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STC14842-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14842-2022
Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00461-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Pablo Segundo Romero Martínez contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal de Magangué. Al trámite se dispuso vincular a la Cámara de Comercio de esa municipalidad, a Y.R. Molino y Arrocera Magdalena S.A.S. y a Darío José Rodríguez Fuentes.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
2. Del escrito introductor y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Darío José Rodríguez Fuentes incoó acción de tutela en contra de la compañía Molino y Arrocera Magdalena E.G. S.A.S., por la presunta transgresión de sus prerrogativas fundamentales, debido a que fue despedido a causa de la crisis económica generada por la ola invernal, pese a los padecimientos de salud que venía sufriendo.
2.2. El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué concedió el amparo invocado, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó a la accionada que, en el término de 15 días, contados desde la ejecutoria del fallo:
(i) reintegre a su lugar de trabajo al accionante, con las recomendaciones hechas por medicina laboral y los medidos tratantes, (ii) le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de reintegro; y (iii) le pague una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.3. El 11 de febrero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué confirmó la sentencia del a quo.
2.4. El 1º de marzo de 2022, Darío José Rodríguez Fuentes promovió un incidente de desacato, por la desatención de la orden constitucional1, razón por la cual, el 15 de marzo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué requirió al representante legal de Molino y Arrocera Magdalena E.G. S.A.S. o a quien haga sus veces, para que informara acerca del cumplimiento de dicho mandato2, decisión que fue notificada el 23 siguiente, a la dirección electrónica arroceramagdalena@gmail.com.
2.5. El 24 de marzo de 2022, Pablo Segundo Romero Martínez -aquí accionante-, en calidad de liquidador de la demandada, solicitó no proceder con el trámite incidental, pues era imposible acatar el fallo de tutela, comoquiera que la sociedad citada había sido liquidada desde el 11 de diciembre de 2021 por problemas económicos derivados de la pandemia COVID-193. Informó, a su vez, que recibiría notificaciones en el correo dannatete7@hotmail.com, del cual envió la respuesta referida, sin alegar nulidad alguna por la notificación realizada a la dirección electrónica arroceramagdalena@gmail.com.
2.6. El 28 de marzo posterior, el incidentante presentó ante el Despacho de conocimiento algunas evidencias, para acreditar que la sociedad accionada sí seguía realizando actividades, pese al cambio de razón social, tales como los certificados de Cámara y Comercio de Molino y Arrocera Magdalena E.G. S.A.S. (matrícula cancelada) y de Y.R. Molino y Arrocera Magdalena S.A.S. y unas fotografías de la misma sede de la compañía4.
2.7. El 18 de abril de ulterior, el estrado demandado dio apertura al trámite incidental, decisión que se notificó en la misma fecha al correo arroceramagdalena@gmail.com5. Frente a lo cual, el 19 de abril siguiente, Pablo Segundo Romero Martínez, desde esa dirección electrónica -arroceramagdalena@gmail.com-, insistió en los argumentos esbozados en el escrito anterior y precisó que la empresa fue vendida a terceros por la situación económica que afrontaba, sin formular solicitud de nulidad por indebida notificación6.
2.8. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué sancionó «al Representante Legal de MOLINOS y ARROCERAS MAGDALENA E.G., señor ELKIN RAMIREZ ZULUAGA, (…), o quien haga sus veces, y al señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, cada uno», a pagar la suma de 2 s.m.l.m.v. y 1 día de arresto7 y les ordenó el cumplimiento de la orden constitucional. Esta decisión se notificó en la misma fecha al correo arroceramagdalena@gmail.com.
2.9. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en grado de consulta, confirmó la anterior determinación8.
2.10. El 7 de julio de los corrientes, el aquí tutelante pidió nulitar todo lo actuado en el incidente de desacato por indebida notificación, con sustento en que no fue enterado de las actuaciones adelantas en su correo personal 9dannatete7@hotmail.com10, solicitud que fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal accionado el 28 de julio siguiente11.
3. El promotor censura que en las providencias dictadas por los Juzgados cuestionados se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente constitucional, habida cuenta que: (i) no existen pruebas de que los incidentados «pretenden evadir obligación alguna» y más cuando desde el 2 de diciembre de 2021 la asamblea de la sociedad accionada decidió su disolución y liquidación; (ii) se presumió la mala fe del actor, al afirmar que «el suscrito en lugar de pagar busca evadir la obligación ordenada», pues la empresa se liquidó por problemas económicos; y, (iii) la sanción se impuso con base en una orden de tutela que resulta imposible de cumplir, pues la compañía citada «fue liquidada y (…) dejó de existir», de modo que no está acreditado el elemento de la culpabilidad y, por ende, los despachos censurados no podían sancionarlo.
Sumado a lo anterior, señaló que no fue notificado en debida forma de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental, argumentando, concretamente «que la nulidad alegada radica en no haberme sido notificadas las sanciones impuestas en mi contra, es decir, (…) a partir de la falta de notificación de la decisión de fecha 5 de mayo de 2022, lo cual vulneró mi derecho a un debido proceso». En ese sentido, precisó que, a pesar de haber indicado en la respuesta dada el 24 de marzo de 2022 que su dirección electrónica para efectos de notificaciones es dannatete7@hotmail.com, no le fue enviado a ese correo el proveído del 5 de mayo de 2022 que impuso la sanción en su contra.
4. Conforme a lo relatado, solicitó que se deje sin efectos las providencias dictadas el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué y el 30 de junio de 2022 por el Despacho Promiscuo de Familia de la misma municipalidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué requirió denegar el amparo constitucional, porque «la acción de tutela y el incidente de desacato» se adelantaron con sujeción al ordenamiento jurídico y las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué deprecó que se declare improcedente la tutela, con sustento en que el trámite constitucional se llevó a cabo de conformidad con las normas que rigen la materia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección pretendida, pues la sanción por desacato se sustentó en un análisis razonable de lo planteado y de las evidencias allegadas, toda vez que el fallo constitucional fue emitido el 13 de diciembre de 2021 y la liquidación de la empresa se registró hasta el 3 de marzo de 2022, de manera que el liquidador tuvo «margen para maniobrar y cumplir con las obligaciones de la referida sociedad, entre las cuales se encontraba el acatamiento» de la tutela, pero no lo hizo, sumado a que, para finiquitar el proceso de liquidación, aquél debía superar «todas las circunstancias que lo pudieran afectar, una de ellas la orden impartida por el juez constitucional».
En lo atinente a la falta de notificación al correo personal del sancionado, señaló que el Juzgado cuestionado lo enteró de las actuaciones surtidas en el trámite del desacato al correo arroceramagdalena@gmail.com, desde el cual el tutelante remitió la contestación por él suscrita el 19 de abril de 2022, de manera que aquél sí conoció «las actuaciones suscitadas desde el inicio» de la actuación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y sostuvo que cuando se dictó el fallo de tutela de primera instancia ya se habían pagado las prestaciones sociales del demandante y, por esa razón, al liquidarse la empresa no había pasivo alguno que cancelar frente a aquél ni recursos para cubrir obligaciones adicionales. En soporte allegó el acta de la asamblea de accionistas de la empresa Molino y Arroces Magdalena E.G. S.A.S., que aprobó su liquidación y en la que se indicó que no había pasivos por pagar y el correo enviado al Juzgado el 24 de marzo del año en curso desde su dirección electrónica personal.
De otro lado, precisó que la respuesta del 19 de abril de 2022 fue remitida desde su correo dannatete7@hotmail.com y reenviada a arroceramagdalena@gmail.com, mas no se envió desde este último.
V. CONSIDERACIONES
Dado que la tutela la interpone el señor Pablo Segundo Romero Martínez, la Sala analizará las determinaciones cuestionadas únicamente en lo que a él respecta.
2. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales; no obstante, por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
3. En el presente asunto, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, al resolver trámite incidental censurado, expresó fundadamente las razones por las cuales consideró que debía sancionar al actor, por desacatar la orden constitucional emitida el 13 de diciembre de 2021.
Para el efecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, de las alegaciones y elementos suasorios allegados por las partes y del marco normativo que regula la materia, señaló que el extremo pasivo no allegó «ninguna prueba que acredite» el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo referido.
Lo anterior, en razón a que, revisadas las probanzas aportadas, entre ellas el certificado de existencia y representación legal de la extinta sociedad Molino y Arrocera Magdalena E.G. S.A.S., constató que «en lugar de acatar lo ordenado por [ese] Juzgado, procedieron a disolver la sociedad comercial, a liquidarla y a cancelar su matrícula mercantil, tal y como se puede observar en la siguiente trazabilidad extraída» de ese documental:
i) el día 28 de febrero de 2022 se decretó la disolución de la sociedad MOLINOS y ARROCERA MAGDALENA E.G. SAS por parte de la Cámara de comercio de Magangué; ii) que su liquidación fue decretada por la Cámara de Comercio de Magangué el día 3 de marzo de 2022, tramite realizado por PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, identificado con número de identificación ciudadana 92.514.626., y quien funge como liquidador del establecimiento comercial MOLINO Y ARROCERA MAGDALENA E.G. S.A.S.; y iii) la cancelación de la matrícula Mercantil de persona jurídica fue inscrita en el 8 de marzo de 2022, en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Magangué.
Por tanto, ese juzgador evidenció que la disolución y liquidación de la compañía incidentada «se dio después de haber transcurrido más de dos meses de proferido el fallo de primera instancia y haber sido confirmado en segunda instancia», trámite que se debió llevar a cabo justo después de la suscripción del acta de asamblea extraordinaria realizada el 2 de diciembre de 2021, en la que se decidió extinguir jurídicamente la compañía y no con posterioridad a la emisión de las decisiones constitucionales de primer y segundo grado.
Con base en lo expuesto, declaró «en desacato al Representante Legal de Molinos y Arroceras Magdalena E.G. S.A.S. (…) o a quien haga sus veces (…)» y al tutelante, en calidad de liquidador de esa empresa, por «la omisión de realizar los actos necesarios para dar estricto cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas en la providencia objeto del presente incidente».
3.1. En el mismo sentido, el Juez Promiscuo de Familia de Magangué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, advirtió la desatención del fallo memorado. En sustento precisó, en primer lugar, que en sede de consulta solo podía verificar el cumplimiento de la sentencia, más no «entrar en discusiones respecto al reconocimiento de tales garantías constitucionales».
Seguidamente, destacó que el liquidador se limitó a señalar que no acató la orden constitucional dictada en la sentencia de tutela porque la empresa se liquidó y fue vendida a terceros con antelación a la emisión de esta y, por ende, su cumplimiento era imposible, así como que no tenían recursos para acatar el fallo de tutela; sin embargo, el incidentante aportó legajos que permiten evidenciar solo «el cambio de razón social de la accionada».
A partir de esos elementos de juicio, consideró que era evidente «el incumplimiento del fallo que se alega en el presente incidente de desacato», pues se vislumbraba «una actitud omisiva frente a las órdenes proferidas por el Juzgado de Primera Instancia»; en consecuencia, confirmó la providencia del 5 de mayo de 2022 antelada.
4. Como se observa, los Juzgados accionados concluyeron que el agente liquidador de la compañía tutelada no allegó pruebas que acreditaran el cumplimiento de la orden judicial proferida el 13 de diciembre de 2021, pues se limitó a alegar que no tenían recursos y que la liquidación de la sociedad se registró el 28 de febrero de 2022, según el certificado de Cámara de Comercio aportado, sin demostrar haber adelantado gestión alguna en ese periodo de más de 2 meses para acatar las obligaciones impuestas en sede constitucional, más allá de hacer la inscripción de esa disolución empresarial, de manera que la conducta fue totalmente omisiva.
Téngase en cuenta que, como lo advirtió el Juzgado que resolvió la consulta, en el trámite incidental solo se analizan las actuaciones realizadas para cumplir la sentencia, más no pueden discutirse los derechos que le fueron reconocidos al tutelante y, por regla general, tampoco las órdenes proferidas contra el accionado, en este caso, relativas no solo al reintegro del trabajador, sino al pago de salarios dejados de percibir y una sanción por despido injusto; de manera que lo relativo a que se impuso una carga de imposible cumplimiento en el fallo del 13 de diciembre de 2021, confirmado el 11 de febrero de 2022, pues la empresa fue liquidada el 2 de diciembre de 2021, esto es, antes del fallo, corresponde a un aspecto que debió discutirse en la oportunidad respectiva, pues el incidente se limita a verificar las gestiones que se realizan para ejecutar el amparo concedido, frente a lo cual no se allegó evidencia alguna.
4.1. Para la Sala, al margen de que se compartan o no las razones esgrimidas por los operadores judiciales cognoscentes, lo cierto es que sus decisiones no se pueden considerar como irrazonables, caprichosas o carentes de sustento, por cuanto fueron proferidas con fundamento en las actuaciones surtidas y bajo una valoración ponderada de los medios de convicción aportados al proceso, todo lo cual llevó al convencimiento de que la empresa tutelada no había realizado gestión alguna para cumplir la orden constitucional impuesta, que había cobrado fuerza ejecutoria.
4.2. Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto.
5. Por otra parte, respecto de la nulidad propuesta por el tutelante, porque no se le notificó el trámite incidental a su correo personal, dannatete7@hotmail.com, pese a que así lo solicitó, se observa que, por auto del 28 de julio del año en curso, el Juzgado de conocimiento manifestó razonadamente que dicha súplica era improcedente, habida cuenta de que no cumplió «con el principio de oportunidad que rige las nulidades procesales».
Lo anterior, comoquiera que el incidentado, quien «era conocedor del contenido del fallo de tutela y del incidente en razón a su condición de liquidador, hecho que se evidencia en la respuesta que dio al requerimiento dentro del presente incidente el día 24 de marzo de 2022», sólo procedió a deprecar la nulidad de todo lo actuado habiendo transcurrido más de un mes de proferida y notificada la decisión de 5 de mayo de 2022, de manera que intervino en el asunto sin proponer, en su momento, el vicio procesal aducido.
Al respecto, como lo advirtió el a quo constitucional, el gestor dio respuesta al proveído de apertura del trámite incidental, mediante memorial de 19 de abril de 2022, suscrito y enviado por él desde el e-mail arroceramagdalenda@gmail.com y, en efecto, se pronunció en dos oportunidades en el incidente frente a las decisiones que le fueron comunicadas a la dirección electrónica arroceramagdalena@gmail.com, de modo que, ciertamente, el quejoso tenía acceso a dicho correo y, por tanto, estaba enterado de las actuaciones que se llevaron a cabo en el citado incidente de desacato. También es evidente que sí conoció las providencias del 5 de mayo y el 30 de junio del año en curso, pues aludió al contenido de ellas en la presente tutela.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “01 Incidente de desacato Darío terminado”, expediente digital del incidente de desacato 1343040890012021-01130-00.
2 Archivo “03requerimiento Incidente Desacato”, ibidem.
3 Archivo “05RESPUESA A REQUERIMIENTO ARROCES”, ibidem.
4 Archivos “Darío prueba C.C.M.” y “07Elemento Probatorio Darío R.F.”, ibidem.
5 Archivo “08AutoApertura”, ibidem.
6 Archivo “10RespuestaApertura-Anexos-Recibido”, ibidem.
7 Archivo “13AutoDecideIncidente”, ibidem.
8 Archivo “16Providencia2daInstancia-Recibido”, ibidem.
9
10 Archivo “17SOLICITUD DE NULIDAD – Recibido”, ibidem.
11 Archivo “19AutoDecideNulidad”, ibidem.