AC 4542 2022

NOVIEMBRE

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AC4542-2022 (2018-00434-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC4542-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-013-2018-00434-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Jairo Humberto Castillo Cañón frente a  la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso declarativo que aquél promovió contra  Agropecuaria La Misión S.A. – en liquidación y  Grupo Incon S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

El  señor Castillo Cañón pidió declarar «la  nulidad relativa sustancial del contrato de compraventa que consta en  la escritura pública n.º 2208 de 15 de agosto de 2014 de  la Notaría Catorce de Cali, por medio de la cual la sociedad  Agropecuaria La Misión S.A. – en liquidación,  representada legalmente por Nohora Rocío Wilches Suárez,  dio en venta fraudulenta y dolosa a (…)  Grupo Incon S.A.S.  (…)  el inmueble predio rural El Cedro, ubicado en la Inspección de  Policía Remolino, del municipio de Puerto López (…),  correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.º  234-6942».  

En  sustento de sus súplicas, relató  que contrajo matrimonio con la señora Nohora Rocío  Wilches Suárez el 13 de octubre de 1984; que, en vigencia de  ese lazo marital, constituyeron la sociedad Agropecuaria La Misión  S.A., y que, gracias a varias maniobras fraudulentas, se diluyó  la participación accionaria del actor en la compañía,  siendo incluso removido del cargo de representante legal de esa  persona jurídica que inicialmente desempeñaba.  

A  ello agregó que «dentro  de la vigencia de la sociedad conyugal constituida por Jairo Humberto  Castillo Cañón y Nohora Rocío Wilches Suárez,  la sociedad Agropecuaria la Misión S.A. (…)  adquirió el  predio rural El Cedro», y  que, «retirado y  removido del cargo de gerente el señor Jairo Humberto»,  esa heredad fue enajenada al Grupo Incon  S.A.S. el 15 de agosto de 2014, con el único propósito  de «defraudarlo,  perjudicarlo y causarle daño  (…) distra[yendo]  el bien del haber  social (…),  para liquidar la sociedad conyugal sin inmuebles».  

Como  colofón, expuso que «cuando  la señora Nohora Rocío, como representante legal de la  sociedad Agropecuaria La Misión S.A., vendió el predio  rural El Cedro (…)  no tenía la facultad para venderlo, pues ya se había  disuelto la sociedad conyugal que existía con Jairo Humberto  Castillo Cañón por sentencia del 5 de septiembre de  2011, dictada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  siendo una venta ilegal, dolosa y fraudulenta porque no tenía  facultad, y su obligación era incluirlo en el haber social y  liquidarlo porque ya era realidad de tratarse de un bien de propiedad  de la sociedad».  

2.        Actuación  procesal.  

2.1.        Notificadas  de la admisión de la demanda, las sociedades convocadas  presentaron las excepciones de «prescripción  extraordinaria del bien inmueble»;  «prescripción  de la acción de nulidad relativa»;  «ausencia de interés  para demandar» y «falta  de legitimación para demandar».  

2.2.        Mediante  sentencia anticipada de 2 de junio de 2021, el Juzgado Trece Civil  del Circuito de Bogotá declaró probada la referida  prescripción extintiva de la acción de nulidad  relativa, por lo que denegó todas las pretensiones.  

3.        Sentencia  impugnada.  

Al  resolver la alzada propuesta por el demandante, el tribunal  confirmó la desestimación  del petitum,  pero no por las razones que había expuesto el funcionario de  primera instancia, sino por la falta de legitimación del  convocante. Para arribar a esa conclusión, sostuvo:  

(i)        No  se discute que «la  nulidad relativa de la compraventa se soportó en que el  inmueble objeto de ese negocio jurídico era parte de la  sociedad conyugal que tuvo el demandante con la representante legal  de Agropecuaria la Misión S. A. en Liquidación, pasando  inadvertido que ninguno de los medios de convicción  incorporados permite llegar a esta conclusión».  

(ii)          En contraposición, las probanzas que militan en el expediente  muestran con claridad que «a  la fecha en que se transfirió el dominio, la titularidad de  ese inmueble era de Agropecuaria La Misión S. A., persona  jurídica diferente a quienes tenían acciones en defensa  de la sociedad conyugal comentada (cónyuges), echándose  de menos que se trate de un bien social».  

4.        Demanda  de casación.  

El  señor Castillo Cañón interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación. Tras su admisión,  enarboló un solo cargo, con fundamento en la causal primera  del artículo 336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

2.        Síntesis  de la censura. Cargo único.  

El  convocante denunció que la sentencia del tribunal es  «violatoria de la ley  sustancial, infracción por vía directa, [por]  falta de aplicación  de los artículos 1781, 1782, 1783 y 1792 del Código  Civil que regulan el caso concreto, y los artículos 1, 2, 29,  228 y 229 de la Carta Política, la sentencia T-339 de 2015 y  los artículos 25 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y 14 del PIDCP».  Para fundamentar ese cuestionamiento, expuso lo siguiente:  

(i)        La  colegiatura de segundo grado, «al  citar e invocar el artículo 1743 del Código Civil y con  apoyo en la doctrina del autor Arturo Alessandri Besa y al afirmar  que el demandante Jairo Humberto Castillo Cañón no  demostró que el vicio del consentimiento alegado como es el  dolo le produjera un perjuicio económico como víctima  que alegó ser en la negociación es quien sólo  como víctima puede alegar la rescisión, para concluir  que no tenía legitimación en la causa para demandar, se  ocupó de un tema de fondo que era de abordar en las  respectivas instancias sujetas al debate probatorio que no alcanzó  a surtirse, toda vez que se dictó sentencia anticipada con  base en el numeral 3 del artículo 278 del Código  Genera! de! Proceso».  

(ii)        En  ese sentido, «la  infracción directa ocurrió debido a que [el  tribunal] aplicó  sólo los artículos 98 del Código de Comercio y  1743 del Código Civil en forma aislada, formal, parcial y  restrictiva, y no en forma sistemática que le hubiera  permitido mediante el método de interpretación  sistemática extraer del texto de las normas un enunciado cuyo  sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que  pertenece y procura el significado atendiendo el conjunto de normas o  sistema del que forma parte».  

(iii)        Dicho  de otro modo, el ad quem  «hizo un estudio  aislado, formalista, parcial, restrictivo y no sistemático  sólo sobre la legitimación en la causa con base en los  artículos 98 del Código de Comercio y 1743 del Código  Civil, desconociendo la existencia de la sociedad conyugal pues no  mencionó norma sustancial alguna de las violadas y antes  citadas que regulan lo relativo a los bienes de la sociedad conyugal  que en este caso existe al tiempo y no sólo la sociedad  comercial, normas las cuales no prohíben que hagan parte del  haber social las sociedades comerciales que se constituyen durante la  vigencia de la sociedad conyugal como en este caso es el bien  consistente en la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., las  acciones que tienen los socios allí y el propio inmueble  adquirido, sociedad que es de donde surge la legitimación en  la causa debido a que los cónyuges son los titulares de ella,  y no de la titularidad de dicha sociedad (…)  porque es el título que nace con ocasión de dicha  sociedad, incurriendo el Tribunal en un exceso ritual manifiesto al  considerar sólo la falta de legitimación en la causa en  el hecho de que el titular del bien es la sociedad Agropecuaria La  Misión S.A. y no uno de los cónyuges, cuando  lógicamente el inmueble no puede estar en cabeza de uno de uno  de los cónyuges, para concluir inexplicablemente desde el  punto de vista jurídico que las acciones de los socios (…)  si son de la sociedad conyugal, pero no el inmueble adquirido por  dicha sociedad que se constituyó en vigencia de la sociedad  conyugal, cuando el bien que es la sociedad constituida, los bienes  que compre y las acciones son de la sociedad conyugal al existir al  tiempo tanto la sociedad conyugal como la comercial».  

(iv)        Debe  insistirse en que «dentro  de la vigencia de la sociedad conyugal se constituyó la  sociedad Agropecuaria La Misión S.A., porque no siendo así  en vez de constituir sociedades comerciales para poner a nombre de  ellas los bienes que se adquieran en vigencia de la sociedad  conyugal, resulta de menor torpeza ponerlos a nombre de uno de los  cónyuges, porque al final de todo quién podría  resolver la pregunta si siendo representante legal de la sociedad  como en este caso Nohora Rocío Wilches Suárez vende  parte de los bienes como ocurrió, cuando así se abre  paso a una forma para que uno de los cónyuges burle y defraude  la sociedad conyugal, lo cual serviría de mal ejemplo  socialmente por cuanto a nadie se le ocurriría en el futuro  constituir sociedades comerciales dentro de la vigencia de la  sociedad conyugal y poner los bienes a nombre de la sociedad  comercial, para que no se le consideren bienes sociales, todo muy  distinto al caso donde no existiera sociedad conyugal».  

(v)        De  continuar ignorándose la existencia de la sociedad conyugal  que existió entre los socios de la entidad que fungió  como vendedora en el contrato cuestionado, «se  estaría haciendo mera justicia formal, lo cual vendría  a constituirse en una manera de defraudar los bienes sociales que  conforman la sociedad conyugal, dando así rienda suelta a que  cualquiera de los cónyuges constituyan todas las sociedades  comerciales para venderlos libremente y sin ningún temor  porque son considerados como bienes no sociales, porque su  titularidad está en cabeza de una sociedad comercial y no en  cabeza de uno de los cónyuges, y más cuando no es lo  mismo reclamar el inmueble como parte de la sociedad que hacerlo a  través de las acciones que tienen ellos en la sociedad  comercial».  

3.        Análisis  del cargo único.  

3.1.        Precisión  acerca de la futilidad de cuestionar el fallo absolutorio del  tribunal.  

Aun  cuando la sustentación del recurso de casación que  interpuso el actor cumpliera los requerimientos formales previstos en  la ley procesal, que no los cumple, su impugnación  extraordinaria no podría abrirse paso, pues las pretensiones  sobre las que gravita este proceso están irremediablemente  destinadas al fracaso; de modo que la controversia no podía  correr suerte distinta de la que corrió durante las instancias  ordinarias, tornando vana cualquier intervención de la Corte.  

En  efecto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad  relativa de un contrato en el que no participó como parte, y  en el que tampoco funge como heredero o cesionario de las partes. Y  ello es suficiente para que el petitum  no pueda acogerse, comoquiera que la  nulidad relativa solamente «puede  alegarse (…)  por aquéllos  en cuyo beneficio la han establecido las leyes,  o por sus herederos o cesionarios»,  de acuerdo con la expresa regla del artículo 1743 del Código  Civil.  

Ahora  bien, este beneficio  no es asimilable al provecho económico que permite a un  tercero legitimarse de forma extraordinaria para demandar la nulidad  absoluta de un contrato en el que no participó, precisamente  porque los vicios que dan lugar a la nulidad relativa  son eso mismo, relativos a una persona concreta. Es decir, consisten  en la transgresión de un interés que concierne  solamente a las personas que expresaron su voluntad en el contrato, o  más específicamente, a aquel cuya expresión de  voluntad pudo afectarse por el vicio –y que también  puede convalidarlo–.  

Ello  equivale a decir que, a diferencia de lo que interpretó el ad  quem, aun cuando la anulación  del contrato de compraventa que celebraron el  15 de agosto de 2014 las sociedades Agropecuaria La Misión  S.A. (vendedora) y Grupo Incon S.A.S. (compradora) le reportara algún  provecho económico al demandante –en realidad, tampoco  se lo reporta–, este carecería invariablemente de  legitimación para ejercer la acción de nulidad  relativa, en tanto se encuentra reservada a los contratantes, sus  sucesores o cesionarios.  

Por  vía de ejemplo, el dolo,  vicio del consentimiento al que se refieren tanto la primera  pretensión, como los numerales 2.9, 2.11, 2.14 y 2.15 del  escrito inicial, solo podría ser esgrimido por el contratante  (o sus causahabientes, conforme lo dispuesto en el citado artículo  1743) que considere que su voluntad de obligarse se afectó por  un artificio o engaño de su contraparte, de tales  características que distorsionó gravemente su proceso  de toma de decisiones.  

En  idéntico sentido, un exceso o extravío relacionado con  la representación de alguno de los contratantes –como el  que aparece mencionado, de forma un tanto abstracta, en el numeral  2.17 de la demanda–, podría alegarse como motivo de  nulidad relativa únicamente por el estipulante que denuncia  haber sido representado de forma contraria a derecho en la convención  atacada (o los ya referidos sucesores o cesionarios).  

Sobra  decir que el señor Castillo Cañón no puede  ocupar ninguno de esos roles, pues no fue él quien obró  como comprador o vendedor en la negociación atacada (es decir,  no expresó su voluntad en el contrato censurado), ni tampoco  es sucesor o cesionario de las sociedades que lo hicieron. Al  contrario, convocó a aquellas entidades a juicio como  demandadas, perdiendo de vista que la acción ejercida solo  podría pertenecerle –hipotéticamente– a una  de ellas, y que no es posible que una persona imponga a otra la  alegación de un vicio que la segunda puede convalidar  libremente.  

En  términos simples, lo que quiso el actor fue que se declarara  la nulidad relativa de un contrato en  contra de la voluntad de las partes que lo celebraron,  propósito que obviamente es incompatible con las reglas que  gobiernan esa específica causa de frustración de los  negocios jurídicos en nuestro medio. Por tanto, las  pretensiones del señor Castillo Cañón deben ser  denegadas, por falta de legitimación en la causa por activa.  

Y  aunque fuera por razones distintas, ciertamente el tribunal obró  con apoyo en esa realidad, de modo que aun si se probaran los graves  yerros que denunció el recurrente en casación,  carecería de objeto quebrar el fallo de segunda instancia,  pues el de reemplazo que debiera dictar la Corte tendría  exactamente la misma configuración –negar las  pretensiones por falta de legitimación– y las mismas  consecuencias prácticas.  

3.2.        Falencias  formales del recurso.  

Aun  si se dejara de lado la circunstancia anotada, que justificaría  –per se–  no dar trámite a la demanda de casación, el escrito  presenta varias falencias formales, que también impiden su  admisión:  

(i)        El  tribunal negó las pretensiones advirtiendo que, de declararse  la nulidad relativa del contrato, el haber de la sociedad conyugal  que otrora conformaron el actor y la señora Wilches Suárez,  representante legal de la sociedad vendedora, no sufriría  ningún cambio. De allí, a su vez, dedujo que aquel  carecía de interés para demandar.  

El  demandante, en líneas generales, no refutó ese  argumento, sino que se limitó a afirmar, con insistencia, que  si dos personas unidas en matrimonio constituyen una sociedad, y esa  sociedad adquiere un bien, dicho bien pertenecerá al haber de  la sociedad conyugal, y no al patrimonio de la persona jurídica  de derecho privado.  

Sin  embargo, no parece existir regla jurídica alguna que disponga  tal efecto, ni este se deduce de los preceptos invocados en la  demanda de sustentación del recurso de casación. Es  decir, no hay allí ninguna explicación acerca de la  manera en la que el inmueble pudo haber pasado a integrar la masa de  los bienes conyugales, ni del motivo que justificaría  inaplicar el principio de separación patrimonial entre la  sociedad y sus socios, al que se refirió el ad  quem como pilar principal de su  argumentación.  

Ese  vacío revela lo fragmentario del cargo formulado, en  la medida que no buscó refutar la regla jurídica  aplicada por el ad quem (la  separación patrimonial), sino postular una conclusión  opuesta, sin explicitar las premisas que sirven para sustentarla.  Ello equivale a decir que los planteamientos de la colegiatura de  segundo grado se mantuvieron al margen de los embates, de donde  refulge que la demanda en estudio no cumplió su finalidad  primordial de  

«(…)  desandar los  pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que  sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda  instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la  Corte (…).  “La competencia que el recurso de casación otorga a la  Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema  decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí  la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada. Síguese de  ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el  litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si  tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la  Corte completar la impugnación.  En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo,  pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo,  este pasará  indemne»  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01)» (CSJ  AC2680-2020, 19 oct.).  

(ii)        En  línea con lo expuesto, se destaca que a pesar de encauzar su  crítica por el primer motivo de casación, el demandante  no identificó ninguna disposición de derecho sustancial  «que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada».  Y es que si bien el señor Castillo Cañón  relacionó una serie de normas, varias de ellas no tienen  naturaleza sustancial, y las que sí podrían tenerla, no  corresponden al pilar esencial de un hipotético fallo  favorable a los intereses del actor.  

En  efecto, los artículos «1781,  1782, 1783 y 1792 del Código Civil»  regulan los bienes que integran el haber social, pero como se anotó  supra,  ninguna de esas normas parece señalar que ese haber también  se compone por los bienes que hayan adquirido los entes societarios  que a bien tengan constituir los esposos, ni tampoco el recurrente  explicó tan particular efecto transitivo entre patrimonios, a  pesar de que este constituiría la base esencial de su  cuestionamiento.  

En  cuanto a la sentencia T-339 de 2015, basta con señalar que se  trata de un pronunciamiento judicial esencialmente inter  partes; esto es, su naturaleza difiere  de la de una norma sustancial de carácter general, como las  que constituyen el marco analítico de la Corte en sede de  casación, al menos cuando quien recurre lo hace a través  de los motivos primero y segundo.  

Y  en lo que tiene que ver con «los  artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Carta Política  (…) y  los artículos 25 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y 14 del PIDCP»,  debe recordarse que tales preceptos contemplan pautas generales  relacionadas con los valores institucionales del Estado Social de  Derecho colombiano y con derechos fundamentales, que carecen de la  concreción necesaria para resolver un conflicto patrimonial  específico entre particulares, como el que planteó el  recurrente en casación.  

A  propósito de dicha temática, en un asunto similar al  que ahora ocupa la atención de la Sala, reciemente se dijo:  

«(…)  por regla general, las disposiciones superiores están llamadas  a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los  preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los  que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática  decidida en la sentencia recurrida,  de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones  que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo  actuar, inaplicó o interpretó erróneamente»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct., resaltado intencional).  

En  el mismo sentido, previamente se indicó:  

«Aunque  la constitución es norma de normas y por ello aplicable en  forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los  preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar , por  sí solos, el motivo de inicial de la casación (…),   toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben  ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones  jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de  principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario.  

En  efecto, en auto AC de 13 de diciembre de 2011, rad.  2008-00146, replicado el 17 de abril de 2015, Rad. 2010-00512-01,  la Sala recordó que “Cuando  se denuncia el quebrantamiento directo de normas constitucionales, en  sede de casación, debe precisarse el precepto legal que las  desarrolla, porque si bien es indiscutible que los preceptos que  integran la Constitución Política y que consagran  derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías  fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su  desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar  situaciones jurídicas específicas (…) ello no  significa que esa condición de sustanciales de las normas  constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación  en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a  colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas  están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el  cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta  Política, los que directamente se ocupen de la problemática  decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por  regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia  pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o  interpretó erróneamente”»  (CSJ AC8616–2016, 15 dic., resaltado  intencional).  

(iii)        Para  finalizar, al inicio de su alegación el impugnante afirmó  que la decisión del tribunal era prematura, en la medida que  se requería la práctica de varias pruebas (que no  identificó) para esclarecer lo atinente a su legitimación  por activa.  

No  obstante, esa defensa no podía proponerse por la senda primera  de casación, que fue la elegida por el señor Castillo  Cañón, por expresa prohibición del literal a)  del artículo 344-2 del Código General del Proceso, a  cuyo tenor, «[t]ratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

4.          Conclusión.  

Dadas  las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la  inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo  346-1 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación presentada por Jairo Humberto Castillo Cañón  frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Por secretaría remítase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

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