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STC14739-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14739-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01701-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Álvaro Francisco Pinzón Vergara frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de Descongestión No 3 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Laboral de Zipaquirá y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2017-00073-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL358-2022 y que como consecuencia de esto se ordene emitir una nueva decisión en el juicio ordinario laboral que promovió contra Alpina Productos Alimenticios S.A.
En sustento, indicó que pese a que acreditó que la citada empresa lo despidió sin justa causa habida cuenta del fuero circunstancial que gozaba y que no se demostró su «convencimiento» al presentar «documentos falsos para obtener un provecho indebido» comoquiera que «quien fraguó un engaño a la empresa» fue un tercero que no era la «persona idónea para la elaboración de las facturas y fórmula médica expedidas (…) [para] el trámite (…) del auxilio de lentes», la Corporación convocada, no casó el fallo del Tribunal que revocó la decisión de primer grado, para negar sus pretensiones; advierte el gestor que, por una parte, se hizo una indebida valoración probatoria, y por la otra, a más que se aplicó erróneamente el art. 62 del C.S.T., se desconoció la posición de esa misma Colegiatura, en cuanto que no basta el engaño al empleador sino además que «debe darse con el conocimiento del trabajador, para obtener un provecho indebido».
2. El Magistrado accionado precisó que la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corte.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en la ponderación jurídica y probatoria.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela en punto de la indebida valoración probatoria en relación al provecho indebido.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que absolvió a la sociedad Alpina S.A. de las pretensiones dirigidas a ordenar el reintegro laboral del demandante junto con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar el primer cargo enrostrado al fallo de segunda instancia que se enfiló a cuestionar la valoración probatoria y la aplicación del numeral 1º y parágrafo del art. 62 del C.S. del T., señaló que el Tribunal para establecer que existió justa causa en la terminación de la relación laboral entre las partes, tuvo en cuenta los diferentes medios de prueba recaudados, los que permitieron inferir que el demandante para acceder al pago de los auxilios para lentes, allegó la orden y la factura de venta No. 0498 que fueron elaborados por otro trabajador de la empresa con su aquiescencia.
En esa línea destacó como elemento de juicio la carta del 25 de noviembre de 2016 emitida por el empleador en la que se refieren las indagaciones previas disciplinarias, el informe grafológico practicado respecto de los documentos aludidos, los testimonios recaudados, así como la declaración del actor, y en tal sentido indicó que ese medio de prueba sí lo tuvo en cuenta el Juez de instancia, pues «de allí dedujo que estaba en discusión que el contrato de trabajo terminó por iniciativa del empleador «que le endilgó al trabajador la comisión de conductas constitutivas de una justa causa, tales comportamientos aparecen relatados en la carta (…)».
Precisó, entonces, en alusión a ese legajo que la demandada:
identificó las normas legales en las que fundó el desahucio, e hizo una descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas al trabajador; por tal razón, también se equivoca el recurrente al sostener que no se le indicó con claridad cuál fue el hecho concreto que originó el despido, pues la motivación se muestra formalmente suficiente
La demandada reprochó al actor la presentación de unos soportes documentales ajenos a la realidad y no idóneos para acceder a un beneficio extralegal de contenido económico de «Salud visual u oral»; con ello, le hizo creer que eran legítimos, por estar en papelería de una óptica; así mismo, adujo que había omitido comunicarle oportunamente las irregularidades que estaban teniendo lugar con la reclamación del auxilio.
Ahora respecto de la queja endilgada a la omisión de la Corporación de segundo grado en relación a la indagación preliminar y la inexistencia del informe grafológico, luego de memorar dicha actuación disciplinaria, indicó que:
Si bien, en la tercera pregunta se habla de un informe de ese tipo, lo realmente relevante es que puntualmente se le interrogó cómo fueron expedidos los instrumentos que allegó para el pago del beneficio. Sin duda, tuvo la oportunidad de aclarar quién le practicó el examen médico, en qué lugar, cómo llegó a esa óptica, quién lo atendió, entre otros detalles; empero, lo que se observan, son manifestaciones evasivas y lacónicas que en nada aclaran la situación, como cuando indicó que el trámite lo hizo en Bogotá y el examen se lo realizó «una doctora del centro comercial», sin señalar su nombre. En la misma omisión incurrió ante la pregunta de si la fórmula que presentó la expidió un profesional de la medicina, solo dijo, «sí el examen me lo realizó una doctora».
A la interpelación de si tenía conocimiento de porqué «tanto la formula médica como la factura», fueron diligenciados por el compañero William Jiménez, dijo «no sé que (sic) manejo le den ellos [a] esto. No tengo conocimiento a mi entregaron estos soportes y yo cancele (sic) ese valor».
Dicha alocución genera dudas; a quiénes se refiere con «ellos», de cuáles soportes habla y quiénes se los entregaron. Lo dicho permite inferir que Pinzón Vergara sabía que William Jiménez y su familiar, aunque no lo explicitó, tenían definido un trámite para la emisión de este tipo de instrumentos en la óptica Donovan Visual Store, de ninguna manera cabría deducir que el extrabajador lo desconocía pues, se insiste, no explicó cómo llegó a ese lugar. Además, cuando se le averiguó si sabía de otra persona que hubiera reclamado el auxilio con soportes firmados por Jiménez, dijo que sí y que había escuchado que otros trabajadores estaban siendo llamados a descargos.
Por lo anterior, adujó que conforme se dejó sentado en la decisión objeto de censura, no era creíble que para el trabajador resultara extraño el procedimiento ideado por el tercero para que sus compañeros asistieran a la óptica indicada, y de allí se emitieran órdenes y facturas para cobrar los auxilios, «(…) menos, si ninguna explicación en defensa de esa tesis dio en los descargos. Por tanto, luce razonable la inferencia de que William Jiménez elaboró el documento, y contó con la participación del actor. Incluso, la primera situación es aceptada por el impugnante (…)»; sin contar las contradicciones que se evidenciaron entre el interrogatorio, la condición visual del actor, y lo consignado en las historias clínicas y la fórmula médica.
De otra parte, frente a la apreciación de los testimonios y el informe grafológico, puntualizó que se trata de pruebas «no aptas para configurar un desafuero fáctico en casación (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841 y CSJ SL5178-2019, entre otras), de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por tanto, para su examen se requería la demostración de un error manifiesto con medios calificados, como la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, lo que no se logró».
Finalmente, en punto del cargo relacionado con la falta de demostración del engaño y la participación del aquí inconforme, puntualizó que:
(…) según se analizó en la acusación anterior, quedó incólume la aserción de que con los elementos probatorios arrimados «se persuade no solamente la falsedad del documento con el cual se cobró el auxilio sino del conocimiento que tenía el trabajador aquí demandante de que en ese trámite había serias y marcadas irregularidades», luego, es inútil que insista en esa teoría. Además, no acierta el impugnante cuando afirma que la demandada estaba obligada a demostrar que no pagó los lentes para que pudiera hablarse de un provecho indebido en la obtención del auxilio, pues la ausencia de pago de la factura no fue una cuestión referida en la carta de terminación del contrato de trabajo.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte, analizó en conjunto los medios de prueba recaudados con suficiencia para concluir, como quedó visto, que existieron circunstancias objetivas para que procediera el finiquito laboral con justa causa, precisamente por la conducta desplegada por el aquí inconforme.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS