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STC15516-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15516-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00220-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 22 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Ángela Patricia Umaña Murgueitio en calidad de agente oficiosa de Ángela Murgueitio, formuló contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos igualmente de Cali, la EPS Sanitas SA y Mejorar en Casa SAS IPS, y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado n.° 007-2022-00244-01.
ANTECEDENTES
1. La agente oficiosa invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna de su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que promovió anterior acción de tutela contra Salud Total EPS y Mejorar en Casa SAS IPS, trámite en el que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali concedió el amparo, decisión que en impugnación revocó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, tras corroborar que ya se había interpuesto una acción similar en virtud de la cual, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali había tutelado los mismos derechos y había concedido tratamiento integral para las dolencias, por lo que contaba con el incidente de desacato para el cumplimiento de las ordenes médicas que denunció desconocidas.
Aseveró, que la sentencia proferida por el Juzgado accionado contiene una «falsa motivación», en tanto que no existió continuidad en el servicio de salud cuya protección solicitó, porque la Superintendencia de Salud trasladó de manera masiva los usuarios de Coomeva EPS -entidad a la que se encontraba afiliada- a Salud Total EPS, a la vez que la IPS asignada y la referida EPS le han puesto múltiples barreras para el acceso a la prestación de los servicios requeridos, y que aunque inició el aludido incidente, la EPS no cumplió con su mandato constitucional.
2. En consecuencia, solicitó, la revocatoria del fallo de tutela «No.72 de junio 6 de 2022».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La IPS Amanecer Médico SAS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Alcaldía de Santiago de Cali y la EPS Salud Total, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali presentó un recuento del trámite puesto en su conocimiento.
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en «que la acción se dirig[ió] contra una sentencia de tutela, la accionante [hizo] uso de ella a completo despecho del escenario de la revisión eventual de la decisión que rebate, obviando que puede acudir directamente ante la Corte Constitucional a reclamar el estudio de la mentada acción […] sin que en este asunto sea viable aplicar [la excepción establecida por la jurisprudencia] toda vez que no se indic[ó] la configuración de alguna de las circunstancias […] que abra al paso a la tutela, pues la queja de la petente se contra[jo] a advertir divergencias ajenas a tales eventualidades.».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante sin realizar argumentación alguna, ya que, en escrito posterior, tan solo se limitó a relacionar los servicios médicos que la EPS le ha concedido a la paciente agenciada, y a los que, supuestamente, no ha accedido.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Ángela Patricia Umaña Murgueitio quien actúa como como agente oficiosa de Ángela Murgueitio, dirige reclamo constitucional contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que revocó la del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali que había concedido el amparo, sin embargo, no se observa que se esté en presencia de ninguna de las excepciones para la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual linaje, por cuanto no se halla acreditado el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», ni demostrado un proceder ilegal del Juzgado accionado, lo que pone de manifiesto que su único objetivo es atacar el sentido de la decisión constitucional proferida en otra acción de idéntica naturaleza que no comparte.
En adición a lo precedente, nada obsta para que la acción de tutela sea seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, frente a la cual, en caso de ser necesario, la interesada puede hacer uso de la facultad de insistencia, mecanismos sobre los cuales esta Corporación ha señalado,
«no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021 y STC15452-2021, entre otros).
4. Igualmente, debe tenerse en cuenta, que concomitantemente con este amparo, la accionante se encontraba adelantando un incidente de desacato en la acción de tutela originaria, esto es, la número 76001-40-88-018-2018-00152 que promovió ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la que, mediante providencia de 8 de septiembre de 2022, se sancionó al representante legal de Salud Total EPS por incumplir el fallo de tutela de 15 de octubre de 2018, con el que se le otorgó a la paciente varias veces mencionada «atención integral» para sus enfermedades, debido, entre otros, a su avanzada edad.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS