STC15512 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15512-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15512-2022  

Radicación  N° 50001-22-14-000-2022-00249-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 27 de octubre de 2022, en la acción de tutela  que Rubiela Prieto de Aguillón promovió contra el  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, trámite al que se  dispuso la citación de las partes e intervinientes en el  proceso de sucesión con radicado 2006-00091.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada, en el trámite referido.  

Sostuvo  que, en el proceso de sucesión del causante José  Manuel Prieto Mora  que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y en  el que fue reconocida como heredera,  el 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de  secuestro por  parte de la Corregidora Cuarta de Pompeya, a un predio rural ubicado  en el municipio de Pompeya, en la que se presentó oposición  la heredera Maritza Prieto Martínez, razón por la cual  las diligencias fueron devueltas al Juzgado de conocimiento para que  la resolviera.  

Refirió  que, rechazada de plano la oposición por  haber sido presentada por una de las herederas reconocidas en el  proceso,  se ordenó  la devolución de los Despachos Comisorios a la Corregidora,  para que continuara con la diligencia, decisión que fue  apelada y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo el 24 de  marzo de 2022.  

Informó  que, su apoderado solicitó dar  trámite a los oficios en los que solicitó la devolución  del despacho comisorio, petición que reiteró el 14 de  marzo, 23 de junio y 21 de julio de 2022, sin obtener respuesta,  porque «lo  que hizo el Despacho, fue enviar a mi apoderado los Despachos  Comisorios que Devolvió la Corregidora de Pompeya».  

Añadió  que, el  proceso entra y sale del despacho sin haberse resuelto las  peticiones, en lo referente al requerimiento y relevo del secuestre y  a la solicitud de tramitar los oficios para la Corregidora de  Pompeya, para que reprograme la diligencia de secuestro  

Expuso  que, el  7 de octubre de 2022, se publicaron en la página de consulta  de procesos dos autos de trámite, los cuales se notificarían  en los estados del día 10 de octubre de 2022, sin embargo, al  momento de revisarlos, solo logró abrir el link  de una de las providencias, y observó que sus peticiones  tampoco fueron resueltas en esta oportunidad.  

Finalmente  indicó que, tampoco  se ha dado traslado de la petición que elevó otra  heredera en la que solicitó «mediante  memorial del 07 de octubre de 2.022, la exclusión de un bien  de la sucesión».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  «al  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, explicar las razones de  su tardanza en proferir las decisiones de las peticiones realizadas  por mi apoderado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, comunicó que,  en el juicio sucesorio objeto de tutela en el que la accionante  Rubiela  Prieto de Aguilón fue reconocida como heredera,  «y se encuentra  en trámite, suspendida la partición por la existencia  del proceso de Declaración de Existencia de Unión  Marital de Hecho, Constitución, Disolución y  Liquidación de Sociedad patrimonial entre Compañeros  Permanentes, siendo demandante ALIX RAMIREZ (q.e.p.d.), actualmente  sus sucesores procesales, de radicación  500013110002-2006-00288, en la que la accionante tiene la calidad de  demandada»,  rechazó de plano la oposición presentada en la  diligencia de secuestro, decisión que fue recurrida en  apelación atendida en auto de 24 de marzo de 2022 en el que la  concedió en el efecto devolutivo, y aunque se interpuso  reposición contra esa determinación fue negada el 5 de  julio de 2022, misma fecha en la que por secretaría y al canal  digital del abogado de la accionante (pulido0512@hotmail.com), le  fueron remitidos los despachos comisorios Nos. 009 de 11 de marzo de  2021 y 017 de 21 de mayo de 2021, para que, siendo una carga procesal  en cabeza del interesado, adelantara las gestiones respectivas para  su trámite ante la  Corregidora   comisionada, actos que, según se infiere de lo expuesto en el  escrito de tutela, no han llevado a cabo.  

Sostuvo,  además, que en autos de 7 de octubre de 2022 dispuso que por  la secretaría fueran remitidos los despachos comisorios antes  mencionados al comisionado Corregimiento Cuarto de Pompeya, y, así  mismo, requirió al auxiliar de la justicia para que en el  término de diez (10) días, rindiera cuentas comprobadas  de la administración del bien y acerca del relevo del mismo,  advirtió que una vez vencido el término concedido se  decidiría lo que en derecho corresponda.  

Agregó  que, «Conforme  a lo informado por Secretaría, debido a problemas que presentó  la plataforma web de la Rama Judicial los días 10 y 11 de  octubre de 2022, fue imposible que oportunamente subieran al  micrositio de estrados electrónicos los autos calendados 7 de  octubre del año en curso, circunstancia que no depende de esta  operadora judicial, empero, en vía de subsanar las  afectaciones provocadas y ante la reiterada insistencia con la que  actúa el abogado (…) , el martes 11 del presente mes y  año, a su correo electrónico le fue enviado copia de  todo lo actuado en este juicio sucesoral».  

2.  El apoderado de José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez,  manifestaron coadyuvar la demanda de tutela tras señalar que  el Juzgado accionado vulnera constantemente los derechos de los  interesados en el juicio de sucesión.  

3.  Los demás citados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Villavicencio,  declaró  improcedente  la  protección solicitada ante la configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «escrutando  los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que  el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta),  remitió a la Corregidora de Pompeya los despachos comisorios  No. 009 y 017, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado  que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar  cuando “(…) desaparece la vulneración o amenaza  al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis  del hecho superado se configura “cuando entre la interposición  de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por  completo la pretensión contenida en la acción de  tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del  juez constitucional, desaparece la causa que originó la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  peticionario (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión de primer grado,  aduciendo que no se puede tener como un hecho superado, habida cuenta  que, i) El requerimiento al secuestre no se ha realizado, ii)  Desconoce el  auto de fecha 7 de octubre de 2022, mediante el cual, la Juez Segunda  de Familia de Villavicencio, manifiesta requerir al secuestre, iii)  No se puede consultar el estado de 10 de octubre, donde debe aparecer  la publicación del auto de 7 de octubre referente a la  devolución de los despachos comisorios a la Corregidora de  Pompeya y, iv) Tampoco se ha dado trámite al memorial radicado  por la heredera Maritza Prieto Martínez, referente a una  solicitud de exclusión de un bien de la sucesión que se  tramita igualmente en el Juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad señalada por la señora Rubiela  Prieto de Aguillón  radica en que, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio no ha  dado trámite a las solicitudes presentadas por su apoderado  judicial, referentes a la devolución de los despachos  comisorios a la Corregidora  Cuarta de Pompeya  y el requerimiento al secuestre dentro del juicio sucesorio  2006-00091.  

3.  Revisada  la queja y las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte que la decisión impugnada será  confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la  configuración de un hecho superado, como pasa a verse,  

3.1  En el proceso de sucesión del causante José Manuel  Prieto Mora, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio comisionó  para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de  matrícula inmobiliaria No. 230-48256 a la Corregidora Cuatro  de Pompeya, autoridad que el 20 octubre de 2021 dio inició a  la misma, sin embargo, al presentar oposición la heredera  Maritza Prieto Martínez, fue devuelto el comisorio para que el  comitente resolviera lo pertinente.  

[Derivado  expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 040. Devolución  despacho comisorio 291121.pdf]  

3.2  En auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó  la oposición y dispuso devolver los despachos comisorios Nos.  009 y 017 a la comisionada para que los diligenciara debidamente,  determinación que fue recurrida en apelación por la  opositora, recurso que fue resuelto en providencia de 24 de marzo de  2022, en el que concedió la apelación en el efecto  devolutivo.  

[Derivado  expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 048. Auto trámite.  pdf]  

3.3  El citado auto fue objeto de recurso de reposición por el  apoderado de la accionante, que fue negado el 5 de julio de 2022.  

[Derivado  expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 053. Auto decide  recurso. pdf]  

3.4.  En la misma fecha -5 de julio de 2022-, el Juzgado accionado remitió  al correo del apoderado de la accionante, los despachos comisorios  para su diligenciamiento.  

[Derivado  expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 054. Envío  devolución comisorios 2006-0091. pdf]  

3.5  Ante la solicitud elevada al Juzgado por el apoderado de la  peticionaria, referente a requerir y relevar al secuestre designado,  en auto del 7 de octubre de 2022, dispuso «solicitar  al secuestre señor JORGE ENRIQUE HERNANDEZ LINAREZ del bien  inmueble ubicado en la Calle 23 No. 35-40, barrio San Benito de esta  ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 230-49435, rinda  cuentas comprobadas de la administración del bien desde el 24  de agosto de 2021 a esta fecha, pues es informado que recibe de  arriendo la suma de $2.500.000.oo, dineros que no aparecen  consignados en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado,  para lo cual se le concede el término de diez (10) días»,  y  así mismo, «se  dispone nuevamente la remisión de los despachos comisorios  Nos. 009 y 017 a la comisionada Corregidora de Pompeya para su  diligenciamiento».  

[Derivado  expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 061. Auto medidas  cautelares.pdf]  

3.6  Las anteriores ordenes se hicieron efectivas, mediante correo  electrónico de 14 de octubre de 2022 [envío  de despachos comisorios]  y en oficio N° 2228 de la misma fecha [requerimiento  al secuestre].  

[Derivado  expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivos 062 y 063. pdf]  

3.7.  Finalmente, se advierte que, atendiendo la solicitud del apoderado de  la peticionaria, mediante correo electrónico de 11 de octubre  de 2022, se le remitió el enlace contentivo del proceso de  sucesión 2006-00091, con las actuaciones adelantadas hasta esa  fecha.  

[Derivado  expediente digital. 08. Rendición de cuentas.  Archivo  033.Envío link del proceso 2006-091. pdf]  

4. El  anterior recuento, permite a la Sala concluir, que, con las  providencias proferidas por el Juzgado accionado, el fundamento de  esta acción constitucional quedó sin sustento, por  cuanto, se resolvió la petición de requerimiento al  secuestre designado, encontrándose en trámite la  rendición de cuentas y se ordenó el envío de los  despachos comisorios a la Corregidora de Pompeya para adelantar la  diligencia de secuestro de la que se queja la actora, superándose  la situación del presunto hecho generador de la violación  del derecho fundamental invocado, por tanto, no tendría ningún  sentido que se impartieran órdenes con relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

En  tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (Ver  CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021,  citada entre otras, en STC3424-2022).  

5.  Así las cosas, los reparos de la impugnante carecen de  asidero, pues como quedó demostrado, la autoridad judicial  accionada, se pronunció frente a los requerimientos formulados  por el apoderado de la accionante, y es que si bien, alega que tales  decisiones no aparecen en el estado electrónico del Juzgado,  lo cierto es que, el funcionario expuso los inconvenientes  tecnológicos presentados para el cargue de tales documentos en  el micrositio durante los días 10 y 11 de octubre, no  obstante, para subsanar tal situación y garantizar el derecho  de publicidad, procedió a remitir el enlace del expediente  objeto de queja constitucional, el pasado 11 de octubre, razón  por la cual no puede alegar el desconocimiento de las providencias de  7 de octubre de 2022, las que además, no le fueron adversas,  pues atendían los requerimientos que su apoderado elevó.  

6.  Finalmente frente al inconformismo referente a que el Juzgado de  conocimiento no ha dado trámite a la solicitud de exclusión  de un bien de la sucesión presentado por la heredera Maritza  Prieto Martínez, ha  de señalarse que la peticionaria como heredera, tiene a su  alcance en el proceso los instrumentos para reclamar lo pretendido  por este medio excepcional, requerimiento debe ser elevado ante el  juez natural.  

7.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *