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AC4542-2022 (2018-00434-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC4542-2022
Radicación n.º 11001-31-03-013-2018-00434-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Jairo Humberto Castillo Cañón frente a la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que aquél promovió contra Agropecuaria La Misión S.A. – en liquidación y Grupo Incon S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El señor Castillo Cañón pidió declarar «la nulidad relativa sustancial del contrato de compraventa que consta en la escritura pública n.º 2208 de 15 de agosto de 2014 de la Notaría Catorce de Cali, por medio de la cual la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. – en liquidación, representada legalmente por Nohora Rocío Wilches Suárez, dio en venta fraudulenta y dolosa a (…) Grupo Incon S.A.S. (…) el inmueble predio rural El Cedro, ubicado en la Inspección de Policía Remolino, del municipio de Puerto López (…), correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.º 234-6942».
En sustento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio con la señora Nohora Rocío Wilches Suárez el 13 de octubre de 1984; que, en vigencia de ese lazo marital, constituyeron la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., y que, gracias a varias maniobras fraudulentas, se diluyó la participación accionaria del actor en la compañía, siendo incluso removido del cargo de representante legal de esa persona jurídica que inicialmente desempeñaba.
A ello agregó que «dentro de la vigencia de la sociedad conyugal constituida por Jairo Humberto Castillo Cañón y Nohora Rocío Wilches Suárez, la sociedad Agropecuaria la Misión S.A. (…) adquirió el predio rural El Cedro», y que, «retirado y removido del cargo de gerente el señor Jairo Humberto», esa heredad fue enajenada al Grupo Incon S.A.S. el 15 de agosto de 2014, con el único propósito de «defraudarlo, perjudicarlo y causarle daño (…) distra[yendo] el bien del haber social (…), para liquidar la sociedad conyugal sin inmuebles».
Como colofón, expuso que «cuando la señora Nohora Rocío, como representante legal de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., vendió el predio rural El Cedro (…) no tenía la facultad para venderlo, pues ya se había disuelto la sociedad conyugal que existía con Jairo Humberto Castillo Cañón por sentencia del 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, siendo una venta ilegal, dolosa y fraudulenta porque no tenía facultad, y su obligación era incluirlo en el haber social y liquidarlo porque ya era realidad de tratarse de un bien de propiedad de la sociedad».
2. Actuación procesal.
2.1. Notificadas de la admisión de la demanda, las sociedades convocadas presentaron las excepciones de «prescripción extraordinaria del bien inmueble»; «prescripción de la acción de nulidad relativa»; «ausencia de interés para demandar» y «falta de legitimación para demandar».
2.2. Mediante sentencia anticipada de 2 de junio de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la referida prescripción extintiva de la acción de nulidad relativa, por lo que denegó todas las pretensiones.
3. Sentencia impugnada.
Al resolver la alzada propuesta por el demandante, el tribunal confirmó la desestimación del petitum, pero no por las razones que había expuesto el funcionario de primera instancia, sino por la falta de legitimación del convocante. Para arribar a esa conclusión, sostuvo:
(i) No se discute que «la nulidad relativa de la compraventa se soportó en que el inmueble objeto de ese negocio jurídico era parte de la sociedad conyugal que tuvo el demandante con la representante legal de Agropecuaria la Misión S. A. en Liquidación, pasando inadvertido que ninguno de los medios de convicción incorporados permite llegar a esta conclusión».
(ii) En contraposición, las probanzas que militan en el expediente muestran con claridad que «a la fecha en que se transfirió el dominio, la titularidad de ese inmueble era de Agropecuaria La Misión S. A., persona jurídica diferente a quienes tenían acciones en defensa de la sociedad conyugal comentada (cónyuges), echándose de menos que se trate de un bien social».
4. Demanda de casación.
El señor Castillo Cañón interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Tras su admisión, enarboló un solo cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Síntesis de la censura. Cargo único.
El convocante denunció que la sentencia del tribunal es «violatoria de la ley sustancial, infracción por vía directa, [por] falta de aplicación de los artículos 1781, 1782, 1783 y 1792 del Código Civil que regulan el caso concreto, y los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la sentencia T-339 de 2015 y los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP». Para fundamentar ese cuestionamiento, expuso lo siguiente:
(i) La colegiatura de segundo grado, «al citar e invocar el artículo 1743 del Código Civil y con apoyo en la doctrina del autor Arturo Alessandri Besa y al afirmar que el demandante Jairo Humberto Castillo Cañón no demostró que el vicio del consentimiento alegado como es el dolo le produjera un perjuicio económico como víctima que alegó ser en la negociación es quien sólo como víctima puede alegar la rescisión, para concluir que no tenía legitimación en la causa para demandar, se ocupó de un tema de fondo que era de abordar en las respectivas instancias sujetas al debate probatorio que no alcanzó a surtirse, toda vez que se dictó sentencia anticipada con base en el numeral 3 del artículo 278 del Código Genera! de! Proceso».
(ii) En ese sentido, «la infracción directa ocurrió debido a que [el tribunal] aplicó sólo los artículos 98 del Código de Comercio y 1743 del Código Civil en forma aislada, formal, parcial y restrictiva, y no en forma sistemática que le hubiera permitido mediante el método de interpretación sistemática extraer del texto de las normas un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece y procura el significado atendiendo el conjunto de normas o sistema del que forma parte».
(iii) Dicho de otro modo, el ad quem «hizo un estudio aislado, formalista, parcial, restrictivo y no sistemático sólo sobre la legitimación en la causa con base en los artículos 98 del Código de Comercio y 1743 del Código Civil, desconociendo la existencia de la sociedad conyugal pues no mencionó norma sustancial alguna de las violadas y antes citadas que regulan lo relativo a los bienes de la sociedad conyugal que en este caso existe al tiempo y no sólo la sociedad comercial, normas las cuales no prohíben que hagan parte del haber social las sociedades comerciales que se constituyen durante la vigencia de la sociedad conyugal como en este caso es el bien consistente en la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., las acciones que tienen los socios allí y el propio inmueble adquirido, sociedad que es de donde surge la legitimación en la causa debido a que los cónyuges son los titulares de ella, y no de la titularidad de dicha sociedad (…) porque es el título que nace con ocasión de dicha sociedad, incurriendo el Tribunal en un exceso ritual manifiesto al considerar sólo la falta de legitimación en la causa en el hecho de que el titular del bien es la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. y no uno de los cónyuges, cuando lógicamente el inmueble no puede estar en cabeza de uno de uno de los cónyuges, para concluir inexplicablemente desde el punto de vista jurídico que las acciones de los socios (…) si son de la sociedad conyugal, pero no el inmueble adquirido por dicha sociedad que se constituyó en vigencia de la sociedad conyugal, cuando el bien que es la sociedad constituida, los bienes que compre y las acciones son de la sociedad conyugal al existir al tiempo tanto la sociedad conyugal como la comercial».
(iv) Debe insistirse en que «dentro de la vigencia de la sociedad conyugal se constituyó la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., porque no siendo así en vez de constituir sociedades comerciales para poner a nombre de ellas los bienes que se adquieran en vigencia de la sociedad conyugal, resulta de menor torpeza ponerlos a nombre de uno de los cónyuges, porque al final de todo quién podría resolver la pregunta si siendo representante legal de la sociedad como en este caso Nohora Rocío Wilches Suárez vende parte de los bienes como ocurrió, cuando así se abre paso a una forma para que uno de los cónyuges burle y defraude la sociedad conyugal, lo cual serviría de mal ejemplo socialmente por cuanto a nadie se le ocurriría en el futuro constituir sociedades comerciales dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y poner los bienes a nombre de la sociedad comercial, para que no se le consideren bienes sociales, todo muy distinto al caso donde no existiera sociedad conyugal».
(v) De continuar ignorándose la existencia de la sociedad conyugal que existió entre los socios de la entidad que fungió como vendedora en el contrato cuestionado, «se estaría haciendo mera justicia formal, lo cual vendría a constituirse en una manera de defraudar los bienes sociales que conforman la sociedad conyugal, dando así rienda suelta a que cualquiera de los cónyuges constituyan todas las sociedades comerciales para venderlos libremente y sin ningún temor porque son considerados como bienes no sociales, porque su titularidad está en cabeza de una sociedad comercial y no en cabeza de uno de los cónyuges, y más cuando no es lo mismo reclamar el inmueble como parte de la sociedad que hacerlo a través de las acciones que tienen ellos en la sociedad comercial».
3. Análisis del cargo único.
3.1. Precisión acerca de la futilidad de cuestionar el fallo absolutorio del tribunal.
Aun cuando la sustentación del recurso de casación que interpuso el actor cumpliera los requerimientos formales previstos en la ley procesal, que no los cumple, su impugnación extraordinaria no podría abrirse paso, pues las pretensiones sobre las que gravita este proceso están irremediablemente destinadas al fracaso; de modo que la controversia no podía correr suerte distinta de la que corrió durante las instancias ordinarias, tornando vana cualquier intervención de la Corte.
En efecto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad relativa de un contrato en el que no participó como parte, y en el que tampoco funge como heredero o cesionario de las partes. Y ello es suficiente para que el petitum no pueda acogerse, comoquiera que la nulidad relativa solamente «puede alegarse (…) por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios», de acuerdo con la expresa regla del artículo 1743 del Código Civil.
Ahora bien, este beneficio no es asimilable al provecho económico que permite a un tercero legitimarse de forma extraordinaria para demandar la nulidad absoluta de un contrato en el que no participó, precisamente porque los vicios que dan lugar a la nulidad relativa son eso mismo, relativos a una persona concreta. Es decir, consisten en la transgresión de un interés que concierne solamente a las personas que expresaron su voluntad en el contrato, o más específicamente, a aquel cuya expresión de voluntad pudo afectarse por el vicio –y que también puede convalidarlo–.
Ello equivale a decir que, a diferencia de lo que interpretó el ad quem, aun cuando la anulación del contrato de compraventa que celebraron el 15 de agosto de 2014 las sociedades Agropecuaria La Misión S.A. (vendedora) y Grupo Incon S.A.S. (compradora) le reportara algún provecho económico al demandante –en realidad, tampoco se lo reporta–, este carecería invariablemente de legitimación para ejercer la acción de nulidad relativa, en tanto se encuentra reservada a los contratantes, sus sucesores o cesionarios.
Por vía de ejemplo, el dolo, vicio del consentimiento al que se refieren tanto la primera pretensión, como los numerales 2.9, 2.11, 2.14 y 2.15 del escrito inicial, solo podría ser esgrimido por el contratante (o sus causahabientes, conforme lo dispuesto en el citado artículo 1743) que considere que su voluntad de obligarse se afectó por un artificio o engaño de su contraparte, de tales características que distorsionó gravemente su proceso de toma de decisiones.
En idéntico sentido, un exceso o extravío relacionado con la representación de alguno de los contratantes –como el que aparece mencionado, de forma un tanto abstracta, en el numeral 2.17 de la demanda–, podría alegarse como motivo de nulidad relativa únicamente por el estipulante que denuncia haber sido representado de forma contraria a derecho en la convención atacada (o los ya referidos sucesores o cesionarios).
Sobra decir que el señor Castillo Cañón no puede ocupar ninguno de esos roles, pues no fue él quien obró como comprador o vendedor en la negociación atacada (es decir, no expresó su voluntad en el contrato censurado), ni tampoco es sucesor o cesionario de las sociedades que lo hicieron. Al contrario, convocó a aquellas entidades a juicio como demandadas, perdiendo de vista que la acción ejercida solo podría pertenecerle –hipotéticamente– a una de ellas, y que no es posible que una persona imponga a otra la alegación de un vicio que la segunda puede convalidar libremente.
En términos simples, lo que quiso el actor fue que se declarara la nulidad relativa de un contrato en contra de la voluntad de las partes que lo celebraron, propósito que obviamente es incompatible con las reglas que gobiernan esa específica causa de frustración de los negocios jurídicos en nuestro medio. Por tanto, las pretensiones del señor Castillo Cañón deben ser denegadas, por falta de legitimación en la causa por activa.
Y aunque fuera por razones distintas, ciertamente el tribunal obró con apoyo en esa realidad, de modo que aun si se probaran los graves yerros que denunció el recurrente en casación, carecería de objeto quebrar el fallo de segunda instancia, pues el de reemplazo que debiera dictar la Corte tendría exactamente la misma configuración –negar las pretensiones por falta de legitimación– y las mismas consecuencias prácticas.
3.2. Falencias formales del recurso.
Aun si se dejara de lado la circunstancia anotada, que justificaría –per se– no dar trámite a la demanda de casación, el escrito presenta varias falencias formales, que también impiden su admisión:
(i) El tribunal negó las pretensiones advirtiendo que, de declararse la nulidad relativa del contrato, el haber de la sociedad conyugal que otrora conformaron el actor y la señora Wilches Suárez, representante legal de la sociedad vendedora, no sufriría ningún cambio. De allí, a su vez, dedujo que aquel carecía de interés para demandar.
El demandante, en líneas generales, no refutó ese argumento, sino que se limitó a afirmar, con insistencia, que si dos personas unidas en matrimonio constituyen una sociedad, y esa sociedad adquiere un bien, dicho bien pertenecerá al haber de la sociedad conyugal, y no al patrimonio de la persona jurídica de derecho privado.
Sin embargo, no parece existir regla jurídica alguna que disponga tal efecto, ni este se deduce de los preceptos invocados en la demanda de sustentación del recurso de casación. Es decir, no hay allí ninguna explicación acerca de la manera en la que el inmueble pudo haber pasado a integrar la masa de los bienes conyugales, ni del motivo que justificaría inaplicar el principio de separación patrimonial entre la sociedad y sus socios, al que se refirió el ad quem como pilar principal de su argumentación.
Ese vacío revela lo fragmentario del cargo formulado, en la medida que no buscó refutar la regla jurídica aplicada por el ad quem (la separación patrimonial), sino postular una conclusión opuesta, sin explicitar las premisas que sirven para sustentarla. Ello equivale a decir que los planteamientos de la colegiatura de segundo grado se mantuvieron al margen de los embates, de donde refulge que la demanda en estudio no cumplió su finalidad primordial de
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
(ii) En línea con lo expuesto, se destaca que a pesar de encauzar su crítica por el primer motivo de casación, el demandante no identificó ninguna disposición de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». Y es que si bien el señor Castillo Cañón relacionó una serie de normas, varias de ellas no tienen naturaleza sustancial, y las que sí podrían tenerla, no corresponden al pilar esencial de un hipotético fallo favorable a los intereses del actor.
En efecto, los artículos «1781, 1782, 1783 y 1792 del Código Civil» regulan los bienes que integran el haber social, pero como se anotó supra, ninguna de esas normas parece señalar que ese haber también se compone por los bienes que hayan adquirido los entes societarios que a bien tengan constituir los esposos, ni tampoco el recurrente explicó tan particular efecto transitivo entre patrimonios, a pesar de que este constituiría la base esencial de su cuestionamiento.
En cuanto a la sentencia T-339 de 2015, basta con señalar que se trata de un pronunciamiento judicial esencialmente inter partes; esto es, su naturaleza difiere de la de una norma sustancial de carácter general, como las que constituyen el marco analítico de la Corte en sede de casación, al menos cuando quien recurre lo hace a través de los motivos primero y segundo.
Y en lo que tiene que ver con «los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Carta Política (…) y los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP», debe recordarse que tales preceptos contemplan pautas generales relacionadas con los valores institucionales del Estado Social de Derecho colombiano y con derechos fundamentales, que carecen de la concreción necesaria para resolver un conflicto patrimonial específico entre particulares, como el que planteó el recurrente en casación.
A propósito de dicha temática, en un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, reciemente se dijo:
«(…) por regla general, las disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC4591-2018, 19 oct., resaltado intencional).
En el mismo sentido, previamente se indicó:
«Aunque la constitución es norma de normas y por ello aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar , por sí solos, el motivo de inicial de la casación (…), toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario.
En efecto, en auto AC de 13 de diciembre de 2011, rad. 2008-00146, replicado el 17 de abril de 2015, Rad. 2010-00512-01, la Sala recordó que “Cuando se denuncia el quebrantamiento directo de normas constitucionales, en sede de casación, debe precisarse el precepto legal que las desarrolla, porque si bien es indiscutible que los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas específicas (…) ello no significa que esa condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente”» (CSJ AC8616–2016, 15 dic., resaltado intencional).
(iii) Para finalizar, al inicio de su alegación el impugnante afirmó que la decisión del tribunal era prematura, en la medida que se requería la práctica de varias pruebas (que no identificó) para esclarecer lo atinente a su legitimación por activa.
No obstante, esa defensa no podía proponerse por la senda primera de casación, que fue la elegida por el señor Castillo Cañón, por expresa prohibición del literal a) del artículo 344-2 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
4. Conclusión.
Dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Jairo Humberto Castillo Cañón frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.