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STC15514-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15514-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Fabio Andrés Castillo Torres promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, todos de Armenia y Yuegni Alexandra Moreno Gallego y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2015-00393-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En compendio señaló que, de la relación sostenida con Yuegni Alexandra Moreno Gallego tuvieron un hijo, que a la fecha es menor de edad.
Refirió que, en el Juzgado Primero de Familia de Armenia el 25 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de revisión de cuota alimentaria, en la que se acordó como cuota de manutención del menor de edad la suma de $400.000 mensuales, que sería incrementada anualmente de acuerdo al IPC, obligación que manifestó, ha cumplido a cabalidad.
Expuso que el 19 abril de 2021 la señora Moreno Gallego radicó ante el Juzgado nombrado, demanda ejecutiva de alimentos en su contra, con hechos contrarios a la realidad, pues no es cierto que haya incumplido con los pagos mensuales de la cuota de alimentos.
Aludió que, en auto de 23 de junio de 2021, se libró mandamiento de pago y en providencias posteriores, se decretaron las medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio denominado EBENEZER y sobre el vehículo identificado con placa KBS 433 Clase Camioneta Marca Toyota Modelo 2010.
Refirió que a la fecha «no me había llegado notificación sobre ningún proceso a mi dirección física y electrónica y solicitó de manera respetuosa a la accionada que me informe si existe algún proceso en mi contra y que de ser así envíe el expediente de manera digital, a la cual el juzgado primero de familia del círculo de armenia me envía carpeta compartida del proceso que se adelanta en mi contra el día 27 de septiembre del presente año con las actuaciones mencionadas y con los términos vencidos para dar la debida contestación, vulnerando mi derecho al debido proceso y el derecho de defensa».
Finalmente sostuvo que, después de revisar el expediente observó varias inconsistencias que atentan contra su derecho fundamental al debido proceso, pues en la notificación que se realizó el 23 de septiembre de 2021 por el correo electrónico juridicaintegral894@gmail.com con asunto de notificación personal demanda ejecutiva de alimentos proceso 2015-003939-00 Demandante: Yuegni Alexandra Moreno Gallego Demandado: Fabio Andrés Castillo Torres, con destinatario fabioandrescastillo_2016@outlook.com, este correo se encuentra inactivo y el correo andresevenezer@gmail.com si estaba en uso pero no recibió el correo y tampoco la demandante tiene constancia de que el correo electrónico fue recibido de manera exitosa para que el término para efectuar el pago o presentar las excepciones empezarán a contabilizarse.
Agregó que, no tiene «buen uso» de los medios electrónicos o redes, hecho que era de conocimiento de la demandante, quien debió efectuar la notificación física en su residencia, y que, además la que aparecen la demanda esta errada, ya que en el escrito se menciona calle 30 # 29-25 barrio San José de Armenia, Quindío, y nunca ha vivido en ese lugar.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…) se sirva ordenar a la entidad accionada que me notifique desde la primera actuación de la demanda ejecutiva de alimentos en mi contra y se me conceda los términos de ley para presentar excepciones (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, Delegada para Asuntos de Familia, refirió que el amparo resulta improcedente, pues lo que pretende el accionante es que el juez de tutela actúe como una jurisdicción paralela, y suplante al juez natural en su labor de establecer si se configura una causal de nulidad en el proceso por la indebida notificación del demandado, adoptando una decisión que es propia del juzgado de conocimiento.
2. La Defensora de Familia adscrita al ICBF- Centro Zonal Armenia Norte, sostuvo que el amparo no está llamado a prosperar, pues el accionante quien tiene conocimiento del proceso, lo que debe hacer es acercarse al Juzgado de conocimiento para contestar la demanda, proponer excepciones o las nulidades que considere y no desgastar la jurisdicción constitucional para que accedan de manera más rápida a sus pretensiones.
3. El centro de servicios judiciales para los juzgados civiles y de familia de Armenia, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y solicitó la desvinculación del amparo constitucional.
Adicionalmente informó, «obra a folios 23 y 24 del expediente digital constancias de notificación aportadas por la parte demandante, con la aclaración que el centro de servicios fue quien compartió el expediente el 27 de septiembre de 2022, a solicitud de la parte actora quien además de forma confusa remitió dos solicitudes, la primera el 26 de septiembre de 2022 a las 16:02 foliada con el número 44, donde en el escrito solicitó copia simple del proceso citando, 12 hechos, radicado y partes con la indicación de que las notificaciones se realizaran en el correo jorge.hernanguerrero@hotmail.com de su apoderado, la segunda en la misma data (26 de septiembre de 2022) a las 16:12 escrito más sencillo, requiriendo las copias del expediente le fueran enviadas al correo Karolyulianaalvarezgarcia267@gmail.com, oficio paginado con número 42, ambos en el expediente digital».
4. Yuegni Alexandra Moreno Gallego, demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que el accionante no utilizó los recursos de ley «ni actuaciones jurídicas del caso que busquen en todo momento resolver de fondo la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, más aún si recordamos que su actuación en el proceso ejecutivo del cual pretende obtener la medida de cautela, fue puesto en su conocimiento desde hace más de DIECISIETE (17) MESES (…)»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el solicitante no ha agotado los recursos ordinarios de defensa judicial con los que contaba y cuenta en el proceso ejecutivo que se le adelanta ante el Juzgado accionado, situación que tiene como secuela el decaimiento de la petición de amparo.
Lo anterior, porque las presuntas irregularidades procesales en el trámite de notificación del auto de apremio no fueron cuestionadas en el interior del proceso, a fin de obtener por los canales ordinarios de defensa, su reconsideración o la invalidez de lo actuado, y, a contrario sensu, su intervención en el asunto se limitó a exigir la remisión del correspondiente link del expediente digital, sin que emprendiera ninguna protesta frente a las determinaciones que allí se han adoptado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, bajo los siguientes argumentos: i) La accionada guardó silencio y solo remitió el link configurándose que todos los hechos que se consagran en la tutela son ciertos, ii) El centro de servicios judiciales le manifestó a la honorable magistrada que efectivamente había enviado el expediente en la fecha estipulada en la tutela lo que quiere decir que anteriormente no se había podido notificar ni hacer el traslado de la demanda para que pudiera ejercer el derecho a la defensa y contradicción judicial y iii) La demandante en el proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional, mencionó que “tuvimos una reunión donde me notificaron” pero no allegaron prueba alguna conforme lo estipula el Código General del Proceso o la ley 2213 para las notificaciones.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
2. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se observan las siguientes actuaciones como relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 En el Juzgado Primero de Familia de Armenia, se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Yuegni Alexandra Moreno Gallego en representación de su hijo menor de edad contra Fabio Andrés Castillo Torres, en el que se libró mandamiento de pago el 23 de junio de 2021 y se decretó la medida de embargo del establecimiento de comercio de propiedad del ejecutado DISTRIBUCIONES EVENZER.
[Derivado expediente digital. Ejecutivo de alimentos-99. Archivo 03.-AUTO LIBRA MANDAMIENTO.pdf.]
2.2 Allegada la constancia de envío de la notificación al demandado de la orden de apremio, mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 2021, sin que dentro del término de traslado contestara la demanda o propusiera excepciones de mérito, el 22 de octubre de 2021, se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
[Derivado expediente digital. Ejecutivo de alimentos-99. Archivo 26.-AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE EJECUC.pdf.]
2.3 En auto del 6 de mayo de 2022, previa solicitud de la ejecutante, se decretó la medida cautelar de embargo y posterior secuestro, «si y solo sí en el entendido que el señor FABIO ANDRÉS CASTILLO TORRES sea el propietario del vehículo Camioneta Toyota Modelo 2010, placa KBS 43».
[Derivado expediente digital. Ejecutivo de alimentos-99. Archivo 33.-AUTO decreta medida y requiere.pdf.]
2.4 Allegada la liquidación actualización de crédito por el apoderado de la demandante, en providencia de 27 de septiembre de 2022, se declaró en firme, conforme el artículo 446 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. Ejecutivo de alimentos-99. Archivo 45.-AUTO deja en firme liquidación de crédito.pdf.]
3. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, del recuento efectuado, se observa que el ejecutado, no refutó las providencias proferidas en el proceso ejecutivo, por lo que no se abre paso a este mecanismo excepcional.
4. Así las cosas, no puede pretender válidamente que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS