en la forma y bajo las condiciones  previstas, los servicios prestados y aprobados por la  interventoría, correspondientes a actividades ejecutadas por  concepto del componente de apropiación para el periodo  del 1 y al 11 de mayo de 2018.  

En  consecuencia, pidió condenar al pago de $1.933.117.016  o la suma que resulte probada durante el proceso; junto con los  intereses moratorios, liquidados a la tasa del «1.5.  veces el interés bancario corriente»  certificado por la Superintendencia Financiera; y, como subsidiarias,  deprecó el pago de los intereses comerciales o el valor de la  indexación causada.  

De  igual forma, que la Unión Temporal ejecutó los  servicios por concepto del componente de personal mínimo  del Contrato Región 3 para el periodo del 12 de abril  al 11 de mayo de 2018, por lo que debía ordenarse el pago de  $88.918.841 o la suma que resulte probada durante el proceso,  más los intereses moratorios causados en la forma señalada  supra; y, como subsidiarias, los intereses comerciales o el  valor de la indexación causada.  

b)    Que Fonade, a partir del 8 de marzo de 2018, incumplió la  obligación contenida en el numeral 7.2. de la cláusula  séptima del Contrato Región 5, en tanto que no  pagó en las condiciones previstas los servicios prestados y  aprobados por concepto del componente de apropiación  para el periodo del 1 y al 11 de mayo de 2018.  

Por  ende, suplicó condenar al pago de $1.930.828.844 o la  suma que resulte probada durante el proceso; más los intereses  moratorios, liquidados a la tasa del «1.5.  veces el interés bancario corriente»  certificado por la Superintendencia Financiera y, subsidiariamente,  reconocer los intereses comerciales o el valor de la indexación.  

Asimismo,  que la actora ejecutó los servicios por concepto del  componente de personal mínimo del Contrato Región  5 para el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 11 de  mayo de 2018. Por ello, condenar al pago de $95.734.545 o la  suma que resulte probada durante el proceso, más los intereses  moratorios causados; y, como subsidiarias, los intereses comerciales  o el valor de la indexación.  

Por  ello, solicitó condenar a Fonade a sufragar las costas  procesales, incluidas las agencias en derecho.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.    En el marco de las obligaciones adquiridas con el Fondo de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –  Fondo TIC, bajo el contrato interadministrativo de gerencia de  proyectos n.º 215085 –que tiene por objeto el Proyecto  Fase 3 de la Estrategia de Puntos Vive Digital–, Fonade  (hoy Enterritorio) realizó una convocatoria privada para la  selección de contratistas encargados de la prestación  de servicios integradores para, entre otros, ejecutar el  mantenimiento preventivo, correctivo, soporte y mesa de ayuda para la  funcionalidad de la infraestructura instalada en los Puntos Vive  Digital.  

2.2.   El 28 de octubre de 2016, Comware Ltda., Itelca S.A.S. y la  Fundación Colombianos Solidarios – FCS conformaron la  Unión Temporal UT Fonade Fase 3, con el propósito de  participar en el mentado proceso de adjudicación CPR-034-16.  El 30 de noviembre de esa calenda, Fonade celebró con la  actora los contratos de prestación de servicios n.º  2162856 (Contrato Región 3) y el n.º 2162859  (Contrato Región 5), en virtud de los cuales la Unión  Temporal se obligó a:  

«LA  PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADORES PARA EL MANTENIMIENTO  PREVENTIVO, CORRECTIVO, SOPORTE Y MESA DE AYUDA, DIAGNÓSTICO Y  REPOSICIÓN, SUMINISTRO, DOTACIÓN DE NUEVAS NECESIDADES  PROMOCIÓN Y APROPIACIÓN A QUE HAYA LUGAR CON LA  FINALIDAD DE MANTENER EN ÓPTIMAS CONDICIONES DE OPERACIÓN,  FUNCIONALIDAD Y SERVICIO LA INFRAESTRUCTURA INSTALADA EN LOS PUNTOS  VIVE DIGITAL»1.  

La  interventoría se adelantó por parte de la Universidad  Distrital Francisco José de Caldas.  

2.3.   Fonade se obligó en los citados instrumentos a «pagar  el valor del contrato en la forma y bajo las condiciones previstas»,  de acuerdo con lo pactado en la cláusula séptima de los  contratos. Asimismo, en la estipulación cuarta se previó  el enunciado sistema de pagos, según el cual: «Para  la ejecución del contrato se encuentran establecidas las  especificaciones técnicas, las cantidades y los precios  unitarios, por lo tanto, el sistema de pago del contrato es por  precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste».  

Aunado  a que, en el parágrafo primero de la cláusula quinta de  los contratos, las partes pactaron que: «Las  solicitudes de pago deberán ir con la cuenta de cobro y/o  factura según corresponda, informes de la interventoría,  las demás obligaciones en el contrato y las requeridas por el  interventor del contrato». En lo que respecta al  pago, en el parágrafo segundo de la precitada estipulación,  se acordó lo siguiente: «El pago y  desembolso de recursos relacionados con el contrato queda sometido,  además a (sic)  las condiciones anteriormente previstas al cumplimiento de los  requisitos contenidos en el instructivo de Pagos de FONADE, el cual  hace parte integrante del presente documento».  

2.4.   De igual forma, en el numeral 6.1.1. del instructivo de pago,  mencionado en el parágrafo segundo de la cláusula  quinta, se fijaron las exigencias para el pago de los contratos  derivados de los convenios, como se sigue:  

«6.1.  DESEMBOLSO DE CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS  

El  valor de los contratos derivados está compuesto por un costo  fijo y/o un costo variable; el primero corresponde a los honorarios  por la prestación del servicio y el segundo por los gastos en  que debe incurrir el contratista para la ejecución del  contrato en ciudades diferentes a la de la prestación del  servicio normal en cumplimiento del objeto contractual. Los  desembolsos se deben radicar en FONADE de acuerdo con los requisitos  establecidos en la minuta del contrato, en la cláusula  denominada forma de pago. El primer desembolso se realiza siempre y  cuando el contrato tenga registro presupuestal y esté  debidamente legalizado, es decir, aprobada la garantía y  cumplidas las demás condiciones establecidas contractualmente  (…)».  

2.5.  Durante la ejecución de los contratos, la interventoría  estableció los requisitos que debía acreditar la Unión  Temporal para que fueran aprobados los servicios prestados y, con  correo electrónico del 3 de febrero de 2017, aquella informó  a esta última las exigencias que debían ser cumplidas  durante el proceso de revisión de los servicios y el  calendario de actividades respectivo. Luego de que la interventoría  verificara la observancia de los enunciados requerimientos, se  expedía la factura, además, la interventoría era  la responsable de radicarla ante Fonade.  

2.6.  Con el acta n.º 1 de los contratos, se suspendió la  ejecución desde el 11 de mayo de 2018, «con  fundamento en la posibilidad de terminar anticipadamente Los  Contratos toda vez que “… el Fondo de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones – Fontic, ha  venido incumpliendo con el pago del contrato interadministrativo de  gerencia de proyectos No. 215085, lo  que conlleva a la imposibilidad de la continuación de la  prestación del servicio contratado, en el sentido [de]  que el pago de la prestación del servicio depende de la  situación y/o disponibilidad de recursos de MINTIC a FONADE,  situación que además afecta los resultados de la  estrategia de operación y operación de las TICS (sic) y  el uso de la tecnología en el país»  (resaltado propio del texto).  

2.7.  En las referidas actas se indicó que la suspensión  sería hasta el 25 de mayo de 2018, fecha en la que deberían  estar definidas las condiciones para la eventual terminación  anticipada, sin embargo, para esa fecha no había cesado la  imposibilidad para la ejecución de los contratos ya que Fonade  no contaba con recursos para pagar a la Unión Temporal los  servicios prestados, ni los que pudieran causarse con posterioridad a  esa calenda.  

2.8.  En ese contexto, agregó que Fonade «era  consciente» de la necesidad de suscribir un acta  para el reinicio de la ejecución de los contratos, por lo que,  con correo del 29 de mayo siguiente, esta última envió  a la Unión Temporal unas minutas de acta de reinicio de  labores, en las que «reconoció que el  propósito era terminar anticipadamente Los Contratos como  consecuencia del incumplimiento de [Fontic]  en el pago del contrato interadministrativo de gerencia»;  pero dichas actas no fueron suscritas.  

2.9.  Para la fecha del vencimiento del plazo contractual, no habían  cesado los fundamentos que dieron lugar a la mencionada suspensión.  

Sobre  la nulidad parcial de la cláusula décima y la nulidad  absoluta de la décimo segunda:  

2.10.    Ahora bien, en relación con la nulidad parcial de la  cláusula décima y la absoluta de la estipulación  decimosegunda de los contratos, refirió, en principio, que en  esta última se determinó el procedimiento para exigir  el pago de la cláusula penal pecuniaria de que trata la  primera. Con misivas de 25 de mayo de 2018, Fonade citó a la  Unión Temporal a la audiencia para dar inicio al procedimiento  establecido para el pago de la cláusula penal, tanto en el  Contrato Región 3 como en el Contrato Región 5.  

Allí  se señaló, en ambos casos, que «una  vez realizada la Audiencia de resultar probado total o parcialmente  el incumplimiento a las obligaciones a su cargo, se tendrá por  ocurrido el siniestro, lo que tendrá como consecuencia hacer  exigible la Cláusula Penal Pecuniaria con cargo al amparo de  cumplimiento de la Póliza de Cumplimiento ante Entidades  Públicas con Régimen Privado de Contratación  (…) expedida por la Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A, además de  las acciones legales a que haya lugar». En  consecuencia, para el Contrato Región 3, se estimó el  valor de los perjuicios derivados del incumplimiento en la suma de  $9.132.837.448; y de $9.853.932.018 para el Contrato  Región 5.  

2.11.   Con todo, adujo que la citación al procedimiento que inició  Fonade tuvo como fundamento el memorando del 21 de mayo de 2018, en  el cual el Gerente de la Unidad de Ciencia, Tecnología y  Emprendimiento de esa entidad, en asocio con su homólogo del  Contrato Interadministrativo n.º 215085 de Fonade, solicitaron a  la Subgerencia de Contratación «declarar  el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No.  2162859 (…) y  en consecuencia ordenar el pago de la cláusula penal  pecuniaria y declarar la ocurrencia del siniestro de cumplimiento y  hacer efectiva la garantía».  

2.12.  Conforme con ello, precisó que los contratos se encuentran  sometidos integral y exclusivamente al régimen de derecho  privado, dada la condición de Fonade, empresa industrial y  comercial del Estado, de carácter financiero que, por mandato  del artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, no está sujeta  al Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública. De igual forma, destacó normativa y  jurisprudencia sobre la obligación de este tipo de entidades  de acudir al juez del contrato para que sea este quien declare un  incumplimiento contractual e imponga las medidas del caso.  

2.13.  Pese a lo anterior, Fonade estableció en los contratos un  procedimiento para declarar unilateralmente el incumplimiento e  imponer la cláusula penal pecuniaria, el cual se adelantó  hasta finalizar con las enunciadas sanciones, en audiencia de 18 de  diciembre de 2018.  

Así  las cosas, «resulta claro que la Cláusula  Décima Segunda de Los Contratos es nula por objeto ilícito  en los términos del artículo 1741 del Código  Civil, al haberse pactado contra expresa prohibición legal, en  tanto que para los contratos no sujetos al Estatuto General de la  Contratación Pública, no puede pactarse por parte de  las entidades procedimientos que pretendan declarar incumplimientos y  exigir el pago de cláusulas penales». Por esa  misma razón, agregó, «es nula  parcialmente la Cláusula Décima de Los Contratos, por  cuanto, según ellas, Fonade está habilitada para  imponer de manera unilateral una cláusula penal a título  de pena, siendo que se encuentra obligada a acudir al juez competente  para obtener la declaratoria de incumplimiento y la imposición  de la cláusula penal».  

2.14.   Finalmente, en la audiencia de 18 de diciembre de 2019, la  Subgerente de Contratación de Fonade procedió a  «calificar y declarar la conducta contractual  de la Unión Temporal como incumplida, sin tener la potestad  para hacerlo».  

Sobre  el «incumplimiento» de la cláusula decimosegunda:  

2.15.   Con vista en lo expuesto, de considerarse que Fonade estaba  habilitada para hacer exigible la cláusula penal, debía  hacerlo con estricto apego al procedimiento pactado en la  estipulación decimosegunda de los contratos, según la  cual «una eventual causación y  efectividad de la cláusula penal sólo sería  posible luego de finalizado el plazo de ejecución»;  y, en el sub-lite, los procedimientos fueron iniciados por  Fonade antes de que pudiera hacerlo, de acuerdo con esa previsión.  

2.16.   Además, Fonade está obligada a dar cumplimiento a lo  normado en el artículo 1596 del Código Civil para  realizar la tasación del monto de la cláusula penal,  teniendo en cuenta el nivel de cumplimiento de los contratos, pero no  se ha procedido de conformidad. De otra parte, durante el desarrollo  del reseñado procedimiento, la entidad limitó la  presentación de descargos por parte de la Unión  Temporal a 30 minutos, durante lo cual «manifestó  que los únicos medios probatorios admisibles  (…) serían los documentales»,  por lo que no accedió a la práctica de otras pruebas,  como las testimoniales.  

2.17.   En línea con lo expuesto, el procedimiento seguido para el  pago de la cláusula penal de los contratos fue iniciado por un  supuesto incumplimiento de la Unión Temporal de las metas con  corte a 31 de diciembre de 2017; no obstante, luego de que la actora  presentó los descargos, Fonade cambió el sustento  fáctico de los procedimientos para endilgar ya no un  incumplimiento a la fecha anunciada sino al 31 de julio de 2018, por  lo que también aumentó «considerablemente»  el monto de los perjuicios reclamados.  

Sobre  la obligación de pago contenida en la cláusula séptima  de los Contratos – Regiones 3 y 5:  

2.18.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la  interventoría y la Unión Temporal suscribieron las  actas de conciliación y se expidieron las correspondientes  facturas, sin embargo, llegada la fecha de vencimiento de cada una de  ellas, Fonade no procedió a su pago, deshonrando la obligación  pactada en la cláusula séptima de los contratos. El  valor de las facturas correspondientes al Contrato Región 3  dejadas de pagar asciende a $4.817.760.858; así mismo, el  valor de las facturas impagadas del Contrato Región 5  asciende a la suma de $6.774.584.469, valores que corresponden al  monto total de las facturas menos la amortización de los  anticipos.  

2.19.  En ambos eventos, dada la situación financiera apremiante  –cuyo origen se atribuye a Fonade–, la Unión  Temporal alegó la excepción de contrato no cumplido en  diversas comunicaciones enviadas durante el periodo comprendido entre  enero y mayo de 2018.  

2.20.  A la fecha de interponer la demanda, «no  obstante haber cumplido con todos los procedimientos contractuales  para el pago de los servicios objeto del contrato, FONADE no ha  cumplido con su obligación de pagar a la [Unión  Temporal] los servicios prestados  correspondientes al componente de apropiación para el mes de  mayo de 2018», así como tampoco los servicios  correspondientes a personal mínimo comprendidos entre el 12 de  abril y el 11 de mayo de 2018.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.   Fonade compareció oportunamente al proceso y formuló  como excepciones previas: «falta de  jurisdicción y pleito pendiente entre las mismas partes y  sobre el mismo asunto», las cuales se despacharon  desfavorablemente. En la contestación del libelo, argumentó  que, desde 2018 acudió ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través del medio de control de  controversias contractuales, con el propósito de que se  estableciera con exactitud y a través de dictamen pericial,  «el estado de cumplimiento de las obligaciones  a cargo del contratista en relación con (i) las reglas para el  manejo del anticipo y (ii) las obligaciones del componente de  apropiación», y, de esta forma, se  determinaran en esa sede los perjuicios irrogados a la entidad.  

Ello,  comoquiera que «Fonade puso de presente que de  conformidad con [la] jurisprudencia  reiterada proferida por el Consejo de Estado, carecía de  competencia para declarar incumplimientos y/o imponer sanciones».  En ese sentido, aclaró que «de lo que se  trataba era de surtir el procedimiento contractual establecido en las  condiciones generales de las pólizas,  con el fin de determinar si se continuaba con la presentación  de aviso de siniestro y/o reclamación ante la compañía  de seguros, quien estaba en la libre facultad de aceptar u objetar el  pago, hecho que tendría como consecuencia de nuestra parte,  acudir ante el Juez Natural del contrato, con el fin de que se  dirimiera la controversia, como finalmente terminó  ocurriendo».  

3.2.    El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  Bogotá denegó la totalidad del petitum, ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron en ese  decurso y condenó en costas a la parte demandante.  

Estimó  el a quo que las cláusulas cuya nulidad se persigue no  conllevan vicio alguno que permita declarar su invalidez, puesto que,  en contratos de derecho privado como los que se revisaron en el sub  exámine, pueden existir previsiones sobre la facultad de  cobro de la cláusula penal mediante un procedimiento  convenido, en virtud de la autonomía de la voluntad.  

Aunado  a lo expuesto, señaló que nunca se hizo efectiva la  cláusula penal como consecuencia del procedimiento  administrativo adelantado por Fonade, pues no se expidió  ningún acto en el que se impusiera dicha sanción,  «teniendo en cuenta que, según se  estableció en la cláusula decimosegunda de ambos  contratos, la actuación contractual que en ese sentido debía  adelantarse culminaría cuando Fonade mediante decisión  contractual motivada, que constara por escrito, proceda a resolver  sobre la exigibilidad o no de la sanción contractual de  terminación, frente a la cual procedía recurso de  reconsideración». En ese orden, se demostró  que Fonade acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a  través de la acción de controversias contractuales,  para denunciar el mentado incumplimiento de la hoy demandante.  

De  otro lado, estableció que la Unión Temporal incumplió  sus obligaciones contractuales, en el entendido de que no observó  las metas propuestas en el anexo técnico que hace parte  integral de los contratos objeto del proceso, además de que no  entregó –o, al menos, no lo hizo oportunamente– la  documentación requerida para la aprobación de las  certificaciones y la firma de las conciliaciones por parte de la  interventoría, para posteriormente presentar las facturas de  cobro.  

En  ese contexto, reiteró que el hecho de que se pida el pago de  algunos periodos específicos no impide proceder a la revisión  del cumplimiento de la totalidad de los compromisos contractuales,  pues la suspensión de los pagos se dio por los incumplimientos  surgidos con anterioridad a los periodos que se cobran, y en esa  medida «los contratos se celebran de buena fe y  para ser cumplidos íntegramente y no parcialmente, dada su  fuerza vinculante para las partes, así como la eficacia y  vigor de que gozan los mismos».  

3.3.   La demandante recurrió en apelación, concedida ante la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  En el escrito de sustentación presentado ante el ad quem,  se refirieron como censuras las siguientes:  

            

i. «El          juzgador de primera instancia interpretó erróneamente          los contratos Región 3 y Región 5. La remuneración          en el sistema de precios unitario pactado es exigible con          independencia de haberse cumplido o no las estimaciones del valor          global acumulado».  

            

ii. «El          juzgador de primera instancia no valoró en debida forma          pruebas documentales y testimoniales que acreditan la ejecución          y entrega a satisfacción de servicios recibidos y a la fecha          no pagados»;  

            

iii. «El          juzgador de primera instancia no dio aplicación a las reglas          de interpretación contractual establecidas en los artículos          1618, 1621 y 1622 del Código Civil»;  

            

iv. «Violación          directa de la ley sustancial establecida en el art. 1609. La          excepción de contrato no cumplido no se configuró en          este asunto»;  

            

v. «El          a quo desconoció que el juramento estimatorio se tornó          en plena prueba de las cuantías reclamadas en la demanda, por          no haber sido objetado por la parte demandada»;  

            

vi. «El          juez de primera instancia desconoció que Fonade es una          entidad pública que solo puede ejercer las competencias que          específicamente le otorga la ley, independiente de que sus          contratos se rijan por el derecho privado. Falta de atribución          legal que permita al demandado declarar un incumplimiento y          consecuencialmente imponer de manera unilateral la cláusula          penal».  

4.        La  sentencia impugnada.  

Con  decisión de 20 de agosto de 2021, el ad quem confirmó  la resolución desestimatoria de primer grado, con base en los  siguientes argumentos:  

(i)          Después de hacer un recuento del litigio, precisó  las temáticas que serían objeto de escrutinio a través  de la formulación de dos problemas jurídicos, a saber:  a) si las estipulaciones de los contratos entre las partes  adolecen de los defectos aducidos por la parte demandante para que se  declare su nulidad y, de ser así, cuáles serían  las consecuencias de las respectivas pretensiones; y b) si, en  todo caso, pueden ordenarse los pagos de unos servicios, con  independencia de las peticiones de invalidación, según  lo insistido en el recurso de apelación.  

(ii)   En lo que respecta al primer grupo de pretensiones declarativas de  nulidad absoluta y parcial de las cláusulas décima y  decimosegunda de los contratos, que facultaron a Fonade para declarar  el incumplimiento del otro suscribiente e imponer la cláusula  penal, la alegación del recurrente se funda en que aquellas  constituyen cláusulas exorbitantes propias del estatuto de la  contratación estatal, cuya aplicación no es posible  debido a que, por disposición legal, la entidad está  sometida en el desarrollo de su actividad a las normas de derecho  privado. Sin embargo, a juicio del colegiado las cláusulas  atacadas no tuvieron como fuente el estatuto de la contratación  pública sino la autonomía de la voluntad de las partes,  y ante la ausencia de una expresa prohibición legal en tal  sentido, no se encuentra acreditada la vulneración al orden  público que constituiría el alegado objeto ilícito.  

(iii)   En ese sentido, resaltó el ad quem que «en  la cláusula décima de los contratos se previó  que las partes actuaban en “ejercicio de la autonomía de  la voluntad”, así fuese por adhesión de la  contratista, amén de que de todas maneras, la aplicación  del derecho privado a los negocios jurídicos de la entidad  demandada, no desdibujó el carácter público de  esta, razón suficiente para aceptar que pueda[n] pactarse  algunas prerrogativas en sus contratos, que le permitan llevar a cabo  de manera apropiada el ejercicio de sus funciones, que como todo ente  estatal deben enfilarse al bienestar de la comunidad».  

En  consecuencia, nada impedía que, con base en dicha autonomía,  la contratista aceptara que la entidad tuviera tales facultades  contractuales, sumado a que no luce irrazonable que se pactaran  ciertas condiciones más estrictas para poder ejecutar  adecuadamente los servicios, que fueron contratados para cumplir con  políticas públicas y proyectos estatales en beneficio  de la ciudadanía.  

(iv)   En tal virtud, la adhesión del contratista a las  estipulaciones que favorecen la posición contractual de la  entidad pública no configura por sí misma un abuso de  su posición o una extralimitación de funciones, más  aún cuando no puede verse que Fonade «se  hubiese arrogado de modo abusivo o ilícito esas facultades en  esos pactos accesorios», por lo que las  prerrogativas previstas en las cláusulas cuya invalidación  se persigue «son una verdadera expresión  de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes tuvieron  plena libertad de regular sus relaciones negociales, sin que la parte  actora demostrara que esas estipulaciones contrarían normas de  orden público o las buenas costumbres, así Fonade, en  el ejercicio de sus actividades tenga que actuar conforme a  disposiciones de derecho privado, ciertamente, pues ninguna norma  impedía que en desarrollo del principio de la autonomía  de la voluntad contratara bajo ciertas condiciones, lo cual no fue  una extralimitación de funciones públicas».  

(v)   Aunado a ello, una vez agotada la etapa precontractual, la  demandante suscribió los contratos, con lo cual consintió  en sus estipulaciones -entre ellas las que hoy se atacan- sin que  pueda ahora desconocer esos pactos accesorios, pues a nadie le es  lícito venirse contra sus propios actos, salvo la  configuración de una causa legal en contrario, que en este  caso no se encuentra acreditada. Por ello, el juzgador no encontró  ilicitud alguna «en el hecho de que una de las  partes, previendo una situación que afectara el interés  general perseguido con los servicios de capacitación  contratada, con apoyo en la autonomía de la voluntad, propia  del derecho privado, aceptara las referidas prerrogativas para la  entidad pública y un procedimiento apropiado para el propósito  de cobro de la cláusula penal, por supuesto que sin perjuicio  de poder acudir la contratista al juez respectivo para cuestionar  cualquier decisión que la afectara».  

(vi)   De otra parte añadió que, si bien Fonade inició  un trámite con fundamento en las referidas cláusulas,  decidió no concluirlo y en su lugar promovió las  acciones de controversias contractuales, lo que deja sin piso las  pretensiones relacionadas con la invalidez de las consecuencias  derivadas de la aplicación de dichas estipulaciones. En tal  virtud, estableció que todas las pretensiones alusivas a la  invalidez de las cláusulas décima y decimosegunda de  los contratos de prestación de servicios y al trámite  que alcanzó a efectuar la entidad para la imposición de  la cláusula penal, están llamadas al fracaso.  

(vii)   Ahora bien, en lo que atañe al otro problema jurídico,  relacionado con el cobro de unos servicios que la demandante prestó  antes de la suspensión de los contratos y la respectiva fecha  de vencimiento, se tiene que su cobro se exige porque, a juicio de la  recurrente, deben pagarse de manera individual y concreta «sin  miramiento a la condición global de cumplimiento o no»,  debido a que la forma de pago se pactó conforme al  sistema de precios unitarios, el cual dependía de la cantidad  de ítems ejecutados de acuerdo con los certificados de  formación de competencias que se hubieran expedido y la  disponibilidad de personal mínimo que se pagaba de manera  bimensual.  

(viii)   Para abordar el asunto, resaltó el Tribunal que en la demanda  no se invocó la resolución del contrato, no se pidió  indemnización de perjuicios ni la efectividad de la cláusula  penal, sino que se limitó al cobro de unos específicos  servicios prestados conforme a la obligación principal, por lo  que las pretensiones no están enfocadas en resolver de manera  definitiva las relaciones contractuales con Fonade.  

(ix)        Consideró  el colegiado que, lejos de pedir la terminación del contrato,  la actora «fijó la atención única  y exclusivamente en la prestación de una fracción de  los servicios durante algunas semanas previas a la suspensión  de los negocios y el vencimiento del término de duración»;  en consecuencia, el cobro de los valores de esos servicios parciales  no puede prosperar porque conforme lo estipularon las mismas partes,  en este caso es posible la compensación de prestaciones en  caso de incumplimiento, y es necesaria la liquidación de los  contratos de tracto sucesivo, pactada por las partes. En ese sentido,  si bien no se desconoce la forma de pago por el sistema de precios  unitarios, «ese solo hecho no impide sopesar  todo el contenido contractual con miras a la efectividad del querer  de las partes».  

(x)  Teniendo en cuenta que los contratos suspendidos a partir del 11 de  mayo de 2018 no se reiniciaron antes de su vencimiento el 31 de julio  de 2018, es innegable que para el momento de presentarse la demanda  lo que procedía era la liquidación de los contratos,  esto por expreso acuerdo entre las partes, quienes en la cláusula  decimoctava de los convenios establecieron que, de conformidad con el  manual de actividad precontractual, contractual y postcontractual de  Fonade, debía «“formalizarse la  terminación y cierre de la ejecución del contrato con  la suscripción por parte del interventor”, “con un  acta de cierre en la que se consigue el cumplimiento del objeto  contractual y de las condiciones contractuales”. También  se previó que en caso “de que se verifique el  incumplimiento del contratista o la existencia de obligaciones  pendientes derivadas del objeto contractual, deberá  adelantarse el procedimiento de cierre y liquidación de los  contratos derivados y de funcionamiento establecido en la Entidad, en  el que se deje constancia de tales circunstancias y se consagren de  manera clara, expresa y exigible las obligaciones y/o actividades  pendientes a cargo” del contratista».  

(xi)        En  ese sentido, puntualizó que si bien la actora pudo haber  ejecutado servicios que aún no han sido pagados por Fonade, no  se puede desconocer que los contratos no se encuentran vigentes,  «situación que activa aquellas  estipulaciones tendientes a saldar cuentas inconclusas mediante la  liquidación de los contratos, actividad en la que pueda  determinarse el cumplimiento final de las obligaciones y prestaciones  a cargo y a favor de cada parte, pues así emana de la  naturaleza sucesiva de los negocios y fue pactado»,  razón por la cual «permitir el cobro  aislado de unos servicios sin contemplar la situación  contractual global que unió a las partes, implicaría  dejar sin eficacia las estipulaciones tendientes a la liquidación  con aplicación de compensaciones o descuentos respectivos,  postura improcedente en tratándose de negocios de tracto  sucesivo que requieren de un finiquito de cuentas».  

(xii)   En relación con los artículos 2056 y 2058 del Código  Civil, traídos a colación por la parte recurrente,  expuso que se refieren al contrato para la confección de una  obra material, que conlleva una prestación distinta a la  contratada por Fonade; sin embargo, el pago parcial de obra previsto  en tales normas no prohíbe que los contratos de esa naturaleza  se sujeten, por disposición expresa entre las partes, a un  procedimiento de liquidación. Además, el hecho de que  existan servicios parciales pendientes de retribución no  implica que se deba proceder a su pago inmediato, pues tales valores  se encuentran sujetos a las resultas de liquidar todas las  obligaciones pactadas, según acordaron las partes al celebrar  el contrato.  

(xiii)  Así las cosas, no es cierto que la entidad demandada se haya  enriquecido de manera injustificada, pues Fonade no ha desconocido  las obligaciones pendientes, al punto que promovió una acción  de controversias contractuales sobre el particular. Por ende, en su  criterio, devino diáfano que el fracaso de las pretensiones no  obedece a la prosperidad de la excepción de contrato no  cumplido, como señaló el a quo, sino «a  la inviabilidad del petitum por contener pretensiones focalizadas en  una parte de la ejecución contractual, con desconocimiento de  la efectividad de otras estipulaciones tendientes a la necesidad de  liquidar los contratos que no están vigentes»,  siendo lo procedente el finiquito de cuentas previsto en el contrato,  mismo que no puede abordarse en esta oportunidad debido al principio  de congruencia establecido en el artículo 281 del estatuto  procesal.  

5.        La  demanda de casación.  

Comware  S.A., Itelca S.A.S. y la Fundación Colombianos Solidarios,  integrantes de la Unión Temporal Fonade Fase 3, presentaron  conjuntamente la demanda de sustentación del citado remedio  extraordinario, formulando cinco cargos, al amparo de las causales  primera, segunda, tercera y quinta del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para atender ese  cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los  requerimientos señalados por la ley procesal y por la  jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida2.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)         A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo, a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia 5.  

Igualmente, en el  evento de soportarse la acusación en la preterición u  omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En resumen, como  lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  del cargo primero.  

Con  base en la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, la parte recurrente acusó al fallo del ad  quem de violar directamente los artículos 1546, 1608,  1613, 1615, 1616, 1625 del Código Civil; y 870 y 884 del  Código de Comercio.  

Lo  anterior, en las modalidades de (i) «falta  de aplicación» de los preceptos 1546 civil y  870 mercantil; (ii) «aplicación  de una norma inexistente»; (iii) «falta  de aplicación» del canon 1625 del Código  Civil; y (iv) «falta de aplicación»  de los artículos1608, 1613, 1615 y 1616 ibídem y  884 del Código de Comercio.  

(i)  En lo que concierne a la primera temática, adujo que el error  in judicando se cometió porque el ad quem,  debiendo aplicar las citadas normas, se abstuvo de hacerlo, aun  cuando ellas permiten a un contratante, con independencia del tipo de  contrato, escoger libremente entre una pretensión de  cumplimiento y una resolutoria, en ambos casos con la potestad de  reclamar la indemnización de perjuicios, sin que se sancione  con improcedencia el que se escoja una opción en lugar de  otra.  

En  tal virtud, «si el Tribunal hubiese aplicado  las disposiciones sustanciales anotadas, no habría proferido  ni sostenido su errada tesis, que, en síntesis, reza: en punto  a contratos de tracto sucesivo, al demandante solo le es permitido  pedir su terminación o la liquidación (léase  “finiquito de cuentas”), y no el cumplimiento de  “prestaciones aisladas” (e.g. el pago de unos servicios  ejecutados), porque esta clase de contratos requieren (siempre) de  liquidación, so pena de que sea inviable el petitum y no se  decida de fondo». A decir del juzgador, en los  contratos de tracto sucesivo el demandante tiene un único  camino, cual es la liquidación del contrato, de modo que si  pide el cumplimiento de una prestación específica de  pago, el petitum será inviable.  

(ii)  En lo tocante al segundo punto, el extremo inconforme fue enfático  en señalar que, sin soportarse en norma sustancial alguna, el  Tribunal sentenció que en contratos de tracto sucesivo la  única opción de las partes es pedir la terminación  o finiquito de cuentas, estando impedidas para perseguir su  cumplimiento. Así, el yerro del ad quem consiste en que  «no halló soporte de su tesis jurídica  en norma objetiva alguna, sino en su imaginación. En verdad,  el juzgador contempló una norma que no existe en derecho  privado aplicable al caso e ignoró que no existe norma en la  legislación civil o comercial que obligue a la liquidación  de contratos de derecho privado».  

(iii)   Sobre la alegada falta de aplicación del artículo 1625  del Código Civil, afirma el censor que, a juicio del  colegiado, lo procedente en este caso era que las partes, de común  acuerdo o a través de las acciones pertinentes, procedieran a  liquidar el contrato. De haber aplicado la norma en cita, el juzgador  habría llegado a una conclusión distinta, «seguramente,  que: (1) el mutuo querer en extinguir un vínculo negocial, es  decir, la libre disposición de quienes disponen de lo suyo y  así proceden o, para ponerlo en palabras del Tribunal, el  “común acuerdo” de terminar su convención,  es apenas una de varias posibles formas de extinción de  obligaciones; (2) la liquidación, o mejor, las “acciones  pertinentes” que la procuren, no es, ni siquiera una forma de  extinción de obligaciones positivizada en derecho privado,  como sí lo es, por ejemplo, “el pago”; [y]  (3) la “liquidación” no es  requisito ni presupuesto de ninguna de las formas de extinción  de obligaciones».  

En  tal sentido, habría encontrado que es absolutamente procedente  acudir a un proceso declarativo exigiendo el pago de una prestación  incumplida, y que quien así actúa, lo que busca en  estricto sentido es la extinción de una obligación.  

(iv)    En relación con la falta de aplicación de las normas  que regulan la condena en perjuicios al contratante incumplido,  arguyó que «en el fallo atacado no se  observa aplicación alguna de las normas transcritas, lo que se  advierte fácilmente de su propio contenido en donde el  análisis no fue más allá de analizar la  viabilidad de la pretensión. De haberlas aplicado, otra  hubiese sido su decisión: seguramente le habrían  servido como instrumento para analizar de fondo el caso y por esa vía  determinar que el contratante que pide cumplimiento de una prestación  está habilitado también para solicitar el pago de  perjuicios, como lo son intereses».  

Bajo  esa perspectiva, concluyó, sobre la trascendencia de los  yerros denunciados, que «llevaron [al  ad quem] a rematar la instancia de forma  equivocada, afirmando que mi mandante no podía pedir que se  condenase al demandado a pagarle unos servicios ejecutados, cuando lo  cierto es que sí lo podía hacer, incluso con  perjuicios», aunado a que, de haberse avocado  integralmente el estudio de los cuestionamientos que desde el  principio formuló la parte activa, se podría haber  concluido que «el petitum del actor SÍ  era completo y viable, debido a que: (1) es perfectamente admisible  que un actor opte porque al demandado se le condene a pagar unos  servicios ejecutados y no pagados, tanto más cuanto, se trata  de exigir la contraprestación por el cumplimiento de una  prestación cumplida antes de la terminación del  contrato; (2) no existe una norma que le prohíba hacer esa  petición o le obligue a hacer otra, así dicho actuar  implique un desinterés por un finiquito de contrato o una  liquidación de este».  

Estos  yerros condujeron a materializar una situación injusta, en la  que la actora no ha recibido el pago de los servicios efectivamente  prestados ni se le reconoció dicha posibilidad; quedando  expuesta de manera indefinida a una situación de impago.  

3.2.  Formulación del cargo segundo.  

Fincándose  en la misma causal, la parte inconforme acusó al Tribunal de  infringir directamente los cánones «1546,  1608, 1613, 1615, 1616,1625 del C.C., 870 y 884 del C.Co.»,  en las siguientes modalidades: (i) «interpretación  errónea» de las normas 1546 civil y 870  mercantil; (ii) «aplica[ción]  de una norma inexistente»; (iii)  «interpretación errónea del  artículo 1625 del C.C.»; y (iv) «falta  de aplicación de las normas que regulan la condena en  perjuicios al contratante incumplido (art. 1608, 1613, 1615, 1616, y  884 del C.Co.».  

Con  idéntica argumentación a la contenida en el cargo  primero, el recurrente acusa al ad quem de interpretar  erróneamente los artículos antes referidos, mismos que  en el embate anterior señalaba como inaplicados. En tal  sentido, se acusa la sentencia de incurrir en error in judicando  al sostener que en los contratos de tracto sucesivo el actor sólo  tiene permitido pedir la terminación o la liquidación  del contrato, más no el cobro de prestaciones aisladas, toda  vez que tales convenios requieren siempre de liquidación, con  lo cual la magistratura deformó el contenido de las  disposiciones acusadas, haciéndoles decir algo que  objetivamente no dicen.  

Asimismo,  en esta segunda acusación se reitera lo dicho respecto a la  «aplicación de una norma inexistente»  y de las disposiciones relativas a la condena en perjuicios al  contratante incumplido, ampliamente expuestos en el numeral anterior.  

3.3.        Formulación  del cargo tercero.  

Apoyándose  en la segunda causal del artículo 336 ejusdem, denunció  la infracción indirecta «por ERROR DE  HECHO en la apreciación de ciertas pruebas, lo que conllevó  a la violación indirecta de los artículos 1546, 1608,  1613, 1615 y 1616 del C.C., así como los artículos 870  y 884 del C. de Co.».  

Lo  anterior, toda vez que el colegiado incurrió en error de hecho  al apreciar los contratos cuando entendió de ellos que las  partes habían acordado un procedimiento de liquidación  que impedía la prosperidad de las pretensiones, esto debido a  que, visto el contenido de tales convenios, «en  ningún lado se acordó lo que encontró probado  esa sentencia de segunda instancia. Concretamente, que el contrato  entró en una fase de liquidación que requería  inexorablemente su agotamiento para el cobro de los servicios  efectivamente prestados previa las “compensaciones”  correspondientes», de modo que «los  contratos en forma alguna imponen ese escenario al que arribó  erradamente el Tribunal», pues «basta  con leer los convenios y, en especial, la citada cláusula [18]  para advertir que el Tribunal supuso la  obligación que fundamentó su determinación. Allí  no se acordó que existía una etapa de “liquidación  con aplicación de compensaciones o descuentos respectivos”,  menos que fuera una “necesidad liquidar los contratos que no  están vigentes” y por ello que “las partes debían  proceder con la liquidación respectiva”».  

Sostiene  el casacionista que lo que establece la referida cláusula  decimoctava es la necesidad de adelantar el procedimiento de cierre y  liquidación en caso de que se verifique el incumplimiento del  contratista o la existencia de obligaciones pendientes, lo que  difiere de la conclusión del fallador conforme a la cual la  liquidación con aplicación de compensaciones o  descuentos era una necesidad por el simple hecho de no estar vigente  el contrato.  

De  no haber tergiversado los contratos, el juzgador habría  advertido que no existía obligación de la Unión  Temporal de promover una liquidación para reclamar los valores  por los servicios que prestó y que fueron aceptados por la  demandada como adeudados.  

La  trasgresión de la norma sustancial derivó de «un  desatino fáctico al apreciar el contrato cuyo incumplimiento  dio base a este proceso, [lo que] conllevó  entonces a que el Tribunal desconociera para este caso los efectos  propios de los artículos 1546 del Código Civil y 870  del Código de Comercio en cuanto a la posibilidad de exigir el  cumplimiento de las prestaciones ejecutadas a raíz de ese  convenio», pues «la aplicación  de las disposiciones mencionadas resultaba suficiente al juzgador  para advertir que, sin importar el ropaje del contrato o la forma en  cómo debía ejecutarse (e.g. de tracto sucesivo), al  actor le es permitido optar por el cumplimiento de la convención,  sin necesidad de requerir su liquidación. Por ese camino  habría reparado que, en este asunto, la acción de  cumplimiento era procedente y que no era posible considerar inviable  una pretensión en ese sentido por el hecho de no haberse  liquidado el contrato».  

Por  las razones que anteceden, afirmó que la trascendencia de las  supuestas equivocaciones se acreditó porque, «ciertamente,  de haber apreciado que esos convenios en ningún modo disponen  que el contrato se encuentra en una “fase de liquidación”  por la simple expiración de su periodo de ejecución;  que tampoco imponen adelantar un “finiquito de cuentas”  en todos los casos, y que mucho menos establecen que esa supuesta  liquidación contractual sea momento para hacer valer  compensaciones, el juzgador hubiera aplicado en este asunto los  artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código  de Comercio, así como los artículos 1608, 1613, 1615 y  1616 del C.C. y 884 del C. de Co., abriendo paso a las pretensiones  de la demanda».  

3.4.  Formulación del cargo cuarto.  

Soportándose  en la tercera causal de impugnación extraordinaria, recriminó  la falta de consonancia del fallo de primer grado con lo pedido en  sede de alzada, en tanto que «dejó de  decidir sobre el objeto de la impugnación sometida a su  consideración, dejando de lado los reparos formulados contra  la sentencia de primera instancia, los cuales, a pesar de haber sido  debidamente formulados y luego sustentados, no fueron resueltos por  el ad quem, [lo que] tuvo  incidencia preponderante en la parte resolutiva».  

En  efecto, estimó que «dejó de lado  lo que realmente debía resolver, esto es, el objeto de la  impugnación planteado por lo menos en los reparos señalados  -el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la UT  que habilitara exigir el cumplimiento de las prestaciones de su  contraparte, pues en lugar de entrar a valorar si estaba o no probado  el cumplimiento (reparos segundo y quinto) se dedicó a  resolver la segunda instancia como si fuese juez de primera  instancia, (…) [con lo que] dejó  de acometer el estudio y, por consiguiente, la resolución de  dos puntos cardinales que le fueron planteados en la impugnación,  por un lado, la valoración de ciertos elementos de prueba que  acreditan la condición de contratante cumplido de las  demandantes y los habilitaban para solicitar el cumplimiento de las  obligaciones de Fonade, y, por el otro, la demostración de los  demás supuestos de hechos que permitían exigir de la  entidad Contratante el pago del precio pactado por los servicios  efectivamente prestados».  

3.5.  Formulación del cargo quinto.  

Con  base en el quinto motivo de casación y apoyándose en lo  decidido en la sentencia SC3781-2021, acusó al fallo del ad  quem de «haberse dictado tal sentencia en  un juicio viciado de nulidad que no fue saneada»,  originada por la falta de competencia funcional del Tribunal,  comoquiera que « dejó de lado lo que  realmente debía resolver, esto es, el objeto de la impugnación  planteado por lo menos en los reparos señalados (…),  pues en lugar de entrar a valorar si estaba o no probado el  cumplimiento (reparos segundo y quinto) se dedicó a resolver  la segunda instancia como si fuese juez de primera instancia»,  y «entró a plantear otros problemas  jurídicos no suscitados por nadie, lo que lo llevó a  una reexaminación global de la cuestión debatida que  viola el límite del recurso de apelación y, claramente,  la competencia funcional en la que precisamente se escudó para  no decidir de fondo la cuestión sometida a su consideración».  

Para  demostrar la configuración de la nulidad, trascribe la  comparación entre los reparos dejados de resolver y la  decisión impugnada, en los mismos términos en que dicho  cotejo fue planteado al sustentar el cuarto cargo de casación,  con lo que reitera en su integridad la acusación esgrimida en  el embate anterior.  

4.        Examen de la  Corte.  

4.1.        Respecto  al primer cargo, memórese que el recurrente denuncia la  vulneración directa de los artículos 1546 civil y  870 mercantil, por falta de aplicación,  debido a que, según indica, el Tribunal determinó que  «en  punto a contratos de tracto sucesivo, al demandante solo le es  permitido pedir su terminación o la liquidación (léase  finiquito de cuentas), y no el cumplimiento de “prestaciones  aisladas” (e.g. el pago de unos servicios ejecutados), porque  esta clase de contratos requieren (siempre) de liquidación, so  pena de que sea inviable el petitum y no se decida de fondo.»  

La  forma como el memorialista presenta la conclusión del juzgador  muestra una postura evidentemente contraria al derecho sustancial y  al precedente jurisprudencial respecto de la acción  resolutoria; sin embargo, tal exposición no se corresponde con  lo dicho por el colegiado, quien no realizó tales afirmaciones  en forma general sino que, por el contrario, señaló  puntualmente que en este litigio en  particular y por expresa disposición de las partes,  los contratos debían ser liquidados conforme a las  estipulaciones pactadas en ese sentido.  

En  tal virtud, no es cierto que se hayan dejado de aplicar las referidas  normas por considerarlas el ad quem  inaplicables en tratándose de  contratos de tracto sucesivo, en general. Lo que se sostuvo fue que,  en este caso específico, las estipulaciones de las mismas  partes establecieron que en caso de verificarse el incumplimiento o  quedar obligaciones pendientes una vez vencido el término del  contrato, debía iniciarse una fase de liquidación  conforme al manual de contratación de Fonade, etapa que supone  un finiquito de cuentas y en la que incluso podrían darse  descuentos y compensaciones.  

En  consecuencia, para el juzgador de segundo grado las pretensiones de  pago de unas prestaciones parciales se tornaban inviables en el caso  concreto, pues se estaría desconociendo la etapa final de  finiquito de cuentas previamente convenida por las partes, en la que  se tendría que determinar el estado de las obligaciones  contratadas y los valores adeudados por aquellas. Para la  magistratura, acceder al cobro aislado de los servicios sin  contemplar la situación contractual global implicaría  dejar sin eficacia las estipulaciones particulares tendientes a la  liquidación de los contratos.  

Pese  a lo anterior, el casacionista dirigió su ataque a derruir el  argumento conforme al cual en los contratos de tracto sucesivo el  demandante solo tiene un camino -pedir la liquidación del  contrato-, esfuerzo ciertamente desenfocado en la medida en que esa  no fue la conclusión del juzgador de segundo grado, quien  consideró, se insiste, que como estos específicos  contratos habían llegado a su vencimiento, se activaban las  estipulaciones de las mismas partes respecto a la forma de saldar  cuentas inconclusas.  

Respecto  al desenfoque, la Sala ha señalado:  

«La  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).»  (CSJ,  AC3286-2022, 16 ago.)  

Ello  significa que el ataque dejó de combatir las verdaderas  razones que tuvo el Tribunal para establecer que la pretensión  de pago era inviable, esto es, la existencia de las cláusulas  contractuales que disponen la liquidación conforme al manual  de contratación de Fonade, cuando al vencimiento del plazo  quedaran obligaciones pendientes o se verificara el incumplimiento  contractual.  

Respecto  a la acusación relativa a la norma  imaginaria aplicada por el colegiado  para concluir que en los contratos de tracto sucesivo es inviable su  resolución, se encuentra nuevamente que la estructuración  del cargo resalta ciertas frases de la sentencia que, leídas  fuera de contexto, podrían hacer pensar que ciertamente el ad  quem sostuvo que en todos los contratos  de tracto sucesivo es indispensable la liquidación y la acción  resolutoria se torna, por lo tanto, improcedente; sin embargo, esa  lectura descontextualizada de algunos apartes del fallo es  inadmisible, pues como ya se dijo, su examen integral muestra que  tales expresiones se enmarcan en el análisis de unos  específicos y concretos contratos, en los que las partes  expresamente convinieron en su cláusula decimoctava el  sometimiento del convenio a una etapa de liquidación cuando  existiesen obligaciones pendientes o hubiese incumplimiento de la  contratista, estipulación contractual válida en la que  el ad quem  basó su determinación.  

En  ese sentido, no es cierto que la disposición en la cual la  magistratura apoyó su decisión sea producto  de su imaginación, pues para el  caso particular efectivamente existe una norma que exige el  sometimiento de las partes a sus propias disposiciones frente a la  formalización de la terminación del contrato, a saber,  la cláusula decimoctava de los convenios, que por mandato del  artículo 1602 del Código Civil, es  ley para las partes.  

En  cuanto a la alegada falta de aplicación del artículo  1625 ibídem,  nuevamente reluce el desenfoque del embate, puesto que la colegiatura  no incluyó la liquidación dentro de los modos de  extinguir las obligaciones contemplados en dicha norma, simplemente  advirtió que, existiendo convenio expreso frente a dicha  etapa, a ello debían proceder los contratantes.  

Si  bien la actora exige la aplicación del canon referido  afirmando que lo que persigue es, en puridad, la extinción de  una obligación por pago, no puede perderse de vista que la  razón para denegar tales pedimentos no fue la consideración  de la “liquidación”  como un novedoso modo de extinción de obligaciones, sino el  hecho de que era necesario tener en cuenta la totalidad de la  situación contractual y en consecuencia, garantizar la  eficacia de las estipulaciones pactadas, más aún  cuando, ante un aparente incumplimiento de la Unión Temporal,  Fonade promovió la acción de controversias  contractuales actualmente en curso6.  El ad quem  expresamente indicó que el hecho de que las pretensiones  estuviesen enfocadas al cobro de unas prestaciones parciales no  impedía analizar la totalidad de la situación  contractual de cara a la toma de las decisiones del caso.  

Es  desenfocada también la afirmación conforme a la cual la  actora quedó sometida de manera indefinida a una situación  injusta, cual es haber ejecutado unos servicios sin que se le  reconozca el derecho al pago de los mismos, puesto que, como  insistentemente señalaron los juzgadores de instancia, en este  caso ni siquiera Fonade ha desconocido la deuda, lo que ocurre es que  al estar en curso la acción contractual, es en ese marco donde  se definirá el  estado final de las prestaciones y se  conocerán los saldos a favor y en contra, de modo tal que no  hay ninguna exposición a la permanente indefinición, en  la medida en que se acreditó en el proceso la existencia de la  acción contenciosa actualmente en curso ante el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.  

El  mismo defecto técnico se presenta en la última  acusación del primer cargo, donde el casacionista alega que de  haber aplicado las normas que regulan la indemnización de  perjuicios, el juzgador habría concluido que la actora tenía  derecho a reclamarlos junto con el pago de la prestación  debida, desenfoque evidente en la medida en que la  sentencia no se basó en la calidad de contratante cumplido o  incumplido, sino en la necesidad de someter el contrato a liquidación  por la propia decisión de las partes, lo que hacía  innecesario el estudio que echa de menos el recurrente  extraordinario.  

4.2.        Respecto  al segundo embate, debe decirse que atenta contra la claridad propia  del remedio extraordinario el denunciar como vulneradas las mismas  normas sustanciales tanto por falta de aplicación como por  interpretación errónea, porque las mismas disposiciones  no pueden a un tiempo haberse dejado de lado (primer cargo) y haberse  empleado, pero con una hermenéutica equivocada (segundo  cargo).  

Pese  a lo anterior, analizada la acusación se encuentra que  contiene idéntica argumentación a la primera, por lo  que las razones de desenfoque que determinan su improsperidad son las  mismas que llevarían al segundo embate a correr la misma  suerte. Valga reiterar que la inviabilidad de las pretensiones de  cumplimiento de la actora no deviene de una interpretación  errónea de la norma, sino de la obligatoriedad de las  estipulaciones contractuales, específicamente de la cláusula  decimoctava de los contratos, puesto que al ser tales convenios ley  para las partes, debe acogerse la demandante a lo que ella misma  pactó.  

4.3.        En  el tercer cargo se denuncia un error de hecho en la apreciación  de los contratos, en virtud del cual el juzgador entendió que  las partes habían acordado un procedimiento de liquidación  que impedía la prosperidad de las súplicas de la  demanda, pese a que ello nunca fue pactado. Alega el censor que se  está ante una tergiversación de la prueba -los  contratos- porque según sus estipulaciones, la fase de  liquidación era procedente solo «“en  caso de que se verifique  el incumplimiento  del contratista o la existencia  de obligaciones pendientes  derivadas del objeto contractual”. De allí que hizo  decir al convenio algo que no decía, esto es, que la supuesta  “liquidación con aplicación de compensaciones o  descuentos respectivos” fuera una “necesidad” por  el simple hecho del contrato no estar vigente y que en esa medida  “las partes debían proceder con la liquidación  respectiva” para reclamar los valores de los servicios  prestados.»  

La  cláusula decimoctava, que es del mismo tenor en los dos  contratos celebrados entre las partes, establece:  

«De  conformidad con el Manual de la Actividad Precontractual, Contractual  y Post-Contractual de Derecho Privado de FONADE, debe formalizarse la  terminación y cierre de la ejecución del contrato con  la suscripción por parte del interventor del contrato, con un  Acta de Cierre en la cual se consigne el cumplimiento del objeto  contractual y de las condiciones contractuales. En caso de que se  verifique el incumplimiento del contratista o la existencia de  obligaciones pendientes derivadas del objeto contractual, deberá  adelantarse el procedimiento de cierre y liquidación de los  contratos derivados y de funcionamiento establecido en la Entidad, en  el que se deje constancia de tales circunstancias y se consagren de  manera clara, expresa y exigible las obligaciones y/o actividades  pendientes a cargo de EL CONTRATISTA.»  

El  contenido objetivo de esta estipulación no permite evidenciar  el alegado error en el entendimiento del colegiado, puesto que  expresamente consagra que es necesario formalizar  la terminación del contrato, lo  cual podrá hacerse (i) con  un acta de cierre en caso de cumplimiento del objeto contractual, o,  (ii) con  el procedimiento de cierre y liquidación de los contratos  contenido en el manual de contratación de la entidad pública,  en caso de estar ante el incumplimiento del contratista o ante la  existencia de obligaciones pendientes.  

El  cotejo entre la prueba y las conclusiones del juzgador no arroja  tergiversación alguna. Nótese que la palabra “deberá”,  incluida en la citada cláusula, no es potestativa, sino que  comporta una obligación de las partes voluntariamente asumida,  de modo que no se encuentra cómo erró el Tribunal en la  contemplación de la prueba.  

Ahora  bien, la referencia a los eventuales descuentos y compensaciones, si  bien no se desprende de la cláusula decimoctava en comento,  deviene de la interpretación armónica del contrato,  toda vez que la estipulación décima, cuya validez se  ratificó con la sentencia impugnada, establece efectivamente  la posibilidad de realizar descuentos y compensaciones de los saldos  respecto al valor de la cláusula penal pecuniaria convenida  por las partes.  

En  ese sentido, incluso aceptando que la cláusula decimoctava no  hace referencia a esa situación, el error sería  intrascendente en la medida en que aquella si fue contemplada en otra  de las cláusulas contractuales -la décima- y en esa  medida, quedaría indemne la conclusión del colegiado  frente a la imposibilidad de reconocer el pago de unas prestaciones  parciales sin analizar la totalidad de las estipulaciones, pues de  hacerlo se dejarían sin eficacia aquellas que exigen la  liquidación del contrato cuando, vencido el término de  duración, existen obligaciones pendientes o un posible  incumplimiento de lo pactado.  

4.4.        En  lo que toca al cuarto embate, aduce el opugnante que el juzgador dejó  de resolver los reparos segundo y quinto planteados en sede de  alzada. El segundo reparo consistió en que la sentencia omitió  las pruebas documentales y testimoniales que acreditan que los  servicios cobrados fueron efectivamente prestados, mismos que son  independientes de la ejecución o no del número total de  cursos previstos; y el quinto, en el desconocimiento de las pruebas  que acreditan los hechos en los que se fundan las pretensiones, esto  es, la ejecución de las obligaciones cobradas y su falta de  pago.  

Frente  al segundo reparo de la apelación, debe decirse que en la  confrontación del reproche y la sentencia el recurrente se  limita a transcribir la consideración del Tribunal en la cual  señala que el sólo hecho de que pudiesen haberse  verificado los servicios parciales no implica forzosamente que la  demandada deba proceder de inmediato con el pago, pues la relación  contractual entró en la etapa de liquidación prevista  en el contrato, por lo que los valores están sujetos a las  resultas de tal procedimiento. Esta corta transcripción deja  de lado toda la argumentación que lleva al colegiado a  considerar que, aun habiéndose prestado los servicios, no se  pueden cobrar en forma aislada por las especificas disposiciones de  las partes que, en uso de la autonomía de voluntad, pactaron  la plurimencionada fase de liquidación en la que se  realizarían las respectivas verificaciones y finiquito de  cuentas.  

En  tal virtud, la sentencia no sólo resolvió el segundo  reparo, sino que su respuesta fue expresa, cosa distinta es que no  coincida con la esperada por el censor. Ahora bien, incluso si en  gracia de discusión se aceptara que el ad  quem no resolvió dicho reproche,  el error denunciado sería intrascendente, puesto que aún  si el Tribunal se hubiese referido puntualmente a las pruebas  específicas que demostraban la ejecución de los  servicios ahora cobrados, su decisión habría sido la  misma, toda vez que aquella no se fundó en la falta de prueba  de la prestación de tales servicios, sino de la necesidad de  continuar con la etapa de liquidación pactada por las partes,  ampliamente explicada en precedencia.  

Respecto  al quinto reparo, debe relievarse que sí fue resuelto por el  juzgador de segundo grado, puesto que, aunque se encontraran  cumplidos los supuestos fácticos que sustentaban las  pretensiones de pago -situación que el colegiado no  desconoció-, aquellas fracasaban por estar focalizadas en una  parte de la ejecución, con desconocimiento de la efectividad  de otras estipulaciones tendientes a la necesidad de liquidar los  contratos con obligaciones pendientes a su vencimiento. Así,  el ad quem hizo  expresa mención de  que era esa la razón de la inviabilidad del petitum,  no el hecho de que los servicios no se  hubiesen prestado o porque hubiese prosperado la excepción de  contrato no cumplido, como lo había señalado el a  quo.  

Al  dar respuesta al quinto reproche, la magistratura interpretó  integralmente el contrato y relievó la necesidad de garantizar  la eficacia de las estipulaciones pactadas por las mismas partes,  argumento central que no logra ser derruido por la insistente  alegación del casacionista conforme a la cual, por el sistema  pactado de precios unitarios, los servicios cobrados debían  pagarse sin ningún otro miramiento y sin tener en cuenta la  situación general de cumplimiento.  

Por  otra parte, la censura sostiene que, en vez de centrarse en los  reparos concretos, el ad quem se  dedicó a resolver la alzada como si fuese juez de primera  instancia, sin embargo, tal afirmación cae en el vacío  pues el recurrente no indica cuáles fueron los asuntos ajenos  a la apelación que lo llevan a afirmar que el colegiado  reexaminó en forma general el asunto.  

En  tal virtud, no se cumple con la carga de demostrar la inconsonancia  y, por el contrario, observa la Sala que el juzgador de segundo grado  si decidió los reparos concretos de la alzada, solo que en  forma desfavorable a lo planteado por el apelante.  

4.5.        Finalmente,  debe relievarse que el quinto cargo se basa en una inadecuada  comprensión de la sentencia SC3781-20217,  pues mientras en aquella se indicó que habría ausencia  de competencia funcional cuando el juez se pronunciara sobre aspectos  no combatidos en la apelación,  el cargo plantea que se incurrió en nulidad derivada de dicha  falta de competencia porque se dejó  de resolver sobre aspectos planteados en la apelación,  que es un caso típico de incongruencia, a tal punto que la  acusación se basa en los mismos razonamientos que el anterior  embate, encausado por la vía del tercer motivo de casación.  

Lo  anterior porque tanto por la vía de la incongruencia como de  la nulidad, se ataca el mismo yerro del juzgador: haber dejado de  lado lo que realmente debía resolver, a saber, los reparos  concretos segundo y quinto, los cuales, a juicio del censor, quedaron  sin resolución en sede de alzada.  

En  este cargo se insiste en que se examinaron asuntos que no habían  sido puestos en consideración del fallador, sin embargo, en  modo alguno indica cuáles son esos aspectos ajenos sobre los  que versó la decisión, motivo por el cual la acusación  queda sin demostración y, por lo tanto, cae en el vacío.  

5.        Conclusión.  

Comoquiera que la  demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso  extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en  el numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda de casación presentada por  Comware S.A., Itelca S.A.S. y la Fundación Colombianos  Solidarios, integrantes de la Unión Temporal Fonade Fase 3,  frente a la sentencia que el 20 de agosto de 2021 dictó la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cláusula idéntica en ambos instrumentos.  

2          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

3          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

4          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

5          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

6          Acción que se ventila ante lo contencioso          administrativo debido al fuero de atracción determinado por          la presencia de la Universidad Distrital Francisco José de          Caldas como demandada solidaria de la Unión Temporal.  

7          La citada sentencia sostuvo:          «Aunque resolver al margen de          los contornos del debate o sin atribución funcional es          inconsonante, en lo conceptual, son materias autónomas e          independientes. Cada institución cuenta con regulación          propia. Además, difieren en los materiales de comparación.          De ahí que una no puede estructurar la otra ni viceversa.          Asociado con la construcción de un fallo judicial, la          caracterización de cada vicio de procedimiento ha sido          resaltada por la jurisprudencia. La Corte, frente a la falta de          competencia funcional, a la prohibición de agraviar al único          apelante y a la incongruencia, lo ha puntualizado: “Si          bien cada una de esas causales de casación tienen en común          controlar el poder de quienes se encuentran investidos de          jurisdicción, lo cierto es que poseen identidad propia. De          ahí que unos mismos hechos no pueden subsumirse, a la vez, en          las distintas hipótesis normativas que se han instituido para          evitar que haya extralimitación de funciones. “(…)          la competencia funcional, concebida no sólo en consideración          a la distribución vertical de la misma, sino también          en relación con la especialidad jurisdiccional para conocer          de un caso particular, no puede confundirse con la materialización          de una cualquiera de esas atribuciones, porque una cosa es que,          según sea el caso, el juez se encuentre legalmente facultado          para resolver un recurso de apelación o una pretensión          determinada, y otra, distinta, que en cumplimiento de ese laborío,          desborde los límites de su competencia, pues para hablar de          esto último, necesariamente se debe estar investido de lo          primero. “Por          esto, la          competencia funcional (…) tiene como factor de parangón          la misma ley. En cambio, salvo las declaraciones o condenas          oficiosas, la armonía o desarmonía de las pretensiones          se establece cotejando lo pedido en la demanda con lo decidido en la          sentencia (…); al paso que la prohibición de la          reforma en perjuicio, tiene como elementos de contraste, en general,          las sentencias de instancia y el contenido del recurso de          apelación”.»      

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