AC 5145 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5145-2022 (2022-03563-00)

        

AC5145-2022  

Radicación  no. 11001-02-03-000-2022-03563-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Puerto Asís, Putumayo,  y Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, dentro del  proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Kelly  Johana Calderón Zúñiga contra Julia Oliva  Bastidas Guerrero.  

ANTECEDENTES  

1.          Kelly  Johana Calderón Zúñiga presentó  la demanda ante los juzgados civiles municipales de Neiva (Reparto),  con el propósito de que se declare responsable civil y  extracontractualmente a Julia  Oliva Bastidas Guerrero  por los daños causados en el accidente de tránsito del  12 de enero de 2018, en la calle 12 con carrera 9 del municipio de  Campoalegre, Huila. En consecuencia, se condene a la demandada al  pago, reparación e indemnización de los daños y  perjuicios materiales e inmateriales ocasionados de manera indexada y  con intereses.  

En  el acápite de competencia se indicó que le concernía  a la autoridad judicial de Neiva «en  virtud al lugar de residencia de la demanda de los hechos»,  y  que la cuantía se establecía en $66.686.974.  

2.          La demanda se asignó por reparto al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Neiva,  quien  la admitió por auto de 23 de agosto de 2019.  Notificada la demandada, propuso  la excepción previa de «falta  de jurisdicción o de competencia»,  en  la cual manifestó que los hechos que dieron lugar al litigio  ocurrieron en el municipio de Campoalegre, Huila, por lo que allí  es donde debe radicarse la competencia. En  audiencia, el 29 de julio de 2022, se declaró probada la  excepción previa formulada y en consecuencia remitir la  demanda a los juzgados promiscuos municipales de Campoalegre por  encontrarse allí el lugar de ocurrencia de los hechos.  

3. El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, mediante  auto del 12 de agosto de 2022, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles  municipales de Puerto Asís, por cuanto se acreditó  dentro  del proceso que el domicilio de la demandada se ubica en este último  municipio, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso, allí debe radicarse  la competencia.  

4.        A  su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís,  Putumayo, en auto del 10 de octubre de 2022, promovió el  conflicto negativo, tras señalar que el funcionario judicial  de Neiva resolvió la excepción previa con fundamento en  el numeral 6 del artículo 28 de la normativa procesal y, bajo  dicha consideración, remitió el proceso al municipio de  Campo Alegre por ser allí el lugar de ocurrencia de los  hechos.  

5.          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Mocoa y Neiva, el superior funcional común a ambos  es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial (CSJ AC2134-2022; AC2041-2022; AC2673-2022; AC2669-2022).  

3.  En  los casos de responsabilidad civil extracontractual se tiene que en  principio existen dos reglas de competencia territorial (numerales 1  y 6, artículo 28 del Código General del Proceso), por  lo que en el presente asunto es válido presentar la demanda en  el domicilio de la parte demandada o en el lugar de ocurrencia de los  hechos.  

Por  lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por la  interesada, lo torna inmodificable (CSJ AC2738-2016, reiterado en  AC5781-2021).   

4.        Así  las cosas, al examinar el escrito inicial, se observa que el  demandante lo radicó inicialmente ante los jueces civiles  municipales de Neiva, bajo el entendido de que esta ciudad  correspondía al domicilio de la señora Julia  Oliva Bastidas Guerrero,  respecto de quien se indicó  «con  residencia y lugar  de domicilio en  la calle 2D No. 30-57, de la ciudad de Neiva»,  por  lo que la elección de la competencia territorial efectuada por  la demandante fue la regla general establecida en el numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso, y no la del  lugar de ocurrencia de los hechos (numeral 6 Ib.).  

Ahora,  en audiencia del 29 de julio de 2022 cuando se resolvió la  excepción previa, se dejó claro que el domicilio de la  demandada no correspondía a la ciudad de Neiva como se indicó  en la demanda, sino al municipio de Puerto Asís, Putumayo, de  ahí que atendiendo a la elección de competencia  territorial efectuada por la demandante, esto es, el domicilio de la  accionada, no le estaba permitido al Juez Cuarto Civil Municipal de  Neiva variar el conocimiento del caso al lugar de ocurrencia de los  hechos, máxime cuando los fueros involucrados son concurrentes  y ninguno prevalece sobre el otro, de manera que se comparte la  fundamentación del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre.  

En  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial  de Puerto Asís, por ser el competente para conocer del asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Puerto Asís, Putumayo,  es  el competente para conocer el  asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga  conociendo el  trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Neiva y  Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, así como a las  partes del proceso.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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