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AC5145-2022 (2022-03563-00)
AC5145-2022
Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03563-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Puerto Asís, Putumayo, y Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Kelly Johana Calderón Zúñiga contra Julia Oliva Bastidas Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Kelly Johana Calderón Zúñiga presentó la demanda ante los juzgados civiles municipales de Neiva (Reparto), con el propósito de que se declare responsable civil y extracontractualmente a Julia Oliva Bastidas Guerrero por los daños causados en el accidente de tránsito del 12 de enero de 2018, en la calle 12 con carrera 9 del municipio de Campoalegre, Huila. En consecuencia, se condene a la demandada al pago, reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados de manera indexada y con intereses.
En el acápite de competencia se indicó que le concernía a la autoridad judicial de Neiva «en virtud al lugar de residencia de la demanda de los hechos», y que la cuantía se establecía en $66.686.974.
2. La demanda se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, quien la admitió por auto de 23 de agosto de 2019. Notificada la demandada, propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción o de competencia», en la cual manifestó que los hechos que dieron lugar al litigio ocurrieron en el municipio de Campoalegre, Huila, por lo que allí es donde debe radicarse la competencia. En audiencia, el 29 de julio de 2022, se declaró probada la excepción previa formulada y en consecuencia remitir la demanda a los juzgados promiscuos municipales de Campoalegre por encontrarse allí el lugar de ocurrencia de los hechos.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, mediante auto del 12 de agosto de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Puerto Asís, por cuanto se acreditó dentro del proceso que el domicilio de la demandada se ubica en este último municipio, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, allí debe radicarse la competencia.
4. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, Putumayo, en auto del 10 de octubre de 2022, promovió el conflicto negativo, tras señalar que el funcionario judicial de Neiva resolvió la excepción previa con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 de la normativa procesal y, bajo dicha consideración, remitió el proceso al municipio de Campo Alegre por ser allí el lugar de ocurrencia de los hechos.
5. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Mocoa y Neiva, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial (CSJ AC2134-2022; AC2041-2022; AC2673-2022; AC2669-2022).
3. En los casos de responsabilidad civil extracontractual se tiene que en principio existen dos reglas de competencia territorial (numerales 1 y 6, artículo 28 del Código General del Proceso), por lo que en el presente asunto es válido presentar la demanda en el domicilio de la parte demandada o en el lugar de ocurrencia de los hechos.
Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por la interesada, lo torna inmodificable (CSJ AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021).
4. Así las cosas, al examinar el escrito inicial, se observa que el demandante lo radicó inicialmente ante los jueces civiles municipales de Neiva, bajo el entendido de que esta ciudad correspondía al domicilio de la señora Julia Oliva Bastidas Guerrero, respecto de quien se indicó «con residencia y lugar de domicilio en la calle 2D No. 30-57, de la ciudad de Neiva», por lo que la elección de la competencia territorial efectuada por la demandante fue la regla general establecida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, y no la del lugar de ocurrencia de los hechos (numeral 6 Ib.).
Ahora, en audiencia del 29 de julio de 2022 cuando se resolvió la excepción previa, se dejó claro que el domicilio de la demandada no correspondía a la ciudad de Neiva como se indicó en la demanda, sino al municipio de Puerto Asís, Putumayo, de ahí que atendiendo a la elección de competencia territorial efectuada por la demandante, esto es, el domicilio de la accionada, no le estaba permitido al Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva variar el conocimiento del caso al lugar de ocurrencia de los hechos, máxime cuando los fueros involucrados son concurrentes y ninguno prevalece sobre el otro, de manera que se comparte la fundamentación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre.
En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Puerto Asís, por ser el competente para conocer del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, Putumayo, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Neiva y Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, así como a las partes del proceso.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada