STC15517 2022

NOVIEMBRE

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STC15517-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15517-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03809-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Martha Lucía Orozco Fuentes  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «corregir  el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de  octubre de 2021…, excluyendo los siguientes bienes inmuebles  que no hacen parte de la partición de la sucesión:  50C-1250253 50C-1250252, 50N-842576, 50C-748169 y 050-20181025…»;  y se ordene «oficiar  la corrección de la sentencia al Juzgado 24 de Familia de  Bogotá D.C.».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Claudia  Patricia Portilla Dávila presentó demanda de  impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y  petición de herencia contra María Nancy del Rocio  Portilla, Soe Liliana y Jairo Efraín Portilla Dávila,  como herederos de Servio Efraín Portilla Flórez, los  herederos indeterminados, Jose Luis Pinzón Orozco y Luis  Alirio Pinzón Camacho como herederos determinados de Luis  Rubén Pinzón Corredor, los indeterminados y Martha  Lucía Orozco Fuentes.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá, el que dictó  sentencia el 11 de agosto de 2021, en la que declaró que  Claudia Patricia Portilla Dávila no era hija de Servio Efraín  Portilla Dávila, que era hija extramatrimonial de Luis Rubén  Pinzón Corredor, tuvo por probada la excepción de  caducidad, por lo que no producía efectos patrimoniales con  relación a Martha Lucía Orozco Fuentes y Jose Luis  Pinzón Orozco. Esta decisión fue apelada.  

2.3.  La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en fallo de 13 de  octubre de 2021 revocó y adicionó la decisión,  en la que declaró que Claudia Patricia Portilla Dávila  no era hija de Servio Efraín Portilla Dávila, que era  hija de Luis Rubén Pinzón Corredor, tuvo por no probada  la excepción de caducidad, que Claudia Patricia Portilla  Dávila al tener vocación hereditaria para suceder en  primer orden al causante Pinzón Corredor y tenía  derecho a participar en la liquidación y distribución  de la herencia de este, declaró la ineficacia del trabajo de  partición y la adjudicación de la herencia del causante  efectuada en escritura de 11 de marzo de 2016, dispuso la cancelación  del registro del trabajo de partición, que se rehiciera la  partición de la herencia, a fin de que se adjudiquen a Claudia  Patricia Portilla Dávila las cuotas que le correspondían  como hija, ordenó que Jose Luis Pinzón Orozco  restituyera los frutos producidos y condenó en costas a los  demandados. Martha Lucía Orozco Fuentes y Jose Luis Pinzón  Orozco interpusieron casación  

2.4.  La Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2021 declaró  prematuro el pronunciamiento del Tribunal al conceder el recurso, por  lo que le devolvió la actuación; luego esta última  Colegiatura volvió a concederlo, sin embargo, en auto de 12 de  mayo de 2022 se declaró nuevamente prematuro; el 24 de junio  siguiente el Tribunal acusado no concedió la casación;  y en providencia de 8 de septiembre denegó la solicitud de  corrección deprecada por la ahora accionante con miras a que  se excluyeran unos bienes.  

2.5.  Indicó la gestora que la interpretación efectuada para  denegar la corrección de la sentencia no era coherente, pues  aunque se indicaba que no se podían afectar sus derechos, se  debía rehacer la partición de la herencia como la  liquidación de la sociedad conyugal, pese a que solo se  declaró ineficaz el trabajo de partición.  

2.6.  Señaló que dicha liquidación de la sociedad  quedaba incólume, lo que dejó claro la Corte Suprema de  Justicia; y que lo que se ordenó fue rehacer la herencia de  José Luis Pinzón Orozco, de tal manera que su hijuela  se disminuiría a la mitad, pero no se podía afectar lo  que le correspondía a ella.  

2.7.  Adujo que se configuraban los defectos procedimental absoluto y  sustantivo; que la corrección era procedente; que se entendía  que los efectos de la ineficacia declarada cobijaban la liquidación  de la sociedad conyugal; y que se le imponían mayores cargas.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado  Veinticuatro de Familia de esta ciudad  remitieron el expediente criticado.  

2.  Claudia  Patricia Pinzón Dávila, antes Portilla Dávila,  adujo que las decisiones adoptadas por el Tribunal querellado eran  producto del análisis de la situación fáctica  puesta en su conocimiento y de la valoración del acervo  probatorio; que no se incurrió en vía de hecho; que la  gestora contó con las garantías procesales; que la  tutela no era una instancia adicional; que no se cumplía con  el requisito de la subsidiariedad; y que las afirmaciones realizadas  eran totalmente infundadas.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de  segundo grado criticado, consideró que:  

…demostrada  como se encuentra la vocación hereditaria de doña  CLAUDIA  para  suceder  a  su  padre  LUIS  RUBÉN  PINZÓN  CORREDOR,  hay  lugar  a  ordenar  que  se  rehaga  la  partición,  porque  ella  tiene  igual  derecho  que  el  que  le  asiste  al demandado JOSÉ LUIS PINZÓN OROZCO, quien también  es hijo del aludido causante,  a  pesar  de  lo  cual  no  fue  incluida  en  la  distribución  que,  del  acervo  hereditario,  se hizo en la partición notarial de la herencia, contenida en  la escritura pública No.  521  de 11 de marzo de 2016, mediante la cual se protocolizó  aquella…  

De  lo anterior, se desprende la prosperidad de la acción de  petición de herencia  que  incoó  la  actora  y  la  consiguiente  condena  al  pago  de  los  frutos  civiles  que,  eventualmente, hayan producido los bienes hereditarios, pero el monto  de los mismos, necesariamente, debe discutirse durante la rehechura  de la partición (cons. Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 2001, expediente  No.  6365,  M.P.:  doctor  JORGE  SANTOS  BALLESTEROS),  habida  cuenta  de  que, mientras no tenga lugar la refacción, no se tiene  certeza, tampoco, de cuáles son los que deben justipreciarse y  restituirse (cons. sentencia de la misma alta Corporación de  13 de enero de 2003, expediente No. 5656, M.P.: doctor JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES).  

Tal  posición jurisprudencial ha sido ratificada por la citada alta  Corte, en sentencias  de  30  de  noviembre  de  2006  (expediente  No.  00024-01,  M.P.:  doctor  PEDRO  OCTAVIO  MUNAR CADENA) y de 16 de agosto de 2017 (expediente No. 1995-03366-  01, M.P.: doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). En la última  de las providencias antes relacionadas, se señaló lo  siguiente…  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con la restitución de los  frutos, en el artículo  1323  del  C.C.  se  establece  que  en  la  acción  de  petición  de  herencia  se  aplicarán  las mismas reglas previstas para el caso de la acción  reivindicatoria, las que, una vez revisadas, conducen a la conclusión  de que la extensión de la condena depende de la buena o mala  fe con la que haya obrado el poseedor o, en el evento de la acción  aquí ejercida, la persona que ocupó indebidamente la  herencia, como lo prescribe el artículo 964 del C.C…  

En  atención  a  todo  lo  anteriormente  sentado,  se  revocará  parcialmente  y  se  adicionará  en  lo  pertinente  la  sentencia  impugnada,  sin  más  consideraciones,  por  no  ser  ellas necesarias.  

Y  posteriormente, tras ser denegado el recurso de casación  interpuesto, en proveído de 8 de septiembre de 2022 se  desestimó la corrección del fallo, tras estimarse que:  

…Al  respecto, se advierte que no les asiste razón a los apelantes,  porque en la sentencia lo que se declaró fue la ineficacia del  trabajo de partición y adjudicación de la herencia del  causante LUIS RUBÉN PINZÓN CORREDOR, es decir, el que  se efectuó mediante la escritura pública No. 521 de 11  de marzo de 2016, otorgada en la Notaría 19 del Círculo  de Bogotá, de modo que resulta claro que deben ingresar todos  los bienes del causante, sean propios o de la masa social, para que  se haga la redistribución de los mismos, sin que se afecten  los derechos de la cónyuge sobreviviente, pues no de otra  manera pueden satisfacerse, a cabalidad, los del demandante en este  proceso.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto y el auto que desestimó  la corrección solicitada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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