AC 4491 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4491-2022 (2017-00473-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC4491-2022  

Radicación n°  76001-31-10-012-2017-00473-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia  de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el  juicio verbal que promovió Carmen Eugenia Tello Tejada contra  Julián Alberto Caicedo Villalba.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió declarar que con el convocado conformaron  unión marital de hecho del 27 de enero de 1995 al 7 de abril  de 2017, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante  igual lapso.  

2.  Sustentó sus aspiraciones, en síntesis, en que los dos  convivieron  continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa  entre las fechas mencionadas, sin que tuvieran impedimento legal en  tanto la demandante se encontraba divorciada.  

Agregó  que el vínculo fue advertido en declaración rendida por  ambos compañeros, bajo la gravedad del juramento, el 11 de  abril de 2008 en la Notaría 23 del Círculo de Cali.  

Por  último, adujo que de tal alianza nacieron Tatiana y Julián  Andrés Caicedo Tello, que durante la vigencia del ligamen la  familia habitó en la vivienda donde residen en la actualidad  «desde el 19 de  octubre de 2006»  (sic), y que también adquirieron ese inmueble mediante  escritura pública 864 de 29 de junio de 2007 de la Notaría  16 de Cali.  

3.  Una vez vinculado al pleito, el demandado se opuso a las pretensiones  y propuso las excepciones meritorias que denominó  «improcedencia  dela declaratoria de la existencia de la unión marital de  hecho….»,  «falta de  legitimación e improcedencia del acta de declaración  bajo juramento de fecha abril once (11) del año dos mil ocho  de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho  entre los señores Julián Alberto Caicedo Villalba y la  señora Carmen Eugenia Tello Tejada»,  «improcedencia  de la declaración judicial de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, cuando la unión marital de  hecho está conformada por personas con impedimento legal para  contraer matrimonio»,  «prescripción  de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonial de  hecho y su disolución y liquidación»  y «temeridad y  mala fe».  

4.  Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 3 de mayo de  2019 el Juzgado Doce de Familia de Cali declaró infundadas las  excepciones, accedió a la unión marital de hecho  deprecada y concedió efectos patrimoniales del 9 de octubre de  2001 al 7 de abril de  2017.  

5.  Frente a tal determinación sólo se mostró  inconforme el demandado, por lo que al resolver la apelación  el superior la confirmó, con proveído de 2 de  septiembre de 2020.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Inicialmente el juzgador ad-quem  refirió que su competencia se limita a las inconformidades  expuestas en la alzada, que aluden a la valoración probatoria  expuesta para determinar la unión marital de hecho en el lapso  pedido en la demanda, y recordó el concepto de unión  marital de hecho conforme al ordenamiento jurídico.  

2.  Seguidamente señaló que las declaraciones recaudadas a  petición de la demandante, las del hermano y de los  progenitores del enjuiciado, así como la versión de  este, dan cuenta de que la unión marital inició en  1995. Y según lo deja ver la exposición de la hija de  los litigantes, Tatiana Caicedo Tello, así como las demás  «pruebas  practicadas»,  culminó en el 2017.  

3.  La supuesta ruptura momentánea del vínculo desde  noviembre de 2003 y por espacio de 4 años, alegada por el  accionado, no fue acreditada en razón a que la promotora sólo  la reconoció por espacio de 5 meses corridos entre diciembre  de 2003 y mayo de 2004, pero no afectó la unión marital  de hecho, máxime cuando respecto de tal brecha no merecen  credibilidad las versiones del recurrente y de sus testigos Nhora  Elena Velasco Pedroza, Sofía Lili Villalba de Caicedo, Luis  Carlos Caicedo Rodríguez, Tatiana Caicedo Tello, Julián  Andrés Caicedo Tello y Denys Julieth Ospina Tascón, en  tanto se mostraron «incongruentes  entre sí».  

4.  Además, fueron coherentes los testimonios recibidos a petición  de la promotora, que dieron cuenta del lugar de habitación de  la pareja en la vivienda ubicada en el barrio Prados del Limonar  desde el año 2006, y aun cuando el convocado los cuestiona  porque el inmueble fue adquirido por él en el año 2007  según prueba documental y las versiones de su progenitora  Sofía Lili Villalba y de su hermano Juan Carlos Caicedo  Villalba, lo cierto es que estas no guardan coherencia con lo  relatado por los demás testigos de descargo, pues Tatiana  Caicedo Tello y Luis Carlos Caicedo Rodríguez informaron que  el predio fue adquirido por la abuela paterna en el año 2003,  quien a finales de esa anualidad acordó entregarlo a Julián  Alberto Caicedo Villalba.  

5.  Por último, tampoco es de recibo calificar como testigos de  oídas a quienes declararon a instancia de la peticionaria,  porque esos exponentes formaron parte de la vida de la pareja y  conocieron los hechos de distintas formas -no sólo de oídas-  como sucede con César Luis Herrera Tello, quien vivió  con los consortes de 1995 a 2006, nuevamente lo hizo del 2010 al 2013  y a partir del 2014 han compartido su mesa.  

Con  todo, añadió el tribunal, la jurisprudencia tiene  sentado que en la valoración de dos grupos de testigos  antagónicos el juzgador debe inclinarse por la versión  que aparezca corroborada con las demás pruebas recopiladas,  tal cual se hizo en el sub  lite.  

6.  Finalmente, al funcionario judicial a-quo  no se le puede reprochar que apreció la declaración  notarial del 11 de abril  de 2008 en la Notaría 23 del Círculo de Cali, con la  cual ambas partes reconocieron convivir como compañeros  permanentes, pues ese juzgador la valoró como prueba del  plenario, no como el acto de declaración de la unión a  que alude el artículo 4° de la ley 54 de 1990, modificado  por el canon 2 de la ley 979 de 2005.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  enjuiciado radicó dos reproches al amparo de las causales  primera y segunda del precepto 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Adujo la vulneración, por vía directa, de los artículos  71, 165 a 166, 170, 176, 184 a 185 del Código General del  Proceso; y por vía indirecta la transgresión de los  cánones 203, 212 a 213, 219, 221, 224 de la misma obra y 1509  del Código Civil producto de su aplicación indebida,  así como la regla 167 del citado estatuto adjetivo por  interpretación errónea.  

2.  En desarrollo de la censura señaló que el tribunal  acogió las declaraciones recibidas a petición de la  demandante, a pesar de ser testigos de oídas, y desechó  las demás que eran de descargo y también proveían  de integrantes de la familia, que, según la jurisprudencia y  la doctrina, son imprescindibles y decisivos por poseer mejores  conocimientos de los asuntos íntimos del hogar.  

Complementó  que al valorar esos medios de convicción el fallo desatendió  lo dispuesto en los artículos I) 165 y 166 del C.G. del P.,  porque no otorgó igual valor probatorio a todos los  testimonios recaudados; II) 170 y 171 de la misma obra, que imponen  al juez del deber de decretar pruebas de oficio para imponer «más  carga probatoria respecto de los testigos de oídas de la  demandante»;  III) 184 y 185 ídem, pues las declaraciones de oídas no  fueron claras y objetivas, como sí lo fueron las recaudadas a  instancia del convocado, amén de que debieron ser valoradas en  conjunto y con mayor rigor.  

3.  De otro lado, fue aplicado indebidamente el artículo 1509 del  Código Civil por cuanto «el  error de derecho no vicia el consentimiento, lo que se explica por  las circunstancias de ignorar y/o interpretar la ley de forma  equivocada no puede excusar su incumplimiento. El tribunal aplico  (sic)  esta norma indebidamente al no considerar las consecuencias de la  provocación equitativa en cuanto a la valoración  testimonial reglada dentro de los artículos 165, 166, 170,  171, 176, 184 y 185 del C.G. del P., y por ello generando duda  interpretativa de las normas antes constituidas en un error de  derecho que no tenía alcance para viciar el consentimiento,  según lo expone clara y perentoriamente el art. 1509 del  Código Civil.»  

4.  Por último, señaló que las anteriores  infracciones fueron producidas por la interpretación errada  del artículo 167 del Código General del Proceso, «…por  cuanto no contemplo (sic)  la hipótesis  pertinente de la misma norma respecto a las  afirmaciones de los declarantes de la parte demandante y demandada  como tampoco el deber del juez de distribuir la carga de la prueba y  que en el caso que nos ocupa le dio plena validez y credibilidad a  los testigos de oídas dejando de soslayo a los testigos  presenciales»  del demandado.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Endilgó al tribunal la violación, vía indirecta  por indebida aplicación, de los artículos 2013 (sic),  212 a 213, 219, 221, 224 del Código General del Proceso, 1509  a 1511, 1604 del Código Civil, y 167 de aquel compendio  adjetivo, como consecuencia de errores de hecho en la estimación  del acervo probatorio.  

2.  Sustentó el reproche en que «hubo  vicio del consentimiento al no valorar en debida forma y bajo los  mismos parámetros las declaraciones tanto de la parte  demandada como de la parte demandante»,  reiterando que en el fallo fueron acogidas declaraciones de oídas.  

Y  agregó que la declaración extraprocesal de 11 de abril  de 2008 realizada en la Notaría 23 de Cali por las partes,  para salir del país con sus hijos menores de edad en tal  época, no es medio probatorio ni acredita la existencia de la  unión marital de hecho, en tanto el  artículo 4° de la ley 54 de 1990 modificado por el canon 2  de la ley 979 de 2005 exige escritura pública otorgada por los  compañeros permanentes, acta de conciliación o  sentencia judicial, de donde fue conculcado ese precepto legal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación está  en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones  que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el  órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su  argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Pues bien, vistos los cuestionamientos del recurrente concluye esta  Corporación que no cumplen las exigencias formales que son  imperativas para la casación, por lo que se impone su  inadmisión, según pasa a verse:  

3.1.  En primer lugar, los dos cargos no señalaron  normas  de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas  que a una situación fáctica específica dan una  consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean,  modifican o extinguen la relación jurídica que media  entre los intervinientes.  

Ciertamente  los artículos 71,  165 a 167, 170, 176, 184 a 185, 203, 212 a 213, 219, 221 y 224 del  Código General del Proceso son de  índole netamente procesal.  

Itérase  que reiteradamente esta Corporación ha señalado que son  normas de derecho sustancial las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  así como que no tienen esa connotación aquellas que «se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o  los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».  (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01. Resaltado ajeno).  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco  las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad  procesal o  probatoria.  Presupuesto  que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir  de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en  la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación.» (Destacó  la Corte).  

Lo  propio vale destacar respecto de los cánones 1509 a 1511 del  Código Civil, en razón a que, refiriéndose al  error como vicio del consentimiento que genera la nulidad relativa de  un negocio jurídico, el primero regula que dicho error sobre  un punto de derecho no vicia el consentimiento, el 1510 contempla los  eventos de error de hecho sobre la especie del acto o el objeto y  tiene dicho esta Sala del «1511  (que)  atañe al error de hecho en las declaraciones de voluntad»  (CSJ AC2268 de 2022, rad. 2019-00050).  

Sobre  el precepto 1604 de la misma obra doctrinó la Corte que,  «acorde  con la jurisprudencia, ‘no ostenta el carácter  sustancial por tratarse de evidentemente una regla de estirpe  probatorio’»  (CSJ AC3912 de 2019, rad. 2013-00107).  

Finalmente,  del artículo 4 de la ley 54 de 1990 modificado por el canon 2  de la ley 979 de 2005, esta Sala decantó que «…las  reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha dicho  esta Corporación, tienen como finalidad definir aspectos  netamente procedimentales que no generan ni alteran derechos,  obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas entre sujetos  determinados y, por ende, no se erigen en mandatos sustanciales  posibles de invocación en esta excepcional sede.»  (CSJ AC5864 de 2021, rad. 2019-00255).  

Itérase  que reiteradamente esta Corte ha señalado que son normas de  derecho sustancial las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  así como que no tienen esa connotación aquellas que «se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria».  (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01).  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es  natural entenderlo, determinada actividad procesal o  probatoria.  Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de  omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la  acusación, en la medida en que se privaría a la Corte,  de un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación.»  

Así  las cosas, los artículos invocados en los cargos no tienen la  connotación de ser normas de derecho sustancial, lo que basta  para inadmitirlos, en razón a que el incumplimiento del  requisito referido:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde luego, no  cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente,  cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta,  esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481  de 2016, rad. nº 2007-00070).  

En  suma, los embates padecen de la aludida falla técnica que los  torna inadmisibles.  

3.2.  En adición, los reproches son incompletos,  valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue  cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  las pruebas que sirvieron a la estimación de la unión  marital de hecho así como de los efectos patrimoniales  declarados fueron: I) los testimonios recibidos a petición de  la demandante;  II) otras declaraciones de testigos de descargo, esto es, recaudadas  a instancia del enjuiciado, como la de su hermano Juan Carlos Caicedo  Villalba, sus padres Sofía Lili Villalba de Caicedo y Luis  Carlos Caicedo Rodríguez, la hija de ambos litigantes Tatiana  Caicedo Tello; III) la versión del propio accionado; y IV) la  declaración notarial del 11  de abril de 2008 en la Notaría 23 del Círculo de Cali.  

En  los reproches bajo estudio el recurrente repara únicamente en  la valoración probatoria de los testimonios recibidos a  petición de la promotora y en la declaración  extraprocesal rendida el 11 de  abril de 2008 en la Notaría 23 de Cali.  Sin embargo, no censuró la estimación de los demás  elementos suasorios referidos y que, itérase, también  sirvieron como pilar para el acogimiento del petitum.  

Por  ende, aún en el evento de que la Corte integrara los dos  embates casacionales y afirmara que el fallador colegiado incurrió  en la errada apreciación de los medios persuasivos endilgada  en esos reproches, la decisión atacada se mantendría  por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúa la  apreciación de los restantes elementos de convicción  acogidos por el Tribunal, como fueron las exposiciones de Juan  Carlos Caicedo Villalba, Sofía Lili Villalba de Caicedo, Luis  Carlos Caicedo Rodríguez, Tatiana Caicedo Tello y la versión  del propio demandado.  

En  tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten  todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Por  contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

3.3.  En tercer lugar, cuando se invoca la afectación por vía  directa de la ley sustancial, como inicialmente fue señalado  en el cargo primero, es necesario partir de la aceptación  íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin  que exista campo para disentir de la valoración ni de los  medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica  debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las  normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el  Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a  pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su  alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al acudir en  casación invocando la violación directa de la ley  sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de  los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita  plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. nº 2005-00078).  

Esta  obligación fue desatendida en el reproche de que se trata,  porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es la  valoración probatoria de los testimonios recaudados en el  juicio.  

Es  decir que tal censura va dirigida contra la plataforma fáctica  del litigio y no respecto del entendimiento que se les dio a los  preceptos sustanciales invocados en la sentencia de segunda  instancia.  

En  tal orden de ideas, tal reproche tampoco es admisible,  en razón a que no se formuló guardando la técnica  debida.  

3.4.  Ahora, si lo pretendido  por el recurrente en el cargo inicial era poner de presente que,  contrariamente a lo plasmado en la sentencia, el acervo probatorio no  daba cuenta de la satisfacción de los presupuestos de la  acción, el embate resulta equivocado en cuanto al motivo de  casación invocado, porque esa  alegación, de cara al recurso extraordinario de que se trata,  debió invocarse por la causal 2ª del artículo 336  del Código General del Proceso, es decir, por «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.»  

En  relación con esta temática, pertinente es recordar que  el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación  de los mismos, mérito demostrativo asignado por el legislador,  contradicción de la prueba o valoración del acervo  probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador  

Aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de  15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).  

Por  lo tanto el reproche inicial no es admisible toda vez que no fue  formulado guardando la técnica, al ser necesario  que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la  causal escogida, lo que desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que son  «disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.»  (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049  de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC  de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).  

Es  que ni siquiera interpretando el embate para colegir que aducía  la conculcación de la ley sustancial por vía indirecta  podría la Corte admitirlo, en tanto omitió indicar si  la trasgresión en la valoración probatoria ocurrió  por errores de hecho o por yerros de derecho.  

Adicionalmente,  en el primer evento (errores de hecho) el cargo tampoco expuso cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto, tarea para la cual era necesario  señalarlas e indicar si se trató de pretermisión,  suposición o alteración de su contenido material, ya  por adición, cercenamiento o  tergiversación; asimismo correspondía especificar lo  extraído por la sentencia de esos mismos medios de convicción,  con el fin de exteriorizar la discrepancia, que por demás debe  ser grave y notoria al  punto que cualquier observador note la arbitrariedad;  y sin olvidar que el  cargo debía comprender la totalidad de las deducciones  probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia  discutida.  

Y  en tratándose del segundo evento (yerros de derecho), forzoso  era indicar, en adición, las normas probatorias que se  consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la  manera en que lo fueron.  

Ninguno  de estos requisitos fue cumplido por el inconforme, lo cual impide a  esta Sala admitir el inicial cargo sustentador del recurso de  casación.  

3.5.  Ahora, específicamente respecto del cargo segundo, a pesar de  que el recurrente invocó la conculcación de la ley  sustancial por vía indirecta debido a errores de hecho en la  estimación de los elementos de convicción, tampoco  refirió cómo ocurrieron tales yerros pues, tal cual ya  se anotó, omitió indicar si  se trató de pretermisión, suposición o  alteración del contenido material, por adición,  cercenamiento o  tergiversación, y tampoco detalló qué fue lo  extraído por el juzgador ad-quem  de esos medios de convicción, todo en aras de mostrar la  discrepancia entre lo colegido en el fallo y lo que verdaderamente  dejaba ver cada prueba, divergencia que debe tener la característica  de gravedad y  notoriedad.  

En  tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible,  por defectos de técnica.  

3.6.  En adición, observa la Corte que el primer reproche casacional  desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los cargos debe realizarse «por  separado» y con «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  pues, en contravía  con esa carga, entremezcló indiscriminadamente errores de  hecho y de derecho, los primeros supuestamente relativos a la errada  valoración de unos específicos medios de prueba  testimoniales (sin precisar cómo ocurrieron los yerros  fácticos); y el segundo, supuestamente, por la falta de  valoración en conjunto del acervo probatorio.  

En  efecto, tiene dicho la Sala de antaño respecto de los errores  fácticos que:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ, SC9680  24 jul. 2015, rad. nº  2004-00469-01).  

De  otro lado, en relación con los yerros de derecho precisó  esta Corporación que:  

En  efecto,  cuando de la falta de valoración conjunta de las  pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporación ha  habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal  eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en  que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser  apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin  conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al  Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le  recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no  gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de  hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física  de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra  al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material.  (CSJ SC de 24 jun. 2008, rad. 2000-01141).  

La  citada mezcla va en contra de los principios de autonomía e  independencia de las causales de casación, lo cual conduce a  su desestimación ab-initio, como en forma reiterada lo  ha doctrinado la Corte, al señalar:  

Rememórese  las palabras de la Sala: «resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo»  (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01).  

Se  incurrió de esta forma en hibridismo entre las diversas vías  que integran el camino indirecto, razón para su inadmisión.  (CSJ, AC1142-2022, rad. 2013-00285).  

3.7.  Asimismo, los embates  lucen oscuros debido a que el inconforme critica al  tribunal porque al momento de valorar el acervo testimonial se  produjo error como vicio del consentimiento y porque la ignorancia de  la ley no es excusa para incumplirla, todo lo cual calificó  como yerros de derecho.  

Es  decir, toda una amalgama carente de conexión argumentativa de  institutos de derecho sustancial y procesal como son, en su orden, el  error como vicio del consentimiento que genera la nulidad relativa de  un acuerdo de voluntades (art. 1508, Código Civil y ss.), la  regla de igual categoría según la cual la ignorancia de  la ley excusa su desacato (art. 9, Código Civil), la forma de  valoración de los medios de prueba (art. 176, Código  General del Proceso) y la calificación de ésta  actividad como error de derecho en casación (art. 336-2 ídem).  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003,   5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº  2009-00218-01).  

Esto  constituye un motivo adicional para inadmitir los embates.  

3.8.  Por último, la  Corte observa que tanto el primero como el segundo reproche  únicamente  contienen  una valoración probatoria basada en una disparidad  de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo  extraordinario.  

Efectivamente,  el recurrente sólo implora una lectura de los medios de  convicción testimoniales paralela a la de su juzgador, para  que sean acogidas las exposiciones que le favorecen.  

De  allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una  disparidad de criterios sobre la estimación del material  probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de  invocación por vía de casación, en tanto que, a  modo de alegato de instancia, depreca revisar la apreciación  probatoria porque puede dar lugar a una conclusión distinta  que conlleve a la  desestimación del petitum.  

Recuérdese  que admitir a trámite  un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de  ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia  atacada desconocería la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida la sentencia de última  instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el  examen de los elementos fácticos son, en principio,  intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo,  evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no  se mostró.  

Esa  falencia también es motivo de inadmisión del libelo  casacional porque,  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12 may. 2009,  rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en  igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).  

Por  consiguiente, los cargos padecen del referido desatino, suficiente  para impedir su admisión, pues la argumentación  presentada para sustentarlos no pasó de ser un alegato de  instancia, ajeno a esta sede.  

4.  En conclusión,  debido a las manquedades anotadas serán inadmitidos los  reproches planteados por el recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para  sustentar el recurso  interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre  de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el juicio verbal que  promovió Carmen Eugenia Tello Tejada contra Julián  Alberto Caicedo Villalba.  

Segundo:  Ordenar la devolución por la secretaría del expediente  al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Ausencia justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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