ATC1746 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1746-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1746-2022  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2022-00428-01    

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por  el Luz Mery Cifuentes Moreno sobre la sentencia CSJ STC15007-2022,  emitida el pasado  9 de noviembre.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Luz Mery Cifuentes Moreno promovió la presente acción  de tutela contra los  Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de  Tausa, la Inspección de Policía de Tausa y Douglas  Christopher Ceballos Michot,  por la omisión y tardanza de los Juzgados accionados en  resolver la solicitud de reconocimiento como tercero poseedor y el  incidente de nulidad formulado en el proceso reivindicatorio de  radicado 2011-00163, así como por otras irregularidades  acaecidas en la diligencia de entrega de las heredades objeto de  litigio. A su vez, atacó a la Inspección de Policía  accionada, por la decisión adoptada en el trámite  policivo que se adelantó en su contra. Conforme  a ello, pidió: (i) que se ordene a los Juzgados censurados  responder las solicitudes por ella formuladas en el marco del proceso  reivindicatorio citado; y (ii) que se exija al Inspector de Policía  convocado dejar sin efectos la Resolución 048-22 y abstenerse  de continuar con la acción policiva.  

2.  En sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo reclamado, al considerar que la  tutelante no estaba legitimada para cuestionar el proceso  reivindicatorio, porque no fue parte, y por no proponer la nulidad  ante la Inspección de Policía accionada ni recurrir la  determinación adoptada. La segunda instancia fue decidida por  esta Sala el 9 de noviembre de 2022, mediante sentencia CSJ  STC15007-2022.  

3.  El 16 de noviembre siguiente, la promotora1  solicitó que se adicione la decisión de segunda  instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287  del Código General del Proceso, para que se emita un  pronunciamiento expreso respecto de: i) «la  falta  de legitimación en la causa por activa esgrimida  como argumento sustentatorio del fallo de primera instancia  materia de la impugnación presentada por la suscrita»; y  ii) «los  hechos violatorios de mis derechos fundamentales implementados por el  señor Inspector de policía de Tausa correspondientes a  la ausencia de los elementos y supuestos facticos previstos en la ley  para hacer procedente la acción policiva de expulsión  de domicilio en inmueble rural que fue adelantada en contra de la  suscrita accionante por dicho funcionario».  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 287 de Código General del Proceso2          establece que cuando la providencia omita «resolver sobre          cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto          que de conformidad con la ley debía ser objeto de          pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia          complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de          parte presentada en la misma oportunidad».          En relación con esta figura, esta Corporación ha          sostenido que «se encamina a suplir las omisiones de          pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el          curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate          procesal» (CSJ ATC4285-2017).  

2.  En el sub  examine  no se incurrió en preterición alguna que justifique  aplicar la norma transcrita, pues la adición deprecada  persigue que la Sala se pronuncie sobre la falta de legitimación  de la tutelante para cuestionar el proceso reivindicatorio de  radicado 2011-00163,  a la cual se refirió el a  quo constitucional,  y sobre la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia  de la acción policiva cuestionada, aspectos que fueron  analizados en la sentencia emitida en segunda instancia.  

En  efecto, en cuanto al proceso reivindicatorio, la Sala se pronunció  expresamente, advirtiendo que las solicitudes radicadas por la  tutelante estaban en curso ante los juzgados cognoscentes y que eran  aquellos los competentes para definir sobre los derechos que ella  invocaba en dicho juicio y no el juez de tutela.  

En  lo atinente a la decisión adoptada por la Inspección de  Policía accionada, la Sala analizó en detalle el  desarrollo de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2022 y en la  que se resolvieron las quejas propuestas por la tutelante en la  respectiva actuación, concluyendo que la determinación  controvertida «fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto»,  condiciones bajo las cuales no era viable la intervención del  juez constitucional.  

Adicionalmente,  la Sala estableció que la acción de tutela era  improcedente  para frustrar la práctica de una diligencia de entrega o de  desalojo originada en un juicio ordinario y/o en una decisión  ejecutoriada, que fue, en últimas, lo pretendido por la  actora.  

Así  las cosas, se observa que la Corte sí se pronunció  sobre los reproches formulados contra los trámites  reivindicatorio y policivo cuestionados y que, al confirmar el fallo  de primer grado, lo hizo en cuanto negó la tutela invocada,  pero por las razones esbozadas en la sentencia de segunda instancia,  sin que quedaran aspectos por definir. Teniendo  en cuenta lo anterior y dado que la  adición solo procede cuando no se resuelve alguno de los  extremos de la litis, que no es el caso, no hay lugar a emitir  sentencia complementaria.  

3.  Por lo anterior, se negará la adición reclamada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud de adición invocada por Luz Mery Cifuentes  Moreno, respecto del fallo dictado el 9 de noviembre de 2022.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico          el 11 de noviembre de los corrientes y el memorial de adición          se radicó el 16 siguiente.  

2          Aplicable al trámite          de la tutela por la remisión contenida en el artículo          4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo          2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.  

      

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