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STC14844-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14844-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00216-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de octubre de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00037.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, toda vez que al proferir la sentencia de primera instancia en la acción popular nº 2022-00037 desconoció lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 365 del estatuto procesal vigente, en la medida que no fijó agencias en derecho a su favor.
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma (i) «reconocer a su bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 365-1 CGP»; (ii) «Se aporte por la tutelada copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar art 365-1 CGP».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Uno de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que mediante proveído de 5 de agosto de 2022 admitió la apelación formulada por el aquí accionante frente a la sentencia proferida por el juzgado accionado, el 8 de julio anterior, en virtud de la acción popular nº 2022-00037, no obstante, destaca que dicho recurso fue declarado desierto debido a que el interesado no lo sustentó, decisión que mantuvo incólume el 8 de septiembre hogaño.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Anserma se opuso a la prosperidad del auxilio precisando que el actuar del despacho se ciñó a las normas aplicables al caso concreto, agregó que el resguardo deviene improcedente en la medida que debido a la propia incuria del gestor la apelación fue declarara desierta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma vulneró el debido proceso del convocante al proferir la sentencia de primera instancia, el 8 de julio de 2022, en el marco de la acción popular nº 2022-00037, porque no concedió agencias en derecho a su favor.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse:
3.1 Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante adoptó una actitud negligente en el trámite de la segunda instancia de la precitada acción popular, puesto que aunque apeló la sentencia de 8 de julio hogaño lo cierto es que dicho recurso fue declarado desierto, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación.
Significa lo anterior, que la propia desidia del gestor conllevó a frustrar la oportunidad de que el superior jerárquico del convocado analizara, en sede de apelación, la inconformidad que ahora expone a través de este excepcional mecanismo respecto de la fijación de las agencias en derecho que alega.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
3.2. Consideración adicional.
Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante encaminada a que se le ordene al estrado acusado «aporte (…) copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar art 365-1 CGP», la misma será despachada desfavorablemente, puesto que la acción de tutela no ha sido dispuesta para dar trámite a ese tipo de pedimentos.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo proferido por el a quo debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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