STC14841 2022

NOVIEMBRE

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STC14841-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14841-2022  

Radicación  n°.  70001-22-14-000-2022-00150-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por  Rogelio Antonio Arrázola Díaz contra los Juzgados Sexto  Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma  ciudad, y la Fiscalía General de la Nación1.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en los procesos de radicados 2019-00122, 2019-00604 y 2021-00275.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El aquí accionante, Rogelio Antonio Arrazola Díaz2,  demandó en proceso declarativo al señor Luis Alberto  Urango Soto, a fin de que se declarara la «nulidad por lesión  enorme» de una escritura pública que contenía un  negocio de compraventa celebrado entre ellos, demanda que conoció  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y que fue admitida  el 8 de noviembre de 2019, bajo el radicado 2019-00122.  

2.2.  El 19 de noviembre siguiente, el señor Oswaldo José  Merlano Obeid formuló acción ejecutiva en contra del  aquí gestor, Rogelio Antonio Arrazola Díaz, y de Astrid  Rocío de la Espriella Oviedo, por $70.000.000, respaldados en  una letra de cambio, conocimiento que asumió el Juzgado  Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, el cual libró  mandamiento de pago el 12 de diciembre ulterior. Simultáneamente,  se decretaron medidas cautelares (embargo y secuestro) sobre los  inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 340-39881 y  340-125763 (rad. 2019-00604).  

2.3.  En el proceso 2019-00122, durante el trámite de la audiencia  inicial llevada a término el 19 de octubre de 2020, las partes  conciliaron. En virtud del acuerdo, aprobado por el Juzgado, Fernando  Enrique Arrázola de la Espriella (cesionario reconocido) se  comprometió a cancelar al demandado, Urango Soto, $40.000.000  el 30 de noviembre ulterior.  

2.4.  El 12 de mayo de 2021, el ejecutante en el juicio 2019-00604 solicitó  el levantamiento de las cautelares que recaían sobre el  inmueble 340-39881, «por el PAGO total de la deuda»; no  obstante, en auto de 23 de noviembre posterior el Juzgado pidió  aclarar dicha solicitud.  

2.5.  El 17 de agosto de 2021, Luis Alberto Urango Soto formuló  demanda ejecutiva contra Fernando Enrique Arrázola de la  Espriella, a fin de obtener el cobro de $40.000.000, suma que fue  respaldada en una letra de cambio. Del libelo conoció el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, que libró la  orden de recaudo el 15 de octubre posterior (rad. 2021-00275).  

En  concreto, afirma que el Juzgado Sexto Civil del Circuito erró,  por no verificar el cumplimiento de la conciliación que aprobó  el 19 de octubre de 2020 en el proceso 2019-00122 y por no dejar sin  validez el título valor suscrito a favor de Urango Soto, con  soporte en el cual se siguió la ejecución ante el  Juzgado Tercero Civil Municipal en el litigio 2021-00275.  

De  otra parte, refiere que este último despacho no ha levantado  las cautelas que pesan sobre los bienes de su esposa, Astrid de la  Espriella Oviedo, decretadas en el marco de la tramitación de  radicado 2019-00604.  

4.  Con estribo en lo narrado3,  pide que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo  verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado el 19 de  octubre del 2020, en el juicio 2019-00122, y se inste al Juzgado  Tercero Civil Municipal de la misma ciudad a levantar las medidas  cautelares decretadas en el proceso 2019-00604, que recaen sobre los  inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 340-39881 y  340-125763.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que  su actuar se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico,  particularmente porque no estaba obligado a realizar seguimiento a  los acuerdos conciliatorios de las partes. Adicionó que, en lo  que se refería al cobro del título valor ante el  Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, no tenía  conocimiento, puesto que en el proceso que gestionó (el  2019-00122) se discutió la nulidad de una escritura pública  de compraventa y no la de una letra de cambio. En lo concerniente a  la ejecución de lo pactado en la conciliación, aseveró  que ambas partes tuvieron acceso al expediente y, por lo mismo, era  «natural»  que ellas tuvieren en su poder un ejemplar del acta en la que dicho  negocio quedó consignado.  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad detalló  el trámite surtido en los juicios 2019-00604 y 2021-00275 y  adujo que el procedimiento surtido se sujetó a lo establecido  en las normas aplicables.  

3.  La Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo indicó que,  el 26 de agosto del 2020, recibió una denuncia formulada por  el aquí accionante en contra de los señores Luis  Alberto Urango Soto y Oswaldo José Merlano Obeid, y que estaba  adelantando las pesquisas pertinentes, para aclarar los hechos  denunciados.  

4.  El abogado Libardo Correa López4  dijo atenerse a lo que resultare probado.  

5.  El abogado que representó los intereses del acá actor  en los procesos 2019-00604 y 2021-00275 pidió desestimar el  ruego, por improcedente, por cuanto el tutelante contaba con los  medios y oportunidades procesales para exponer sus argumentos y  elevar sus solicitudes ante los jueces naturales. Sostuvo que la  Fiscalía General de la Nación era la encargada de  determinar si la denuncia instaurada tenía o no mérito.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda implorada,  tras evidenciar que ninguna vía de hecho cabía  enrostrarles a los falladores convocados, por cuanto: (i) el órgano  jurisdiccional no estaba compelido a realizar seguimiento a los  acuerdos conciliatorios aprobados; y (ii) el interesado no había  presentado, en el juicio 2019-00604, solicitud alguna dirigida al  levantamiento de las cautelares practicadas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien insistió en la cancelación  de las medidas practicadas en el proceso 2019-00604 que gestiona el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pide  que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo  verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado el 19 de  octubre del 2020, en el expediente 2019-00122, y que se inste al  Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad a levantar las  cautelares decretadas en el proceso 2019-00604 que recaen sobre los  inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 340-39881 y  340-125763.  

2. En  cuanto a lo acaecido en el decurso 2019-00122, se advierte que el  gestor no cuenta con legitimación para cuestionar las  actuaciones desplegadas ni las decisiones adoptadas por el juez  cognoscente, pues, revisado el expediente, se observa que él  cedió sus derechos litigiosos en favor de Fernando  Enrique Arrázola de la Espriella, cesión que el Juzgado  avaló el 2 de julio de 2020, antes de que se aprobara la  conciliación de las partes en la audiencia de 19 de octubre  del mismo año.  

De  manera que, como el aquí censor no es titular de los  intereses, porque ya no ostenta, en relación con ese juicio,  la calidad de sujeto procesal5,  inviable resulta que esta Corporación examine los reparos que  tiene frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.  

3.  En lo que atañe al compulsivo 2019-00604, tramitado por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, el amparo no reúne  el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, para la fecha de  interposición del ruego constitucional (31 de agosto de  20226),  el gestor no  había solicitado a dicho fallador ni la  terminación del litigio ni el levantamiento de las cautelas  decretadas sobre los inmuebles 340-39881 y 340-125763.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Colegiatura ha  sostenido que esta  acción constitucional no  

(…)  se instituyó con el propósito de reemplazar los  procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios  de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular  (CSJ  STC4303-2018).  

3.1.  Ahora, de acuerdo con la información suministrada por el  Juzgado Tercero Civil Municipal querellado, el 14 de octubre pasado  se radicó un memorial con destino al proceso 2019-00604, en  virtud del cual se pidió la finalización de ese  decurso, por desistimiento de las pretensiones, así como el  levantamiento de todas las medidas practicadas sobre los bienes de  propiedad de los demandados; no obstante, dicho requerimiento ha de  ser resuelto por el juez de la causa y frente a lo que se decida se  podrán presentar las inconformidades a que haya lugar.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que este instrumento  constitucional no fue establecido para «sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»7.  

Asimismo,  la Sala ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se  conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará  el juez natural, «desatendiéndola  de antemano, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…)  en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia»8.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          auto de 12 de septiembre de los cursantes, el Tribunal a          quo          decretó la «ruptura          procesal»          en relación con la tutela instaurada contra la Fiscalía          General de la Nación y ordenó la remisión del          escrito constitucional y sus anexos a la Oficina Judicial de          Sincelejo, a fin de que se repartiera entre los jueces del circuito          de esa municipalidad.  

2          Arrazola Díaz cedió sus derechos litigiosos en favor          de Fernando Enrique Arrázola de la Espriella, cesión          que el juzgado aceptó el 2 de julio de 2020.  

3          Se          prescinde de las solicitudes que tienen que ver con que se impartan          órdenes a la Fiscalía General de la Nación,          dada la ruptura procesal decretada por el Colegiado a          quo          en auto de 12 de septiembre de 2022.  

4          Actuó en el          proceso 2019-00122 como apoderado del aquí censor, Rogelio          Antonio Arrazola Díaz.  

5          Sobre          este tópico, véanse los fallos CSJ STC2657-2021 y CSJ          STC1338-2021.  

6          Cfr.          archivo «02ActaReparto.pdf».  

7          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018          y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.  

8          Ver          cita en CSJ STC5325-2019.      

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