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AC4491-2022 (2017-00473-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4491-2022
Radicación n° 76001-31-10-012-2017-00473-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el juicio verbal que promovió Carmen Eugenia Tello Tejada contra Julián Alberto Caicedo Villalba.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que con el convocado conformaron unión marital de hecho del 27 de enero de 1995 al 7 de abril de 2017, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.
2. Sustentó sus aspiraciones, en síntesis, en que los dos convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa entre las fechas mencionadas, sin que tuvieran impedimento legal en tanto la demandante se encontraba divorciada.
Agregó que el vínculo fue advertido en declaración rendida por ambos compañeros, bajo la gravedad del juramento, el 11 de abril de 2008 en la Notaría 23 del Círculo de Cali.
Por último, adujo que de tal alianza nacieron Tatiana y Julián Andrés Caicedo Tello, que durante la vigencia del ligamen la familia habitó en la vivienda donde residen en la actualidad «desde el 19 de octubre de 2006» (sic), y que también adquirieron ese inmueble mediante escritura pública 864 de 29 de junio de 2007 de la Notaría 16 de Cali.
3. Una vez vinculado al pleito, el demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «improcedencia dela declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho….», «falta de legitimación e improcedencia del acta de declaración bajo juramento de fecha abril once (11) del año dos mil ocho de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Julián Alberto Caicedo Villalba y la señora Carmen Eugenia Tello Tejada», «improcedencia de la declaración judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio», «prescripción de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho y su disolución y liquidación» y «temeridad y mala fe».
4. Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 3 de mayo de 2019 el Juzgado Doce de Familia de Cali declaró infundadas las excepciones, accedió a la unión marital de hecho deprecada y concedió efectos patrimoniales del 9 de octubre de 2001 al 7 de abril de 2017.
5. Frente a tal determinación sólo se mostró inconforme el demandado, por lo que al resolver la apelación el superior la confirmó, con proveído de 2 de septiembre de 2020.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el juzgador ad-quem refirió que su competencia se limita a las inconformidades expuestas en la alzada, que aluden a la valoración probatoria expuesta para determinar la unión marital de hecho en el lapso pedido en la demanda, y recordó el concepto de unión marital de hecho conforme al ordenamiento jurídico.
2. Seguidamente señaló que las declaraciones recaudadas a petición de la demandante, las del hermano y de los progenitores del enjuiciado, así como la versión de este, dan cuenta de que la unión marital inició en 1995. Y según lo deja ver la exposición de la hija de los litigantes, Tatiana Caicedo Tello, así como las demás «pruebas practicadas», culminó en el 2017.
3. La supuesta ruptura momentánea del vínculo desde noviembre de 2003 y por espacio de 4 años, alegada por el accionado, no fue acreditada en razón a que la promotora sólo la reconoció por espacio de 5 meses corridos entre diciembre de 2003 y mayo de 2004, pero no afectó la unión marital de hecho, máxime cuando respecto de tal brecha no merecen credibilidad las versiones del recurrente y de sus testigos Nhora Elena Velasco Pedroza, Sofía Lili Villalba de Caicedo, Luis Carlos Caicedo Rodríguez, Tatiana Caicedo Tello, Julián Andrés Caicedo Tello y Denys Julieth Ospina Tascón, en tanto se mostraron «incongruentes entre sí».
4. Además, fueron coherentes los testimonios recibidos a petición de la promotora, que dieron cuenta del lugar de habitación de la pareja en la vivienda ubicada en el barrio Prados del Limonar desde el año 2006, y aun cuando el convocado los cuestiona porque el inmueble fue adquirido por él en el año 2007 según prueba documental y las versiones de su progenitora Sofía Lili Villalba y de su hermano Juan Carlos Caicedo Villalba, lo cierto es que estas no guardan coherencia con lo relatado por los demás testigos de descargo, pues Tatiana Caicedo Tello y Luis Carlos Caicedo Rodríguez informaron que el predio fue adquirido por la abuela paterna en el año 2003, quien a finales de esa anualidad acordó entregarlo a Julián Alberto Caicedo Villalba.
5. Por último, tampoco es de recibo calificar como testigos de oídas a quienes declararon a instancia de la peticionaria, porque esos exponentes formaron parte de la vida de la pareja y conocieron los hechos de distintas formas -no sólo de oídas- como sucede con César Luis Herrera Tello, quien vivió con los consortes de 1995 a 2006, nuevamente lo hizo del 2010 al 2013 y a partir del 2014 han compartido su mesa.
Con todo, añadió el tribunal, la jurisprudencia tiene sentado que en la valoración de dos grupos de testigos antagónicos el juzgador debe inclinarse por la versión que aparezca corroborada con las demás pruebas recopiladas, tal cual se hizo en el sub lite.
6. Finalmente, al funcionario judicial a-quo no se le puede reprochar que apreció la declaración notarial del 11 de abril de 2008 en la Notaría 23 del Círculo de Cali, con la cual ambas partes reconocieron convivir como compañeros permanentes, pues ese juzgador la valoró como prueba del plenario, no como el acto de declaración de la unión a que alude el artículo 4° de la ley 54 de 1990, modificado por el canon 2 de la ley 979 de 2005.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El enjuiciado radicó dos reproches al amparo de las causales primera y segunda del precepto 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
1. Adujo la vulneración, por vía directa, de los artículos 71, 165 a 166, 170, 176, 184 a 185 del Código General del Proceso; y por vía indirecta la transgresión de los cánones 203, 212 a 213, 219, 221, 224 de la misma obra y 1509 del Código Civil producto de su aplicación indebida, así como la regla 167 del citado estatuto adjetivo por interpretación errónea.
2. En desarrollo de la censura señaló que el tribunal acogió las declaraciones recibidas a petición de la demandante, a pesar de ser testigos de oídas, y desechó las demás que eran de descargo y también proveían de integrantes de la familia, que, según la jurisprudencia y la doctrina, son imprescindibles y decisivos por poseer mejores conocimientos de los asuntos íntimos del hogar.
Complementó que al valorar esos medios de convicción el fallo desatendió lo dispuesto en los artículos I) 165 y 166 del C.G. del P., porque no otorgó igual valor probatorio a todos los testimonios recaudados; II) 170 y 171 de la misma obra, que imponen al juez del deber de decretar pruebas de oficio para imponer «más carga probatoria respecto de los testigos de oídas de la demandante»; III) 184 y 185 ídem, pues las declaraciones de oídas no fueron claras y objetivas, como sí lo fueron las recaudadas a instancia del convocado, amén de que debieron ser valoradas en conjunto y con mayor rigor.
3. De otro lado, fue aplicado indebidamente el artículo 1509 del Código Civil por cuanto «el error de derecho no vicia el consentimiento, lo que se explica por las circunstancias de ignorar y/o interpretar la ley de forma equivocada no puede excusar su incumplimiento. El tribunal aplico (sic) esta norma indebidamente al no considerar las consecuencias de la provocación equitativa en cuanto a la valoración testimonial reglada dentro de los artículos 165, 166, 170, 171, 176, 184 y 185 del C.G. del P., y por ello generando duda interpretativa de las normas antes constituidas en un error de derecho que no tenía alcance para viciar el consentimiento, según lo expone clara y perentoriamente el art. 1509 del Código Civil.»
4. Por último, señaló que las anteriores infracciones fueron producidas por la interpretación errada del artículo 167 del Código General del Proceso, «…por cuanto no contemplo (sic) la hipótesis pertinente de la misma norma respecto a las afirmaciones de los declarantes de la parte demandante y demandada como tampoco el deber del juez de distribuir la carga de la prueba y que en el caso que nos ocupa le dio plena validez y credibilidad a los testigos de oídas dejando de soslayo a los testigos presenciales» del demandado.
CARGO SEGUNDO
1. Endilgó al tribunal la violación, vía indirecta por indebida aplicación, de los artículos 2013 (sic), 212 a 213, 219, 221, 224 del Código General del Proceso, 1509 a 1511, 1604 del Código Civil, y 167 de aquel compendio adjetivo, como consecuencia de errores de hecho en la estimación del acervo probatorio.
2. Sustentó el reproche en que «hubo vicio del consentimiento al no valorar en debida forma y bajo los mismos parámetros las declaraciones tanto de la parte demandada como de la parte demandante», reiterando que en el fallo fueron acogidas declaraciones de oídas.
Y agregó que la declaración extraprocesal de 11 de abril de 2008 realizada en la Notaría 23 de Cali por las partes, para salir del país con sus hijos menores de edad en tal época, no es medio probatorio ni acredita la existencia de la unión marital de hecho, en tanto el artículo 4° de la ley 54 de 1990 modificado por el canon 2 de la ley 979 de 2005 exige escritura pública otorgada por los compañeros permanentes, acta de conciliación o sentencia judicial, de donde fue conculcado ese precepto legal.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación está en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Pues bien, vistos los cuestionamientos del recurrente concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión, según pasa a verse:
3.1. En primer lugar, los dos cargos no señalaron normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes.
Ciertamente los artículos 71, 165 a 167, 170, 176, 184 a 185, 203, 212 a 213, 219, 221 y 224 del Código General del Proceso son de índole netamente procesal.
Itérase que reiteradamente esta Corporación ha señalado que son normas de derecho sustancial las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», así como que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01. Resaltado ajeno).
En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.» (Destacó la Corte).
Lo propio vale destacar respecto de los cánones 1509 a 1511 del Código Civil, en razón a que, refiriéndose al error como vicio del consentimiento que genera la nulidad relativa de un negocio jurídico, el primero regula que dicho error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, el 1510 contempla los eventos de error de hecho sobre la especie del acto o el objeto y tiene dicho esta Sala del «1511 (que) atañe al error de hecho en las declaraciones de voluntad» (CSJ AC2268 de 2022, rad. 2019-00050).
Sobre el precepto 1604 de la misma obra doctrinó la Corte que, «acorde con la jurisprudencia, ‘no ostenta el carácter sustancial por tratarse de evidentemente una regla de estirpe probatorio’» (CSJ AC3912 de 2019, rad. 2013-00107).
Finalmente, del artículo 4 de la ley 54 de 1990 modificado por el canon 2 de la ley 979 de 2005, esta Sala decantó que «…las reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha dicho esta Corporación, tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos sustanciales posibles de invocación en esta excepcional sede.» (CSJ AC5864 de 2021, rad. 2019-00255).
Itérase que reiteradamente esta Corte ha señalado que son normas de derecho sustancial las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», así como que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01).
En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.»
Así las cosas, los artículos invocados en los cargos no tienen la connotación de ser normas de derecho sustancial, lo que basta para inadmitirlos, en razón a que el incumplimiento del requisito referido:
(…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070).
En suma, los embates padecen de la aludida falla técnica que los torna inadmisibles.
3.2. En adición, los reproches son incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, las pruebas que sirvieron a la estimación de la unión marital de hecho así como de los efectos patrimoniales declarados fueron: I) los testimonios recibidos a petición de la demandante; II) otras declaraciones de testigos de descargo, esto es, recaudadas a instancia del enjuiciado, como la de su hermano Juan Carlos Caicedo Villalba, sus padres Sofía Lili Villalba de Caicedo y Luis Carlos Caicedo Rodríguez, la hija de ambos litigantes Tatiana Caicedo Tello; III) la versión del propio accionado; y IV) la declaración notarial del 11 de abril de 2008 en la Notaría 23 del Círculo de Cali.
En los reproches bajo estudio el recurrente repara únicamente en la valoración probatoria de los testimonios recibidos a petición de la promotora y en la declaración extraprocesal rendida el 11 de abril de 2008 en la Notaría 23 de Cali. Sin embargo, no censuró la estimación de los demás elementos suasorios referidos y que, itérase, también sirvieron como pilar para el acogimiento del petitum.
Por ende, aún en el evento de que la Corte integrara los dos embates casacionales y afirmara que el fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de los medios persuasivos endilgada en esos reproches, la decisión atacada se mantendría por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúa la apreciación de los restantes elementos de convicción acogidos por el Tribunal, como fueron las exposiciones de Juan Carlos Caicedo Villalba, Sofía Lili Villalba de Caicedo, Luis Carlos Caicedo Rodríguez, Tatiana Caicedo Tello y la versión del propio demandado.
En tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
3.3. En tercer lugar, cuando se invoca la afectación por vía directa de la ley sustancial, como inicialmente fue señalado en el cargo primero, es necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que:
al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Esta obligación fue desatendida en el reproche de que se trata, porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es la valoración probatoria de los testimonios recaudados en el juicio.
Es decir que tal censura va dirigida contra la plataforma fáctica del litigio y no respecto del entendimiento que se les dio a los preceptos sustanciales invocados en la sentencia de segunda instancia.
En tal orden de ideas, tal reproche tampoco es admisible, en razón a que no se formuló guardando la técnica debida.
3.4. Ahora, si lo pretendido por el recurrente en el cargo inicial era poner de presente que, contrariamente a lo plasmado en la sentencia, el acervo probatorio no daba cuenta de la satisfacción de los presupuestos de la acción, el embate resulta equivocado en cuanto al motivo de casación invocado, porque esa alegación, de cara al recurso extraordinario de que se trata, debió invocarse por la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, es decir, por «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.»
En relación con esta temática, pertinente es recordar que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación de los mismos, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).
Por lo tanto el reproche inicial no es admisible toda vez que no fue formulado guardando la técnica, al ser necesario que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).
Es que ni siquiera interpretando el embate para colegir que aducía la conculcación de la ley sustancial por vía indirecta podría la Corte admitirlo, en tanto omitió indicar si la trasgresión en la valoración probatoria ocurrió por errores de hecho o por yerros de derecho.
Adicionalmente, en el primer evento (errores de hecho) el cargo tampoco expuso cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto, tarea para la cual era necesario señalarlas e indicar si se trató de pretermisión, suposición o alteración de su contenido material, ya por adición, cercenamiento o tergiversación; asimismo correspondía especificar lo extraído por la sentencia de esos mismos medios de convicción, con el fin de exteriorizar la discrepancia, que por demás debe ser grave y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad; y sin olvidar que el cargo debía comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida.
Y en tratándose del segundo evento (yerros de derecho), forzoso era indicar, en adición, las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
Ninguno de estos requisitos fue cumplido por el inconforme, lo cual impide a esta Sala admitir el inicial cargo sustentador del recurso de casación.
3.5. Ahora, específicamente respecto del cargo segundo, a pesar de que el recurrente invocó la conculcación de la ley sustancial por vía indirecta debido a errores de hecho en la estimación de los elementos de convicción, tampoco refirió cómo ocurrieron tales yerros pues, tal cual ya se anotó, omitió indicar si se trató de pretermisión, suposición o alteración del contenido material, por adición, cercenamiento o tergiversación, y tampoco detalló qué fue lo extraído por el juzgador ad-quem de esos medios de convicción, todo en aras de mostrar la discrepancia entre lo colegido en el fallo y lo que verdaderamente dejaba ver cada prueba, divergencia que debe tener la característica de gravedad y notoriedad.
En tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible, por defectos de técnica.
3.6. En adición, observa la Corte que el primer reproche casacional desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», pues, en contravía con esa carga, entremezcló indiscriminadamente errores de hecho y de derecho, los primeros supuestamente relativos a la errada valoración de unos específicos medios de prueba testimoniales (sin precisar cómo ocurrieron los yerros fácticos); y el segundo, supuestamente, por la falta de valoración en conjunto del acervo probatorio.
En efecto, tiene dicho la Sala de antaño respecto de los errores fácticos que:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
De otro lado, en relación con los yerros de derecho precisó esta Corporación que:
En efecto, cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material. (CSJ SC de 24 jun. 2008, rad. 2000-01141).
La citada mezcla va en contra de los principios de autonomía e independencia de las causales de casación, lo cual conduce a su desestimación ab-initio, como en forma reiterada lo ha doctrinado la Corte, al señalar:
Rememórese las palabras de la Sala: «resulta imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión o falta de apreciación de algunas de ellas, o su cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, cual sucede en este cargo» (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01).
Se incurrió de esta forma en hibridismo entre las diversas vías que integran el camino indirecto, razón para su inadmisión. (CSJ, AC1142-2022, rad. 2013-00285).
3.7. Asimismo, los embates lucen oscuros debido a que el inconforme critica al tribunal porque al momento de valorar el acervo testimonial se produjo error como vicio del consentimiento y porque la ignorancia de la ley no es excusa para incumplirla, todo lo cual calificó como yerros de derecho.
Es decir, toda una amalgama carente de conexión argumentativa de institutos de derecho sustancial y procesal como son, en su orden, el error como vicio del consentimiento que genera la nulidad relativa de un acuerdo de voluntades (art. 1508, Código Civil y ss.), la regla de igual categoría según la cual la ignorancia de la ley excusa su desacato (art. 9, Código Civil), la forma de valoración de los medios de prueba (art. 176, Código General del Proceso) y la calificación de ésta actividad como error de derecho en casación (art. 336-2 ídem).
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
Esto constituye un motivo adicional para inadmitir los embates.
3.8. Por último, la Corte observa que tanto el primero como el segundo reproche únicamente contienen una valoración probatoria basada en una disparidad de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario.
Efectivamente, el recurrente sólo implora una lectura de los medios de convicción testimoniales paralela a la de su juzgador, para que sean acogidas las exposiciones que le favorecen.
De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de invocación por vía de casación, en tanto que, a modo de alegato de instancia, depreca revisar la apreciación probatoria porque puede dar lugar a una conclusión distinta que conlleve a la desestimación del petitum.
Recuérdese que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
Por consiguiente, los cargos padecen del referido desatino, suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlos no pasó de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede.
4. En conclusión, debido a las manquedades anotadas serán inadmitidos los reproches planteados por el recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el juicio verbal que promovió Carmen Eugenia Tello Tejada contra Julián Alberto Caicedo Villalba.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.