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STC14841-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14841-2022
Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00150-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por Rogelio Antonio Arrázola Díaz contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y la Fiscalía General de la Nación1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2019-00122, 2019-00604 y 2021-00275.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El aquí accionante, Rogelio Antonio Arrazola Díaz2, demandó en proceso declarativo al señor Luis Alberto Urango Soto, a fin de que se declarara la «nulidad por lesión enorme» de una escritura pública que contenía un negocio de compraventa celebrado entre ellos, demanda que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y que fue admitida el 8 de noviembre de 2019, bajo el radicado 2019-00122.
2.2. El 19 de noviembre siguiente, el señor Oswaldo José Merlano Obeid formuló acción ejecutiva en contra del aquí gestor, Rogelio Antonio Arrazola Díaz, y de Astrid Rocío de la Espriella Oviedo, por $70.000.000, respaldados en una letra de cambio, conocimiento que asumió el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, el cual libró mandamiento de pago el 12 de diciembre ulterior. Simultáneamente, se decretaron medidas cautelares (embargo y secuestro) sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 340-39881 y 340-125763 (rad. 2019-00604).
2.3. En el proceso 2019-00122, durante el trámite de la audiencia inicial llevada a término el 19 de octubre de 2020, las partes conciliaron. En virtud del acuerdo, aprobado por el Juzgado, Fernando Enrique Arrázola de la Espriella (cesionario reconocido) se comprometió a cancelar al demandado, Urango Soto, $40.000.000 el 30 de noviembre ulterior.
2.4. El 12 de mayo de 2021, el ejecutante en el juicio 2019-00604 solicitó el levantamiento de las cautelares que recaían sobre el inmueble 340-39881, «por el PAGO total de la deuda»; no obstante, en auto de 23 de noviembre posterior el Juzgado pidió aclarar dicha solicitud.
2.5. El 17 de agosto de 2021, Luis Alberto Urango Soto formuló demanda ejecutiva contra Fernando Enrique Arrázola de la Espriella, a fin de obtener el cobro de $40.000.000, suma que fue respaldada en una letra de cambio. Del libelo conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, que libró la orden de recaudo el 15 de octubre posterior (rad. 2021-00275).
En concreto, afirma que el Juzgado Sexto Civil del Circuito erró, por no verificar el cumplimiento de la conciliación que aprobó el 19 de octubre de 2020 en el proceso 2019-00122 y por no dejar sin validez el título valor suscrito a favor de Urango Soto, con soporte en el cual se siguió la ejecución ante el Juzgado Tercero Civil Municipal en el litigio 2021-00275.
De otra parte, refiere que este último despacho no ha levantado las cautelas que pesan sobre los bienes de su esposa, Astrid de la Espriella Oviedo, decretadas en el marco de la tramitación de radicado 2019-00604.
4. Con estribo en lo narrado3, pide que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado el 19 de octubre del 2020, en el juicio 2019-00122, y se inste al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad a levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso 2019-00604, que recaen sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 340-39881 y 340-125763.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que su actuar se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico, particularmente porque no estaba obligado a realizar seguimiento a los acuerdos conciliatorios de las partes. Adicionó que, en lo que se refería al cobro del título valor ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, no tenía conocimiento, puesto que en el proceso que gestionó (el 2019-00122) se discutió la nulidad de una escritura pública de compraventa y no la de una letra de cambio. En lo concerniente a la ejecución de lo pactado en la conciliación, aseveró que ambas partes tuvieron acceso al expediente y, por lo mismo, era «natural» que ellas tuvieren en su poder un ejemplar del acta en la que dicho negocio quedó consignado.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad detalló el trámite surtido en los juicios 2019-00604 y 2021-00275 y adujo que el procedimiento surtido se sujetó a lo establecido en las normas aplicables.
3. La Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo indicó que, el 26 de agosto del 2020, recibió una denuncia formulada por el aquí accionante en contra de los señores Luis Alberto Urango Soto y Oswaldo José Merlano Obeid, y que estaba adelantando las pesquisas pertinentes, para aclarar los hechos denunciados.
4. El abogado Libardo Correa López4 dijo atenerse a lo que resultare probado.
5. El abogado que representó los intereses del acá actor en los procesos 2019-00604 y 2021-00275 pidió desestimar el ruego, por improcedente, por cuanto el tutelante contaba con los medios y oportunidades procesales para exponer sus argumentos y elevar sus solicitudes ante los jueces naturales. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de determinar si la denuncia instaurada tenía o no mérito.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda implorada, tras evidenciar que ninguna vía de hecho cabía enrostrarles a los falladores convocados, por cuanto: (i) el órgano jurisdiccional no estaba compelido a realizar seguimiento a los acuerdos conciliatorios aprobados; y (ii) el interesado no había presentado, en el juicio 2019-00604, solicitud alguna dirigida al levantamiento de las cautelares practicadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en la cancelación de las medidas practicadas en el proceso 2019-00604 que gestiona el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pide que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado el 19 de octubre del 2020, en el expediente 2019-00122, y que se inste al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad a levantar las cautelares decretadas en el proceso 2019-00604 que recaen sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 340-39881 y 340-125763.
2. En cuanto a lo acaecido en el decurso 2019-00122, se advierte que el gestor no cuenta con legitimación para cuestionar las actuaciones desplegadas ni las decisiones adoptadas por el juez cognoscente, pues, revisado el expediente, se observa que él cedió sus derechos litigiosos en favor de Fernando Enrique Arrázola de la Espriella, cesión que el Juzgado avaló el 2 de julio de 2020, antes de que se aprobara la conciliación de las partes en la audiencia de 19 de octubre del mismo año.
De manera que, como el aquí censor no es titular de los intereses, porque ya no ostenta, en relación con ese juicio, la calidad de sujeto procesal5, inviable resulta que esta Corporación examine los reparos que tiene frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.
3. En lo que atañe al compulsivo 2019-00604, tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, el amparo no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, para la fecha de interposición del ruego constitucional (31 de agosto de 20226), el gestor no había solicitado a dicho fallador ni la terminación del litigio ni el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los inmuebles 340-39881 y 340-125763.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Colegiatura ha sostenido que esta acción constitucional no
(…) se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular (CSJ STC4303-2018).
3.1. Ahora, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Tercero Civil Municipal querellado, el 14 de octubre pasado se radicó un memorial con destino al proceso 2019-00604, en virtud del cual se pidió la finalización de ese decurso, por desistimiento de las pretensiones, así como el levantamiento de todas las medidas practicadas sobre los bienes de propiedad de los demandados; no obstante, dicho requerimiento ha de ser resuelto por el juez de la causa y frente a lo que se decida se podrán presentar las inconformidades a que haya lugar.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que este instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»7.
Asimismo, la Sala ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará el juez natural, «desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…) en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia»8.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En auto de 12 de septiembre de los cursantes, el Tribunal a quo decretó la «ruptura procesal» en relación con la tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó la remisión del escrito constitucional y sus anexos a la Oficina Judicial de Sincelejo, a fin de que se repartiera entre los jueces del circuito de esa municipalidad.
2 Arrazola Díaz cedió sus derechos litigiosos en favor de Fernando Enrique Arrázola de la Espriella, cesión que el juzgado aceptó el 2 de julio de 2020.
3 Se prescinde de las solicitudes que tienen que ver con que se impartan órdenes a la Fiscalía General de la Nación, dada la ruptura procesal decretada por el Colegiado a quo en auto de 12 de septiembre de 2022.
4 Actuó en el proceso 2019-00122 como apoderado del aquí censor, Rogelio Antonio Arrazola Díaz.
5 Sobre este tópico, véanse los fallos CSJ STC2657-2021 y CSJ STC1338-2021.
6 Cfr. archivo «02ActaReparto.pdf».
7 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.
8 Ver cita en CSJ STC5325-2019.