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STC15517-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15517-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03809-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Orozco Fuentes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «corregir el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021…, excluyendo los siguientes bienes inmuebles que no hacen parte de la partición de la sucesión: 50C-1250253 50C-1250252, 50N-842576, 50C-748169 y 050-20181025…»; y se ordene «oficiar la corrección de la sentencia al Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C.».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Claudia Patricia Portilla Dávila presentó demanda de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia contra María Nancy del Rocio Portilla, Soe Liliana y Jairo Efraín Portilla Dávila, como herederos de Servio Efraín Portilla Flórez, los herederos indeterminados, Jose Luis Pinzón Orozco y Luis Alirio Pinzón Camacho como herederos determinados de Luis Rubén Pinzón Corredor, los indeterminados y Martha Lucía Orozco Fuentes.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia el 11 de agosto de 2021, en la que declaró que Claudia Patricia Portilla Dávila no era hija de Servio Efraín Portilla Dávila, que era hija extramatrimonial de Luis Rubén Pinzón Corredor, tuvo por probada la excepción de caducidad, por lo que no producía efectos patrimoniales con relación a Martha Lucía Orozco Fuentes y Jose Luis Pinzón Orozco. Esta decisión fue apelada.
2.3. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en fallo de 13 de octubre de 2021 revocó y adicionó la decisión, en la que declaró que Claudia Patricia Portilla Dávila no era hija de Servio Efraín Portilla Dávila, que era hija de Luis Rubén Pinzón Corredor, tuvo por no probada la excepción de caducidad, que Claudia Patricia Portilla Dávila al tener vocación hereditaria para suceder en primer orden al causante Pinzón Corredor y tenía derecho a participar en la liquidación y distribución de la herencia de este, declaró la ineficacia del trabajo de partición y la adjudicación de la herencia del causante efectuada en escritura de 11 de marzo de 2016, dispuso la cancelación del registro del trabajo de partición, que se rehiciera la partición de la herencia, a fin de que se adjudiquen a Claudia Patricia Portilla Dávila las cuotas que le correspondían como hija, ordenó que Jose Luis Pinzón Orozco restituyera los frutos producidos y condenó en costas a los demandados. Martha Lucía Orozco Fuentes y Jose Luis Pinzón Orozco interpusieron casación
2.4. La Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2021 declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal al conceder el recurso, por lo que le devolvió la actuación; luego esta última Colegiatura volvió a concederlo, sin embargo, en auto de 12 de mayo de 2022 se declaró nuevamente prematuro; el 24 de junio siguiente el Tribunal acusado no concedió la casación; y en providencia de 8 de septiembre denegó la solicitud de corrección deprecada por la ahora accionante con miras a que se excluyeran unos bienes.
2.5. Indicó la gestora que la interpretación efectuada para denegar la corrección de la sentencia no era coherente, pues aunque se indicaba que no se podían afectar sus derechos, se debía rehacer la partición de la herencia como la liquidación de la sociedad conyugal, pese a que solo se declaró ineficaz el trabajo de partición.
2.6. Señaló que dicha liquidación de la sociedad quedaba incólume, lo que dejó claro la Corte Suprema de Justicia; y que lo que se ordenó fue rehacer la herencia de José Luis Pinzón Orozco, de tal manera que su hijuela se disminuiría a la mitad, pero no se podía afectar lo que le correspondía a ella.
2.7. Adujo que se configuraban los defectos procedimental absoluto y sustantivo; que la corrección era procedente; que se entendía que los efectos de la ineficacia declarada cobijaban la liquidación de la sociedad conyugal; y que se le imponían mayores cargas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad remitieron el expediente criticado.
2. Claudia Patricia Pinzón Dávila, antes Portilla Dávila, adujo que las decisiones adoptadas por el Tribunal querellado eran producto del análisis de la situación fáctica puesta en su conocimiento y de la valoración del acervo probatorio; que no se incurrió en vía de hecho; que la gestora contó con las garantías procesales; que la tutela no era una instancia adicional; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad; y que las afirmaciones realizadas eran totalmente infundadas.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de segundo grado criticado, consideró que:
…demostrada como se encuentra la vocación hereditaria de doña CLAUDIA para suceder a su padre LUIS RUBÉN PINZÓN CORREDOR, hay lugar a ordenar que se rehaga la partición, porque ella tiene igual derecho que el que le asiste al demandado JOSÉ LUIS PINZÓN OROZCO, quien también es hijo del aludido causante, a pesar de lo cual no fue incluida en la distribución que, del acervo hereditario, se hizo en la partición notarial de la herencia, contenida en la escritura pública No. 521 de 11 de marzo de 2016, mediante la cual se protocolizó aquella…
De lo anterior, se desprende la prosperidad de la acción de petición de herencia que incoó la actora y la consiguiente condena al pago de los frutos civiles que, eventualmente, hayan producido los bienes hereditarios, pero el monto de los mismos, necesariamente, debe discutirse durante la rehechura de la partición (cons. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 2001, expediente No. 6365, M.P.: doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS), habida cuenta de que, mientras no tenga lugar la refacción, no se tiene certeza, tampoco, de cuáles son los que deben justipreciarse y restituirse (cons. sentencia de la misma alta Corporación de 13 de enero de 2003, expediente No. 5656, M.P.: doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES).
Tal posición jurisprudencial ha sido ratificada por la citada alta Corte, en sentencias de 30 de noviembre de 2006 (expediente No. 00024-01, M.P.: doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA) y de 16 de agosto de 2017 (expediente No. 1995-03366- 01, M.P.: doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). En la última de las providencias antes relacionadas, se señaló lo siguiente…
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la restitución de los frutos, en el artículo 1323 del C.C. se establece que en la acción de petición de herencia se aplicarán las mismas reglas previstas para el caso de la acción reivindicatoria, las que, una vez revisadas, conducen a la conclusión de que la extensión de la condena depende de la buena o mala fe con la que haya obrado el poseedor o, en el evento de la acción aquí ejercida, la persona que ocupó indebidamente la herencia, como lo prescribe el artículo 964 del C.C…
En atención a todo lo anteriormente sentado, se revocará parcialmente y se adicionará en lo pertinente la sentencia impugnada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.
Y posteriormente, tras ser denegado el recurso de casación interpuesto, en proveído de 8 de septiembre de 2022 se desestimó la corrección del fallo, tras estimarse que:
…Al respecto, se advierte que no les asiste razón a los apelantes, porque en la sentencia lo que se declaró fue la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación de la herencia del causante LUIS RUBÉN PINZÓN CORREDOR, es decir, el que se efectuó mediante la escritura pública No. 521 de 11 de marzo de 2016, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, de modo que resulta claro que deben ingresar todos los bienes del causante, sean propios o de la masa social, para que se haga la redistribución de los mismos, sin que se afecten los derechos de la cónyuge sobreviviente, pues no de otra manera pueden satisfacerse, a cabalidad, los del demandante en este proceso.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto y el auto que desestimó la corrección solicitada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS