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ATC1746-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1746-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00428-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por el Luz Mery Cifuentes Moreno sobre la sentencia CSJ STC15007-2022, emitida el pasado 9 de noviembre.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Mery Cifuentes Moreno promovió la presente acción de tutela contra los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Tausa, la Inspección de Policía de Tausa y Douglas Christopher Ceballos Michot, por la omisión y tardanza de los Juzgados accionados en resolver la solicitud de reconocimiento como tercero poseedor y el incidente de nulidad formulado en el proceso reivindicatorio de radicado 2011-00163, así como por otras irregularidades acaecidas en la diligencia de entrega de las heredades objeto de litigio. A su vez, atacó a la Inspección de Policía accionada, por la decisión adoptada en el trámite policivo que se adelantó en su contra. Conforme a ello, pidió: (i) que se ordene a los Juzgados censurados responder las solicitudes por ella formuladas en el marco del proceso reivindicatorio citado; y (ii) que se exija al Inspector de Policía convocado dejar sin efectos la Resolución 048-22 y abstenerse de continuar con la acción policiva.
2. En sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo reclamado, al considerar que la tutelante no estaba legitimada para cuestionar el proceso reivindicatorio, porque no fue parte, y por no proponer la nulidad ante la Inspección de Policía accionada ni recurrir la determinación adoptada. La segunda instancia fue decidida por esta Sala el 9 de noviembre de 2022, mediante sentencia CSJ STC15007-2022.
3. El 16 de noviembre siguiente, la promotora1 solicitó que se adicione la decisión de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que se emita un pronunciamiento expreso respecto de: i) «la falta de legitimación en la causa por activa esgrimida como argumento sustentatorio del fallo de primera instancia materia de la impugnación presentada por la suscrita»; y ii) «los hechos violatorios de mis derechos fundamentales implementados por el señor Inspector de policía de Tausa correspondientes a la ausencia de los elementos y supuestos facticos previstos en la ley para hacer procedente la acción policiva de expulsión de domicilio en inmueble rural que fue adelantada en contra de la suscrita accionante por dicho funcionario».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso2 establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». En relación con esta figura, esta Corporación ha sostenido que «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ ATC4285-2017).
2. En el sub examine no se incurrió en preterición alguna que justifique aplicar la norma transcrita, pues la adición deprecada persigue que la Sala se pronuncie sobre la falta de legitimación de la tutelante para cuestionar el proceso reivindicatorio de radicado 2011-00163, a la cual se refirió el a quo constitucional, y sobre la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción policiva cuestionada, aspectos que fueron analizados en la sentencia emitida en segunda instancia.
En efecto, en cuanto al proceso reivindicatorio, la Sala se pronunció expresamente, advirtiendo que las solicitudes radicadas por la tutelante estaban en curso ante los juzgados cognoscentes y que eran aquellos los competentes para definir sobre los derechos que ella invocaba en dicho juicio y no el juez de tutela.
En lo atinente a la decisión adoptada por la Inspección de Policía accionada, la Sala analizó en detalle el desarrollo de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2022 y en la que se resolvieron las quejas propuestas por la tutelante en la respectiva actuación, concluyendo que la determinación controvertida «fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto», condiciones bajo las cuales no era viable la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, la Sala estableció que la acción de tutela era improcedente para frustrar la práctica de una diligencia de entrega o de desalojo originada en un juicio ordinario y/o en una decisión ejecutoriada, que fue, en últimas, lo pretendido por la actora.
Así las cosas, se observa que la Corte sí se pronunció sobre los reproches formulados contra los trámites reivindicatorio y policivo cuestionados y que, al confirmar el fallo de primer grado, lo hizo en cuanto negó la tutela invocada, pero por las razones esbozadas en la sentencia de segunda instancia, sin que quedaran aspectos por definir. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la adición solo procede cuando no se resuelve alguno de los extremos de la litis, que no es el caso, no hay lugar a emitir sentencia complementaria.
3. Por lo anterior, se negará la adición reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición invocada por Luz Mery Cifuentes Moreno, respecto del fallo dictado el 9 de noviembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 11 de noviembre de los corrientes y el memorial de adición se radicó el 16 siguiente.
2 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.