STC14842 2022

NOVIEMBRE

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STC14842-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14842-2022  

Radicación  nº. 13001-22-13-000-2022-00461-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  la tutela promovida por Pablo Segundo Romero Martínez contra  los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal de  Magangué. Al trámite se dispuso vincular a la Cámara  de Comercio de esa municipalidad, a Y.R. Molino y Arrocera Magdalena  S.A.S. y a Darío José Rodríguez Fuentes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad y el debido proceso.  

2.  Del  escrito introductor y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Darío José Rodríguez Fuentes incoó acción  de tutela en contra de la compañía Molino y Arrocera  Magdalena E.G. S.A.S., por la presunta transgresión de sus  prerrogativas fundamentales, debido a que fue despedido a causa de la  crisis económica generada por la ola invernal, pese a los  padecimientos de salud que venía sufriendo.  

2.2.  El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Magangué concedió el amparo invocado, declaró la  ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó  a la accionada que, en el término de 15 días, contados  desde la ejecutoria del fallo:  

(i)  reintegre a su lugar de trabajo al accionante, con las  recomendaciones hechas por medicina laboral y los medidos tratantes,  (ii) le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas  de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de  reintegro; y (iii) le pague una indemnización equivalente a  ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

2.3.  El  11 de febrero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Magangué confirmó la sentencia del a  quo.  

2.4. El 1º de  marzo de 2022, Darío  José Rodríguez Fuentes promovió un incidente de  desacato, por la desatención de la orden constitucional1,  razón por la cual, el 15 de marzo siguiente, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Magangué requirió al  representante legal de Molino y Arrocera Magdalena E.G. S.A.S. o a  quien haga sus veces, para que informara acerca del cumplimiento de  dicho mandato2,  decisión que fue notificada el 23 siguiente, a la dirección  electrónica arroceramagdalena@gmail.com.  

2.5.  El 24 de marzo de 2022, Pablo Segundo Romero Martínez -aquí  accionante-, en calidad de liquidador de la demandada, solicitó  no proceder con el trámite incidental, pues era imposible  acatar el fallo de tutela, comoquiera que la sociedad citada había  sido liquidada desde el 11 de diciembre de 2021 por problemas  económicos derivados de la pandemia COVID-193.  Informó, a su vez, que recibiría notificaciones en el  correo dannatete7@hotmail.com,  del cual envió la respuesta referida, sin alegar nulidad  alguna por la notificación realizada a la dirección  electrónica arroceramagdalena@gmail.com.  

2.6.  El 28 de marzo posterior, el incidentante presentó ante el  Despacho de conocimiento algunas evidencias, para acreditar que la  sociedad accionada sí seguía realizando actividades,  pese al cambio de razón social, tales como los certificados de  Cámara y Comercio de Molino  y Arrocera Magdalena E.G. S.A.S. (matrícula cancelada) y de  Y.R. Molino y Arrocera Magdalena S.A.S. y unas fotografías de  la misma sede de la compañía4.  

2.7.  El 18 de abril de ulterior, el estrado demandado dio apertura al  trámite incidental, decisión que se notificó en  la misma fecha al correo arroceramagdalena@gmail.com5.  Frente a lo cual, el 19 de abril siguiente, Pablo Segundo Romero  Martínez, desde esa dirección electrónica  -arroceramagdalena@gmail.com-,  insistió en los argumentos esbozados en el escrito anterior y  precisó que la empresa fue vendida a terceros por la situación  económica que afrontaba, sin formular solicitud de nulidad por  indebida notificación6.  

2.8.  El 5 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué  sancionó «al  Representante Legal de   MOLINOS y ARROCERAS MAGDALENA E.G., señor  ELKIN RAMIREZ ZULUAGA, (…), o quien haga sus veces, y al señor  PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, cada uno»,  a pagar la suma de  2 s.m.l.m.v. y 1 día de arresto7  y les ordenó el cumplimiento de la orden constitucional. Esta  decisión se notificó en la misma fecha al correo  arroceramagdalena@gmail.com.  

2.9.  El 30  de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué,  en grado de consulta, confirmó la anterior determinación8.  

2.10.  El 7 de julio de los corrientes, el  aquí tutelante pidió nulitar todo lo actuado en el  incidente de desacato por indebida notificación, con sustento  en que no fue enterado de las actuaciones adelantas en su correo  personal 9dannatete7@hotmail.com10,  solicitud que fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal accionado  el 28 de julio siguiente11.  

3.  El promotor censura que en las providencias dictadas por los Juzgados  cuestionados se incurrió en defectos fáctico y  sustantivo, así como en desconocimiento del precedente  constitucional, habida cuenta que: (i)  no existen pruebas de que los incidentados «pretenden evadir  obligación alguna» y más cuando desde el 2 de  diciembre de 2021 la asamblea de la sociedad accionada decidió  su disolución y liquidación; (ii)  se presumió la mala fe del actor, al afirmar que «el  suscrito en lugar de pagar busca evadir la obligación  ordenada», pues la empresa se liquidó por problemas  económicos; y, (iii)  la  sanción se impuso con base en una orden de tutela que resulta  imposible de cumplir, pues la compañía citada «fue  liquidada y (…) dejó de existir», de modo que no  está acreditado el elemento de la culpabilidad y, por ende,  los  despachos censurados no  podían sancionarlo.  

Sumado  a lo anterior, señaló que no fue notificado en debida  forma de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental,  argumentando, concretamente «que  la nulidad alegada radica en no haberme sido notificadas las  sanciones impuestas en mi contra, es decir, (…) a partir de la  falta de notificación de la decisión de fecha 5 de mayo  de 2022, lo cual vulneró mi derecho a un debido proceso».  En ese sentido, precisó que, a pesar de haber indicado en la  respuesta dada el 24 de marzo de 2022 que su dirección  electrónica para efectos de notificaciones es  dannatete7@hotmail.com,  no le fue enviado a ese correo el proveído del 5 de mayo de  2022 que impuso la sanción en su contra.  

4.  Conforme a lo relatado, solicitó que se deje sin efectos las  providencias dictadas el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Magangué y el 30 de junio de 2022 por  el Despacho Promiscuo de Familia de la misma municipalidad.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué requirió  denegar el amparo constitucional, porque «la  acción de tutela y el incidente de desacato» se  adelantaron con sujeción al ordenamiento jurídico y las  decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué deprecó que  se declare improcedente la tutela, con sustento en que el trámite  constitucional se llevó a cabo de conformidad con las normas  que rigen la materia.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección pretendida, pues  la sanción por desacato se sustentó en un análisis  razonable de lo planteado y  de las evidencias allegadas, toda vez que el fallo constitucional fue  emitido el 13  de diciembre de 2021 y la liquidación de la empresa se  registró hasta el 3 de marzo de 2022, de manera que el  liquidador tuvo «margen  para maniobrar y cumplir con las obligaciones de la referida  sociedad, entre las cuales se encontraba el acatamiento»  de la tutela,  pero no lo hizo, sumado a que, para finiquitar el proceso de  liquidación, aquél debía superar «todas  las circunstancias que lo pudieran afectar, una de ellas la orden  impartida por el juez constitucional».  

En  lo atinente a la falta de notificación al correo personal del  sancionado, señaló que el Juzgado cuestionado lo enteró  de las actuaciones surtidas en el trámite del desacato al  correo arroceramagdalena@gmail.com,  desde el cual el tutelante remitió la contestación por  él suscrita el 19 de abril de 2022, de manera que aquél  sí conoció «las actuaciones suscitadas desde el  inicio» de la actuación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos  esbozados en el escrito inicial y sostuvo que cuando se dictó  el fallo de tutela de primera instancia ya se habían pagado  las prestaciones sociales del demandante y, por esa razón, al  liquidarse la empresa no había pasivo alguno que cancelar  frente a aquél ni recursos para cubrir obligaciones  adicionales. En soporte allegó el acta de la asamblea de  accionistas de la empresa Molino y Arroces Magdalena E.G. S.A.S., que  aprobó su liquidación y en la que se indicó que  no había pasivos por pagar y el correo enviado al Juzgado el  24 de marzo del año en curso desde su dirección  electrónica personal.  

De  otro lado, precisó que la respuesta del 19 de abril de 2022  fue remitida desde su correo dannatete7@hotmail.com  y  reenviada a arroceramagdalena@gmail.com,  mas no se envió desde este último.  

V.  CONSIDERACIONES  

Dado que la tutela  la interpone el señor Pablo Segundo Romero Martínez, la  Sala analizará las determinaciones cuestionadas únicamente  en lo que a él respecta.  

2.  Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una  herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los  derechos fundamentales; no obstante, por regla general, este  mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato,  «dada la conexión y dependencia que existe entre esta  etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).  

Así  las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en  casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones  adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el  cumplimiento de  los siguientes requisitos:  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio (CC,  SU034-18).  

3.  En el presente asunto, se  observa que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, al resolver  trámite incidental censurado, expresó fundadamente las  razones por las cuales consideró que debía sancionar al  actor, por desacatar la orden constitucional emitida el 13 de  diciembre de 2021.  

Para  el efecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en  el trámite incidental, de las alegaciones y elementos  suasorios allegados por las partes y del marco normativo que regula  la materia, señaló que el extremo pasivo no allegó  «ninguna  prueba que acredite»  el  cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo referido.  

Lo  anterior, en razón a que, revisadas las probanzas aportadas,  entre ellas el certificado de existencia y representación  legal de la extinta sociedad Molino y Arrocera Magdalena E.G. S.A.S.,  constató que «en  lugar de acatar lo ordenado por [ese] Juzgado, procedieron a disolver  la sociedad comercial, a liquidarla y a cancelar su matrícula  mercantil, tal y como se puede observar en la siguiente trazabilidad  extraída» de ese documental:  

i)  el día 28 de febrero de 2022 se decretó la disolución  de la sociedad MOLINOS y ARROCERA MAGDALENA E.G. SAS por parte de la  Cámara de comercio de Magangué; ii) que su liquidación  fue decretada por la Cámara de Comercio de Magangué el  día 3 de marzo de 2022, tramite realizado por PABLO SEGUNDO  ROMERO MARTINEZ, identificado con número de identificación  ciudadana 92.514.626., y quien funge como liquidador del  establecimiento comercial MOLINO Y ARROCERA MAGDALENA E.G. S.A.S.; y  iii) la cancelación de la matrícula Mercantil de  persona jurídica fue inscrita en el 8 de marzo de 2022, en el  certificado de existencia y representación legal emitido por  la Cámara de Comercio de Magangué.  

Por  tanto, ese juzgador evidenció que la disolución y  liquidación de la compañía incidentada «se  dio después de haber transcurrido más de dos meses de  proferido el fallo de primera instancia y haber sido confirmado en  segunda instancia», trámite que se debió llevar a  cabo justo después de la suscripción del acta de  asamblea extraordinaria realizada el 2 de diciembre de 2021, en la  que se decidió extinguir jurídicamente la compañía  y no con posterioridad a la emisión de las decisiones  constitucionales de primer y segundo grado.  

Con base en lo  expuesto, declaró «en desacato al Representante Legal de  Molinos y Arroceras Magdalena E.G. S.A.S. (…) o a quien haga  sus veces (…)» y al tutelante, en calidad de liquidador  de esa empresa, por «la omisión de realizar los actos  necesarios para dar estricto cumplimiento a las órdenes  judiciales emitidas en la providencia objeto del presente incidente».  

3.1. En el mismo  sentido, el Juez Promiscuo de Familia de Magangué, al resolver  el grado jurisdiccional de consulta, advirtió la desatención  del fallo memorado. En sustento precisó, en primer lugar, que  en sede de consulta solo podía verificar el cumplimiento de la  sentencia, más no «entrar  en discusiones respecto al reconocimiento de tales garantías  constitucionales».  

Seguidamente,  destacó que el liquidador se limitó a señalar  que no acató la orden constitucional dictada en la sentencia  de tutela porque la empresa se liquidó y fue vendida a  terceros con antelación a la emisión de esta y, por  ende, su cumplimiento era imposible, así como que no tenían  recursos para acatar el fallo de tutela; sin embargo, el incidentante  aportó legajos que permiten evidenciar solo «el cambio  de razón social de la accionada».  

A partir de esos  elementos de juicio, consideró que era evidente  «el  incumplimiento del fallo que se alega en el presente incidente de  desacato»,  pues se vislumbraba «una  actitud omisiva frente a las órdenes proferidas por el Juzgado  de Primera Instancia»;  en  consecuencia, confirmó la providencia del 5 de mayo de 2022  antelada.  

4.  Como se observa, los Juzgados accionados concluyeron que el agente  liquidador de la compañía tutelada no allegó  pruebas que acreditaran el cumplimiento de la orden judicial  proferida el 13 de diciembre de 2021, pues se limitó a alegar  que no tenían recursos y que la liquidación de la  sociedad se registró el 28 de febrero de 2022, según el  certificado de Cámara de Comercio aportado, sin demostrar  haber adelantado gestión alguna en ese periodo de más  de 2 meses para acatar las obligaciones impuestas en sede  constitucional, más allá de hacer la inscripción  de esa disolución empresarial, de manera que la conducta fue  totalmente omisiva.  

Téngase  en cuenta que, como lo advirtió el Juzgado que resolvió  la consulta, en el trámite incidental solo se analizan las  actuaciones realizadas para cumplir la sentencia, más no  pueden discutirse los derechos que le fueron reconocidos al tutelante  y, por regla general, tampoco las órdenes proferidas contra el  accionado, en este caso, relativas no solo al reintegro del  trabajador, sino al pago de salarios dejados de percibir y una  sanción por despido injusto; de manera que lo relativo a que  se impuso una carga de imposible cumplimiento en el fallo del 13 de  diciembre de 2021, confirmado el 11 de febrero de 2022, pues la  empresa fue liquidada el 2  de diciembre de 2021, esto es, antes del fallo, corresponde a un  aspecto que debió discutirse en la oportunidad respectiva,  pues el incidente se limita a verificar las gestiones que se realizan  para ejecutar el amparo concedido, frente a lo cual no se allegó  evidencia alguna.  

4.1.  Para la Sala, al margen de que se compartan o no las razones  esgrimidas por los operadores judiciales cognoscentes, lo cierto es  que sus decisiones no se pueden considerar como irrazonables,  caprichosas o carentes de sustento, por cuanto fueron proferidas con  fundamento en las actuaciones surtidas y bajo una valoración  ponderada  de  los medios de convicción aportados al proceso, todo lo cual  llevó al convencimiento de que la empresa tutelada no había  realizado gestión alguna para cumplir la orden constitucional  impuesta, que había cobrado fuerza ejecutoria.  

4.2. Así  las cosas, se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por las  autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor, de modo que el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto.  

5.  Por otra parte, respecto de la nulidad propuesta por el tutelante,  porque no se le notificó el trámite incidental a su  correo personal, dannatete7@hotmail.com,  pese a que así lo solicitó, se observa que, por auto  del 28 de julio del año en curso, el Juzgado de conocimiento  manifestó razonadamente que dicha súplica era  improcedente, habida cuenta de que no cumplió «con  el principio de oportunidad que rige las nulidades procesales».  

Lo anterior,  comoquiera que el incidentado, quien «era conocedor del  contenido del fallo de tutela y del incidente en razón a su  condición de liquidador, hecho que se evidencia en la  respuesta que dio al requerimiento dentro del presente incidente el  día 24 de marzo de 2022», sólo procedió a  deprecar la nulidad de todo lo actuado habiendo transcurrido más  de un mes de proferida y notificada la decisión de 5 de mayo  de 2022, de manera que intervino en el asunto sin proponer, en su  momento, el vicio procesal aducido.  

Al respecto, como  lo advirtió el a  quo  constitucional, el gestor dio respuesta al proveído de  apertura del trámite incidental, mediante memorial de 19 de  abril de 2022, suscrito y enviado por él desde el e-mail  arroceramagdalenda@gmail.com  y, en efecto, se pronunció en dos oportunidades en el  incidente frente a las decisiones que le fueron comunicadas a la  dirección electrónica arroceramagdalena@gmail.com,  de modo que, ciertamente, el quejoso tenía acceso a dicho  correo y, por tanto, estaba enterado de las actuaciones que se  llevaron a cabo en el citado incidente de desacato. También es  evidente que sí conoció las providencias del 5 de mayo  y el 30 de junio del año en curso, pues aludió al  contenido de ellas en la presente tutela.  

6.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, por  las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “01 Incidente de desacato Darío terminado”,          expediente digital del incidente de desacato          1343040890012021-01130-00.  

2          Archivo          “03requerimiento Incidente Desacato”, ibidem.  

3          Archivo          “05RESPUESA A REQUERIMIENTO ARROCES”, ibidem.  

4          Archivos          “Darío prueba C.C.M.” y “07Elemento          Probatorio Darío R.F.”, ibidem.  

5          Archivo          “08AutoApertura”, ibidem.  

6          Archivo          “10RespuestaApertura-Anexos-Recibido”, ibidem.  

7          Archivo          “13AutoDecideIncidente”, ibidem.  

8          Archivo          “16Providencia2daInstancia-Recibido”, ibidem.  

9  

10          Archivo          “17SOLICITUD DE NULIDAD – Recibido”, ibidem.  

11          Archivo          “19AutoDecideNulidad”, ibidem.      

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