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STC15512-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15512-2022
Radicación N° 50001-22-14-000-2022-00249-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Rubiela Prieto de Aguillón promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, trámite al que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2006-00091.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Sostuvo que, en el proceso de sucesión del causante José Manuel Prieto Mora que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y en el que fue reconocida como heredera, el 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de secuestro por parte de la Corregidora Cuarta de Pompeya, a un predio rural ubicado en el municipio de Pompeya, en la que se presentó oposición la heredera Maritza Prieto Martínez, razón por la cual las diligencias fueron devueltas al Juzgado de conocimiento para que la resolviera.
Refirió que, rechazada de plano la oposición por haber sido presentada por una de las herederas reconocidas en el proceso, se ordenó la devolución de los Despachos Comisorios a la Corregidora, para que continuara con la diligencia, decisión que fue apelada y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo el 24 de marzo de 2022.
Informó que, su apoderado solicitó dar trámite a los oficios en los que solicitó la devolución del despacho comisorio, petición que reiteró el 14 de marzo, 23 de junio y 21 de julio de 2022, sin obtener respuesta, porque «lo que hizo el Despacho, fue enviar a mi apoderado los Despachos Comisorios que Devolvió la Corregidora de Pompeya».
Añadió que, el proceso entra y sale del despacho sin haberse resuelto las peticiones, en lo referente al requerimiento y relevo del secuestre y a la solicitud de tramitar los oficios para la Corregidora de Pompeya, para que reprograme la diligencia de secuestro
Expuso que, el 7 de octubre de 2022, se publicaron en la página de consulta de procesos dos autos de trámite, los cuales se notificarían en los estados del día 10 de octubre de 2022, sin embargo, al momento de revisarlos, solo logró abrir el link de una de las providencias, y observó que sus peticiones tampoco fueron resueltas en esta oportunidad.
Finalmente indicó que, tampoco se ha dado traslado de la petición que elevó otra heredera en la que solicitó «mediante memorial del 07 de octubre de 2.022, la exclusión de un bien de la sucesión».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, explicar las razones de su tardanza en proferir las decisiones de las peticiones realizadas por mi apoderado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, comunicó que, en el juicio sucesorio objeto de tutela en el que la accionante Rubiela Prieto de Aguilón fue reconocida como heredera, «y se encuentra en trámite, suspendida la partición por la existencia del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Constitución, Disolución y Liquidación de Sociedad patrimonial entre Compañeros Permanentes, siendo demandante ALIX RAMIREZ (q.e.p.d.), actualmente sus sucesores procesales, de radicación 500013110002-2006-00288, en la que la accionante tiene la calidad de demandada», rechazó de plano la oposición presentada en la diligencia de secuestro, decisión que fue recurrida en apelación atendida en auto de 24 de marzo de 2022 en el que la concedió en el efecto devolutivo, y aunque se interpuso reposición contra esa determinación fue negada el 5 de julio de 2022, misma fecha en la que por secretaría y al canal digital del abogado de la accionante (pulido0512@hotmail.com), le fueron remitidos los despachos comisorios Nos. 009 de 11 de marzo de 2021 y 017 de 21 de mayo de 2021, para que, siendo una carga procesal en cabeza del interesado, adelantara las gestiones respectivas para su trámite ante la Corregidora comisionada, actos que, según se infiere de lo expuesto en el escrito de tutela, no han llevado a cabo.
Sostuvo, además, que en autos de 7 de octubre de 2022 dispuso que por la secretaría fueran remitidos los despachos comisorios antes mencionados al comisionado Corregimiento Cuarto de Pompeya, y, así mismo, requirió al auxiliar de la justicia para que en el término de diez (10) días, rindiera cuentas comprobadas de la administración del bien y acerca del relevo del mismo, advirtió que una vez vencido el término concedido se decidiría lo que en derecho corresponda.
Agregó que, «Conforme a lo informado por Secretaría, debido a problemas que presentó la plataforma web de la Rama Judicial los días 10 y 11 de octubre de 2022, fue imposible que oportunamente subieran al micrositio de estrados electrónicos los autos calendados 7 de octubre del año en curso, circunstancia que no depende de esta operadora judicial, empero, en vía de subsanar las afectaciones provocadas y ante la reiterada insistencia con la que actúa el abogado (…) , el martes 11 del presente mes y año, a su correo electrónico le fue enviado copia de todo lo actuado en este juicio sucesoral».
2. El apoderado de José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, manifestaron coadyuvar la demanda de tutela tras señalar que el Juzgado accionado vulnera constantemente los derechos de los interesados en el juicio de sucesión.
3. Los demás citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), remitió a la Corregidora de Pompeya los despachos comisorios No. 009 y 017, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando “(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado, aduciendo que no se puede tener como un hecho superado, habida cuenta que, i) El requerimiento al secuestre no se ha realizado, ii) Desconoce el auto de fecha 7 de octubre de 2022, mediante el cual, la Juez Segunda de Familia de Villavicencio, manifiesta requerir al secuestre, iii) No se puede consultar el estado de 10 de octubre, donde debe aparecer la publicación del auto de 7 de octubre referente a la devolución de los despachos comisorios a la Corregidora de Pompeya y, iv) Tampoco se ha dado trámite al memorial radicado por la heredera Maritza Prieto Martínez, referente a una solicitud de exclusión de un bien de la sucesión que se tramita igualmente en el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad señalada por la señora Rubiela Prieto de Aguillón radica en que, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio no ha dado trámite a las solicitudes presentadas por su apoderado judicial, referentes a la devolución de los despachos comisorios a la Corregidora Cuarta de Pompeya y el requerimiento al secuestre dentro del juicio sucesorio 2006-00091.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la configuración de un hecho superado, como pasa a verse,
3.1 En el proceso de sucesión del causante José Manuel Prieto Mora, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio comisionó para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 230-48256 a la Corregidora Cuatro de Pompeya, autoridad que el 20 octubre de 2021 dio inició a la misma, sin embargo, al presentar oposición la heredera Maritza Prieto Martínez, fue devuelto el comisorio para que el comitente resolviera lo pertinente.
[Derivado expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 040. Devolución despacho comisorio 291121.pdf]
3.2 En auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la oposición y dispuso devolver los despachos comisorios Nos. 009 y 017 a la comisionada para que los diligenciara debidamente, determinación que fue recurrida en apelación por la opositora, recurso que fue resuelto en providencia de 24 de marzo de 2022, en el que concedió la apelación en el efecto devolutivo.
[Derivado expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 048. Auto trámite. pdf]
3.3 El citado auto fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de la accionante, que fue negado el 5 de julio de 2022.
[Derivado expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 053. Auto decide recurso. pdf]
3.4. En la misma fecha -5 de julio de 2022-, el Juzgado accionado remitió al correo del apoderado de la accionante, los despachos comisorios para su diligenciamiento.
[Derivado expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 054. Envío devolución comisorios 2006-0091. pdf]
3.5 Ante la solicitud elevada al Juzgado por el apoderado de la peticionaria, referente a requerir y relevar al secuestre designado, en auto del 7 de octubre de 2022, dispuso «solicitar al secuestre señor JORGE ENRIQUE HERNANDEZ LINAREZ del bien inmueble ubicado en la Calle 23 No. 35-40, barrio San Benito de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 230-49435, rinda cuentas comprobadas de la administración del bien desde el 24 de agosto de 2021 a esta fecha, pues es informado que recibe de arriendo la suma de $2.500.000.oo, dineros que no aparecen consignados en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, para lo cual se le concede el término de diez (10) días», y así mismo, «se dispone nuevamente la remisión de los despachos comisorios Nos. 009 y 017 a la comisionada Corregidora de Pompeya para su diligenciamiento».
[Derivado expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 061. Auto medidas cautelares.pdf]
3.6 Las anteriores ordenes se hicieron efectivas, mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2022 [envío de despachos comisorios] y en oficio N° 2228 de la misma fecha [requerimiento al secuestre].
[Derivado expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivos 062 y 063. pdf]
3.7. Finalmente, se advierte que, atendiendo la solicitud del apoderado de la peticionaria, mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2022, se le remitió el enlace contentivo del proceso de sucesión 2006-00091, con las actuaciones adelantadas hasta esa fecha.
[Derivado expediente digital. 08. Rendición de cuentas. Archivo 033.Envío link del proceso 2006-091. pdf]
4. El anterior recuento, permite a la Sala concluir, que, con las providencias proferidas por el Juzgado accionado, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto, se resolvió la petición de requerimiento al secuestre designado, encontrándose en trámite la rendición de cuentas y se ordenó el envío de los despachos comisorios a la Corregidora de Pompeya para adelantar la diligencia de secuestro de la que se queja la actora, superándose la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021, citada entre otras, en STC3424-2022).
5. Así las cosas, los reparos de la impugnante carecen de asidero, pues como quedó demostrado, la autoridad judicial accionada, se pronunció frente a los requerimientos formulados por el apoderado de la accionante, y es que si bien, alega que tales decisiones no aparecen en el estado electrónico del Juzgado, lo cierto es que, el funcionario expuso los inconvenientes tecnológicos presentados para el cargue de tales documentos en el micrositio durante los días 10 y 11 de octubre, no obstante, para subsanar tal situación y garantizar el derecho de publicidad, procedió a remitir el enlace del expediente objeto de queja constitucional, el pasado 11 de octubre, razón por la cual no puede alegar el desconocimiento de las providencias de 7 de octubre de 2022, las que además, no le fueron adversas, pues atendían los requerimientos que su apoderado elevó.
6. Finalmente frente al inconformismo referente a que el Juzgado de conocimiento no ha dado trámite a la solicitud de exclusión de un bien de la sucesión presentado por la heredera Maritza Prieto Martínez, ha de señalarse que la peticionaria como heredera, tiene a su alcance en el proceso los instrumentos para reclamar lo pretendido por este medio excepcional, requerimiento debe ser elevado ante el juez natural.
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS