STC15514 2022

NOVIEMBRE

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STC15514-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15514-2022  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el 25 de octubre de 2022, en la acción de tutela que  Fabio Andrés Castillo Torres promovió contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de  Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la  Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la  Familia, todos de Armenia y Yuegni Alexandra Moreno Gallego y citados  los intervinientes en el  proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2015-00393-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

En  compendio señaló que, de la relación sostenida  con Yuegni Alexandra Moreno Gallego tuvieron un hijo, que a la fecha  es menor de edad.  

Refirió  que, en el Juzgado  Primero de Familia de Armenia el  25 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de  conciliación de revisión de cuota alimentaria, en la  que se acordó como cuota de manutención del menor de  edad la suma de $400.000 mensuales, que sería incrementada  anualmente de acuerdo al IPC, obligación que manifestó,  ha cumplido a cabalidad.  

Expuso  que el 19 abril de 2021 la señora Moreno Gallego radicó  ante el Juzgado nombrado, demanda ejecutiva de alimentos en su  contra, con hechos contrarios a la realidad, pues no es cierto que  haya incumplido con los pagos mensuales de la cuota de alimentos.  

Aludió  que, en auto de 23 de junio de 2021, se libró mandamiento de  pago y en providencias posteriores, se decretaron las medidas  cautelares sobre el establecimiento de comercio denominado EBENEZER y  sobre el vehículo identificado con placa KBS 433 Clase  Camioneta Marca Toyota Modelo 2010.  

Refirió  que a la fecha «no  me había llegado notificación sobre ningún  proceso a mi dirección física y electrónica y  solicitó de manera respetuosa a la accionada que me informe si  existe algún proceso en mi contra y que de ser así  envíe el expediente de manera digital, a la cual el juzgado  primero de familia del círculo de armenia me envía  carpeta compartida del proceso que se adelanta en mi contra el día  27 de septiembre del presente año con las actuaciones  mencionadas y con los términos vencidos para dar la debida  contestación, vulnerando mi derecho al debido proceso y el  derecho de defensa».  

Finalmente  sostuvo que, después de revisar el expediente observó  varias inconsistencias que atentan contra su derecho fundamental al  debido proceso, pues en la notificación que se realizó  el 23 de septiembre de 2021 por el correo electrónico  juridicaintegral894@gmail.com con asunto de notificación  personal demanda ejecutiva de alimentos proceso 2015-003939-00  Demandante: Yuegni Alexandra Moreno Gallego Demandado: Fabio Andrés  Castillo Torres, con destinatario  fabioandrescastillo_2016@outlook.com,  este correo se encuentra inactivo y el correo  andresevenezer@gmail.com  si estaba en uso pero no recibió el correo y tampoco la  demandante tiene constancia de que el correo electrónico fue  recibido de manera exitosa para que el término para efectuar  el pago o presentar las excepciones empezarán a  contabilizarse.  

Agregó  que, no tiene «buen  uso»  de los medios electrónicos o redes, hecho que era de  conocimiento de la demandante, quien debió efectuar la  notificación física en su residencia, y que, además  la que aparecen la demanda esta errada, ya que en el escrito se  menciona calle 30 # 29-25 barrio San José de Armenia, Quindío,  y nunca ha vivido en ese lugar.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…)  se sirva ordenar  a la entidad accionada que me notifique desde la primera actuación  de la demanda ejecutiva de alimentos en mi contra y se me conceda los  términos de ley para presentar excepciones (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuradora  Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, Delegada para Asuntos de  Familia, refirió  que el amparo resulta improcedente, pues  lo que pretende el accionante es que el juez de tutela actúe  como una jurisdicción paralela, y suplante al juez natural en  su labor de establecer si se configura una causal de nulidad en el  proceso por la indebida notificación del demandado, adoptando  una decisión que es propia del juzgado de conocimiento.  

2.  La  Defensora de Familia adscrita al ICBF- Centro Zonal Armenia Norte,  sostuvo que  el amparo no está llamado a prosperar, pues el accionante  quien tiene conocimiento del proceso, lo que debe hacer es acercarse  al Juzgado de conocimiento para contestar la demanda, proponer  excepciones o las nulidades que considere y no desgastar la  jurisdicción constitucional para que accedan de manera más  rápida a sus pretensiones.  

3.  El centro de servicios judiciales para los juzgados civiles y de  familia de Armenia, señaló que no  ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y  solicitó la desvinculación del amparo constitucional.  

Adicionalmente  informó, «obra  a folios 23 y 24 del expediente digital constancias de notificación  aportadas por la parte demandante, con la aclaración que el  centro de servicios fue quien compartió el expediente el 27 de  septiembre de 2022, a solicitud de la parte actora quien además  de forma confusa remitió dos solicitudes, la primera el 26 de  septiembre de 2022 a las 16:02 foliada con el número 44, donde  en el escrito solicitó copia simple del proceso citando, 12  hechos, radicado y partes con la indicación de que las  notificaciones se realizaran en el correo  jorge.hernanguerrero@hotmail.com de su apoderado, la segunda en la  misma data (26 de septiembre de 2022) a las 16:12 escrito más  sencillo, requiriendo las copias del expediente le fueran enviadas al  correo Karolyulianaalvarezgarcia267@gmail.com, oficio paginado con  número 42, ambos en el expediente digital».  

4.  Yuegni  Alexandra Moreno Gallego, demandante en el proceso ejecutivo de  alimentos, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción  de tutela, habida cuenta que el accionante no utilizó los  recursos de ley «ni  actuaciones jurídicas del caso que busquen en todo momento  resolver de fondo la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales, más aún si recordamos que su actuación  en el proceso ejecutivo del cual pretende obtener la medida de  cautela, fue puesto en su conocimiento desde hace más de  DIECISIETE (17) MESES (…)»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Armenia, declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que,  el solicitante no ha agotado los recursos ordinarios de defensa  judicial con los que contaba y cuenta en el proceso ejecutivo que se  le adelanta ante el Juzgado accionado, situación que tiene  como secuela el decaimiento de la petición de amparo.  

Lo  anterior, porque las presuntas irregularidades procesales en el  trámite de notificación del auto de apremio no fueron  cuestionadas en el interior del proceso, a fin de obtener por los  canales ordinarios de defensa, su reconsideración o la  invalidez de lo actuado, y, a contrario  sensu,  su intervención en el asunto se limitó a exigir la  remisión del correspondiente link  del expediente digital, sin que emprendiera ninguna protesta frente a  las determinaciones que allí se han adoptado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó,  bajo los siguientes argumentos:  i) La  accionada guardó silencio y solo remitió el link  configurándose que todos los hechos que se consagran en la  tutela son ciertos, ii)  El  centro de servicios judiciales le manifestó a la honorable  magistrada que efectivamente había enviado el expediente en la  fecha estipulada en la tutela lo que quiere decir que anteriormente  no se había podido notificar ni hacer el traslado de la  demanda para que pudiera ejercer el derecho a la defensa y  contradicción judicial y iii)  La  demandante en el proceso ejecutivo objeto de esta acción  constitucional, mencionó que “tuvimos  una reunión donde me notificaron”  pero no allegaron prueba alguna conforme lo estipula el Código  General del Proceso o la ley 2213 para las notificaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, advierte la  improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación  de la sentencia constitucional de primera instancia, al no  evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no  fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

2.  Revisadas  las piezas digitales allegadas al expediente, se observan las  siguientes actuaciones como relevantes para la decisión que se  adoptará,  

2.1  En el Juzgado Primero de Familia de Armenia, se adelanta proceso  ejecutivo de alimentos promovido por Yuegni Alexandra Moreno Gallego  en representación de su hijo menor de edad contra Fabio Andrés  Castillo Torres, en el que se libró mandamiento de pago el 23  de junio de 2021 y se decretó la medida de embargo del  establecimiento de comercio de propiedad del ejecutado DISTRIBUCIONES  EVENZER.  

[Derivado  expediente digital. Ejecutivo de alimentos-99. Archivo 03.-AUTO LIBRA  MANDAMIENTO.pdf.]  

2.2  Allegada la constancia de envío de la notificación al  demandado de la orden de apremio, mediante correo electrónico  de 22 de septiembre de 2021, sin que dentro del término de  traslado contestara la demanda o propusiera excepciones de mérito,  el 22 de octubre de 2021, se ordenó seguir adelante la  ejecución en los términos del mandamiento de pago.  

[Derivado  expediente digital. Ejecutivo de alimentos-99. Archivo 26.-AUTO  ORDENA SEGUIR ADELANTE EJECUC.pdf.]  

2.3  En auto del 6 de mayo de 2022, previa solicitud de la ejecutante, se  decretó la medida cautelar de embargo y posterior secuestro,  «si  y solo sí en el entendido que el señor FABIO ANDRÉS  CASTILLO TORRES sea el propietario del vehículo Camioneta  Toyota Modelo 2010, placa KBS 43».  

[Derivado  expediente digital. Ejecutivo de alimentos-99. Archivo 33.-AUTO  decreta medida y requiere.pdf.]  

2.4  Allegada la liquidación actualización de crédito  por el apoderado de la demandante, en providencia de 27 de septiembre  de 2022, se declaró en firme, conforme el artículo 446  del Código General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. Ejecutivo de alimentos-99. Archivo 45.-AUTO deja  en firme liquidación de crédito.pdf.]  

3.  Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción  de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda  vez que, del recuento efectuado, se observa que el ejecutado, no  refutó las providencias proferidas en el proceso ejecutivo,  por lo que no se abre paso a este mecanismo excepcional.  

4.  Así las cosas, no puede pretender válidamente que a  través de este mecanismo excepcional se examine una temática  que, por principio, compete solucionar al fallador natural,  circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde  se determina que a este especialísimo mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

5.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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