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ATC1745-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1745-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01508-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió provisionalmente el amparo reclamado por Delio Lizarazo Angarita, Albeiro Galvis Gutiérrez, Nubia Reyes García, Samir Antonio Bedoya Ríos, Leidy Carolina Trujillo Pabón y France Antonia Gómez Morales contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., si no fuera porque en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores promovieron la presente salvaguarda contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida digna y mínimo vital.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que los accionantes son dueños de una serie de inmuebles vinculados al proceso de extinción de dominio de radicado 540013120001201800038, los cuales se encuentran sometidos a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con ocasión de la orden proferida por la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio en Resolución del 2 de febrero de 2018.
2.1. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio frente a los inmuebles de propiedad de los tutelantes, decisión que fue recurrida y que está surtiendo el trámite de la apelación ante la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2.2. En julio del presente año, los accionantes tuvieron conocimiento de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. autorizó la enajenación temprana de los inmuebles afectados, así como su destinación provisional.
2.3. Al respecto, los actores alegan que la decisión de la S.A.E. desconoce que el fallo de primer grado declaró la improcedencia de la extinción de dominio de los bienes sujetos a cautela, de manera que, ante la expectativa razonable de que la decisión de primera instancia sea confirmada, no es viable la venta de los inmuebles, pues se les podría causar un perjuicio irremediable.
2.4. Conforme a lo relatado, pretenden que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda los efectos de las resoluciones 1531 de 2019, 1582 de 2019 y 1000 de 2020, por medio de las cuales se autorizó la enajenación temprana y la destinación provisional de los inmuebles de su propiedad.
3. La tutela fue admitida contra la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, por auto del 28 de julio del año en curso, en el cual, adicionalmente, se dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El 9 de agosto siguiente se dictó el fallo de primera instancia, que negó la nulidad por falta de competencia invocada, en tanto estaba involucrada la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y se concedió a la tutela, bajo la consideración de que «cuando se cuenta con una decisión judicial de primera instancia en la que se niega la extinción de dominio o se declara la improcedencia de la acción, existe una expectativa razonable de que tal determinación sea confirmada en sede de apelación o grado jurisdiccional de consulta», circunstancia que imposibilita la disposición de los bienes, para evitar un «perjuicio irremediable» a los afectados.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Casación Penal Homóloga para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las omisiones que dieron origen a la tutela y las pretensiones formuladas se dirigen, en forma específica, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con ocasión de las resoluciones mediante las cuales dispuso la destinación provisional de los bienes de su propiedad y se autorizó su enajenación temprana; y, si bien se vinculó a la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, a Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, lo cierto es que las tutelas, en los términos en que fueron planteadas, no se dirigen contra aquellas autoridades y, por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte no tenía competencia para decidir este asunto. Sobre el particular, se ha sostenido que:
De igual forma, en un caso similar al sometido bajo estudio, se dejó sentado que:
(…) [E]l supuesto agravio deriva de una actuación endilgada –única y exclusivamente- a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)», entidad contra la que se orientó la pretensión superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta senda –en primera instancia- está asignada a los jueces con categoría del Circuito…, al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º, modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm. 2º, a cuyo tenor «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá», así como a la «Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial» en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que se afincó la presunta vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)» por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los «Juzgados… del Circuito…» y no en la Colegiatura que la asumió… (CSJ ATC843-2019, reiterada en CSJ ATC1175-2019 y recientemente en CSJ ATC1604-2022).
Aunado a ello, la Sala ha considerado que
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y CSJ ATC1327-2022).
2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional, la cual, se resalta, se dirige en forma específica contra las decisiones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., radica en los Jueces del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría»1.
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión de estas diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, a fin de que se realice la radicación y reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, para que, previa radicación y reparto, se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia, según corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Igual decisión adoptó esta Sala en el proveído CSJ ATC1604-2022, radicación 11001-02-04-000-2022-01112-02, en la tutela promovida por Diana Marcela Villabona Archila, referente al mismo proceso de extinción de dominio.