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STC14811-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14811-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03524-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada al declarar fundada la nulidad por indebida notificación propuesta por su antagonista en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, se revoquen los autos «de 3 de agosto de 2022[,] por el cual se declara una nulidad procesal», y el del día 25 siguiente, que lo corrigió; y en consecuencia, ordenar a la Colegiatura acusada que «profiera nuevamente decisión confirmando el auto 24 de agosto de 2021, proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio declarativo «de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y/o pérdida de la oportunidad» que el actor incoó contra César Augusto Correa Restrepo, observando que éste constituyó apoderado judicial para su representación, profesional del derecho que solicitó «se le suministre copia de la demanda digital, para ejercer el derecho de contradicción en favor de su representado, conforme lo estatuido en [e]l Decreto Ley 806 de 2020», a quien se le reconoció personería adjetiva el 8 de septiembre de 2020; el 4 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad dispuso que por su Secretaría se remitiera al demandado dicha documentación, «a efectos de que ejerza su derecho de defensa» y que, vencido el término de traslado, el asunto retornara al despacho para señalar fecha para el agotamiento de la audiencia contemplada en el precepto 372 del Código General del Proceso.
2.2. Sin embargo, con proveído del 26 de julio de 2021 ese Juzgado repuso esa determinación para, en su lugar, tener por enterado por aviso al demandado y «agotado el término del traslado para contestar la demanda»; ante lo cual este extremo formuló incidente de nulidad aduciendo su indebida notificación, el que el 24 de agosto siguiente halló infundado ese Juzgador a-quo, decisión que mantuvo el 1º de marzo último, pero que, el pasado 3 de agosto, revocó el Tribunal convocado para, en su remplazo, «declarar probada la nulidad» y ordenar al Juzgado «remitir al apoderado de la parte demandada la reproducción de la demanda y sus anexos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso, dentro del marco de la notificación por conducta concluyente, para que se empiece a correr el término del traslado de la demanda».
2.3. Por vía de tutela, en concreto, adujo el quejoso que el apoderado de su antagonista hizo incurrir en error al Tribunal recriminado, al convencerlo de que su demandado «tiene otro domicilio» diferente al de Malambo, a pesar de que en el poder que confirió en la actuación recriminada reconoció estar domiciliado y residenciado allí; por ese rumbo, sostuvo que en tal municipio surtió, a cabalidad, la notificación por aviso de aquél, resultando abiertamente injustificada la aludida declaración de invalidez; máxime cuando allí quedó demostrado que aquél sí conocía de la existencia del proceso, por lo que faltó a la verdad al señalar lo contrario; y en todo caso, en el asunto jamás se satisficieron los presupuestos para dar por sentado que tal acto de enteramiento se produjo por conducta concluyente.
Destacó que, contrario a lo aducido por su contraparte, a pesar de haberse entregado a terceras personas la citación para la notificación personal y el aviso, ello no desvirtuaba su validez, en tanto que aquéllas reconocieron que el demandado sí recibía comunicaciones en el lugar a donde fueron enviadas; máxime cuando tales lugares de ubicación correspondían, de un lado, al informado previamente por éste, y de otra parte, al predio del cual es propietario; razones suficientes por las que, reconoció, «la primera citación para notificarse fue enviada al demandado a la calle 10 # 12-58 de Malambo por la empresa ENVÍA y la otra citación para notificarse, y, posteriormente el aviso, fueron enviados por TEMPOEXPRESS a la calle 10 #13-08 de Malambo»; lugar último donde aseguró que, posteriormente, volvió a remitir la citación para notificación personal y el aviso.
Añadió que su antagonista actuó en el proceso fustigado «sin proponer la nulidad como primer acto procesal», por lo que su ruego invalidatorio debió despacharse adversamente al resultar saneado ante su conducta silente; y que el ejecutado no demostró el supuesto de hecho que adujo a pesar de que tenía la carga de la prueba de cara a derruir la validez del acto de enteramiento.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Jaime enrique Camargo Frías, quien dijo actuar «en calidad de apoderado del señor César Augusto Correa Restrepo», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éste para representarlo en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla limitó su intervención a indicar que emitió la determinación fustigada y que, una vez ejecutoria la misma, devolvió el expediente al despacho de origen.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 3 de agosto de 2022 (corregido mediante el auto del día 25 siguiente), mediante el cual, en lo medular, se revocó el emitido el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para, en su lugar, «DECLARAR probada la nulidad de indebida notificación contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la parte demandada»; y ordenar al citado a-quo «remitir al apoderado de la parte demandada la reproducción de la demanda y sus anexos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso, dentro del marco de la notificación por conducta concluyente, para que se empiece a correr el término del traslado de la demanda»; el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia y razonadamente los motivos para tal proceder.
Después advirtió que «a través del auto del 8 de septiembre de 2020 el despacho de primera instancia le reconoció… personería… al apoderado judicial de la parte demandada[,] quien presentó memorial solicitando copia del auto admisorio de la demanda y copia digital de la demanda y sus anexos a fin de contestar[la]… dentro del término legal, dicha comunicación se allegó el 12 de agosto de 2020…, día anterior a recibirse la notificación por aviso que ha tenido por v[á]lida el despacho de primera instancia».
Seguidamente, luego de transcribir el inciso primero del canon 301 del Código General del Proceso1, consignó que «efectivamente el demandado y su apoderado se notificaron por conducta concluyente al as[í] manifestarlo mediante dicha comunicación y no por el aviso remitido por el demandante que se allegó el 13 de agosto de 2020»; y que a pesar de asistirle «razón al demandante al cuestionar lo decidido en el auto del 4 de junio de 2021, a través del cual se resuelve remitir copias al demandado para que se corra traslado de la demanda, habida cuenta que, efectivamente para dicho proceso la notificación que tuvo validez fue la practicada bajo el amparo de lo dispuesto por el Código General del Proceso y no por el Decreto 806 de 2020, lo cierto es que, la normativa que debió aplicarse fue la del artículo 301 y no la del 292, pues, la segunda no se materializ[ó], sino de forma posterior a la manifestación escrita firmada por el apoderado del demandante, a quien se le reconoció personería gracias a dicha comunicación».
A continuación, para desechar la alegación del accionante en torno a la supuesta formulación tardía de la causal de invalidez, tras aludir al contenido del precepto 135 del Código General del Proceso2, indicó que dicha nulidad, justificadamente, no se alegó con anterioridad porque, «en principio, …no había sido generada[,] pues la notificación practicada fue aquella por conducta concluyente que se había configurado en primera, por sobre la notificación por aviso, sin embargo, tenerse la notificación por aviso como la v[á]lida, al reponer el auto del 4 de junio de 2021 a través del auto del 26 de junio de 2021, lo cierto es que se generó la nulidad[,] pues el procedimiento dispuesto por la ley se alteró de uno a otro siendo la realidad procesal aquella que fue desechada, y por lo que se evidencia en el expediente, la actuación siguiente a dicho cambio procesal fue la presentación del incidente de nulidad por parte del demandado, sin haber actuado omitiendo proponerla».
Por ese rumbo, destacó que «el fundamento imperante para decidir remitir enviar al correo del demandado y su apoderado la demanda y sus anexos, no era ninguna disposición del Decreto 806 de 2020, sino el texto del artículo 91 del Código General del Proceso»; y extrajo que como el demandado, con su memorial de 12 de agosto de 2020, solicitó tales piezas, «estaba en la obligación el despacho de primera instancia de allegar los documentos que ten[í]a en su poder, pues en reiteradas decisiones [esa] Sala [h]a propendido por indicar que… cuando se adelanta la notificación por conducta concluyente, solo empiezan a correr los términos del traslado a los tres (3) días posteriores a la diligencia, siempre y cuando no se solicit[e] dentro de estos la reproducción de la demanda y sus anexos, o si por el contrario, a solicitud del apoderado de la parte demandada este manifestare la necesidad de allegársele la reproducción de la demanda y sus anexos dentro del tiempo citado, correrán los términos del traslado solamente cuando se cumpla esta obligación de allegar los documentos en cabeza del despacho que ostente el conocimiento de tal demanda (sic)».
Y con apoyo en todas esas disquisiciones encontró acreditada la causal de nulidad invocada al concluir que, «habiéndose notificado por conducta concluyente el demandado, solicitó la reproducción de la demanda y sus anexos, sin que se le allegare esta por el despacho, quedando en el limbo su ejercicio del contradictorio por no cumplirse por el juzgado con dicha obligación, y quien, al momento de disponerse a cumplirla a través del auto del 4 de junio de 2021, repuso su decisión con otra alejada de la realidad procesal, afectando el derecho a la defensa del demandado y deviniendo en la configuración de la nulidad alegada, por cuanto no se siguió con el legal forma el procedimiento dispuesto para el tipo de notificación realizada».
2.2. Así las cosas, se observa que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal, bajo una interpretación plausible de las normas aplicables al caso concreto, bajo el análisis detenido, riguroso y conjunto del material probatorio obrante de cara al enteramiento del extremo pasivo, determinó que, contrario a lo aducido por el quejoso, la documentación recopilada no daba «fe de la práctica de la notificación personal, que se hizo de manera inicial y previa a la notificación por aviso», argumento suficiente para desechar las alegaciones del censor respecto a la validez de ésta; así mismo, que la causal de nulidad se alegó tempestivamente teniendo en cuenta que en su primera actuación el demandado no podía plantearla porque para ese momento no se había dado validez al enteramiento por aviso; y que la decisión de remitirle la demanda y sus anexos con antelación al descuento del término de traslado, para perfeccionar la notificación por conducta concluyente, tenía soporte en el precepto 91 del Código General del Proceso, el cual enseña que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda… se surta por conducta concluyente… el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda».
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. En adición, especialmente en cuanto a los señalamientos del accionante frente al proceder que tilda de irregular por parte de su antagonista, si considera que en algún proceder irregular incurrió éste o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».
2 «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».