STC14739 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14739-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14739-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01701-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Álvaro  Francisco Pinzón Vergara frente a la sentencia de 1º de  septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de  Descongestión No 3 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca, al Juzgado Laboral de Zipaquirá y a  los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad.  2017-00073-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto la sentencia SL358-2022 y que como  consecuencia de esto se ordene emitir una nueva decisión en el  juicio ordinario laboral que promovió contra Alpina Productos  Alimenticios S.A.  

En  sustento, indicó que pese a que acreditó que la citada  empresa lo despidió sin justa causa habida cuenta del fuero  circunstancial que gozaba y que no se demostró su  «convencimiento»  al presentar «documentos  falsos para obtener un provecho indebido»  comoquiera que «quien  fraguó un engaño a la empresa»  fue un tercero que no era la «persona  idónea para la elaboración de las facturas y fórmula  médica expedidas  (…) [para] el  trámite (…)  del  auxilio de lentes»,  la Corporación convocada, no casó el fallo del Tribunal  que revocó la decisión de primer grado, para negar sus  pretensiones; advierte el gestor que, por una parte, se hizo una  indebida valoración probatoria, y por la otra, a más  que se aplicó erróneamente el art. 62 del C.S.T., se  desconoció la posición de esa misma Colegiatura, en  cuanto que no basta el engaño al empleador sino además  que «debe  darse con el conocimiento del trabajador, para obtener un provecho  indebido».  

2.        El  Magistrado accionado precisó que la decisión  cuestionada se ajustó a los parámetros legales, así  como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala  permanente de la Corte.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en  la ponderación jurídica y probatoria.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela en  punto de la indebida valoración probatoria en relación  al provecho indebido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que  absolvió a la sociedad Alpina S.A. de las pretensiones  dirigidas a ordenar el reintegro laboral del demandante junto con el  reconocimiento y pago de las acreencias laborales, pronto se advierte  la denegación del resguardo porque esa decisión luce  descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar el primer cargo enrostrado al  fallo de segunda instancia que se enfiló a cuestionar la  valoración probatoria y la aplicación del numeral 1º  y parágrafo del art. 62 del C.S. del T., señaló  que el Tribunal para establecer que existió justa causa en la  terminación de la relación laboral entre las partes,  tuvo en cuenta los diferentes medios de prueba recaudados, los que  permitieron inferir que el demandante para acceder al pago de los  auxilios para lentes, allegó la orden y la factura de venta  No. 0498 que fueron  elaborados por otro trabajador de la empresa con su aquiescencia.  

En  esa línea destacó como elemento de juicio la carta del  25 de noviembre de 2016 emitida por el empleador en la que se  refieren las indagaciones previas disciplinarias, el informe  grafológico practicado respecto de los documentos aludidos,  los testimonios recaudados, así como la declaración del  actor, y en tal sentido indicó que ese medio de prueba sí  lo tuvo en cuenta el Juez de instancia, pues «de  allí dedujo que estaba en discusión que el contrato de  trabajo terminó por iniciativa del empleador «que le  endilgó al trabajador la comisión de conductas  constitutivas de una justa causa, tales comportamientos aparecen  relatados en la carta (…)».  

Precisó,  entonces, en alusión a ese legajo que la demandada:  

identificó  las normas legales en las que fundó el desahucio, e hizo una  descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas  endilgadas al trabajador; por tal razón, también se  equivoca el recurrente al sostener que no se le indicó con  claridad cuál fue el hecho concreto que originó el  despido, pues la motivación se muestra formalmente suficiente  

La  demandada reprochó al actor la presentación de unos  soportes documentales ajenos a la realidad y no idóneos para  acceder a un beneficio extralegal de contenido económico de  «Salud visual u oral»; con ello, le hizo creer que eran  legítimos, por estar en papelería de una óptica;  así mismo, adujo que había omitido comunicarle  oportunamente las irregularidades que estaban teniendo lugar con la  reclamación del auxilio.  

Ahora  respecto de la queja endilgada a la omisión de la Corporación  de segundo grado en relación a la indagación preliminar  y la inexistencia del informe grafológico, luego de memorar  dicha actuación disciplinaria, indicó que:  

Si  bien, en la tercera pregunta se habla de un informe de ese tipo, lo  realmente relevante es que puntualmente se le interrogó cómo  fueron expedidos los instrumentos que allegó para el pago del  beneficio. Sin duda, tuvo la oportunidad de aclarar quién le  practicó el examen médico, en qué lugar, cómo  llegó a esa óptica, quién lo atendió,  entre otros detalles; empero, lo que se observan, son manifestaciones  evasivas y lacónicas que en nada aclaran la situación,  como cuando indicó que el trámite lo hizo en Bogotá  y el examen se lo realizó «una doctora del centro  comercial», sin señalar su nombre. En la misma omisión  incurrió ante la pregunta de si la fórmula que presentó  la expidió un profesional de la medicina, solo dijo, «sí  el examen me lo realizó una doctora».  

A  la interpelación de si tenía conocimiento de porqué  «tanto la formula médica como la factura», fueron  diligenciados por el compañero William Jiménez, dijo  «no sé que (sic) manejo le den ellos [a] esto. No tengo  conocimiento a mi entregaron estos soportes y yo cancele (sic) ese  valor».  

Dicha  alocución genera dudas; a quiénes se refiere con  «ellos», de cuáles soportes habla y quiénes  se los entregaron. Lo dicho permite inferir que Pinzón Vergara  sabía que William Jiménez y su familiar, aunque no lo  explicitó, tenían definido un trámite para la  emisión de este tipo de instrumentos en la óptica  Donovan Visual Store, de ninguna manera cabría deducir que el  extrabajador lo desconocía pues, se insiste, no explicó  cómo llegó a ese lugar. Además, cuando se le  averiguó si sabía de otra persona que hubiera reclamado  el auxilio con soportes firmados por Jiménez, dijo que sí  y que había escuchado que otros trabajadores estaban siendo  llamados a descargos.  

Por  lo anterior, adujó que conforme se dejó sentado en la  decisión objeto de censura, no era creíble que para el  trabajador resultara extraño el procedimiento ideado por el  tercero para que sus compañeros asistieran a la óptica  indicada, y de allí se emitieran órdenes y facturas  para cobrar los auxilios, «(…) menos,  si ninguna explicación en defensa de esa tesis dio en los  descargos. Por tanto, luce razonable la inferencia de que William  Jiménez elaboró el documento, y contó con la  participación del actor. Incluso, la primera situación  es aceptada por el impugnante (…)»;  sin contar las contradicciones que se evidenciaron entre el  interrogatorio, la condición visual del actor, y lo consignado  en las historias clínicas y la fórmula médica.  

De  otra parte, frente a la apreciación de los testimonios y el  informe grafológico, puntualizó que se trata de pruebas  «no  aptas para configurar un desafuero fáctico en casación  (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841 y CSJ SL5178-2019, entre otras), de  conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por  tanto, para su examen se requería la demostración de un  error manifiesto con medios calificados, como la confesión  judicial, el documento auténtico o la inspección  ocular, lo que no se logró».  

Finalmente,  en punto del cargo relacionado con la falta de demostración  del engaño y la participación del aquí  inconforme, puntualizó que:  

(…)  según  se analizó en la acusación anterior, quedó  incólume la aserción de que con los elementos  probatorios arrimados «se persuade no solamente la falsedad del  documento con el cual se cobró el auxilio sino del  conocimiento que tenía el trabajador aquí demandante de  que en ese trámite había serias y marcadas  irregularidades», luego, es inútil que insista en esa  teoría. Además, no acierta el impugnante cuando afirma  que la demandada estaba obligada a demostrar que no pagó los  lentes para que pudiera hablarse de un provecho indebido en la  obtención del auxilio, pues la ausencia de pago de la factura  no fue una cuestión referida en la carta de terminación  del contrato de trabajo.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte, analizó  en conjunto los medios de prueba recaudados con suficiencia para  concluir, como quedó visto, que existieron circunstancias  objetivas para que procediera el finiquito laboral con justa causa,  precisamente por la conducta desplegada por el aquí  inconforme.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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