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STC15741-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15741-2022
Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-00887-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Mónica Fonseca García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2018-00553.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad y seguridad jurídica».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Joel Jesús Guerrero Motta instauró una queja disciplinaria contra la abogada Mónica Fonseca García, aludiendo a su obrar negligente en el ejercicio del mandato conferido en el proceso ordinario laboral, pues «dejó vencer los términos» para presentar la conciliación prejudicial ante las autoridades competentes y, por ende, perdió la oportunidad de reclamar sus derechos laborales y de la seguridad social, además de que le mintió de forma reiterada, «para evadir su responsabilidad»1.
2.2. El 24 de mayo de 20182, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander abrió el proceso disciplinario bajo el radicado 2018-00553 y citó a las partes a audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta para el 6 de noviembre siguiente. Y aunque la investigada solicitó el aplazamiento de la diligencia, porque tenía programada otra de carácter penal, la Sala determinó que su excusa era infundada y dio aplicación a lo establecido en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; sin embargo, ante la no comparecencia de las partes y del Ministerio Público, reprogramó la diligencia para el 8 de mayo de 20193.
2.3. El 2 de mayo de 2019 se fijó edicto emplazatorio y, el 7 de mayo de posterior, se declaró a la investigada como persona ausente y se le designó defensor de oficio4.
2.4. El 8 de mayo siguiente, día programado para la celebración de la audiencia, la citada profesional allegó otra excusa de inasistencia -incapacidad médica- y requirió nuevamente su suspensión5, lo cual no ocurrió, al constatar la presencia de los abogados de las partes. En ella se decretaron las pruebas y se formularon cargos a la actora, por un concurso de faltas a la diligencia profesional6.
2.5. El 27 de febrero de 20207, la Colegiatura censurada adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión y pidió aplicar a la investigada la sanción de censura, por «carecer de antecedentes disciplinarios»8. Aquélla se excusó nuevamente de asistir, con sustento en que tenía programada otra diligencia judicial9.
2.6. El 4 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander la declaró responsable de los cargos formulados, por la comisión de faltas a la debida diligencia profesional, según lo consagrado en los numerales 1º y 2º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, y la sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión10.
2.7. Inconforme con lo anterior, el abogado de confianza de la sancionada interpuso recurso de apelación y pidió invalidar el trámite y, el 18 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad solicitada, modificó el fallo anterior, en tanto ordenó terminar y archivar la actuación en relación con la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado la prescripción, y confirmó su responsabilidad por la falta contemplada en el numeral 2 de la norma en cita, reduciendo el monto de la sanción a 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión11.
2.8. El 1 de junio de 2022, la actora pidió aclarar el fallo en cuanto a la dosificación de la sanción, al tiempo que solicitó al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la suspensión de la anotación de la sanción hasta tanto se resolviera dicha aclaración12. El 9 de junio siguiente, esta autoridad informó que la tarjeta profesional de la solicitante se encontraba en estado «no vigente» y que no existía situación para modificar o corregir, por cuanto no se había recibido el fallo aclaratorio de la sanción disciplinaria impuesta por el ad quem13.
2.9. La accionante censura que las Comisiones de Disciplina Judicial accionadas no valoraron la excusa que presentó por la inasistencia a la audiencia de 6 de noviembre de 2018 y agregó que la actuación adolece de nulidad, por violación a su derecho de defensa, dado que su defensor de oficio fue designado un día antes de la audiencia, lo cual le impidió comunicarse con él, lo que «derivó en la pobre y nula actividad de defensa que se evidencia en el proceso».
Cuestiona que los fallos del 4 de septiembre de 2020 y del 18 de mayo de 2022 se emitieron con base en las pruebas aportadas por el quejoso y no se tuvo en cuenta la solicitud de la defensa relativa a la aplicación de la censura en consideración a los criterios de graduación de la sanción, sumado a que la sentencia de segunda instancia no fundamentó la dosificación sancionatoria aun cuando se presentaron circunstancias de atenuación de la pena.
Reprocha que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió la sanción sin que se hubiera resuelto la solicitud de aclaración frente al fallo de segundo grado y alega que, en la causa disciplinaria endilgada, operó el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, porque, en su sentir, la decisión emitida el 18 de mayo de 2022 cobró ejecutoria el 1 de julio siguiente.
3. Conforme a lo relatado, solicitó declarar: i) la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2019 y ii) modular los efectos del fallo de 18 de mayo de 2022 y aplicar lo dispuesto en el numeral 2, literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la tutela, por cuanto no se desconocieron las garantías constitucionales de la actora, ni se incurrió en algún defecto constitutivo de vía de hecho. Afirmó que lo alegado en este trámite constitucional fue abordado y dirimido por la jurisdicción disciplinaria y que no prescribió la acción frente a la conducta por la cual fue sancionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
2. La Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Santander defendió la legalidad del fallo de primera instancia y manifestó que se garantizaron los derechos fundamentales de la promotora.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió su desvinculación de la presente acción, dado que no vulneró las prerrogativas de la actora. Informó que, por orden del ad quem, anotó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de la accionante por el término de cuatro meses, la cual rigió entre el 3 de junio y el 2 de octubre de 2022.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, porque consideró que la decisión censurada es razonable y se soporta en la normativa pertinente, en las pruebas legalmente allegadas al proceso y en la jurisprudencia aplicable. Señaló que el defensor de oficio designado agenció de forma activa los intereses de la actora y que los resultados adversos que ahora censura son producto de «su propia desidia».
Destacó que, como la actuación de la disciplinada le generó un perjuicio al quejoso, ningún criterio de atenuación se podía aplicar al caso, a lo cual se sumó que no es posible alegar la prescripción de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el ad quem emitió la sentencia el 18 de mayo de 2022, la «cual cobró ejecutoria en esa fecha, y no el 1º de julio de 2022».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la actora, quien frente a la prescripción adujo que el a quo aplicó los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, normas que fueron derogadas por el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019 e insistió en que la notificación del fallo censurado se surtió el 1 de julio de 2022. Añadió que el juez de primera instancia se apartó del procedimiento para notificaciones establecido en el Decreto 806 de 2020.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la gestora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la providencia dictada el 18 de mayo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó su responsabilidad disciplinaria, por la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y del trámite adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el proceso de radicado 2018-00553.
2. En torno al tema debatido, resulta pertinente señalar, en primer lugar, que la Sala centrará su análisis en la providencia de segunda instancia, pues fue la que definió el asunto y resolvió los reparos concretos expuestos por la actora en sede de apelación.
3. Pues bien, respecto del fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que se explicaron las razones por las cuales confirmó su responsabilidad por la falta consagrada en el numeral 2º de la precitada normativa y redujo el tiempo de la sanción.
Inicialmente, indicó que negaba la solicitud de nulidad, en los términos en que fue planteada por la recurrente, porque no observó irregularidad sustancial alguna que afectara el debido proceso, pues consideró que el a quo encuadró de manera acertada la conducta omisiva de la abogada Mónica Fonseca García frente al encargo del quejoso, en las faltas a la debida diligencia profesional de los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Luego, sobre la vulneración al derecho de defensa alegado por la recurrente constató que, «teniendo conocimiento de las [audiencias] con antelación, [aquella] no acudió a las mismas», pues «allegaba excusas para no presentarse» y, a pesar de que sabía que se le declaró persona ausente y que se le designó un defensor de oficio, no entabló comunicación con él, para darle indicaciones sobre su defensa, ni designó un abogado de confianza que la representara, sino que lo hizo únicamente para la formulación del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia. Resaltó, en todo caso, que el defensor de oficio participó activamente en el decurso reprochado.
Acto seguido, de manera oficiosa declaró la extinción parcial de la sanción, por prescripción de la conducta que dio lugar a la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que transcurrieron más de cinco años desde el 2014, cuando ocurrió el actuar reprochado y la fecha de esa determinación -2022.
Luego, al descender al caso concreto, señaló que no eran de recibo los argumentos relacionados con la exclusión de la responsabilidad disciplinaria esbozados por la recurrente. Frente a la causal del numeral 1 del artículo 22 del Código Disciplinario memorado14, adujo que no se le estaba reprochando a la recurrente que hiciera algo imposible de ejecutar, sino el hecho de que no le hubiese brindado a su cliente la información requerida de manera oportuna y, en cuanto al motivo estipulado en el numeral 6 de esa disposición15, constató que, con independencia de que la investigada asumiera el encargo de manera gratuita, no lo tramitó, generando expectativas a su prohijado «sin razón alguna».
De otra parte, indicó que el a quo sí tuvo certeza para imponer la sanción disciplinaria, pues del caudal probatorio16 evidenció que la disciplinable retardó la rendición del informe de gestión solicitado por Joel Jesús Guerrero Motta, el cual sólo entregó como consecuencia de una orden proferida por un juez de tutela; asimismo, verificó que, en efecto, esa autoridad aplicó los criterios para graduar la sanción, conforme a lo reglado en el precepto 45 y siguientes de la citada codificación, pues se comprobó la indiligencia de aquélla y el perjuicio generado al quejoso, consistente en la «esperanza» de obtener las prestaciones a las que creía tener derecho, la cual se mantuvo durante 3 años, razón por la que le solicitó el informe de gestión en el 2017.
En ese orden, concluyó, de conformidad con el principio de proporcionalidad reglado en el parágrafo del artículo 43 y a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción debía reducirse a cuatro meses de suspensión del ejercicio profesional, por hallarla responsable de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la norma en cita.
3.1. Revisada la determinación de fondo adoptada y la actuación refutada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
Lo anterior, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció, con sustento en los elementos suasorios adosados al plenario, que no hubo violación al derecho de defensa de la recurrente, pues contó con la representación de un defensor de oficio, quien asistió a las audiencias, tuvo participación en estas, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión, inclusive pidió una sanción más benevolente para su defendida, a pesar de no haberse comunicado con ella, quien, no obstante haber tenido conocimiento de la actuación desde el año 2018, asumió una actitud desinteresada frente al proceso, tanto que decidió designar un abogado de confianza sólo para la formulación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Adicionalmente, la autoridad judicial demandada encontró que no estaban fundadas las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria aducidas por la apelante y que, por el contrario, estaba probada su falta de diligencia profesional, por el retardo en la rendición del informe de gestión en el encargo judicial, habida cuenta que tardó injustificadamente dos meses en atender la petición de información de su representado, el cual sólo rindió como consecuencia de una orden constitucional.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. Por otra parte, frente a la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la conducta imputada a la actora con fundamento en la falta prevista por el numeral 2º del artículo 37 del Código Disciplinario de Abogado, el a quo constitucional, en consonancia con el informe que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que, según los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las providencias de segunda instancia sobre las cuales no proceden los recursos de ley quedan ejecutoriadas el día de su suscripción y, por tanto, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó el fallo cuestionado el 18 de mayo de 2022, este cobró ejecutoria en esa fecha y no el 1 de julio de 2022, como erróneamente -aseguró- lo sugirió la disciplinada, disposiciones que resultaban aplicables al caso concreto, toda vez que, a la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), el proceso ya había surtido toda la primera instancia y, por tanto, las normas relativas al procedimiento reguladas en la nueva ley no estaban llamadas a gobernar el asunto (artículo 263 ibidem).
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 24 a 28, archivo “0002 125117Demanda”, expediente digital.
2 Folio 63, ibidem.
3 Folio 90, ibidem.
4 Folios 105 y 106, ibidem.
5 Folio 109, ibidem.
6 Folios 115 a 119, ibidem.
7 Folio 175, ibidem.
8 Folio 186, ibidem.
9 Folios 185, ibidem.
10 Folios 187 a 192, ibidem.
11 Folios 220 a 256, ibidem.
12 Folios 257 a 262, ibidem.
13 Folios 263 y 264, ibidem.
14 Atinente a que se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
15 Referido a que se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
16 Consistente en lo informado por la Procuraduría General de la Nacional y por el Hospital ESE California, Santander, así como el fallo de tutela que le ordenó responder lo peticionado por su representado, y no sólo con los documentos aportados por el quejoso.
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