STC14811 2022

NOVIEMBRE

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STC14811-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14811-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03524-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección constitucional de sus  garantías esenciales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  e igualdad, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada  al declarar fundada la nulidad por indebida notificación  propuesta por su antagonista en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, se revoquen los autos «de  3 de agosto de 2022[,] por el cual se declara una nulidad procesal»,  y el del día 25 siguiente, que lo corrigió; y en  consecuencia, ordenar a la Colegiatura acusada que «profiera  nuevamente decisión confirmando el auto 24 de agosto de 2021,  proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo «de  responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de arrendamiento  de local comercial y/o pérdida de la oportunidad»  que el actor incoó contra César Augusto Correa  Restrepo, observando que éste constituyó apoderado  judicial para su representación, profesional del derecho que  solicitó «se  le suministre copia de la demanda digital, para ejercer el derecho de  contradicción en favor de su representado, conforme lo  estatuido en [e]l Decreto Ley 806 de 2020»,  a quien se le reconoció personería adjetiva el 8 de  septiembre de 2020; el 4 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Soledad dispuso que por su Secretaría se  remitiera al demandado dicha documentación, «a  efectos de que ejerza su derecho de defensa»  y que, vencido el término de traslado, el asunto retornara al  despacho para señalar fecha para el agotamiento de la  audiencia contemplada en el precepto 372 del Código General  del Proceso.  

2.2.        Sin  embargo, con proveído del 26 de julio de 2021 ese Juzgado  repuso esa determinación para, en su lugar, tener por enterado  por aviso al demandado y «agotado  el término del traslado para contestar la demanda»;  ante lo cual este extremo formuló incidente de nulidad  aduciendo su indebida notificación, el que el 24 de agosto  siguiente halló infundado ese Juzgador a-quo,  decisión que mantuvo el 1º de marzo último, pero  que, el pasado 3 de agosto, revocó el Tribunal convocado para,  en su remplazo, «declarar  probada la nulidad»  y ordenar al Juzgado «remitir  al apoderado de la parte demandada la reproducción de la  demanda y sus anexos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos  91 y 301 del Código General del Proceso, dentro del marco de  la notificación por conducta concluyente, para que se empiece  a correr el término del traslado de la demanda».  

2.3.        Por  vía de tutela, en concreto, adujo el quejoso que el apoderado  de su antagonista hizo incurrir en error al Tribunal recriminado, al  convencerlo de que su demandado «tiene  otro domicilio»  diferente al de Malambo, a pesar de que en el poder que confirió  en la actuación recriminada reconoció estar domiciliado  y residenciado allí; por ese rumbo, sostuvo que en tal  municipio surtió, a cabalidad, la notificación por  aviso de aquél, resultando abiertamente injustificada la  aludida declaración de invalidez; máxime cuando allí  quedó demostrado que aquél sí conocía de  la existencia del proceso, por lo que faltó a la verdad al  señalar lo contrario; y en todo caso, en el asunto jamás  se satisficieron los presupuestos para dar por sentado que tal acto  de enteramiento se produjo por conducta concluyente.  

Destacó  que, contrario a lo aducido por su contraparte, a pesar de haberse  entregado a terceras personas la citación para la notificación  personal y el aviso, ello no desvirtuaba su validez, en tanto que  aquéllas reconocieron que el demandado sí recibía  comunicaciones en el lugar a donde fueron enviadas; máxime  cuando tales lugares de ubicación correspondían, de un  lado, al informado previamente por éste, y de otra parte, al  predio del cual es propietario; razones suficientes por las que,  reconoció, «la  primera citación para notificarse fue enviada al demandado a  la calle 10 # 12-58 de Malambo por la empresa ENVÍA y la otra  citación para notificarse, y, posteriormente el aviso, fueron  enviados por TEMPOEXPRESS a la calle 10 #13-08 de Malambo»;  lugar último donde aseguró que, posteriormente, volvió  a remitir la citación para notificación personal y el  aviso.  

Añadió  que su antagonista actuó en el proceso fustigado «sin  proponer la nulidad como primer acto procesal»,  por lo que su ruego invalidatorio debió despacharse  adversamente al resultar saneado ante su conducta silente; y que el  ejecutado no demostró el supuesto de hecho que adujo a pesar  de que tenía la carga de la prueba de cara a derruir la  validez del acto de enteramiento.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El abogado  Jaime enrique Camargo Frías, quien dijo actuar «en  calidad de apoderado del señor César Augusto Correa  Restrepo»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por éste para  representarlo en este trámite supralegal, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

2.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla limitó su intervención a indicar que  emitió la determinación fustigada y que, una vez  ejecutoria la misma, devolvió el expediente al despacho de  origen.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en el proveído del 3 de agosto de 2022 (corregido  mediante el auto del día 25 siguiente),  mediante el cual, en lo medular, se revocó el emitido el 24 de  agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad  para, en su lugar, «DECLARAR  probada la nulidad de indebida notificación contenida en el  numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, alegada por la parte demandada»;  y ordenar al citado a-quo  «remitir  al apoderado de la parte demandada la reproducción de la  demanda y sus anexos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos  91 y 301 del Código General del Proceso, dentro del marco de  la notificación por conducta concluyente, para que se empiece  a correr el término del traslado de la demanda»;  el Tribunal enjuiciado  explicó con suficiencia y razonadamente los motivos para tal  proceder.  

Después  advirtió que «a  través del auto del 8 de septiembre de 2020 el despacho de  primera instancia le reconoció… personería…  al apoderado judicial de la parte demandada[,] quien presentó  memorial solicitando copia del auto admisorio de la demanda y copia  digital de la demanda y sus anexos a fin de contestar[la]…  dentro del término legal, dicha comunicación se allegó  el 12 de agosto de 2020…, día anterior a recibirse la  notificación por aviso que ha tenido por v[á]lida el  despacho de primera instancia».  

Seguidamente,  luego de transcribir el inciso primero del canon 301 del Código  General del Proceso1,  consignó que «efectivamente  el demandado y su apoderado se notificaron por conducta concluyente  al as[í] manifestarlo mediante dicha comunicación y no  por el aviso remitido por el demandante que se allegó el 13 de  agosto de 2020»;  y que a pesar de asistirle «razón  al demandante al cuestionar lo decidido en el auto del 4 de junio de  2021, a través del cual se resuelve remitir copias al  demandado para que se corra traslado de la demanda, habida cuenta  que, efectivamente para dicho proceso la notificación que tuvo  validez fue la practicada bajo el amparo de lo dispuesto por el  Código General del Proceso y no por el Decreto 806 de 2020, lo  cierto es que, la normativa que debió aplicarse fue la del  artículo 301 y no la del 292, pues, la segunda no se  materializ[ó], sino de forma posterior a la manifestación  escrita firmada por el apoderado del demandante, a quien se le  reconoció personería gracias a dicha comunicación».  

A  continuación, para desechar la alegación del accionante  en torno a la supuesta formulación tardía de la causal  de invalidez, tras aludir al contenido del precepto 135 del Código  General del Proceso2,  indicó que dicha nulidad, justificadamente, no se alegó  con anterioridad porque, «en  principio, …no había sido generada[,] pues la  notificación practicada fue aquella por conducta concluyente  que se había configurado en primera, por sobre la notificación  por aviso, sin embargo, tenerse la notificación por aviso como  la v[á]lida, al reponer el auto del 4 de junio de 2021 a  través del auto del 26 de junio de 2021, lo cierto es que se  generó la nulidad[,] pues el procedimiento dispuesto por la  ley se alteró de uno a otro siendo la realidad procesal  aquella que fue desechada, y por lo que se evidencia en el  expediente, la actuación siguiente a dicho cambio procesal fue  la presentación del incidente de nulidad por parte del  demandado, sin haber actuado omitiendo proponerla».  

Por  ese rumbo, destacó que «el  fundamento imperante para decidir remitir enviar al correo del  demandado y su apoderado la demanda y sus anexos, no era ninguna  disposición del Decreto 806 de 2020, sino el texto del  artículo 91 del Código General del Proceso»;  y extrajo que como el demandado, con su memorial de 12 de agosto de  2020, solicitó tales piezas, «estaba  en la obligación el despacho de primera instancia de allegar  los documentos que ten[í]a en su poder, pues en reiteradas  decisiones [esa] Sala [h]a propendido por indicar que… cuando  se adelanta la notificación por conducta concluyente, solo  empiezan a correr los términos del traslado a los tres (3)  días posteriores a la diligencia, siempre y cuando no se  solicit[e] dentro de estos la reproducción de la demanda y sus  anexos, o si por el contrario, a solicitud del apoderado de la parte  demandada este manifestare la necesidad de allegársele la  reproducción de la demanda y sus anexos dentro del tiempo  citado, correrán  los términos del traslado solamente cuando se cumpla esta  obligación de allegar los documentos en cabeza del despacho  que ostente el conocimiento de tal demanda  (sic)».  

Y  con apoyo en todas esas disquisiciones encontró acreditada la  causal de nulidad invocada al concluir que, «habiéndose  notificado por conducta concluyente el demandado, solicitó la  reproducción de la demanda y sus anexos, sin que se le  allegare esta por el despacho, quedando en el limbo su ejercicio del  contradictorio por no cumplirse por el juzgado con dicha obligación,  y quien, al momento de disponerse a cumplirla a través del  auto del 4 de junio de 2021, repuso su decisión con otra  alejada de la realidad procesal, afectando el derecho a la defensa  del demandado y deviniendo en la configuración de la nulidad  alegada, por cuanto no se siguió con el legal forma el  procedimiento dispuesto para el tipo de notificación  realizada».  

2.2.        Así  las cosas, se observa que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal, bajo una  interpretación plausible de las normas aplicables al caso  concreto, bajo el análisis detenido, riguroso y conjunto del  material probatorio obrante de cara al enteramiento del extremo  pasivo, determinó que, contrario a lo aducido por el quejoso,  la documentación recopilada no daba «fe  de la práctica de la notificación personal, que se hizo  de manera inicial y previa a la notificación por aviso»,  argumento suficiente para desechar las alegaciones del censor  respecto a la validez de ésta; así mismo, que la causal  de nulidad se alegó tempestivamente teniendo en cuenta que en  su primera actuación el demandado no podía plantearla  porque para ese momento no se había dado validez al  enteramiento por aviso; y que la decisión de remitirle la  demanda y sus anexos con antelación al descuento del término  de traslado, para perfeccionar la notificación por conducta  concluyente, tenía soporte en el precepto 91 del Código  General del Proceso, el cual enseña que «[c]uando  la notificación del auto admisorio de la demanda… se  surta por conducta concluyente… el demandado podrá  solicitar en la secretaría que se le suministre la  reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres  (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a  correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda».  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        En  adición, especialmente en cuanto a los señalamientos  del accionante frente al proceder que tilda de irregular por parte de  su antagonista, si  considera que en algún proceder irregular incurrió éste  o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras  son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o  penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de  ahora, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

4.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «La          notificación por conducta concluyente surte los mismos          efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un          tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione          en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o          diligencia, si queda registro de ello, se considerará          notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha          de presentación del escrito o de la manifestación          verbal».  

2          «La          parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación          para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se          fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer          valer.          

          

No          podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la          origina, ni quien omitió alegarla como excepción          previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni          quien después de ocurrida la causal haya actuado en el          proceso sin proponerla.          

          

La          nulidad por indebida representación o por falta de          notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada          por la persona afectada.          

          

El          juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde          en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en          hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se          proponga después de saneada o por quien carezca de          legitimación».  

      

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