ATC1745 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1745-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1745-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01508-01   

(Aprobado en  sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por  la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió  provisionalmente el amparo reclamado por Delio Lizarazo Angarita,  Albeiro Galvis Gutiérrez, Nubia Reyes García, Samir  Antonio Bedoya Ríos, Leidy Carolina Trujillo Pabón y  France Antonia Gómez Morales contra la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E., si no fuera porque en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores promovieron la presente salvaguarda contra la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Fiscalía 39  Especializada de Extinción de Dominio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, propiedad privada, vida digna y mínimo vital.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establece que los accionantes son  dueños de una serie de inmuebles vinculados al proceso de  extinción de dominio de radicado 540013120001201800038, los  cuales se encuentran sometidos a las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, con ocasión  de la orden proferida por la Fiscalía 39 Especializada de  Extinción de Dominio en Resolución del 2 de febrero de  2018.  

2.1. El 17 de  junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la  improcedencia de la acción de extinción de dominio  frente a los inmuebles de propiedad de los tutelantes, decisión  que fue recurrida y que está surtiendo el trámite de la  apelación ante la Sala Penal de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.2. En julio del  presente año, los  accionantes tuvieron conocimiento de que la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. autorizó la enajenación temprana de  los inmuebles afectados, así como su destinación  provisional.  

2.3. Al respecto,  los actores alegan que la decisión de la S.A.E. desconoce que  el fallo de primer grado declaró la improcedencia de la  extinción de dominio de los bienes sujetos a cautela, de  manera que, ante la expectativa razonable de que la decisión  de primera instancia sea confirmada, no es viable la venta de los  inmuebles, pues se les podría causar un perjuicio  irremediable.  

2.4. Conforme a lo  relatado, pretenden que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales  que suspenda los efectos de las resoluciones 1531 de 2019, 1582 de  2019 y 1000 de 2020, por medio de las cuales se autorizó la  enajenación temprana y la destinación provisional de  los inmuebles de su propiedad.  

3.  La tutela fue admitida contra la Sociedad de Activos Especiales y la  Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, por  auto del 28 de julio del año en curso, en el cual,  adicionalmente, se dispuso la vinculación del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta  y de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá. El 9 de agosto siguiente se dictó  el fallo de primera instancia, que negó la  nulidad por falta de competencia invocada, en tanto estaba  involucrada la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, y  se concedió a  la tutela, bajo la consideración de que «cuando se  cuenta con una decisión judicial de primera instancia en la  que se niega la extinción de dominio o se declara la  improcedencia de la acción, existe una expectativa razonable  de que tal determinación sea confirmada en sede de apelación  o grado jurisdiccional de consulta», circunstancia que  imposibilita la disposición de los bienes, para evitar un  «perjuicio irremediable» a los afectados.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta  de competencia de la Sala de Casación Penal Homóloga  para resolver en primera instancia esta acción constitucional,  puesto que las omisiones que dieron origen a la tutela y las  pretensiones formuladas se dirigen, en forma específica,  contra la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con ocasión de las  resoluciones mediante las cuales dispuso la destinación  provisional de los bienes de su propiedad y se autorizó su  enajenación temprana; y, si bien se vinculó a la  Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, a  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Cúcuta, lo cierto es que las tutelas, en los  términos en que fueron planteadas, no se dirigen contra  aquellas autoridades y, por tanto, la Sala de Casación Penal  de la Corte no tenía competencia para decidir este asunto.  Sobre el particular, se ha sostenido que:  

De igual forma, en  un caso similar al sometido bajo estudio, se dejó sentado que:  

(…) [E]l  supuesto agravio deriva de una actuación endilgada –única  y exclusivamente- a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  (SAE)», entidad contra la que se orientó la pretensión  superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta  senda –en primera instancia- está asignada a los jueces  con categoría del Circuito…, al así preverlo el  Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º,  modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm.  2º, a cuyo tenor «Las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública  del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.  

Tal  circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los  «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de  Bogotá», así como a la «Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial»  en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del  sustrato factual sobre el que se afincó la presunta  vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido  en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida  solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)»  por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre  la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la  potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los  «Juzgados… del Circuito…» y no en la  Colegiatura que la asumió… (CSJ  ATC843-2019, reiterada en CSJ ATC1175-2019 y recientemente en CSJ  ATC1604-2022).  

Aunado  a ello, la Sala ha considerado que  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  (CSJ  ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022  y CSJ ATC1327-2022).  

2.  En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta  acción constitucional, la cual, se resalta, se dirige en forma  específica contra las decisiones adoptadas por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E.,  radica en los Jueces del Circuito de Cúcuta, de  conformidad con  lo previsto en el numeral 2°  del  artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 333 de 2021,  según el cual  «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»1.  

3.  De  acuerdo con lo discurrido, se  invalidará toda la actuación surtida en la acción  de tutela de la referencia y  se ordenará la remisión de estas diligencias a los  Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, a fin de que se  realice la radicación y reparto, para que se asuma el  conocimiento del asunto en primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas  2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas, en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a  los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta,  para que, previa radicación y reparto, se asuma el  conocimiento del asunto en primera instancia, según  corresponda.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Igual          decisión adoptó esta Sala en el proveído CSJ          ATC1604-2022,          radicación          11001-02-04-000-2022-01112-02, en la tutela promovida por Diana          Marcela Villabona Archila, referente al mismo proceso de extinción          de dominio.  

      

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