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STC15740-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15740-2022
Radicación n° 76001-22-21-000-2022-00013-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Jhon Jaime Ospina Loaiza en su calidad de Alcalde Municipal de San Pedro (Valle), formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 2014-00033-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quien conoció del proceso de restitución de tierras relacionado, en auto de 22 de septiembre de 2021 dio inicio a un incidente correccional en su contra «por incumplimiento a lo dispuesto en diligencia de seguimiento del 18 de junio de 2021, reiterado en el numeral 4 de providencia del 14 de septiembre del 2021, relacionados con la falta de gestiones para implementación del sistema de acueducto para las víctimas reubicadas (en) el predio La Camila».
Explicó que, de esa decisión no lo notificó «personalmente», ya que lo hizo por correo electrónico institucional, y tampoco le puso en conocimiento la Resolución número 019 de 11 de agosto de 2022, con la que lo sancionó con ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, multa que consideró desproporcionada, por cuanto desconoció las múltiples evidencias que reflejaban que había cumplido con lo ordenado, y, en consecuencia de lo anterior, no tuvo la oportunidad de controvertir la sanción impuesta en su contra.
Agregó, que una vez tuvo conocimiento de lo anterior, radicó el 13 de septiembre de 2022 solicitud de nulidad de lo actuado en el incidente de sanción correccional, de la cual no se dio inicio en cuaderno separado, sino que se «ha venido tramitando como una actuación más dentro del expediente de seguimiento al cumplimiento de las sentencias unificadas por Restitución de tierras, lo que ha impedido tener acceso de forma directa al incidente por desacato y poder pronunciarse frente a lo actuado de forma directa».
Destacó, que, pese a que no se ha resuelto de fondo la solicitud de nulidad que planteó, el Juzgado accionado remitió la multa impuesta a la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin garantizarle el debido proceso.
Señaló que en el acto sancionatorio incurrió en defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta las «múltiples respuestas que se le han dado al despacho del Dr. Pedro Ismale Petro Pineda, explicándole y sustentándole los avances y deficiencias en el cumplimiento de las órdenes impartidas en cuanto al suministro del agua potable a los beneficiarios de las sentencias de restitución de tierras», e igualmente en defecto sustantivo, puesto que, «desconoció y se apartó de forma abierta del debido proceso» sin brindarle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, además que no tuvo en cuenta «las pruebas aportadas que acreditaban el cumplimiento parcial de las órdenes impartidas».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la suspensión de la Resolución número 019 de 11 agosto de 2022 y, al Juzgado accionado pronunciarse «frente a la nulidad formulada que tiene que ver precisamente con la debida notificación personal del incidente de desacato.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, informó que la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante era inexistente, por cuanto las notificaciones de las providencias que se profirieron en el trámite de incidente correccional fueron realizadas a correos electrónicos que son del dominio institucional del municipio de San Pedro (Valle) a través de los cuales se venían enviando las notificaciones de la etapa posfallo del proceso de restitución de tierras y, que, inclusive, algunas de estas le fueron notificadas al apoderado judicial del actor.
Señaló, que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, concretamente el que apunta al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puesto que,
i) el señor Jhon Jaime Ospina Loaiza no interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución número 019 del 11 de agosto de 2022,
ii) aún no se ha resuelto una solicitud de nulidad que fue presentada por el interesado y,
iii) el acá accionante podía hacer uso de los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, norma que lo faculta para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que consideró contrario a sus intereses.
Refirió, que de lo que se trata es de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas víctimas del conflicto armado, beneficiarios de la restitución del predio conocido como «La Camila», quienes a la fecha no cuentan con servicio público domiciliario de acueducto a pesar de que esa orden, valga decir la de construcción del acueducto, fue proferida en la sentencia y reiterada en autos de seguimiento, siendo continuada en el tiempo la conducta omisiva del funcionario sancionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo tras encontrar configurados los requisitos generales de procedencia de la acción, en especial, el de subsidiariedad, frente al que indicó, que:
el señor Jhon Jaime Ospina Loaiza utilizó mecanismos ordinarios de defensa, pues además de haber presentado distintos memoriales donde expone las gestiones adelantadas en punto al cumplimiento de las órdenes de la sentencia, radicó solicitud de nulidad en contra de todo el trámite incidental de sanción correccional, incluyendo la Resolución No. 019 del 11 de agosto de 2022 que lo sancionó con multa equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también contra la determinación de compulsa de copias a la autoridad competente para hacer efectiva dicha sanción, oportunidad en la cual expuso, a través de su representante judicial, que no habría tenido conocimiento de esas actuaciones por cuanto las mismas no le fueron notificadas a su correo personal, debiendo acotarse en este punto que no son de recibo los argumentos traídos a colación por parte del funcionario judicial aquí accionado con la finalidad de desvirtuar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene: i) que la ausencia de formulación del recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria se explicaría precisamente por la ausencia de conocimiento alegada por el extremo activo; ii) que si bien es cierto la nulidad planteada por el apoderado del aquí accionante aún está pendiente de resolverse, también lo es que, y esto podría valer también para la potencial formulación del recurso de reposición que no tuvo lugar, el criterio del funcionario judicial sobre ese particular ya se encuentra debidamente formado y es así como ha anunciado preliminarmente que dicha solicitud “prima facie luce extemporánea por saneamiento y ataca una providencia en firme”, lo que permite avizorar de antemano las pocas probabilidades de éxito predicables de la petición.
En cuanto a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, particularmente el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 318), hemos de decir que no resulta pertinente para conjurar la vulneración del derecho fundamental alegado en el caso concreto, habida consideración que en este caso no se trata de actos administrativos sino de actos de carácter jurisdiccional.
Así, concluyó que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto,
i. las providencias mediante las cuales se dio apertura al incidente correccional varias veces mencionado y se impuso una multa pecuniaria en contra del accionante, debieron ser notificadas al correo personal institucional del sancionado, y no al de la entidad que representa.
ii. «la apertura de dicho trámite incidental ameritaba, como lo alega el tutelante, por conducto de su apoderado judicial, la formación de un cuaderno separado para la documentación de los actos procesales, del juez y de las partes, relativos al referido trámite correccional».
iii. No «hay claridad acerca de si la apertura del trámite incidental tenía como fuente el incumplimiento de la orden posfallo emitida en el curso de la inspección judicial de seguimiento que se realizó el 18 de junio de 2021 o sí el acto omisivo endilgado que eventualmente daría lugar a la sanción correccional sería el de no atender órdenes que podríamos tener como de impulso y encaminadas a que se satisficiera la orden enderezada a garantizar el suministro de agua a los restituidos habitantes de una parcela del predio de mayor extensión denominado “La Camila”.».
iv. «al momento de abrirse el incidente de sanción correccional el juzgador debió dar puntual aplicación al artículo 59 de la Ley 270 de 1996, a que remite el artículo 44 del Código General del Proceso, y si bien es cierto el funcionario judicial accionado enunció no solo el referido artículo 59 sino también el 58 de la LEAJ es lo cierto que no lo desarrolló de manera cabal o le dio una interpretación que dejó por puertas aspectos esenciales de dicha norma jurídica».
v. «el señor Jhon Jaime Ospina Loaiza, en su calidad de persona natural sujeto pasivo del trámite correccional debió ser oído por el funcionario judicial y solo supletoriamente, a petición suya o por otras razones de orden logístico o similares se le pudo permitir que rindiera sus explicaciones mediante un escrito.».
Finalmente, concluyó que «el juez actuó con diligencia en el trámite principal posfallo de las órdenes emitidas en la sentencia y en la audiencia llevada a cabo in situ el día 18 de junio de 2021, pero con cierto descuido y, si se quiere, con algún grado de emotividad, como podría de manera entendible actuar un funcionario diligente en alguna medida molesto ante la falta de resultados concretos frente a una orden librada para la protección de personas víctimas del conflicto armado interno y peor aún de cara a la ausencia de respuesta a los informes solicitados, incurriendo en defecto sustantivo en la recta aplicación de las normas controlantes del trámite incidental correccional, particularmente lo que tiene que ver con los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la LEAJ, en la forma como quedó establecido renglones atrás, con desconocimiento del derecho al debido proceso del aquí accionante y allá incidentado, particularmente en lo que tiene que ver con sus componentes de principios de publicidad, defensa y contradicción».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, para señalar «protuberantes contradicciones» en el fallo, ya que no se revisó el expediente que contiene la actuación, en el que se podía corroborar que «todas las decisiones que antecedieron a la sanción del actor fueron notificadas al correo alcaldia@sanpedro-valle.gov.co y juridicosanpedro@otmail.com, incluso el auto que decretó pruebas y la resolución de sanción fueron también notificados al correo de su abogado hamv56@hotmail.com.».
Señaló, que esta Corte ha señalado que «disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017).” – sentencia del 10 de febrero de 2021 – STC986-2021 Rad. No. 05000-22-21-000-2020-00022-01».
Refirió, que la Sentencia se apartó de lo probado puesto que, i) se trató de justificar, sin lograrlo, que el promotor se abstuvo de entablar el recurso de reposición contra la resolución que lo sancionó (única vía para atacar la sanción génesis de la tutela según el inciso 3° de parágrafo único del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012) obligatorio en estos, con lo que se incumplió el requisito de subsidiariedad que gobierna la tutela y, ii) dijo que el accionante afirmó que no se enteró de esas actuaciones, pero, a la vez, que interpuso varias peticiones y una solicitud de nulidad, todo para justificar que el amparo puede tramitarse en desmedro de la vía ordinaria, lo que señaló contradictorio.
Reiteró que esta Corporación avaló el trámite correccional que adelantó en contra del accionante, a través de dos pronunciamientos en tutela dentro de los que se trataron casos idénticos. Dijo que respetó la ley, solo que el a quo realizó otra lectura de la misma, pero esa apreciación no constituye ninguna violación ius fundamental, solo una diversidad hermenéutica.
Destacó el no haberle dado relevancia al hecho que indicó que el accionante incoó una nulidad que se encuentra pendiente de resolver y que tiene sustento en los mismos hechos de la tutela, usurpando con su decisión las funciones del juez natural, ya que afirmó «que la nulidad tiene “pocas probabilidades de éxito”, como si ello fuere requisito de su trámite. Lo enigmático es que en ese mismo segmento tratara de justificar que el accionante omitió interponer el recurso horizontal porque supuestamente el criterio de este juzgador “ya se encuentra debidamente formado”, como si esa presunta creencia relevara al sancionado de esa carga y así agotar los recursos en su haber.».
Finalizó diciendo que el fallo vulneró los derechos de las víctimas, y que el mismo no tomó en cuenta numerosos precedentes jurisprudenciales proferidos sobre el particular, que señalan todo lo contrario a lo fallado. Asimismo, señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Jaime Ospina Loaiza – Alcalde Municipal de San Pedro (Valle)] acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por cuanto, presuntamente, no lo notificó en debida forma de las providencias proferidas en el proceso de restitución de tierras radicado con el número 2014-00033-00, a través de cuales, dio inicio el 22 de septiembre de 2021 a un incidente correccional en su contra, en el que lo sancionó el 11 de agosto de 2022 con una multa que consideró muy alta, motivo por el cual presentó solicitud de nulidad que no ha sido decidida y, no obstante, la referida sanción ya fue remitida para su respectivo cobro coactivo.
Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, está adelantando las actuaciones a fin de resolver el incidente de nulidad promovido por el aquí accionante, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir el la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
4. Debe resaltarse que, a falta de una decisión del juzgador natural, en cuanto a la existencia o no de la nulidad planteada por el actor, las providencias proferidas dentro del incidente gozan de una doble presunción de veracidad y acierto, máxime si se toma en cuenta, además, que, en su contra, no se presentaron medios de impugnación que las desvirtuaran.
5. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primer grado, los recursos ordinarios dispuestos en la ley no se encuentran diseñados para que las partes o los jueces de tutela determinen si se debe o no acudir a ellos de manera antojadiza, sino para hacer uso de estos en las oportunidades establecidas, para que, en su agotamiento, sea el director del proceso, o su correspondiente superior, los que señalen el alcance de estos, así exista una posición contraria o, como en este caso, que se considere que el criterio del juzgador «ya se encuentra debidamente formado».
6. Tampoco es de recibo el argumento expuesto en relación con la supuesta ineficacia del recurso de reposición, pues como en varias ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, es un instrumento de defensa idóneo para brindarle tanto a las partes como al juez de conocimiento, una oportunidad adicional para que se revise la determinación cuestionada y, si hubiere lugar a ello, que se enmiende, propósito que, aparte de acompasarse con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes. (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, STC 8909-2017, 21 jun., reiterada en STC7251-2021, STC15427-2021 y STC11109-2022, entre muchas).
7. En este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada para negar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, como consecuencia, NIEGA el amparo solicitado por Jhon Jaime Ospina Loaiza -Alcalde Municipal de San Pedro (Valle).
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS