STC15741 2022

NOVIEMBRE

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STC15741-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15741-2022  

Radicación  n°.  11001-02-30-000-2022-00887-01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de julio de 2022 por la Homóloga  de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por  Mónica Fonseca García contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander y la Unidad Nacional de Registro de  Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al trámite se dispuso  vincular  a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado  2018-00553.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora reclamó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad  y seguridad jurídica».  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Joel Jesús Guerrero Motta instauró una queja  disciplinaria contra la abogada Mónica Fonseca García,  aludiendo a su obrar negligente en  el ejercicio del mandato conferido en el proceso ordinario laboral,  pues «dejó  vencer los términos» para presentar la conciliación  prejudicial ante las autoridades competentes y, por ende, perdió  la oportunidad de reclamar sus derechos laborales y de la seguridad  social, además de que le mintió de forma reiterada,  «para  evadir su responsabilidad»1.  

2.2.  El 24 de mayo de 20182,  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander  abrió el proceso disciplinario bajo  el radicado 2018-00553 y citó a las partes a audiencia de  pruebas y calificación provisional de la conducta para el 6 de  noviembre siguiente. Y aunque la investigada solicitó el  aplazamiento de la diligencia, porque tenía programada otra de  carácter penal, la Sala determinó que su excusa era  infundada y dio aplicación a lo establecido en el artículo  104 del Código Disciplinario del Abogado; sin embargo, ante la  no comparecencia de las partes y del Ministerio Público,  reprogramó la diligencia para el 8 de mayo de 20193.  

2.3.  El 2 de mayo de 2019 se fijó edicto emplazatorio y, el 7 de  mayo de posterior, se declaró a la investigada como persona  ausente y se le designó defensor de oficio4.  

2.4.  El 8 de mayo siguiente, día programado para la celebración  de la audiencia, la citada profesional allegó otra excusa de  inasistencia -incapacidad médica- y requirió nuevamente  su suspensión5,  lo cual no ocurrió, al constatar la presencia de los abogados  de las partes. En ella se decretaron las pruebas y se formularon  cargos a la actora, por un concurso de faltas a la diligencia  profesional6.  

2.5.  El 27 de febrero de 20207,  la Colegiatura censurada adelantó la audiencia de juzgamiento,  en la que el defensor de oficio presentó alegatos de  conclusión y pidió aplicar a la investigada la sanción  de censura, por «carecer  de antecedentes disciplinarios»8.  Aquélla  se excusó nuevamente de asistir, con sustento en que tenía  programada otra diligencia judicial9.  

2.6.  El 4 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Santander la declaró responsable de los cargos formulados, por  la comisión de faltas a la debida diligencia profesional,  según lo consagrado en los numerales 1º y 2º del  artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, y la  sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de  la profesión10.  

2.7.  Inconforme con lo anterior, el abogado de confianza de la sancionada  interpuso recurso de apelación y pidió invalidar el  trámite y, el 18 de mayo de 2022, la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial negó la nulidad solicitada, modificó  el fallo anterior, en tanto ordenó terminar y archivar la  actuación en relación con la falta prevista en el  numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber  operado la prescripción, y confirmó su responsabilidad  por la falta contemplada en el numeral 2 de la norma en cita,  reduciendo el monto de la sanción a 4 meses de suspensión  en el ejercicio de la profesión11.  

2.8.  El 1 de junio de 2022, la actora pidió aclarar el fallo en  cuanto a la dosificación de la sanción, al tiempo que  solicitó al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia la suspensión de la anotación de la sanción  hasta tanto se resolviera dicha aclaración12.  El 9 de junio siguiente, esta autoridad informó que la tarjeta  profesional de la solicitante se encontraba en estado «no  vigente»  y que no existía situación para modificar o corregir,  por cuanto no se había recibido el fallo aclaratorio de la  sanción disciplinaria impuesta por el ad  quem13.  

2.9.  La accionante censura que las Comisiones de Disciplina Judicial  accionadas no valoraron la excusa que presentó por la  inasistencia a la audiencia de 6 de noviembre de 2018 y agregó  que  la actuación adolece de nulidad, por violación a su  derecho de defensa, dado que su defensor de oficio fue designado un  día antes de la audiencia, lo cual le impidió  comunicarse con él, lo que «derivó  en la pobre y nula actividad de defensa que se evidencia en el  proceso».  

Cuestiona  que los fallos del 4 de septiembre de 2020 y del 18 de mayo de 2022  se emitieron con base en las pruebas aportadas por el quejoso y no se  tuvo en cuenta la solicitud de la defensa relativa a la aplicación  de la censura en consideración a los criterios de graduación  de la sanción, sumado a que la sentencia de segunda instancia  no fundamentó la dosificación sancionatoria aun cuando  se presentaron circunstancias de atenuación de la pena.  

Reprocha  que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia inscribió la sanción sin que se hubiera  resuelto la solicitud de aclaración frente al fallo de segundo  grado y alega que, en la causa disciplinaria endilgada, operó  el fenómeno de la prescripción consagrado en el  artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, porque, en su sentir, la  decisión emitida el 18 de mayo de 2022 cobró ejecutoria  el 1 de julio siguiente.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó declarar: i) la extinción de la  acción disciplinaria por prescripción y la nulidad de  todo lo actuado, a partir de la audiencia celebrada el 8 de mayo de  2019 y ii) modular los efectos del fallo de 18 de mayo de 2022 y  aplicar lo dispuesto en el numeral 2, literal b, del artículo  45 de la Ley 1123 de 2007.  

1. La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar  la tutela, por cuanto no se desconocieron las garantías  constitucionales de la actora, ni se incurrió en algún  defecto constitutivo de vía de hecho. Afirmó que lo  alegado en este trámite constitucional fue abordado  y dirimido por la jurisdicción disciplinaria y que no  prescribió la acción frente a la conducta por la cual  fue sancionada, de conformidad con lo previsto en los artículos  16 de la Ley 1123 de 2007 y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.  

2. La  Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Santander  defendió la legalidad del fallo de primera instancia y  manifestó que se garantizaron los derechos fundamentales de la  promotora.  

3. La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  requirió su desvinculación de la presente acción,  dado que no vulneró las prerrogativas de la actora. Informó  que, por orden del ad  quem,  anotó la sanción de suspensión del ejercicio de  la profesión de la accionante por el término de cuatro  meses, la cual rigió entre el 3 de junio y el 2 de octubre de  2022.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el amparo, porque consideró que la decisión censurada  es razonable y se soporta en la normativa pertinente, en las pruebas  legalmente allegadas al proceso y en la jurisprudencia aplicable.  Señaló que el defensor de oficio designado agenció  de forma activa los intereses de la actora y que los resultados  adversos que ahora censura son producto de «su  propia desidia».  

Destacó  que, como la actuación de la disciplinada le generó un  perjuicio al quejoso, ningún criterio de atenuación se  podía aplicar al caso, a lo cual se sumó que no es  posible alegar la prescripción de la falta descrita en el  numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque  el ad  quem  emitió la sentencia el 18 de mayo de 2022, la «cual  cobró ejecutoria en esa fecha, y no el 1º de julio de  2022».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la actora,  quien frente a la prescripción adujo que el a  quo  aplicó los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002,  normas que fueron derogadas por el artículo 138 de la Ley 1952  de 2019 e insistió en que la notificación del fallo  censurado se surtió el 1 de julio de 2022. Añadió  que el juez de primera instancia se apartó del procedimiento  para notificaciones establecido en el Decreto 806 de 2020.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  la gestora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades  convocadas, con ocasión de la providencia dictada el 18 de  mayo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  que confirmó su responsabilidad disciplinaria, por la falta  contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123  de 2007, y del trámite adelantado por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en  el proceso de radicado 2018-00553.  

2. En  torno al tema debatido, resulta pertinente señalar, en primer  lugar, que la Sala centrará su análisis en la  providencia de segunda instancia, pues fue la que definió el  asunto y resolvió los reparos concretos expuestos por la  actora en sede de apelación.  

3.  Pues bien, respecto del fallo de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  se observa que se explicaron  las razones por las cuales confirmó su responsabilidad por la  falta consagrada en el numeral 2º de la precitada normativa y  redujo el tiempo de la sanción.  

Inicialmente,  indicó que negaba la solicitud de nulidad, en los términos  en que fue planteada por la recurrente, porque no observó  irregularidad sustancial alguna que afectara el debido proceso, pues  consideró que el a  quo  encuadró de manera acertada la conducta omisiva de la abogada  Mónica Fonseca García frente al encargo del quejoso, en  las faltas a la debida diligencia profesional de los numerales 1º  y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.  

Luego,  sobre la vulneración al derecho de defensa alegado por la  recurrente constató que, «teniendo  conocimiento de las [audiencias] con antelación, [aquella] no  acudió a las mismas», pues «allegaba excusas para  no presentarse» y, a pesar de que sabía que se le  declaró persona ausente y que se le designó un defensor  de oficio, no entabló comunicación con él, para  darle indicaciones sobre su defensa, ni designó un abogado de  confianza que la representara, sino que lo hizo únicamente  para la formulación del recurso de apelación contra el  fallo sancionatorio de primera instancia. Resaltó, en todo  caso, que el defensor de oficio participó activamente en el  decurso reprochado.  

Acto  seguido, de manera oficiosa declaró la extinción  parcial de la sanción, por prescripción de la conducta  que dio lugar a la falta disciplinaria del numeral 1º del  artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que  transcurrieron más de cinco años desde el 2014, cuando  ocurrió el actuar reprochado y la fecha de esa determinación  -2022.  

Luego,  al descender al caso concreto, señaló que no eran de  recibo los argumentos relacionados con la exclusión de la  responsabilidad disciplinaria esbozados por la recurrente.  Frente a  la causal del numeral 1 del artículo 22 del Código  Disciplinario memorado14,  adujo que no se le estaba reprochando a la recurrente que hiciera  algo imposible de ejecutar, sino el hecho de que no le hubiese  brindado a su cliente la información requerida de manera  oportuna y, en  cuanto al motivo estipulado en el numeral 6 de esa disposición15,  constató que, con independencia de que la investigada asumiera  el encargo de manera gratuita, no lo tramitó, generando  expectativas a su prohijado «sin razón alguna».  

De  otra parte, indicó que el a  quo  sí tuvo certeza para imponer la sanción disciplinaria,  pues del caudal probatorio16  evidenció que la disciplinable retardó la rendición  del informe de gestión solicitado por Joel  Jesús Guerrero Motta,  el cual sólo entregó como consecuencia de una orden  proferida por un juez de tutela; asimismo, verificó que, en  efecto, esa autoridad aplicó los criterios para graduar la  sanción, conforme a lo reglado en el precepto 45 y siguientes  de la citada codificación, pues se comprobó la  indiligencia de aquélla y el perjuicio generado al quejoso,  consistente en la «esperanza»  de  obtener las prestaciones a las que creía tener derecho, la  cual se mantuvo durante 3 años, razón por la que le  solicitó el informe de gestión en el 2017.  

En  ese orden, concluyó, de conformidad con el principio de  proporcionalidad reglado en el parágrafo del artículo  43 y a los criterios de graduación establecidos en el artículo  45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción debía  reducirse a cuatro meses de suspensión del ejercicio  profesional, por hallarla responsable de la falta contemplada en el  numeral 2º del artículo 37 de la norma en cita.  

3.1.  Revisada la determinación de fondo adoptada y la actuación  refutada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

Lo  anterior, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial estableció, con sustento en los elementos suasorios  adosados al plenario, que no hubo violación al derecho de  defensa de la recurrente, pues contó con la representación  de un defensor de oficio, quien asistió a las audiencias, tuvo  participación en estas, solicitó pruebas y presentó  alegatos de conclusión, inclusive pidió una sanción  más benevolente para su defendida, a pesar de no haberse  comunicado con ella, quien, no obstante haber tenido  conocimiento de  la actuación desde el año 2018, asumió una  actitud desinteresada frente al proceso, tanto que decidió  designar un abogado de confianza sólo para la formulación  del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.  

Adicionalmente,  la autoridad judicial demandada encontró que no estaban  fundadas las causales de exclusión de la responsabilidad  disciplinaria aducidas por la apelante y que, por el contrario,  estaba probada su falta de diligencia profesional, por el retardo en  la rendición del informe de gestión en el encargo  judicial, habida cuenta que tardó injustificadamente dos meses  en atender la petición de información de su  representado, el cual sólo rindió como consecuencia de  una orden constitucional.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.  Por otra parte, frente a la extinción de la acción  disciplinaria, por prescripción de la conducta imputada a la  actora con fundamento en la falta prevista por el numeral 2º del  artículo 37 del Código Disciplinario de Abogado, el a  quo  constitucional, en consonancia con el informe que emitió la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló  que, según los artículos  16 de la Ley 1123 de 2007 y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las  providencias de segunda instancia sobre las cuales no proceden los  recursos de ley quedan ejecutoriadas el día de su suscripción  y, por tanto, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  dictó el fallo cuestionado el 18 de mayo de 2022, este cobró  ejecutoria en esa fecha y no el 1 de julio de 2022, como erróneamente  -aseguró- lo sugirió la disciplinada, disposiciones que  resultaban aplicables al caso concreto, toda vez que, a la entrada en  rigor de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), el proceso ya  había surtido toda la primera instancia y, por tanto, las  normas relativas al procedimiento reguladas en la nueva ley no  estaban llamadas a gobernar el asunto (artículo 263 ibidem).  

5.  Hechas  las anteriores precisiones, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones acá  expuestas.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          24 a 28, archivo “0002 125117Demanda”, expediente          digital.  

2          Folio          63, ibidem.  

3          Folio          90, ibidem.  

4          Folios          105 y 106, ibidem.  

5          Folio          109, ibidem.  

6          Folios          115 a 119, ibidem.  

7          Folio          175, ibidem.  

8          Folio          186, ibidem.  

9          Folios          185, ibidem.  

10          Folios          187 a 192, ibidem.  

11          Folios          220 a 256, ibidem.  

12          Folios          257 a 262, ibidem.  

13          Folios          263 y 264, ibidem.  

14          Atinente a que se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso          fortuito.  

15          Referido a que se obre con la convicción errada e invencible          de que su conducta no constituye falta disciplinaria.  

16          Consistente en lo informado por la Procuraduría General de la          Nacional y por el Hospital ESE California, Santander, así          como el fallo de tutela que le ordenó responder lo          peticionado por su representado, y no sólo con los documentos          aportados por el quejoso.  

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