STC15516 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15516-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15516-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00220-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cali el 22 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela que Ángela Patricia Umaña Murgueitio en  calidad de agente oficiosa de Ángela Murgueitio, formuló  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Dieciocho  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos igualmente de Cali, la EPS Sanitas SA y Mejorar en Casa SAS  IPS, y citadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional de radicado n.°  007-2022-00244-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          agente oficiosa invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, salud y vida digna de su          representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que promovió anterior acción de  tutela contra Salud Total EPS y Mejorar en Casa SAS IPS, trámite  en el que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Cali concedió el amparo,  decisión que en impugnación revocó el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, tras corroborar que  ya se había interpuesto una acción similar en virtud de  la cual, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali había tutelado los mismos  derechos y  había concedido tratamiento integral para las  dolencias, por lo que contaba con el incidente de desacato para el  cumplimiento de las ordenes médicas que denunció  desconocidas.  

Aseveró,  que la sentencia proferida por el Juzgado accionado contiene una  «falsa  motivación»,  en tanto que no existió continuidad en el servicio de salud  cuya protección solicitó, porque la Superintendencia de  Salud trasladó de manera masiva los usuarios de Coomeva EPS  -entidad a la que se encontraba afiliada- a Salud Total EPS, a la vez  que la IPS asignada y la referida EPS le han puesto múltiples  barreras para el acceso a la prestación de los servicios  requeridos, y que aunque inició el aludido incidente, la EPS  no cumplió con su mandato constitucional.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, la revocatoria del fallo de tutela          «No.72          de junio 6 de 2022».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          IPS Amanecer Médico SAS, la Administradora de los Recursos          del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la          Alcaldía de Santiago de Cali y la EPS Salud Total,          solicitaron su desvinculación por falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

2. El          Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias          Múltiples de Cali presentó un recuento del trámite          puesto en su conocimiento.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo, por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en «que  la acción  se dirig[ió]  contra una sentencia de tutela, la accionante [hizo]  uso de ella a completo despecho del escenario de la revisión  eventual de la decisión que rebate, obviando que puede acudir  directamente ante la Corte Constitucional a reclamar el estudio de la  mentada acción […]  sin  que en este asunto sea viable aplicar [la  excepción establecida por la jurisprudencia]  toda vez que no se indic[ó]  la configuración de alguna de las circunstancias […]  que abra al paso a la tutela, pues la queja de la petente se  contra[jo]  a advertir divergencias ajenas a tales eventualidades.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante sin realizar argumentación  alguna, ya que, en escrito posterior, tan solo se limitó a  relacionar los servicios médicos que la EPS le ha concedido a  la paciente agenciada, y a los que, supuestamente, no ha accedido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, que la acción de tutela resulta improcedente          para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  Ángela  Patricia Umaña Murgueitio quien actúa como como agente  oficiosa de Ángela Murgueitio, dirige  reclamo  constitucional  contra la sentencia proferida el  6 de junio de 2022 por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que revocó  la del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Cali que había concedido el  amparo,  sin embargo, no se  observa que se esté en presencia de ninguna de las  excepciones para  la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual  linaje, por cuanto no se halla acreditado el  «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  ni demostrado un proceder ilegal del Juzgado accionado, lo que pone  de manifiesto que su  único objetivo es atacar el sentido de la decisión  constitucional proferida en otra acción de idéntica  naturaleza que no comparte.  

En  adición a lo precedente, nada  obsta para que la acción de tutela sea seleccionada para su  revisión por la Corte Constitucional,  frente a la cual, en caso de ser necesario, la interesada puede  hacer uso de la facultad de insistencia, mecanismos  sobre los cuales esta Corporación ha señalado,  

«no  se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada  su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ. STC8012-2021 y STC15452-2021,  entre otros).  

            

4. Igualmente,          debe tenerse en cuenta, que concomitantemente con este amparo, la          accionante se encontraba adelantando un incidente de desacato en la          acción de tutela originaria, esto es, la número          76001-40-88-018-2018-00152 que promovió ante el Juzgado          Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Cali, en la que, mediante providencia de 8 de septiembre de 2022,          se sancionó al representante legal de Salud Total EPS por          incumplir el fallo de tutela de 15 de octubre de 2018, con el que se          le otorgó a la paciente varias veces mencionada «atención          integral»          para sus enfermedades, debido, entre otros, a su avanzada edad.  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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