STC15740 2022

NOVIEMBRE

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STC15740-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15740-2022  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2022-00013-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cali el  26 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Jhon Jaime  Ospina Loaiza en su calidad de Alcalde Municipal de San Pedro  (Valle), formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cali, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  restitución de tierras radicado bajo el número  2014-00033-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quien conoció  del proceso de restitución de tierras relacionado, en auto de  22 de septiembre de 2021 dio inicio a un incidente correccional en su  contra «por  incumplimiento a lo dispuesto en diligencia de seguimiento del 18 de  junio de 2021, reiterado en el numeral 4 de providencia del 14 de  septiembre del 2021, relacionados con la falta de gestiones para  implementación del sistema de  acueducto para las víctimas reubicadas (en)  el predio La Camila».  

Explicó  que, de esa decisión no lo notificó «personalmente»,  ya que lo hizo por correo electrónico institucional, y tampoco  le puso en conocimiento la Resolución número 019 de 11  de agosto de 2022, con la que lo sancionó con ocho salarios  mínimos legales mensuales vigentes, multa que consideró  desproporcionada, por cuanto desconoció las múltiples  evidencias que reflejaban que había cumplido con lo ordenado,  y, en consecuencia de lo anterior, no tuvo la oportunidad de  controvertir la sanción impuesta en su contra.  

Agregó,  que una vez tuvo conocimiento de lo anterior, radicó el 13 de  septiembre de 2022 solicitud de nulidad de lo actuado en el incidente  de sanción correccional, de la cual no se dio inicio en  cuaderno separado, sino que se «ha  venido tramitando como una actuación más dentro del  expediente de seguimiento al cumplimiento de las sentencias  unificadas por Restitución de tierras, lo que ha impedido  tener acceso de forma directa al incidente por desacato y poder  pronunciarse frente a lo actuado de forma directa».  

Destacó,  que, pese a que no se ha resuelto de fondo la solicitud de nulidad  que planteó, el Juzgado accionado remitió la multa  impuesta a la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, sin garantizarle el  debido proceso.  

Señaló  que en el acto sancionatorio incurrió en defecto fáctico,  puesto que no tuvo en cuenta las «múltiples  respuestas que se le han dado al despacho del Dr. Pedro Ismale Petro  Pineda, explicándole y sustentándole los avances y  deficiencias en el cumplimiento de las órdenes impartidas en  cuanto al suministro del agua potable a los beneficiarios de las  sentencias de restitución de tierras»,  e igualmente en defecto sustantivo, puesto que, «desconoció  y se apartó de forma abierta del debido proceso»  sin brindarle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y  contradicción, además que no tuvo en cuenta «las  pruebas aportadas que acreditaban el cumplimiento parcial de las  órdenes impartidas».  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la suspensión          de la Resolución número 019 de 11 agosto de 2022 y, al          Juzgado accionado pronunciarse «frente          a la nulidad formulada que tiene que ver precisamente con la debida          notificación personal del incidente de desacato.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cali, informó que la vulneración del  derecho fundamental alegado por el accionante era inexistente, por  cuanto las notificaciones de las providencias que se profirieron en  el trámite de incidente correccional fueron realizadas a  correos electrónicos que son del dominio institucional del  municipio de San Pedro (Valle) a través de los cuales se  venían enviando las notificaciones de la etapa posfallo del  proceso de restitución de tierras y, que, inclusive, algunas  de estas le fueron notificadas al apoderado judicial del actor.  

Señaló,  que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir  los requisitos generales de procedibilidad contra providencias  judiciales, concretamente el que apunta al agotamiento de todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puesto  que,  

i)  el señor Jhon Jaime Ospina Loaiza no interpuso recurso de  reposición en contra de la Resolución número 019  del 11 de agosto de 2022,  

ii)  aún no se ha resuelto una solicitud de nulidad que fue  presentada por el interesado y,  

iii)  el acá accionante podía hacer uso de los medios de  control contemplados en la Ley 1437 de 2011, norma que lo faculta  para solicitar la suspensión provisional de los efectos del  acto administrativo que consideró contrario a sus intereses.  

Refirió,  que de lo que se trata es de proteger el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia de las personas  víctimas del conflicto armado, beneficiarios de la restitución  del predio conocido como «La  Camila»,  quienes a la fecha no cuentan con servicio público  domiciliario de acueducto a pesar de que esa orden, valga decir la de  construcción del acueducto, fue proferida en la sentencia y  reiterada en autos de seguimiento, siendo continuada en el tiempo la  conducta omisiva del funcionario sancionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo tras encontrar  configurados los requisitos generales de procedencia de la acción,  en especial, el  de subsidiariedad, frente al que indicó, que:  

el  señor Jhon Jaime Ospina Loaiza utilizó mecanismos  ordinarios de defensa, pues además de haber presentado  distintos memoriales donde expone las gestiones adelantadas en punto  al cumplimiento de las órdenes de la sentencia, radicó  solicitud de nulidad en contra de todo el trámite incidental  de sanción correccional, incluyendo la Resolución No.  019 del 11 de agosto de 2022 que lo sancionó con multa  equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, como también contra la determinación de  compulsa de copias a la autoridad competente para hacer efectiva  dicha sanción, oportunidad en la cual expuso, a través  de su representante judicial, que no habría tenido  conocimiento de esas actuaciones por cuanto las mismas no le fueron  notificadas a su correo personal, debiendo acotarse en este punto que  no son de recibo los argumentos traídos a colación por  parte del funcionario judicial aquí accionado con la finalidad  de desvirtuar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, si en  cuenta se tiene: i) que la ausencia de formulación del recurso  de reposición en contra de la decisión sancionatoria se  explicaría precisamente por la ausencia de conocimiento  alegada por el extremo activo; ii) que si bien es cierto la nulidad  planteada por el apoderado del aquí accionante aún está  pendiente de resolverse, también lo es que, y esto podría  valer también para la potencial formulación del recurso  de reposición que no tuvo lugar, el criterio del funcionario  judicial sobre ese particular ya se encuentra debidamente formado y  es así como ha anunciado preliminarmente que dicha solicitud  “prima facie luce extemporánea por saneamiento y ataca  una providencia en firme”, lo que permite avizorar de antemano  las pocas probabilidades de éxito predicables de la petición.  

En  cuanto a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011,  particularmente el de nulidad y restablecimiento del derecho  (artículo 318), hemos de decir que no resulta pertinente para  conjurar la vulneración del derecho fundamental alegado en el  caso concreto, habida consideración que en este caso no se  trata de actos administrativos sino de actos de carácter  jurisdiccional.  

Así,  concluyó que el Juzgado accionado incurrió en un  defecto sustantivo, por cuanto,  

            

i. las          providencias mediante las cuales se dio apertura al incidente          correccional varias veces mencionado y se impuso una multa          pecuniaria en contra del accionante, debieron ser notificadas al          correo personal institucional del sancionado, y no al de la entidad          que representa.  

            

ii. «la          apertura de dicho trámite incidental ameritaba, como lo alega          el tutelante, por conducto de su apoderado judicial, la formación          de un cuaderno separado para la documentación de los actos          procesales, del juez y de las partes, relativos al referido trámite          correccional».  

iii. No          «hay          claridad acerca de si la apertura del trámite incidental          tenía como fuente el incumplimiento de la orden posfallo          emitida en el curso de la inspección judicial de seguimiento          que se realizó el 18 de junio de 2021 o sí el acto          omisivo endilgado que eventualmente daría lugar a la sanción          correccional sería el de no atender órdenes que          podríamos tener como de impulso y encaminadas a que se          satisficiera la orden enderezada a garantizar el suministro de agua          a los restituidos habitantes de una parcela del predio de mayor          extensión denominado “La Camila”.».  

            

iv. «al          momento de abrirse el incidente de sanción correccional el          juzgador debió dar puntual aplicación al artículo          59 de la Ley 270 de 1996, a que remite el artículo 44 del          Código General del Proceso, y si bien es cierto el          funcionario judicial accionado enunció no solo el referido          artículo 59 sino también el 58 de la LEAJ es lo cierto          que no lo desarrolló de manera cabal o le dio una          interpretación que dejó por puertas aspectos          esenciales de dicha norma jurídica».  

            

v. «el          señor Jhon Jaime Ospina Loaiza, en su calidad de persona          natural sujeto pasivo del trámite correccional debió          ser oído por el funcionario judicial y solo supletoriamente,          a petición suya o por otras razones de orden logístico          o similares se le pudo permitir que rindiera sus explicaciones          mediante un escrito.».  

Finalmente,  concluyó que «el  juez actuó con diligencia en el trámite principal  posfallo de las órdenes emitidas en la sentencia y en la  audiencia llevada a cabo in situ el día 18 de junio de 2021,  pero con cierto descuido y, si se quiere, con algún grado de  emotividad, como podría de manera entendible actuar un  funcionario diligente en alguna medida molesto ante la falta de  resultados concretos frente a una orden librada para la protección  de personas víctimas del conflicto armado interno y peor aún  de cara a la ausencia de respuesta a los informes solicitados,  incurriendo en defecto sustantivo en la recta aplicación de  las normas controlantes del trámite incidental correccional,  particularmente lo que tiene que ver con los artículos 44 del  Código General del Proceso y 59 de la LEAJ, en la forma como  quedó establecido renglones atrás, con desconocimiento  del derecho al debido proceso del aquí accionante y allá  incidentado, particularmente en lo que tiene que ver con sus  componentes de principios de publicidad, defensa y contradicción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras   de Cali, para señalar «protuberantes  contradicciones»  en el fallo, ya que no se revisó el expediente que contiene la  actuación, en el que se podía corroborar que «todas  las decisiones que antecedieron a la sanción del actor fueron  notificadas al correo alcaldia@sanpedro-valle.gov.co y  juridicosanpedro@otmail.com, incluso el auto que decretó  pruebas y la resolución de sanción fueron también  notificados al correo de su abogado hamv56@hotmail.com.».  

Señaló,  que esta Corte ha señalado que «disentir  del fundamento de una resolución judicial, de por sí no  desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se  tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para  imponer al fallador una determinada interpretación de las  normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr.  2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01;  y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711,  10 nov. 2017).” – sentencia del 10 de febrero de 2021 –  STC986-2021 Rad. No. 05000-22-21-000-2020-00022-01».  

Refirió,  que la Sentencia se apartó de lo probado puesto que, i)  se trató de justificar, sin lograrlo, que el promotor se  abstuvo de entablar el recurso de reposición contra la  resolución que lo sancionó (única vía  para atacar la sanción génesis de la tutela según  el inciso 3° de parágrafo único del artículo  44 de la Ley 1564 de 2012) obligatorio en estos, con lo que se  incumplió el requisito de subsidiariedad que gobierna la  tutela y, ii)  dijo que el accionante afirmó que no  se enteró  de esas  actuaciones,  pero, a la vez, que interpuso varias peticiones y una solicitud de  nulidad, todo para justificar que el amparo puede tramitarse en  desmedro de la vía ordinaria, lo que señaló  contradictorio.  

Reiteró  que esta Corporación avaló el trámite  correccional que adelantó en contra del accionante, a través  de dos pronunciamientos en tutela dentro de los que se trataron casos  idénticos. Dijo que respetó la ley, solo que el a  quo  realizó otra lectura de la misma, pero esa apreciación  no constituye ninguna violación ius  fundamental, solo una diversidad hermenéutica.  

Destacó  el no haberle dado relevancia al hecho que indicó que el  accionante incoó una nulidad que se encuentra pendiente de  resolver y que tiene sustento en los mismos hechos de la tutela,  usurpando con su decisión las funciones del juez natural, ya  que afirmó «que  la nulidad tiene “pocas probabilidades de éxito”,  como si ello fuere requisito de su trámite. Lo enigmático  es que en ese mismo segmento tratara de justificar que el accionante  omitió interponer el recurso horizontal porque supuestamente  el criterio de este juzgador “ya se encuentra debidamente  formado”, como si esa presunta creencia relevara al sancionado  de esa carga y así agotar los recursos en su haber.».  

Finalizó  diciendo que el fallo vulneró los derechos de las víctimas,  y que el mismo no tomó en cuenta numerosos precedentes  jurisprudenciales proferidos sobre el particular, que señalan  todo lo contrario a lo fallado. Asimismo, señaló que el  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Jhon Jaime Ospina Loaiza – Alcalde Municipal de San Pedro (Valle)]          acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito          Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por cuanto,          presuntamente, no lo notificó en debida forma de las          providencias proferidas en el          proceso de restitución de tierras radicado con el número          2014-00033-00, a través de cuales, dio inicio el 22 de          septiembre de 2021 a un incidente correccional en su contra, en el          que lo sancionó el 11 de agosto de 2022 con una multa que          consideró muy alta, motivo por el cual presentó          solicitud de nulidad que no ha sido decidida y, no obstante, la          referida sanción ya fue remitida para su respectivo cobro          coactivo.  

            

Lo  anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en  curso, y el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cali, está  adelantando las actuaciones a fin de resolver el incidente de nulidad  promovido por el aquí accionante, situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir el la autoridad competente  en el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

            

4. Debe          resaltarse que, a falta de una decisión del juzgador natural,          en cuanto a la existencia o no de la nulidad planteada por el actor,          las providencias proferidas dentro del incidente gozan de una doble          presunción de veracidad y acierto, máxime si se toma          en cuenta, además, que, en su contra, no se presentaron          medios de impugnación que las desvirtuaran.  

            

5. Así          las cosas, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primer grado,          los recursos ordinarios dispuestos en la ley no se encuentran          diseñados para que las partes o los jueces de tutela          determinen si se debe o no acudir a ellos de manera antojadiza, sino          para hacer uso de estos en las oportunidades establecidas, para que,          en su agotamiento, sea el director del proceso, o su correspondiente          superior, los que señalen el alcance de estos, así          exista una posición contraria o, como en este caso, que se          considere que el criterio del juzgador «ya          se encuentra debidamente formado».  

            

6. Tampoco          es de recibo el argumento expuesto en relación con la          supuesta ineficacia del recurso de reposición, pues como en          varias ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, es un          instrumento de defensa idóneo para brindarle tanto a las          partes como al juez de conocimiento, una oportunidad adicional para          que se revise la determinación cuestionada y, si hubiere          lugar a ello, que se enmiende, propósito que, aparte de          acompasarse con los principios de economía y celeridad          procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción          de los sujetos intervinientes.                    (CSJ          STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, STC 8909-2017, 21 jun.,          reiterada en STC7251-2021,          STC15427-2021 y STC11109-2022,          entre          muchas).  

            

7. En          este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio          irremediable con las características requeridas para activar          esta herramienta de manera excepcional, pues, debe recordarse que,          para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar          una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela          analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso          concreto.  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia          impugnada para negar el amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, como  consecuencia, NIEGA  el amparo solicitado por Jhon  Jaime Ospina Loaiza -Alcalde Municipal de San Pedro (Valle).  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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